Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJeunesse Karla Gumera Carvajal
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 10 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005769

ASUNTO : KP01-S-2012-005769

JUEZA: ABG. JEUNESSE K.G.C.

SECRETARIO: ABG. L.V.

ALGUACIL: I.D.

IMPUTADO: J.W.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.726.379, nacido en Barquisimeto, en fecha 10-07-91, Estado Civil: S., de 21 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, domicilio: En el Barrio Bolívar, sector Santa Eduviges, calle 9, callejón la T, casa Nº 208-26. Estado L.. Teléfono: manifiesta no saber. Presenta otra novedad por el sistema JURIS 2000, asuntos KP01-P-2009-6608, por ante este Tribunal de Juicio Nº 4 Ordinario y el KP01-P-2010-18236, por ante el tribunal de Juicio Nº 1 de Ordinario.

DEFENSA PUBLICA: ABG. PAUL ABREU

FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. E.G., EN SU CODICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINA.

VICTIMAS: H.R.V.C. (no la porta y no la recordó) y A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.750.439.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 41 último aparte, con respecto a la ciudadana victima A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.750.439; y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la ciudadana victima H.R.V.C..

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano J.W.J.P., titular de la cedula Nº V-21.726.379, nacido en Barquisimeto, en fecha 10-07-91, Estado Civil: S., de 21 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, domicilio: En el Barrio Bolívar, sector Santa Eduviges, calle 9, callejón la T, casa Nº 208-26. Estado L., por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 5º ejusdem, y artículo 41 último aparte, con respecto a la ciudadana victima A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.750.439; y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la ciudadana victima H.R.V.C. (no la porta).

En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, (artículos 250, 251 y 252 ejusdem vigentes para el momento de la audiencia) 4. Solicitó se le impongan medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas víctimas ya identificadas previamente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: J.W.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.726.379, los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, las ciudadanas H.R.V.C. (no la porta y no la recordó) y A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.750.439, se dirigían para el Mercal ubicado en el barrio Bolívar, sector La Ureña de esta ciudad de Barquisimeto, siendo la ciudadana H.R.V.C. madre de la ciudadana A.C.V., se les acerca un ciudadano, quien cargaba un cuchillo, quien se a fue encima de la ciudadana A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.750.439, colocándole el cuchillo en el cuello y diciéndole a la ciudadana H.R.V.C. (no la porta y no la recordó), que se fuera, amenazándola que iba a matar a su hija en sus propios ojos, que le iba a cortar el cuello, procediendo dicha ciudadana a buscar ayuda; mientras el imputado se llevó bajo amenaza a la ciudadana A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.750.439, tapándole los ojos con una mano y en la otra mano llevaba el cuchillo cuyo brazo la rodeó en el cuello de la referida víctima, diciéndole que le daría una puñalada, se la llevó hacia una casa cerca de donde fue interceptada en compañía de su madre, y con un trapo le tapó los ojos, la amordazó y le amarró las manos, amenazándola que si ella hacía algún movimiento la iba a degollar, ella desde donde estaba lograba escuchar los gritos de su madre H.R.V., diciéndole el imputado a la ciudadana A.C.V., que la iba a matar que se mantuviera quieta, procediendo el imputado a desvestirla y la atacó sexualmente, penetrándola vía vaginal y anal, posteriormente la llevó hacia otra habitación y le amarró los pies, dejándola en el piso, la víctima escuchó gritos de su madre y bulla de mucha gente, el imputado le tapa el cuerpo de la víctima con una cobija, amenazándola que se quede tranquila porque después será peor, la víctima escuchaba aparte de los gritos desde la calle de su madre, que el imputado abrió una puerta, oportunidad que aprovechó la víctima con la cobija encima, de quitarse la mordaza de la boca y con los dientes logró soltarse las manos, se quitó el trapo que tenía en los ojos y el de los pies, se quita un poco la cobija y logra ver una ventana y por lado alza la cortina, se para y ve que está el imputado afuera hablando, la puerta de la habitación quedó entre abierta y cerrada, y por miedo a que regresara con el cuchillo, se esconde detrás de la puerta, escuchando a su madre que le preguntada al imputado por su hija, y éste respondía que iba a llamar a su abogado, que no era ningún balandro, procede a entrar y ve a la víctima, forcejear y logra la víctima escaparse hacia la calle donde estaba un grupo de personas entre ellas su madre, también víctima, afuera de la casa, quienes procedieron a ayudarlas.

Se deja expresa constancia que la víctima A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.750.439, no estuvo presente en la audiencia, indicando la Fiscal del Ministerio Público que la misma se encuentra hospitalizada, presentando copias de Informes Médicos expedidos por el Hospital Central “D.A.M.P.” de la ciudad de Barquisimeto, donde se indica que la referida víctima se encuentra hospitalizada en el referido centro asistencial, recibiendo protocolo médico y valoración por especialistas, en virtud de haber tenido relaciones sexuales en contra de su voluntad. Igualmente, se indica que la víctima H.R.V.C. (no la porta y no la recordó), no estuvo presente en la audiencia.

.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos por la Defensa Pública, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “En este acto esta defensa desestima la precalificación de los delitos de violencia sexual agravada, y amenaza agravada previsto y sancionado en el articulo 43, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 41 ultimo aparte ejusdem, con respecto a la ciudadana victima A.C.V., titular de la cedula de identidad nº 14.750.439 y amenaza agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la ciudadana victima H.R.V.C., solicito se desestime la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le de la libertad a mi defendido y a todo evento se le conceda una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos bajo los delitos siguientes delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 5º ejusdem, y artículo 41 último aparte respectivamente, con respecto a la ciudadana victima A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.750.439; y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la ciudadana victima H.R.V.C. (no la porta); tomando en consideración el acta policial de aprehensión con fecha 22 de Diciembre de 2012, sin número, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que riela en el folio tres (3) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado; acta de inspección ocular con su respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 22 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Policía del Estado Lara, que riela en los folios trece (13), catorce (14), quince (15) dieciséis y diecisiete (17), en las cual se deja constancia de las condiciones observadas en el lugar de los hechos; el acta de denuncia de la víctima H.R.V.C. (no la porta), efectuada en fecha 22 de Diciembre de 2012 ante el Departamento de Denuncia del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Policía del Estado Lara, que riela a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales, en la cual la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; acta de denuncia y acta de entrevista de la víctima A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.750.439, efectuada en fecha 22 de Diciembre de 2012, por ante la Fiscalía 28º del Ministerio Público del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, previo traslado al hospital Central “D.A.M.P.”, que corre inserta a los folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de las actas procesales que conforman el presente Asunto, donde la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; acta de entrevista realizada en fecha 22 de Diciembre de 2012, al ciudadano S.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.166.450, por funcionario receptor del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Policía del Estado Lara, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que él presenció parte de los hechos, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales; acta de entrevista realizada en fecha 22 de Diciembre de 2012, al ciudadano W.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.525.088, por ante el funcionario receptor Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Policía del Estado Lara, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que él presenció parte de los hechos, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales; acta de inspección técnica de fecha 24 de Diciembre de 2012, suscritas por los funcionarios actuantes destacados en el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Policía del Estado Lara, que riela al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario C.V., titular de la cédula de identidad y/o credencial Nº 15.777.525, adscrita al Centro de Coordinación Policial Oeste II de la Policía del Estado Lara la cual riela en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia: “Una (1) chaqueta de blue jean de color azúl”; Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario C.V., ya identificado, adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste 2 de la Policía del Estado Lara, la cual riela en el folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia: “(01) un arma blanca (cuchillo) de uso doméstico color plata con tres (03) remache los cuales sujetan el mango de madera”; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario C.V., ya identificado, adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste 2 de la Policía del Estado Lara, la cual riela en el folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia: “una (01) sábana cobertor con un dibujo de un tigre”; Informe médico que plasma la constancia de la valoración médica realizada a la ciudadana A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.750.439, en fecha 24 de Diciembre de 2012, por la Médico Cirujano Dra. N.M., quien suscribe dicho informe, el cual riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales; Certificación médica efectuada a la ciudadana A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.750.439, en fecha 24 de Diciembre de 2012, por el Médico Forense D.J.M., quien suscribe dicho informe, el cual riela al folio veinte (20) de las actas procesales; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.

    Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado C.Z. de M. citando a C.R. , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de estos ciudadanos, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa los imputados fueron aprehendidos por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Policía del Estado Lara, por denuncia planteada por las víctimas dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la M. a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del F. o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.

    En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 5º ejusdem, y artículo 41 último aparte, respectivamente, con respecto a la ciudadana victima A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.750.439; y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la ciudadana victima H.R.V.C. (no la porta) cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión con fecha 22 de Diciembre de 2012, sin número, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que riela en el folio tres (3) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado; acta de inspección ocular con su respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 22 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Policía del Estado Lara, que riela en los folios trece (13), catorce (14), quince (15) dieciséis y diecisiete (17), en las cual se deja constancia de las condiciones observadas en el lugar de los hechos; el acta de denuncia de la víctima H.R.V.C. (no la porta), efectuada en fecha 22 de Diciembre de 2012 ante el Departamento de Denuncia del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Policía del Estado Lara, que riela a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales, en la cual la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; acta de denuncia y acta de entrevista de la víctima A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.750.439, efectuada en fecha 22 de Diciembre de 2012, por ante la Fiscalía 28º del Ministerio Público del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, previo traslado al hospital Central “D.A.M.P.”, que corre inserta a los folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de las actas procesales que conforman el presente Asunto, donde la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; acta de entrevista realizada en fecha 22 de Diciembre de 2012, al ciudadano S.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.166.450, por funcionario receptor del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Policía del Estado Lara, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que él presenció parte de los hechos, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales; acta de entrevista realizada en fecha 22 de Diciembre de 2012, al ciudadano W.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.525.088, por ante el funcionario receptor Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Policía del Estado Lara, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que él presenció parte de los hechos, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales; acta de inspección técnica de fecha 24 de Diciembre de 2012, suscritas por los funcionarios actuantes destacados en el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Policía del Estado Lara, que riela al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario C.V., titular de la cédula de identidad y/o credencial Nº 15.777.525, adscrita al Centro de Coordinación Policial Oeste II de la Policía del Estado Lara la cual riela en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia: “Una (1) chaqueta de blue jean de color azúl”; Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario C.V., ya identificado, adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste 2 de la Policía del Estado Lara, la cual riela en el folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia: “(01) un arma blanca (cuchillo) de uso doméstico color plata con tres (03) remache los cuales sujetan el mango de madera”; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario C.V., ya identificado, adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste 2 de la Policía del Estado Lara, la cual riela en el folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia: “una (01) sábana cobertor con un dibujo de un tigre”; Informe médico que plasma la constancia de la valoración médica realizada a la ciudadana A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.750.439, en fecha 24 de Diciembre de 2012, por la Médico Cirujano Dra. N.M., quien suscribe dicho informe, el cual riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales; Certificación médica efectuada a la ciudadana A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.750.439, en fecha 24 de Diciembre de 2012, por el Médico Forense D.J.M., quien suscribe dicho informe, el cual riela al folio veinte (20) de las actas procesales; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal vigente, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva. Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a las víctimas y los sitios que ellas frecuentan, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 5º ejusdem, y artículo 41 último aparte, respectivamente, con respecto a la ciudadana victima A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.750.439; y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la ciudadana victima H.R.V.C. (no la porta), ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Judicial de Trujillo. Y ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, A. y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, produce su DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano J.W.J.P., titular de la cedula Nº V-21.726.379 por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, se acoge la precalificación de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 5º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 41 ultimo aparte, con respecto a la ciudadana victima A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.750.439 Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su ultimo aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la ciudadana victima H.R.V.C.. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: se declara con lugar las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 6º de la Ley Especial consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. CUARTA: se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual la cumplirá en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Líbrense los oficios respectivos. OFICIESE AL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4º y Nº 1º DE ORDINARIO, PARA QUE TOME EN CONSIDERACION LA DECISIÓN QUE AQUÍ SE TOMO. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las boletas y comunicaciones correspondientes. R. y P.. C..

    LA JUEZA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. JEUNESSE K.G. CARVAJAL

    LA SECRETARIA

    ABG. L.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR