Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 05 de Abril de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-003600

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (EN SALA) ABG. D.R.

PARTES

IMPUTADO V.A.S.

FISCAL 11º ABG. A.L.

DEFENSOR PUBLICO ABG. F.C.

DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 36 LOSEP)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 04 de abril de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, en contra del ciudadano V.A.S. . La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 05 de abril de 2005.

  2. - La Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, realizando y de forma oral, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, presentó ad efectum videndi prueba de orientación de la sustancia incautada y del oficio que remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas los objetos incautados. Consignó declaración del testigo del procedimiento.

    En su oportunidad rechazó los argumentos por los cuales la defensa solicitó la nulidad del acta policial que dio origen al procedimiento.

  3. - El ciudadano V.A.S. venezolana, de 34 años de edad, obrero de la construcción, hijo de M.C.S. y Vicor H.L., nacido el 15-01-1972, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.009, soltero, residenciado en Barrio J.G.H., vereda 17, entre calles 4 y 5, manzana F, casa F-37, Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, y manifestó entre otras circunstancias que venía del trabajo para su casa, que estaba viendo televisión cuando se fue la luz, por lo que fue a buscar a su hermano y que al regresar a su casa estaba una comisión policial y lo revisaron sin conseguirle nada, que lo llevaron al Destacamento 15 en la Paz y sacaron un bolso en el que tenían droga que le iban a sembrar si no les daba 400.000,00 Bolívares, y que como no tenía el dinero le metieron la droga. Respondió a las interrogantes de la Fiscalía y de la Defensa, tal como consta en declaración expresa tomada en acta de audiencia.

    Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  4. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicitó se declarara la nulidad del acta policial por no cumplir con los requisitos de ley. Por otra parte, se adhirió a la solicitud de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal ordinario, y solicitó la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

  5. - Punto Previo: Por cuanto la decisión sobre el recurso de nulidad invocado tiene incidencia sobre el resto de los pronunciamientos a emitir, se pasa a decidir sobre la nulidad como punto previo.

    El Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben ser cumplidos a los fines de solicitar la nulidad de las actuaciones, y determinar si la nulidad invocada es de carácter relativo o absoluto, por las respectivas incidencias en el proceso, lo cual no fundamento la defensa de manera suficiente, deteniéndose sólo a alegar que el acta policial cuya nulidad se invoca no estaba suscrita por el testigo en ella mencionado. Pues bien, consta en autos la declaración del testigo que participó en el procedimiento en el cual se incautó la droga que según la prueba de orientación es cocaína con peso bruto de 8, 3 gramos, es decir, con un peso que pudiera hacerlo encuadrar en uno de los delitos en los previstos en el Artículo 34 de la Ley especial, y por cuanto no se evidencia de autos la violación de normas, derechos o garantías constitucionales, legales o de tratados internacionales, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento que dio origen a la presente causa.

  6. - Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de la imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 03de abril de 2005, el imputado fue detenido por funcionarios policiales que patrullaban por el Barrio J.G.H., cuando observaron a un ciudadano que al notarlos trató de huir de la presencia policial, y al realizarle el registro personal, le incautaron en su poder cuarenta y siete envoltorios confeccionados en papel aluminio y en su interior presunta sustancia estupefaciente ilícita conocida como piedra, que según la prueba de orientación es droga de la denominada cocaína con un peso bruto de 8,3 gramos

    .

    Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 03 de abril de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes; prueba de orientación que se tuvo a la vista para su posterior devolución y declaración del testigo del procedimiento consignada en audiencia oral.

  7. - Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y de los objetos incautados en su poder (sin ahondar en los motivos por estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar y se corre el riesgo de adelantar opinión).

    Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho,, los alegatos de la defensa y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por cuanto cumple con el régimen impuesto por el Tribunal de Control Nº 3 de Ejecución en el asunto KP01-P-2000-2549, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del imputado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja, carrera 16), Y 9º, La Prohibición De Consumir Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

  8. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano V.A.S. , anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) Y 9º, La Prohibición De Consumir Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acordó la práctica de la prueba anticipada para el día 05 de mayo de 2005 a las 2:00 p.m. CUARTO: se ordenó la práctica de reconocimiento psiquiatrico para el día lunes 11 de abril de 2005 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y que en acta constan las causas que se le siguen al imputado que se encuentran en trámite, por ante este circuito Judicial Penal, ordenándose remisión de oficio al tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordena la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIO

    ABG. NESTOR COLMENAREZ

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