Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002210

ASUNTO : KP01-P-2012-002210

EL JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIO: ABG. R.G.P.

ALGUACIL: R.C.

IMPUTADOS:

V.A.A.D., titular de la cédula de identidad nro. V-21.375.874, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13-12-1991, de 20 años de edad, hijo de V.A.A. y Z.E.D., Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Trabajo Albañilería, domiciliado en Cabudare, el Tereque, calle Nº 02, casa Nº 13, de color verde, cerca de la Bodega Mi Esperanza. Municipio Palavecino. Estado Lara. Teléfono: 0426-233355.08 REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA ASUNTO KP01-D-09-000719 Juicio Adolescente

DEFENSA TÉCNICA: ABG. R.A. VILLEGAS INPRE 153.215

FISCAL 11°:

ABG. MARYELIS MONTESINOS

DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 16 de abril de 2012, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano V.A.A.D., titular de la cédula de identidad nro. V-21.375.874, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas.

PRIMERO

Los hechos imputados:

…En fecha 15 de marzo de 2012, los funcionarios (…) adscritos al P/C DIBISE PALAVECINO DESTACAMENTO NRO. 47 COMANDO REGIONAL NRO. 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo las 04:30 horas de la tarde se encontraban de comisión realizando recorrido a pie por las invasones que se encuentran en el barrio el tereque sector el sorbo de la parroquia J.G.B. de cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuando observaron un (01) rancho de zinc con la puerta abierta y en su interior avistaron a un (01) ciudadano que se encontraba acostado encima de tres colchones de manera sospechosa por lo cual procedieron a buscar a dos (02) testigos (…) a quienes le pidieron la colaboración para que presenciaran la revisión interna del rancho donde avisaron debajo del segundo colchon UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO (…) POSITIVO PARA COCAINA…

SEGUNDO

Desarrollo de la audiencia:

…Siendo las 12:30 del medio dia (Sic) horas del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. A.J.G., QUIEN SE ABOCA AL CONOCMIMIENTO (Sic) DE LA CAUSA el Secretario de Sala Abg. R.G.P. y el Alguacil de Sala R.C.. Verificada la presencia de las partes estando los identificados ut supra. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de V.A.A.D. CI Nº V-21.375.874 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Así mismo esta fiscalia del Ministerio Público pasa subsanar en lo que respecta la capitulo 5 en el ofrecimiento de los medios de pruebas en el nombre de los testigos no coincide con los mencionados en las actas de pruebas, lo cual puede ser un error de trascripción lo cual el ministerio publico solcita (Sic) que se subsane por cuanto es necesarios en el juicio oral, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la verdadera identidad de los testigo VIZCALLA GENRAO GUSTAVO CI Nº 6.216.121 Y EL TESTIGO PARRA O.A. CI Nº 14.443.789, lo cual coincide entre el acta policial y las actas de entrevistas que suscriben estos ciudadanos. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la medida privativa judicial de libertad encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias desde su aprehensión. Asi mismo solicito se ordene la destrucción de la sustancia incautada. Es todo.. El Tribunal le cedió la palabra al imputado V.A.A.D. CI Nº V-21.375.874 y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen libre de coacción en los siguientes términos: V.A.A.D. CI Nº V-21.375.874.. “SI VOY A DECLARAR”. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado quien expone: “ Elos (Sic) si entraron el rancho, yo venia del trabajo, ellos revisaron y me preguntaron si consumia (Sic), me pidieromn (Sic) un plata, yo le dije que no tenia y Sali (Sic) para afuera, ellos metieron y me agarraron, se quedaron dois (Sic) guardias adentro y a mi me tenían esposado, yo venia de mi trabajo. La Fiscalia no hace preguntas.

A preguntas de la defensa: la puerta esta cerrada con candado, ellos llegaron y entraron y se metieron, yo estaba acostado y ellos revisa el cuarto, yo consumo bastante, como 20 gramos mas o menos, eso fue como a la cuatro, eso era un viernes, Salí de cabudare, me afeite y me fui par la casa, eso es como un desierto no hay mucha gente. El tribunal NO hace preguntas. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Niega rechaza y contradice todos los elementos indicados por la fiscalía de l mp(Sic) por cuanto las actas policiales no se adaptan a la realidad de los hechos, ya que ellos dicen que andaban en labores de patrullaje y que pasa por la casa y ven a una persona acostada en un colchón y les pareció sospechosa, sin embargo de las actas la puerta estaba cerrada y fue violentada, y desde donde esta la habitación es imposible que los funcionarios hallan podido ver dentro del recito y presenta unas fotografías del rancho y su distribución por dentro; el procedimiento que se realiza ya se habia (Sic) practicado, los guardias nacionales pudieron haber inducido en que que (Sic) allí se encontraban la droga, habia (Sic) otros elementos que pudiera estar la droga, como se trata de una invasión no pasan sino solamente bicicletas, jamás pasara un carro y que la calle queda como a tres cuadras, así que esta defensa considera que los derechos fueron violentados como lo es el domicilio articulo 45 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellos tuvieron que entrar al recinto sin orden alguna y el copp (Sic) establece requisitos para entrar en una vivienda de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones que están previstas en el mismo articulo; es por lo que esta defensa considera y solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia de la sala de casación penal indica queso la orden no cumple con los requisitos es nula; es por lo que solicito se le revise una medida menos gravosa bien sea detención domiciliaria o una de presentación ya que se trata de un consumidor compulsivo o la que el tribunal decida en este acta y solcita (Sic) copia simples de las actuaciones.

Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscalia del Ministerio Público : En cuanto a la nulidad planteada por la defensa, lo cual indica violación del domicilio de su representado, pues evidentemente que el mp evidencia que esta violación no se materializo en el presente caso por cuanto estamos en un delito de naturaleza pluriofensivoy (Sic) de permanencia y los funcionarios están amparados para actuar en estos procedimientos de conformidad con el articulo 210 ordinal 3 en sus excepciones , también en sentencia de sala penal, indica que los funcionarios están amparados para actuar sin orden de allanamiento, ya que ellos se hicieron acompañar de testigos para el momento de practicar el procediemitno (Sic) por lo que se solicita se declare sin lugar por considerar que no le fue violado ningún derecho al acusado en le presente acaso…

TERCERO

-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

EXPERTOS, TESTIMONIALES DE:

A.T., adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien en fecha 26 de marzo de 2012 practicó Experticias: Toxicologica nro. 9700-127-ATF833-12, Barrido nro. 9700-127-ATF-835-12 y Química nro. 9700-127- ATF-836-12, así como se ofrece la exhibición para la lectura íntegra, el reconocimiento y firma del contenido de dicho dictamen por parte del mencionado funcionario.-

M.H., adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien en fecha 26 de marzo de 2012 practicó Experticias: Toxicologica nro. 9700-127-ATF833-12, Barrido nro. 9700-127-ATF-835-12 y Química nro. 9700-127- ATF-836-12, así como se ofrece la exhibición para la lectura íntegra, el reconocimiento y firma del contenido de dicho dictamen por parte del mencionado funcionario.-

FUNCIONARIOS APREHENSORES:

S/AYU. CARRASCO R.J., S/2DO. F.A.D.G., S/2DO. M.R.J.L., S2/DO BRICEÑO G.E.J., S/2DO GARCIAS VALLES G.J., S/2DO ALVARENGA VIZCAYA JOSE, adscrito al P/C DIBISE PALAVECINO, DESTACAMENTO NRO. 47, COMANDO REGIONAL NRO. 04 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, funcionarios aprehensores.-

TESTIMONIALES:

VIZCALLA GENRAO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad nro. 6.216.121, y PARRA O.A., titular de la cédula de identidad nro. 14.443.789, testigos presénciales del procedimiento.-

INTERVENCION DE LA DEFENSA:

En su oportunidad la defensa, niega, rechaza y contradice el contenido de la acusación fiscal, por cuanto considera que las actas procesales no se adaptan a la realidad de los hechos, señalando que entraron a la vivienda violando la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, toda vez que el ingreso de los funcionarios fue en contravención a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual conforme al contenido de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, peticionado la revisión de la medida de coerción personal imponiendo en su lugar detención domiciliaría o medida de presentación, ya que nos encontramos en presencia de un consumidor compulsivo.- Siéndole otorgada seguidamente la palabra al Ministerio Público quien rebatió los argumentos de la defensa peticionando sea declarada sin lugar la nulidad peticionada, toda vez no se señaló por parte de la defensa la garantía constitucional que presuntamente fue violentada en el procedimiento, así mismo que nos encontramos en presencia de un delito permanente, como lo es el TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la nulidad opuesta a tenor del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio reiterado del máximo tribunal de la república que en los casos de delitos de naturaleza permanente, cuya comisión se mantiene en el tiempo por voluntad del acusado, a los fines de impedir la comisión del delito, no se requiere la orden de allanamiento, toda vez que estaríamos amparados por la excepción del artículo 210 del mismo texto legal adjetivo procesal penal para impedir la comisión de un delito.- Ahora bien, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra el ciudadano: V.A.A.D., titular de la cédula de identidad nro. V-21.375.874, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado irse a juicio por ser inocente.

Vistas las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal y 339 Ejusdem.

En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal la mantiene siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.-

Se acuerda la destrucción de la droga incautada.-

Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad peticionada por la defensa.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: V.A.A.D., titular de la cédula de identidad nro. V-21.375.874, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 326 y 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral.

TERCERO

Se autoriza la destrucción de la droga incautada.

CUARTO

Se niega la solicitud de la defensa en relación a la revisión medida de coerción personal, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO

Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: V.A.A.D., titular de la cédula de identidad nro. V-21.375.874, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 327, 330, 339, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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