Sentencia nº 528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En fecha 4 de junio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano V.A.R.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 23.693.654, quien se encuentra solicitado por el Gobierno de la República Argentina, mediante NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, identificada con el alfanumérico A-2431/4-2015, de fecha 1 de abril de 2015, por la comisión del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON F.D.C., tipificado en la LEY 23.737 DE ESTUPEFACIENTES, TENENCIA Y TRÁFICO y en el artículo 5 INC “C”, eiusdem y el artículo 45 del Código Penal Argentino.

En fecha 5 de junio de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

  2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

  3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

  4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

  5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

  6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

  7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

  8. Conocer del recurso de casación.

  9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.” (Resaltados de la Sala)

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer del procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol A-2431/4-2015, de fecha 1° de abril de 2015, aparece solicitado el ciudadano V.A.R.O., buscado por el Gobierno de la República Argentina, para un P.P.. En dicha Notificación aparece la exposición de hechos siguientes:

“…Provincia de Buenos Aires (ARGENTINA), el 18 de agosto de 2014 el imputado V.R.O. detentaba con f.d.c. 45,19 gramos de marihuana y 25 troqueles de LSD, una bolsa de NYLON con tres trozos de sustancia compacta verde, una bolsa de NYLON transparente con un envoltorio de armado casero con papel de color plateado, que contiene una pequeña lamina de múltiples colores subdivididos en 25 raditos (sic)

. …”.

Asimismo, de la solicitud de extradición pasiva emanada del Juzgado en lo Criminal y Corrección de Garantías N° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, se desprenden los siguientes hechos:

"… El día 18 de agosto de 2014 siendo aproximadamente las 13.30hs el aquí imputado V.A.R.O. detentaba con f.d.c. 45,19 gramos de marihuana y 25 troqueles de LSD, circunstancia ésta que fue constatada por personal policial de la división Explosivos de La Matanza que circulaba en móvil municipal identificable recorriendo la jurisdicción por la calle Laprida pasando la arteria de A.S. de la localidad de Balneario, Partido de V.L. ocasión en la cual observó a un masculino el cual se encontraba acostado boca arriba sobre el pasto, y al percatarse de la presencia del móvil policial, se incorpora en forma repentina y comienza a caminar en sentido contrario al móvil acelerando cada vez más la marcha como queriendo pasar desapercibido y alejarse de los efectivos, circunstancia que llamó la atención de los efectivos policiales, por lo que los mentados funcionarios policiales dispusieron la identificación, impartiendo la vos (sic) de alto, el cual no opuso resistencia. Ante ello, es que los efectivos intentan solicitar la presencia de algún testigo hábil arrojando en principio resultado negativo identificaron al causante y pudiendo el mismo tener en su poder elementos peligrosos para sí o para terceros es que procede a palparlo sobre sus ropas, notando un bulto de mediano tamaño en el bolsillo delantero del causante, es que se solicita que extraiga lo que allí posee exhibiendo el antes nombrado una bolsa de nylon con tres trozos de sustancia compacta verde, una bolsa de nylon transparente con un envoltorio de armado casero con papel de color plateado el que contiene en su interior una pequeña lámina de múltiples colores y que se encuentra subdividido en 25 cuadraditos más pequeños, un envoltorio de armado casero de papel plateado con una lámina subdividida en cuatro cuadraditos de pequeño tamaño, y cuatro envoltorios de papel metálicos en cuyo interior cada uno de ellos posee un cuadradito de color, incautando también la suma de quinientos cincuenta pesos, como así también un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de V.R., el cual posee la leyenda ANULADO en sus hojas.Se considera a V.A.R.O. presunto autor, en principio, responsable de dicho delito. …”.

DE LAS ACTUACIONES

El 1° de abril de 2015, el Gobierno de la República Argentina, publicó la Notificación Roja Internacional A-2431/4-2015, emitida contra el ciudadano V.A.R.O., como prófugo buscado por la justicia argentina para un P.P., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

… País solicitante: ARGENTINA

N° de expediente: 2015/21862

Fecha de publicación: 1 de abril de 2015

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: SI

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: RIOBUENO ORTIZ

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: No precisado

Nombre: V.A.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 22 de mayo de 1993 Caracas- Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: no precisado

Otros nombres/otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado civil: Soltero

Apellido y nombre del padre: RIOBUENO ALFONSO

Apellido de soltera y nombre de la madre: VALLE O.C.M.

Ocupación: COCINERO

Idiomas que habla: español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad:

Pasaporte venezolano N° 079671554

Cédula de identidad venezolana N° V- 95.124.918 (sic)

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos proviene de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Provincia de Buenos Aires (ARGENTINA), el 18 de agosto de 2014 el imputado V.R.O. detentaba con f.d.c. 45,19 gramos de marihuana y 25 troqueles de LSD, una bolsa de NYLON con tres trozos de sustancia compacta verde, una bolsa de NYLON transparente con un envoltorio de armado casero con papel de color plateado, que contiene una pequeña lamina de múltiples colores subdivididos en 25 raditos (sic).

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: TENENCIA DE ESTUPEFACIENTE CON F.D.C.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: LEY 23.737

Pena máxima aplicable: 15 años de privativa de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° s-n Expedida el 12 de marzo de 2015 por el Juzgado de Garantías N° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, Secretaria única Argentina.

Firmante: Doctor D.F.M.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja de garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BUENOS AIRES ARGENTINA (referencia de la OCN: OF-1367/15/UDI/G.9/AAB de 31 de marzo de 2015) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

N° de expediente 2015/21862. N° de control A-2431/4-2015.

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El 13 de abril de 2015, fue detenido el ciudadano V.A.R.O., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se l.d.A.P. que a continuación se trascribe:

… En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado W.S., credencial 32.324, adscrito a la Brigada Contra el Tráfico y Trata de Personas, de esta División de Investigación de Policía Internacional, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulado 113, 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 35, 50 y 52.4° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: Continuando las investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-2431/4-2015 de fecha 01-04-2.015, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Buenos Aires - República de Argentina, por el delito de Tenencia de Estupefacientes con f.d.c., en contra del ciudadano: V.A.R.O., de nacionalidad Venezolana, quien se encuentra requerido por el Juzgado de garantía N° 5 del departamento judicial de San Isidro, Secretaria única, República de Argentina, por los delitos antes descritos, se realizaron varias pesquisas documentales y Tecnológicas, … ubicar, identificar y capturar al prófugo en … logrando establecer, su lugar de residencia Urbanización Pedregal, La Castellana, Municipio Chacao, obteniendo a su vez un número de teléfono que luego de ser analizado en su comportamiento arrojó como resultado que las celdas abren en el referido sector, coincidiendo estos datos con las pesquisas documentales, motivo por el cual en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Hildemaro Tirado, Inspectora B.C., Detectives Jefes K.C., O.P. y Detective K.M., a bordo de vehículos particulares, nos trasladamos hacia la Urbanización El Pedregal, adyacente a la calle Manguera, ubicado en la Castellana, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de verificar la información antes descrita y lograr la ubicación del ciudadano en mención. Una vez en la referida dirección, realizamos una vigilancia estática por espacio de varias horas, logrando avistar a una persona de sexo masculino, con características similares al ciudadano objeto de la solicitud internacional, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva con la comisión, razón por la cual previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto la cual acato a pocos metros de distancias, procediendo a solicitarle su identificación, haciendo entrega de una copia fotostática de la cédula de identidad a nombre de V.A.R.O., de nacionalidad Venezolana, número V- 23.693.654, fecha de nacimiento 22-05-1993, de 21 años de edad, así mismo el ciudadano en cuestión quedo identificado de la siguiente manera, siendo natural de Chacao, de estado civil soltero, de oficio cocinero, actualmente desempleado, en entrevista sostenida con el ciudadano en supra mencionado, manifestó no tener conocimiento de la solicitud que presenta; acto seguido el funcionario Detective K.M., procedió a realizarle una revisión corporal amparado en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente le fueron leídos y otorgados los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la comisión optó… hacia la sede de este despacho a fin de ser presentado ante el Fiscal del Ministerio Público de guardia en la Oficina de Flagrancia, seguidamente se efectuó llamada telefónica al número 0426.511.35.22 perteneciente a la Dra. J.R., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, quien se dio por notificada de los pormenores del caso ya su vez informó que dicho ciudadano sea presentado ante la oficina antes mencionada conjuntamente, con las actuaciones correspondientes, de igual forma se deja constancia que al ciudadano detenido se le permitió realizar una llamada telefónica al número 0412.622.57.06, perteneciente a su madre de nombre M.O., a quien le participó el motivo por el cual estaba siendo aprehendido y el lugar hacia donde iba a ser trasladado, dándose por notificado.

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En fecha 14 de abril de 2015, se recibió ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo de 9 folios útiles referente a la investigación llevada contra el ciudadano V.A.R., proveniente de la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha, 14 de abril de 2015, fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado V.A.R.O., ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien acordó mantener privado de libertad al nombrado ciudadano en el Internado Judicial de Rodeo III y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de llevar a cabo el p.d.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el acta de lo siguiente:

… En el día de hoy, martes (14) de abril del año dos mil quince 2015, siendo las tres horas del mediodía (sic) (3:00 pm.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, en la causa Seguida al ciudadano V.A.R.O., por lo que constituido como se encuentra el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez, DRA. M.D.P.P. F y la Secretaria ABG. Y.R.L., ésta procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal de Flagrancia del Ministerio Púbico Dra. R.P., el imputado V.A.R.O., debidamente asistido por los profesionales del derecho ABG. R.E.O.C. y ABG. S.O.C., quienes se juramentaron por acta separada. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: buenas tardes a todos los presentes, esta representación Fiscal presenta al ciudadano V.A.R., quien fue aprehendido el día fecha 13 de abril de 2015, por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto presenta una Alerta Roja N° A-2431/4-2015, de fecha 01 de abril de 2015, emanada de la oficina Central Nacional de INTERPOL Buenos Aires-Argentina, por el delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes con f.d.c. en contra del ciudadano V.A.R.O., quien se encuentra requerido por el juzgado de garantía № 5 del Departamento judicial de San Isidro, secretaria única Argentina, es por lo esta representación Fiscal va a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal que este ciudadano se ha puesto a la orden del Tribunal Supremo de Justicia manteniéndose el mismo bajo la privativa de libertad a los fines legales correspondientes, solicito copia de la presente acta. Es todo.

De seguidas, la ciudadana Juez de este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si deseaba rendir declaración respondiendo el ciudadano de manera AFIRMATIVA, por lo que se procede a solicitar los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: V.A.R.O., venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-05-93, estado civil soltero, de profesión u oficio: cocinero, hijo M.O. (V) y A.R. (F), de 21 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-23,693,654, residenciada en: Chacao, Urbanización El Pedregal. Segunda Transversal de la Castellana, Quinta Agosto, NÚMERO 04, Teléfonos 041.4-281-05.11/ 0414-255.77.77, quien expone: “Yo no me vine a mi país, yo no hice nada, ellos me dijeron que avisara cuando tuviera un lugar fijo de residencia porque yo estaba en situación de calle y obviamente cuando sucede lo que sucede fui y hablé en la comisaría y dije efectivamente había conseguido un lugar donde estaba viviendo y efectivamente lo comprobé porque fui a otra comisaría y sabían donde estaba viviendo, así que yo asumí que estaba claro, que ya se sabía dónde estaba viviendo, yo estaba en libertad. Es todo”. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿fue señalado que usted tenía la sustancia con f.d.c., es cierto? Respondió: no, era para mí yo me la quería fumar, no estaba comercializando nada era para mí consumo. Es todo". Seguidamente se les cede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABG. R.E. ORT1Z CORPOVA y ABG. S.O.C. expone lo siguiente: "En primer lugar quiero resaltar la condición de venezolano del ciudadano, quien como lo ha señalado en su declaración y aquí tengo los exámenes médicos está enfermo, son del médico tratante de hace ya varios años, y ya que no aparece ningún señalamiento del porqué la detención sólo que tiene una causa por tenencia de sustancias estupefacientes, adicionalmente a eso es un joven estudiante que está metido en este mundo y que es su primera vez, si hay alguna posibilidad que se le otorgue la libertad a los fines de asistir a una rehabilitación y para lo cual se pueda considerar las medidas de presentaciones o poder consignar el pasaporte, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. S.O.C. expone lo siguiente: "En este momento ciudadana juez más que un pedimento jurídico, es un pedimento de humanidad ya que es un muchacho que hasta ahora va a cumplir veintidós años, y me temo que ahora está pisando la raya amarilla y no sabemos qué paso realmente en el expediente que está en Argentina, me han dicho que el procedimiento va para el TSJ (sic) y éste es quien va a pedir la causa y eso tardara más de ocho meses, éste es un muchacho que aún es sano para estar en una celda, no estoy ejerciendo argumentos legales ya que es un muchacho primerizo y no queremos perder al muchacho y al tenerlo detenido obviamente sería perderlo, pero hay alguna manera que esté en libertad y cuando llegue el expediente lo llamen al tribunal ya el mal está hecho y el muchacho hasta ahora tiene veintiún año, no entiendo por qué paso esto se le da amor vive con sus padres y es el consentido, pero a veces mucho amor hace daño. Es todo. Solicitamos copia de la presente acta. Es todo.". Oído lo expuesto por LAS PARTES ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO (49°) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público en este acto, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la aplicación del procedimiento a seguir para el total esclarecimiento de los hechos, estima este Juzgado que, efectivamente cursa en autos solicitud emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Buenos Aires, República de Argentina, mediante la cual, el imputado de autos se encuentra requerido, en virtud de lo cual, se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del procedimiento especial de extradición pautado en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y una vez transcurridos los lapsos de ley, ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano V.A.R.O., estima este Despacho que efectivamente cursa en autos petición por parte del Juzgado de Garantía № 5 del Departamento Judicial de San I.S.Ú., República de Argentina, lo cual g.N.R. N° A-2431/4-2015 de fecha 01-04-2.015, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Buenos Aires, República de Argentina, por el delito de Tenencia de Estupefacientes con f.d.c. por lo que luego de realizar diversas actividades propias de la investigación policial, fue localizado en su residencia ubicada en la Urbanización el Pedregal, La Castellana Caracas, y practicada su detención, estimando este Tribunal que el resultado del presente p.p. no puede ser garantizado con una medida cautelar menos gravosa que la privación de su libertad por lo que de conformidad con lo pautado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observando en primer término la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en su contra pesa solicitud de Extradición por parte de la República de Argentina, supuesto éste, satisfecho en la petición al tratarse de conductas típicas en dicho país específicamente, la presunta comisión del delito de tenencia de sustancia estupefacientes con f.d.c.; hecho punible éste que merece sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues su comisión se presume en el año 2015, sancionado con pena privativa de libertad, ya que ameritó la petición de Extradición por parte del aludido país. En cuanto a los elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado de autos en la comisión del hecho punible, instruido por las autoridades policiales de Argentina según Alerta Roja № A-2431/4-2015, de fecha 01 de abril de 2015, emanada de la oficina Central Nacional de INTERPOL Buenos Aires-Argentina, por el delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes con f.d.c. en contra del ciudadano V.A.R.O., quien se encuentra requerido por el Juzgado de Garantía № 5 del Departamento Judicial de San Isidro, Secretaria Única Argentina. En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, materializado éste, último en la solicitud realizada por parte, de las autoridades de la República Argentina, que requirieron su captura para continuar con el desarrollo del proceso que se le sigue en ese país y que se encuentra paralizado debido a la ausencia del ciudadano V.A.R.O.; en cuanto al peligro de fuga éste se encuentra satisfecho al tomar en consideración que conforme lo pauta el artículo 237 de la N.A.P., dado que dicho ciudadano se encuentra fugado de las autoridades judiciales del tantas veces aludido país; la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, estimando que el delito atribuido tiene como sanción pena privativa de libertad la cual, de acuerdo a la normativa nacional venezolana excede en su límite máximo de diez años, equiparando el delito que se le imputa al de nuestra legislación, tal y como establece el principio de doble incriminación que rige la extradición, toda vez que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana; y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que el ilícito atribuido vulnera bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico como lo son el control, prevención y fiscalización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines distintos a los farmacéuticos, toda vez que la Tenencia de Sustancias Estupefacientes con f.d.c. es un delito de gran connotación internacional que afecta a un número indeterminado de personas, considerando inclusive a nivel nacional, como delito de Lesa Humanidad, por el M.T. de la República, evidenciando este Juzgado que efectivamente están cumplidos a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de procedencia para la imposición de la medida LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo ser recluido en el internado judicial de “Rodeo III”, mediante boleta de encarcelación número 49-C-012-15, ordenando este juzgado la remisión, cumplidos los lapsos procesales pertinentes, de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien continuará conociendo de la misma conforme lo pauta el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición. TERCERO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de informarle lo aquí decidido. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la ciudadana Fiscal y la Defensa del imputado de autos. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas del contenido de la presente acta y lo decidido en esta audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la que concluye a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Es todo. …”.

En fecha 4 de junio, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal la solicitud de extradición pasiva por parte del Gobierno de la República Argentina.

En fecha 8 de junio de 2015, la Sala emitió Oficio N° 813, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el ciudadano V.A.R.O., respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-23.693.654.

En fecha 9 de junio de 2015, la Sala expidió Oficio N° 827, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., en el que se le informa del p.d.e.p. del ciudadano V.A.R.O., planteado por el Gobierno de la República Argentina, para que opine, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio signado con el alfanumérico DGJIRC-1350, del 15 de junio de 2015, enviado por el Ciudadano W.B., Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en donde remite la siguiente Nota diplomática proveniente de la Embajada de la República Argentina:

… La EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA presenta sus atentos saludos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES - Oficina de Relaciones Consulares - y tiene el agrado de dirigirse en relación a la Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Nro. s106/15 de fecha 06 de mayo de 2015, referente a la IPP № 14-13-992-14 caratulada "RIOBUENO Víctor s/ tenencia de estupefacientes con f.d.c.", en trámite ante el Juzgado de Garantías № 5 del Departamento Judicial de San Isidro, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al respecto, cumple en remitir un pedido de extradición librado en la causa de referencia, respecto del Sr. V.R., quien se encontraría detenido preventivamente en Veneczuela (sic). La EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA hace propicia la oportunidad para reiterar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES - Oficina de Relaciones Consulares - las seguridades de su más alta estima y distinguida consideración.

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En fecha 13 de julio de 2015, se recibe ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 4892, del 10 de julio de 2015, enviado por el ciudadano U.N., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informa los movimientos migratorios del ciudadano solicitado en extradición, siendo su último viaje el 28 de enero de 2015, en el vuelo VO5001, por la aerolínea Conviasa, proveniente de Buenos Aires.

En fecha 9 de julio de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia convocó a las partes para la realización de la Audiencia de Extradición.

En fecha 20 de julio de 2015, se realizó la audiencia pública en el p.d.e.p. incoado por el Gobierno de la República Argentina, contra el ciudadano V.A.R.O., por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON F.D.C., tipificado en la LEY 23.737 DE ESTUPEFACIENTES, TENENCIA Y TRÁFICO y en el artículo 5 INC “C”, eiusdem, a la cual comparecieron, el abogado N.C., Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República, y el abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien igualmente expuso sus alegatos y consigno un escrito.

En fecha 16 de julio de 2015, se recibió vía correspondencia ante la Secretaría de la Sala, oficio RIIE-1-0501-3430, del 16 de junio de 2015, enviado por el ciudadano L.O., Director de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de los datos Filiatorios del ciudadano solicitado en extradición, leyéndose del oficio lo siguiente:

… En el marco de la Campaña Admirable y de la Batalla permanente para la construcción de la P.N., le hacemos llegar un Saludo Revolucionario y Socialista extensivo a todo su equipo de trabajo.

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 813 EXPEDIENTE N° AA30-P2015-00022 de fecha 08-06-2015 recibida en el Departamento de Datos Filiatorios el 09-06-2015 y atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008.

Me permito informarle de acuerdo a la solicitud de los Datos Filiatorios de la Cédula de Identidad N° V-23.693.654, dicho número se encuentra registrado en nuestro Sistema Saime con los siguientes datos:

C.I. APELLIDOS NOMBRES FECHA DE NACIMIENTO ESTADO CIVIL OFICINA QUE EXPIDE
23.693.654 RIOBUENO ORTIZ V.A. 22-05-1.993 SOLTERO MÓVIL MISIÓN IDENTIDAD MF 052 EN FECHA 14-03-2005

Asimismo, le informo que la Planilla de Control de Cedulación que corresponde al referido ciudadano, no se encontró en el archivo correspondiente, por lo cual el registro solo fue verificado en Sistema, se anexa copia del print de pantalla.

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DE LA OPINIÓN FISCAL

El 20 de julio de 2015, con sujeción a lo establecido en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia pública en el p.d.e.p. incoado por la República del Argentina, contra el ciudadano Víctor A.R., a la cual compareció el abogado N.C., Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, quien en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15 del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en la presente solicitud de extradición pasiva, después de analizar los requisitos de forma y de fondo para la procedencia de la misma, lo siguiente:

… Quien suscribe, L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 25, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 386 del texto adjetivo, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el Procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano V.A.R.O., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.693.654, nacido el 22 de mayo de 1993, requerido por la República Argentina, por la presunta comisión en ese país, del delito de Tráfico de Estupefacientes en la Modalidad de Tenencia de Estupefacientes con F.d.C., previsto y sancionado en el artículo 5, inciso "c" de la Ley 23737, que se le atribuye en calidad de autor, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal de la República Argentina, que cursa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. AA30-P-2015-000222.

Esa Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en fecha 9 de junio de 2015, mediante comunicación 827, notificó al Ministerio Público, que ante ese Alto Tribunal, cursa la solicitud de extradición pasiva del ciudadano V.A.R.O., a los fines del ejercicio de la atribución contenida en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, una vez revisada la documentación que soporta dicha petición, se procede a emitir la correspondiente opinión, en los términos siguientes:

Primero: Al Ciudadano V.A.R.O., se le sigue una Investigación Penal Preparatoria (IPP) Nro. 14-13-992-14, ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Garantías Nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, por ser considerado autor del delito de Tráfico de Estupefacientes en la Modalidad de Tenencia de Estupefacientes con F.d.C., de conformidad el artículo 45 del Código Penal Argentino, el cual se encuentra tipificado y castigado en el artículo 5, inciso "c" de la Ley 23737.

Precisado lo anterior, se observa que los hechos que motivan la solicitud del ciudadano V.A.R.O., se remontan al día 18 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 13:30 horas, cuando efectivos policiales de la División de Explosivos de La Matanza, quienes se encontraban recorriendo la jurisdicción, por la calle Laprida, pasando la arteria de A.S. de la localidad de Balneario, Partido de V.L., avistaron a un ciudadano que se encontraba acostado boca arriba sobre el pasto y al percatarse de la presencia policial, se incorporó en forma repentina y comenzó a caminar acelerando cada vez la marcha, en sentido contrario al móvil policial, como queriendo pasar desapercibido y alejarse de los efectivos, circunstancia que al llamar la atención de éstos se identificaron y le dieron la voz de alto, logrando identificarlo y ai efectuarle la revisión notaron que en el bolsillo delantero poseía un bulto de mediano tamaño; por lo que le solicitaron que se lo extrajera, exhibiendo una bolsa de nylon transparente con un envoltorio de armado casero, con papel de color plateado, cuyo interior contenía una lámina de múltiples colores -subdivididos en 25 cuadritos más pequeños; un envoltorio de armado casero de papel plateado, con una lámina subdividida en cuatro cuadritos de pequeño tamaño y cuatro envoltorios de papel metálico en cuyo interior, cada uno poseía un cuadrito de color, cuyo resultado arrojó ser 45,19 gramos de marihuana y 25 troqueles de LSD. Asimismo, se le incautó la suma de Quinientos cincuenta pesos y un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de V.A.R.O., el cual posee la leyenda "ANULADO" en sus hojas.

Segundo: En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición se rige por la siguiente normativa legal:

Artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

"(...) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas...".

Artículo 6, apartes primero, segundo y tercero del Código Penal venezolano:

"La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, portas leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua".

Artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal

"La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título".

Artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal. Extradición Pasiva

"Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en él territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida".

Atendiendo a las exigencias del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester acotar que la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, no han suscrito instrumento bilateral alguno en materia de Extradición; sin embargo, ambos países son Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 34741, del 21 de junio de 1991, en cuyos artículos 3 numeral 1 literal A subnumeral I, 6 numerales 1 y 2, se dispone lo siguiente:

Artículo 3, numeral 1.A.I. Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Delitos y Sanciones

"...1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) I) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971...".

Artículo 6, numerales i y 2. Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Extradición

"1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen incluir tales delitos como casos de extracción en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

Es oportuno indicar además, que el p.p. tramitado en contra del requerido en extradición, fue por la comisión de hechos directamente vinculados al Tráfico Ilícito de Drogas, significando que ambos países son signatarios del Convenio sobre Cooperación en materia de Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos, suscrito entre la República de Venezuela y la República Argentina, en fecha 7 de septiembre de 1990, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.352, de fecha 26 de diciembre de 2001.

Así pues, encontramos que este instrumento Internacional, con relación a los requisitos que deben cumplirse en materia de extradición, señala lo siguiente:

Artículo I del Convenio sobre Cooperación en materia de Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos, entre la República de Venezuela y la República Argentina

"Las partes cooperaran en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán una mutua asistencia técnico científica, así como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio, en el marco de sus correspondientes legislaciones nacionales".

Ahora bien, de la revisión de la documentación que conforma el trámite de la presente solicitud de extradición pasiva, se aprecia que se encuentra satisfecho por cuanto en primer término, la referida solicitud fue realizada por escrito y remitida vía diplomática, mediante Nota Verbal Nro. 24/2015 de fecha 12 de mayo de 2015, emitida por la Embajada de la República Argentina acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, a la que se le adjunta copia de la totalidad de la Investigación Penal Preparatoria (IPP) Nro. 14-13-992-14, seguida en contra del ciudadano V.A.R.O., ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Garantías Nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, en la que consta la orden de detención, así como la identificación del reclamado.

Asimismo, anexan copia de la respectiva legislación extranjera en la que tipifican y sancionan el delito imputado y las referentes a la prescripción de la acción penal.

De lo anterior se colige, que en efecto, la documentación señalada, implica una solicitud formal de extradición del ciudadano V.A.R.O., efectuada por la República Argentina, lo cual demuestra el interés del Estado Requirente sobre la extradición del referido ciudadano.

Tercero: En lo que respecta a los requisitos de fondo exigidos para la procedencia de la extradición, es pertinente observar lo siguiente:

1.- En relación al Principio relacionado con la No Entrega de Nacionales, previsto en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal Venezolano, los cuales de manera imperativa prohíben la extradición de un nacional, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a los recaudos cursantes en la presente solicitud, el requerido en extradición ciudadano V.A.R.O., es venezolano por nacimiento, tal y como se determina de información suministrada al Ministerio Público mediante Oficio Nro. RIIE-1-0501-3738, por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que se indica que el solicitado posee cédula de identidad venezolana Nro. 23.693.654 y nació el 22 de mayo de 1993.

Visto lo anterior, el Ministerio Público observa que al ser el ciudadano V.A.R.O., venezolano por nacimiento, lo cobija la garantía constitucional contemplada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, no puede concederse su extradición; no obstante, a solicitud del país requirente puede, ser procesado en Venezuela, toda vez que el principio de la no entrega de nacionales, debe ser entendido como el derecho de los nacionales a ser juzgados por sus órganos naturales y no como amparo e impunidad de los hechos ilícitos cometidos por éstos en territorio extranjero.

En consecuencia, se procederá a revisar el cumplimiento de los restantes requisitos de fondo, con el objeto de estudiar la viabilidad o no del juzgamiento del requerido en la República Bolivariana de Venezuela.

2.- En relación a que los delitos por los cuales sea solicitada la persona se encuentren previstos tanto en la legislación del estado requirente, como en la del requerido (Doble Incriminación), observamos que el ilícito penal por el cual se solicita al ciudadano V.A.R.O., es Tráfico de Estupefacientes en la Modalidad de Tenencia de Estupefacientes con F.d.C., previsto y sancionado en el artículo 5, inciso "c" de la Ley 23737, que se le atribuye en calidad de autor, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal de la República Argentina y el cual se encuentra previsto y sancionado en nuestra legislación, en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que al requerido, le fue incautada la cantidad de 45,19 gramos de Marihuana y 25 troqueles de la droga sintética LSD, es decir, no supera los quinientos (500) gramos de marihuana ni los cien (100) troqueles de droga sintética que contempla dicha norma, cuya disposición legal prescribe lo siguiente:

Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Tráfico

"Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos ; químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de maríhuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años". (Resaltado del Ministerio Público)

Además, como ya se indicó, ambos países son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Argentina el 28 de junio de 1993, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, publicándose en Gaceta Oficial Nro. 34.741 de fecha 21 de junio de 1991), que en su artículo 1 dispone:

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas

"1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

A) I) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971".

Por lo antes expuesto, la conducta ¡lícita desplegada por el ciudadano V.A.R.O., encuentra en ambas legislaciones una identidad sustancial del tipo penal por el cual es solicitado en extradición el aludido ciudadano, por lo que se cumple el Principio de Doble Incriminación.

3.- En cuanto a la exigencia de que el delito sea cometido en el Estado requirente, se tiene que el hecho típico y antijurídico que se le atribuye al ciudadano V.A.R.O., efectivamente fue cometido en territorio argentino, específicamente el día 18 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, en la calle Laprida, pasando la arteria de A.S. de la localidad de Balneario, Partido de V.L., Buenos Aires. Así las cosas, resulta claro que esta exigencia, se encuentra efectivamente satisfecha.

4.- Respecto que el delito por el cual se solicita la extradición del sujeto esté sancionado en ambos Estados con pena privativa de libertad de dos (2) años como mínimo, se aprecia que el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Tenencia de Estupefacientes con F.d.C., se castiga en la República Argentina con una pena de cuatro (4) a quince (15) años, mientras que en nuestro país, la pena oscila entre ocho (8) a doce (12) años de prisión, de conformidad con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; extremos de punición éstos que, holgadamente, superan en ambas legislaciones el límite mínimo de dos (2) años convenido por ambos Estados, por lo cual este requisito se encuentra debidamente colmado.

5.- Acerca de que el solicitado no haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por los delitos que motivan la solicitud de extradición, o que haya sido absuelto o sobreseído definitivamente a su favor por los mismos delitos, podemos constatar que al ciudadano V.A.R.O., se le sigue en la República Argentina, Investigación Penal Preparatoria (IPP) Nro. 14-13-992-14, ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Garantías Nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, por ser considerado autor del delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Tenencia de Estupefacientes con F.d.C., de conformidad con el artículo 45 del Código Penal Argentino, el cual se encuentra tipificado y castigado en el artículo 5, inciso "c" de la Ley 23737, la cual no ha concluido, en virtud de la sustracción del proceso que deliberadamente hizo el ciudadano requerido. Por ello, resulta evidente, que este requisito se encuentra sobradamente acreditado.

6.- En lo atinente al Principio relacionado con la No Prescripción de la Acción Penal, se aprecia que de conformidad con nuestro derecho interno, el juzgamiento por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, es imprescriptible.

En este sentido, el artículo 271 en concordancia con el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refieren que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, han convergido en la idea de que, los delitos de Tráfico de Estupefacientes se subsumen en este tipo de categoría, vale decir, se catalogan como de lesa humanidad, ello pues,, atendiendo a la entidad del daño social causado y sus efectos nocivos para la colectividad.

Ello viene dado, para complementar la idea inicial, en virtud de considerarse este tipo de delitos como pluriofensivos, puesto que, con su comisión no sólo se afecta con suma gravedad y de manera irreparable, la salud del consumidor, sino que además, dadas sus consecuencias, trastoca la fibra social, constituyéndose en un flagelo que desde otrora corrompe los cimientos morales, culturales y económicos de la Nación.

Por esto, es que se considera que el juzgamiento de este tipo de delito no puede supeditarse a lapsos fatales, pues al ponderar el bien individual al bien colectivo, es propio que sea éste último, quién salga ganancioso al resolverse la relación material controvertida.

En razón de éstas consideraciones, era menester darle un tratamiento especial a su juzgamiento, amoldándose el Constituyente de 1999 a las avanzadas corrientes legales adoptadas por otros países, con fundamento en lo cual incluyó en la letra de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición de que, la acción penal para perseguir éste tipo de delitos era imprescriptible.

Por tales consideraciones, es claro e indefectible que este requisito se encuentra debidamente colmado.

7.- En cuanto al Principio de la no entrega por delitos políticos o conexos con éstos ni por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, se observa que el ciudadano V.A.R.O., requerido en extradición, se procesa penalmente por la comisión del delito Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Tenencia de Estupefacientes con F.d.C., el cual es un tipo penal atenta contra la sociedad y salud pública, no existiendo dentro de las actuaciones elemento alguno como para considerar que el enjuiciamiento que se pretende en su contra, sea por la comisión de delitos políticos, relativos o por conexidad, ni lo sea al ser perseguido por razones de raza, religión o nacionalidad, con lo cual también se cumple con este requisito.

8.- En lo que respecta a los Principios Relativos a las Penas, (No entrega por delitos que tengan atribuidas pena capital o perpetua, sanciones superiores a los treinta años ó que tengan carácter infamante, inhumano o degradante), se observa que la sanción aplicable por el delito que sustenta la presente solicitud de extradición del ciudadano V.A.R.O., es de prisión de cuatro (4) a quince (15) años según la legislación extranjera, la cual no comporta pena de muerte ni condena a pena perpetua, ni supera los treinta (30) años, tal y como lo requieren de manera imperativa, los artículos 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, en virtud de lo cual este requisito se encuentra debidamente satisfecho.

Cuarto: En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare improcedente por razones de nacionalidad, la Extradición Pasiva solicitada por la República Argentina, del ciudadano V.A.R.O., nacido el 22 de mayo de 1993, en la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.693.654.

Sin embargo, resulta procedente, que ese M.T. de la República, asuma con el Gobierno de la República Argentina, el firme compromiso de procesar penalmente a V.A.R.O., previa solicitud formal del Estado requirente y de la remisión de las pruebas pertinentes.

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DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la audiencia pública celebrada el 20 de julio de 2015, ante la Sala de Casación Penal, en el p.d.e.p. seguido al ciudadano V.A.R., también compareció el abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos, manifestado que:

… Quien suscribe, E.J.R.G., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente me dirijo a ustedes, de conformidad a los dispuesto en los artículos 8, 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a fin de consignar escrito con ocasión a la ilegítima aprehensión del ciudadano V.A.R.O., Venezolano, titular de la cédula de identidad № 23.693654, soltero, de profesión y oficio Estudiante, residenciado en urbanización pedregal. La castellana Municipio Chacao, motivada por Notificación Roja Internacional № A-2431/4-2015, con fecha de publicación 01/04/2015, donde aparece como país solicitante la República de Argentina, por el delito de "Tenencia de Estupefaciente con f.d.C.", previsto en el "artículo 5 Inciso "C" de la Ley 23737".

Siendo la oportunidad fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que tenga lugar la audiencia establecida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Pública pasa a realizar sus argumentaciones al respecto.

En lo que respecta a la Extradición como institución jurídica, la doctrina patria ha establecido: "Se entiende por extradición el acto por el cual un Estado, en el cual se encuentra un sujeto reclamado por la comisión de un delito, lo entrega a otro Estado que lo requiere por tener competencia para juzgarlo o para la ejecución de una pena impuesta.

En nuestro país, la extradición cuenta con varias regulaciones como Fuentes, las cuales son: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, así como "...otras leyes especiales, por los Tratados de Extradición suscritos por Venezuela con otros Estados; y por los principios de Derecho Internacional, específicamente por la costumbre internacional y la reciprocidad"

En este mismo orden, debe indicarse que en la legislación Venezolana se erigen sendos procedimientos que se diferencian en cuanto a la nacionalidad del sujeto requerido, si se trata de un ciudadano Venezolano o si se trata de la solicitud de extradición pasiva de un nacional de otro país. Son totalmente diferente, por cuanto, en lo que respecta a la primera, entiéndase, solicitud de extradición pasiva de un ciudadano Venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Penal, establecen que "Se prohibe la extradición de venezolanos y venezolanas", y que "la extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo". Y en lo que respecta a la solicitud de extradición pasiva de un extranjero, se podrá acordar, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos legalmente (artículo 6 del Código Penal y Tratados suscritos por Venezuela) así como jurisprudencialmente (verbigracia: Sentencia N° 112 de Sala de Casación Penal, Expediente № E10-049 de fecha 27/04/2010), tomando en consideración que al tratarse de materia de Derecho Internacional, debe emplearse como primera fuente de regulación, los tratados o convenios suscritos por la República con el o los Estados involucrados. Esta circunstancia no opera para el caso de requerimientos de ciudadanos Venezolanos, por cuanto, tal como se expresó en texto ut supra, se prohíbe dicha extradición, cuando el solicitado es Venezolano.

En virtud de ello y una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el ciudadano requerido V.A.R.O., es de nacionalidad Venezolana, por lo cual resulta imperativo, de acuerdo a lo expresado en texto ut supra, la declaratoria de no procedencia de la Extradición Pasiva que pesa sobre el referido ciudadano.

Luego de un análisis exhaustivo de las acta que conforman el expediente, esta Defensa Pública observó en primer lugar, el ciudadano requerido, fue detenido en fecha 13 de abril 2015, de acuerdo al acta policial de aprehensión se desprende que los ciudadanos Detective agregado Ildemaro Tirado y la Inspectora B.C., la urbanización el pedregal Municipio Chacao, con la finalidad de aprehender al ciudadano V.A.R.O., como efectivamente lo hicieron, sin que mediara orden de aprehensión alguna procedente de un tribunal de primera instancia en funciones de Control, o haber sido sorprendido infraganti cometiendo un delito tal y como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...", con tal actuación se evidencia la violación de los derechos que le asisten al ciudadano requerido, configurándose la nulidad absoluta de las actuaciones por ser contraria a nuestra Constitución Nacional artículo 25 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que se trata de un delito de droga, por el cual el Estado de Argentina pretende que se juzgue a un connacional en territorio venezolano, resulta oportuno señalar que mi defendido en la declaración que rindiera en el tribunal de primera instancia en funciones de control que a preguntas formulada por la juez señalo lo siguiente: "...Fue señalado que usted tenía la sustancia con f.d.c., es cierto? Respondió: no, era para mí yo me la quería fumar, no estaba comercializando nada, era para mí consumo...", de lo anterior se desprende claramente que el ciudadano requerido tenía la intención de consumir y no la de comercializar con la sustancia ilícita, y ello al relacionarlo con el informe médico psiquiátrico que riela al folio 38 del expediente donde se observa que mi representado padece un trastorno mental y del comportamiento por consumo de cannabis, de lo cual se puede inferir con meridiana claridad que la sustancia que le fue incautada ello obedecía para el consumo personal producto del grado de dependencia que el mismo padece.

Aunado a lo anterior de la revisión del expediente se observa que mi representado se encuentra bajo el estatus de procesado, lo cual dentro de nuestro sistema penal devela que el ciudadano requerido se encuentra protegido por el principio de presunción de inocencia que aún no ha sido destruido por la actividad del Ministerio Público, máxime cuando él delito por el cual se solicita sea juzgado no fue cometido en el territorio venezolano, lo cual trae como consecuencia un trámite de índole administrativo para que las pruebas del presunto hecho punible leguen a Venezuela y pudiesen obrar contra el ciudadano V.A.R.O., ahora bien dado el carácter de procesado la Sala debe ser celosa y cuidadosa en mi humilde criterio a la hora de mantener una medida preventiva privativa de libertad, siendo que en el presente caso no constan los medios probatorios para continuar con dicha medida tales argumentos han sido doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 133 del 3-04-2007 bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Cornado Flores, al señalar lo siguiente:

"...En relación a esta materia ha sido doctrina de esta Sala de Casación Penal que en los casos de extradición de procesados se debe ser más exigente en cuanto a las pruebas que cuando se trata de la solicitud de entrega para la ejecución de una sentencia condenatoria. Esto, porque tratándose de un procesado contra el cual se ha librado una orden de detención o arresto, dicha persona goza de la presunción de inocencia hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme, e igualmente tampoco existe un proceso en el cual se hayan podido ejercer las garantías procesales del contradictorio y la defensa. (Sents. Nros. 1010 del 20 de julio de 2000, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y 066 del 14 de marzo de 2006, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)...".

De lo anterior resulta plausible establecer que mi representado goza ampliamente del derecho de presunción de inocencia y bajo tal garantía solicita la defensa pública una medida cautelar para mi representado ello motivado en primer lugar al carácter patológico dependiente de la sustancia ilícita demostrado bajo pruebas de laboratorios que cursan en el expediente lo cual en nuestra legislación -Ley Orgánica de Drogas- tales como el artículo 131.2 y el artículo 153 primer aparte de la referida norma, dosis que debe ser evaluada y ponderada de acuerdo a la tolerancia y al grado de dependencia, por lo cual estaríamos en presencia que la sustancia incautada forma parte de la provisión de mi defendido. Como segundo argumento se observan la poca fuerza de los elementos de convicción que rielan en el expediente con lo cual se hace patente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia № 061 del 19-03-2012, bajo la ponencia de la Dra. Magistrada Ninoska Queipo Briceño, al establecer lo que de seguida se extracta:

"...Establecido que es improcedente la extradición pasiva, por cuanto el ciudadano solicitado es de nacionalidad venezolana y que "...las actuaciones que pretenden sustentar la detención con fines de extradición del referido ciudadano, no son suficientes para mantenerlo privado de su libertad, tal como lo exige la normativa que rige la extradición...", la Sala de Casación Penal "...le impone al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal...".

Bajo las anteriores consideraciones, solicita la defensa pública muy respetuosamente se otorgue la libertad bajo presentación a mi representado toda vez que el procedimiento subsiguiente luego de la audiencia referida al artículo 390 del texto adjetivo penal, aunado al lapso para la presentación de la futura e incierta acusación, ya que dependemos del tiempo que dure la honorable República de la Argentina en mandar la documentación con las presuntas pruebas en contra de mi defendido, por ello solicito la revisión de la medida conforme a los argumentos planteados y de acurdo al marco legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal, 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Pasiva del ciudadano V.A.R.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.693.654, por la comisión del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON F.D.C., tipificado en la LEY 23.737 DE ESTUPEFACIENTES, TENENCIA Y TRÁFICO y en el artículo 5 INC “C”, eiusdem., bajo los siguientes fundamentos de ley:

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

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De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. …” .

El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

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Asimismo, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que se debe otorgar la libertad del solicitado si se vence el lapso establecido en el artículo anterior sin que se consigne la documentación necesaria por parte del Estado requirente, en los términos siguientes:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

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Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir una vez recibida la documentación judicial necesaria, señalando lo siguiente:

Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

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Asimismo, la Sala observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, no han suscrito ningún tratado o acuerdo en materia de Extradición; no obstante, estos países son partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 34741, en fecha 21 de junio de 1991, en cuyos artículos 3, numeral 1, literal A sub numeral I, 6 numerales 1 y 2, se dispone lo siguiente:

… Artículo 3, numeral 1.A.I. Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Delitos y Sanciones

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) I) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971...".

Artículo 6, numerales i y 2. Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen incluir tales delitos como casos de extracción en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

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Asimismo, la Sala observa, que ambos países son signatarios del Convenio sobre Cooperación en materia de Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos, suscrito entre la República de Venezuela y la República Argentina, en fecha 7 de septiembre de 1990, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.352, de fecha 26 de diciembre de 2001. En este sentido dicho convenio establece lo siguiente:

… Artículo I del Convenio sobre Cooperación en materia de Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos, entre la República de Venezuela y la República Argentina.

Las partes cooperaran en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán una mutua asistencia técnico científica, así como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio, en el marco de sus correspondientes legislaciones nacionales.

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Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

Entre estos requisitos, tenemos que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente, el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescrita, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que en fecha 4 de junio de 2015, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de CasaciónPenal los recaudos que guardan relación con la solicitud de extradición, emanados por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la que remite original de la Nota Verbal S106/15 de fecha 12 de mayo de 2015, contentivo de la siguiente documentación:

Nota Verbal N° S106/15 de fecha 12 de mayo de 2015, emitida por la Embajada de la República de Argentina:

… La EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA presenta sus atentos saludos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES - Oficina de Relaciones Consulares - y tiene el agrado de dirigirse en relación a la Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Nro. s106/15 de fecha 06 de mayo de 2015, referente a la IPP № 14-13-992-14 caratulada "RIOBUENO Víctor s/ tenencia de estupefacientes con f.d.c.", en trámite ante el Juzgado de Garantías № 5 del Departamento Judicial de San Isidro, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al respecto, cumple en remitir un pedido de extradición librado en la causa de referencia, respecto del Sr. V.R., quien se encontraría detenido preventivamente en Veneczuela (sic). La EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA hace propicia la oportunidad para reiterar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES - Oficina de Relaciones Consulares - las seguridades de su más alta estima y distinguida consideración.

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Solicitud formal de extradición emanada por el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, por parte del Juzgado en lo Criminal y Corrección de Garantías N° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, cuyo contenido es el siguiente:

… SALUDA, HACE SABER Y SOLICITA: Que por ante este Juzgado en lo Criminal y Correccional de Garantías № 5 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buerfos Aires, República Argentina, Secretaría única a cargo de J.J.B., tramita la Investigación Penal Preparatoria (IPP) № 14-13-992-14 caratulada: "RIOBUENO VÍCTOR s/ tenencia de estupefacientes con f.d.c." con intervención de la Unidad Funcional de Investigaciones de Drogas Ilícitas del distrito V.L.d.D.J.d.S.I., Provincia de Buenos Aires, República Argentina a cargo del Fiscal J.B., en la cual el Suscripto (sic) es competente en razón de materia y jurisdicción, y se ha dispuesto librar la presente rogatoria ofreciendo reciprocidad para casos análogos, en atención a lo prescripto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas -Ley 24072- y el Convenio sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos -Ley 25347- y la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal -Ley 24767-, a los efectos de comunicarle que INTERESA LA DETENCIÓN Y EXTRADICIÓN de V.A.R.O. (titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela № 079671554, DNI Argentino 95.124.918., apodado "Venezuela", de 21 años de edad, soltero, cocinero, de nacionalidad venezolana, nacido el 22 de mayo de 1993, en Caracas Venezuela, hijo de A.R., y de M.d.V.O.C., maestra, con último domicilio conocido en la calle B.C. 1120 piso 8 departamento "C "de la localidad de V.L., partido de V.L., provincia de Buenos Aires, República Argentina, con domicilio laboral en Fleming 1280 esquina Paraná "Natural Sushi", de la localidad de Martinez, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, República Argentina), por ser considerado en principio autor del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia de estupefacientes con f.d.c. (artículo 5 inciso "c" de la Ley 23737) ocurrido el 18/08/2014.Para el caso que el Estado requerido no conceda la extradición, solicítesele al Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela que procese y juzgue al encausado V.A.R.O. por el hecho imputado en la causa de mención y que se encuentra determinado en el punto I) de la presente rogatoria, a cuyo respecto se acompañan los elementos de prueba necesarios para su procesamiento y juzgamiento (conforme lo normado por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas -Ley 24072- y el Convenio sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos -Ley 25347- y la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal -Ley 24767-). I) HECHOS QUE SE INVESTIGAN: "El día 18 de agosto de 2014 siendo aproximadamente las 13.30hs el aquí imputado V.A.R.O. detentaba con f.d.c. 45,19 gramos de marihuana y 25 troqueles de LSD, circunstancia ésta que fue constatada por personal policial de la división Explosivos de La Matanza que circulaba en móvil municipal identificable recorriendo la jurisdicción por la calle Laprida pasando la arteria de A.S. de la localidad de Balneario, Partido de V.L. ocasión en la cual observó a un masculino el cual se encontraba acostado boca arriba sobre el pasto, y al percatarse de la presencia del móvil policial, se incorpora en forma repentina y comienza a caminar en sentido contrario al móvil acelerando cada vez más la marcha como queriendo pasar desapercibido y alejarse de los efectivos, circunstancia que llamó la atención de los efectivos policiales, por lo que los mentados funcionarios policiales dispusieron la identificación, impartiendo la vos (sic) de alto, el cual no opuso resistencia. Ante ello, es que los efectivos intentan solicitar la presencia de algún testigo hábil arrojando en principio resultado negativo identificaron al causante y pudiendo el mismo tener en su poder elementos peligrosos para sí o para terceros es que procede a palparlo sobre sus ropas, notando un bulto de mediano tamaño en el bolsillo delantero del causante, es que se solicita que extraiga lo que allí posee exhibiendo el antes nombrado una bolsa de nylon con tres trozos de sustancia compacta verde, una bolsa de nylon transparente con un envoltorio de armado casero con papel de color plateado el que contiene en su interior una pequeña lámina de múltiples colores y que se encuentra subdividido en 25 cuadraditos más pequeños, un envoltorio de armado casero de papel plateado con una lámina subdividida en cuatro cuadraditos de pequeño tamaño, y cuatro envoltorios de papel metálicos en cuyo interior cada uno de ellos posee un cuadradito de color, incautando también la suma de quinientos cincuenta pesos, como así también un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de V.R., el cual posee la leyenda ANULADO en sus hojas.Se considera a V.A.R.O. presunto autor, en principio, responsable de dicho delito. II) PARTES INTERVTNIENTES EN AUTOS: Imputado: V.A.R.O. (titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela № 079671554, DNI Argentino 95.124.918., apodado "Venezuela", de 21 años de edad, soltero, cocinero, de nacionalidad venezolana, nacido el 22 de mayo de 1993, en Caracas Venezuela, hijo de A.R., y de M.d.V.O.C., maestra, con último domicilio conocido en la calle B.C. 1120 piso 8 departamento "C "de la localidad de V.L., partido de V.L., provincia de Buenos Aires, República Argentina, con domicilio laboral en Fleming 1280 esquina Paraná "Natural Sushi", de la localidad de Martínez, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, República Argentina). Fiscal interviniente: Dr. J.B.T. de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Especializada en Investigaciones de Drogas Ilícitas Distrito V.L.d.D.J.d.S.I., Provincia de Buenos Aires, República Argentina. Defensor Interviniente: Dra. L.C. a cargo de la Unidad Funcional de Defensa Distrito V.L., del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, República Argentina.

III) NORMATIVA APLICABLE:

Que el hecho descripto (sic) en el título I le es imputado a V.A.R.O. en calidad de autor (artículo 45 del Código Penal de la República Argentina) y constituye el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con f.d.c., tipificado en el artículo 5 inciso "c" de la Ley 23737.Artículo 45 del Código Penal: "Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otros a cometerlo." Artículo 5 inc. "c" de la Ley 23737: "Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil ($225) (sic) a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes ($18.750) (sic) el que sin autorización con destino ilegítimo...c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con f.d.c., o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte...". En consecuencia, el delito imputado a V.A.R.O. permite su extradición de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas -Ley 24072- y el Convenio sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos -Ley 25347- y la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal -Ley 24767-.

IV) VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL: La figura de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con f.d.c. prevista en el artículo 5 inc. "c" de la Ley 23737 -transcripto en el punto anterior-, tiene prevista una pena de prisión o reclusión de cuatro (4) a quince (15) años.

El artículo 63 del Código Penal de la República Argentina dice (sic):

"La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse". Es decir, la acción penal a la fecha se entra (sic) viva, pues teniendo en cuenta la fecha de comisión del delito, el 18/08/2014, el plazo de extinción de la acción penal operará el (sic) 18/08/2028. Por todo ello, es que no se da ninguna de las causales de prescripción de la acción penal (artículo 62 a contrario sensu y artículo 63 del Código Penal de la República Argentina), y en consecuencia la acción penal respecto del imputado V.A.R.O. se encuentra vigente lo que hace factible su detención y extradición (la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas -Ley 24072- y el Convenio sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos -Ley 25347- y la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal -Ley 24767-). V) DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Con motivo de la solicitud de detención extradición y juzgamiento se acompaña al presente la documentación -en fotocopia- que conforma el plexo probatorio para el procesamiento y juicio del inculpado V.A.R.O.: Anexo A: fotocopias de la totalidad de la IPP n° 14-13-992-14 caratulada: "RIOBUENO VÍCTOR s/ Delito: estupefacientes-tenencia con f.d.c. Ley 23737". Anexo B: 1. fotocopias de los artículos 45, 62 y 63 del Código Penal de la República Argentina. 2. fotocopias de la Ley 23737. 3. fotocopias de la Ley 26052. 4. fotocopias de los artículos 23, 144 a 151 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, República Argentina. 5. fotocopias de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal -Ley 24767-. 6. fotocopias de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas -Ley 24072-. 7. fotocopias del Convenio sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos –Ley 25347-. VI) TRANSCRIPCIÓN DE LOS AUTOS QUE ORDENAN LA ROGATORIA: "///Isidro., 3 de marzo de 2015... RESUELVO: I) ORDENAR LA DETENCIÓN de V.A.R.O. (titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela № 079671554, DNI 95.124.918., apodado "Venezuela", de 21 años de edad, soltero, cocinero, de nacionalidad venezolana, nacido el 22 de mayo de 1993, en Caracas Venezuela, hijo de A.R., y de M.d.V.O.C., maestra, con último domicilio conocido en la calle B.C. 1120 piso 8 dpto, dpto. (sic) "C "de V.L., Partido de V.L., con domicilio laboral en Fleming 1280 esquina Paraná "Natural Sushi", de la localidad de Martínez, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, Natural Sushi", de la localidad Martínez, pdo. de San Isidro.)., quien prima facie resultaría autor del Hecho ocurrido el 18/08/2014 y que fuera calificado por el Sr. Agente Fiscal como constitutivo del delito de tenencia de estupefacientes conf.d.c. (art. 5 inc. "c" de la Ley 23737), sin perjuicio de aclarar al respecto que no corresponde expedirse acerca del encuadre legal sostenido por no ser la etapa procesal oportuna (art. 151 del C.P.P.).-FDO. D.E.M., JUEZ. ANTE MI: J.J.B., SECRETARIO". "///Isidro., 12 de MARZO de 2015. Visto lo que viene pedido a fojas 111/112 y 114, siendo de interés que lo dispuesto a fojas 105/108 respecto del imputado V.A.R.O. se haga extensivo al plano internacional, líbrese oficio a la Sección Extradiciones de la PFA.- Fecho, devuélvase la presente causa a la UFI de intervención, quedando autorizado el Sr. Fiscal a diligenciar el oficio por ante la Sección Extradiciones de la PFA.-FDO. D.E.M., JUEZ. ANTE MI: J.J.B., SECRETARIO.

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Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte de la República Argentina, para la entrega del ciudadano V.A.R.O., dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la improcedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

De acuerdo con los principios antes referidos, se constató que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano V.A.R.O., fue cometido en el territorio del estado requirente.

A tal efecto, en la solicitud de extradición referente al ciudadano V.A.R.O., dictada por el Juzgado en lo Criminal y Correcional de Garantías N° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, quedó determinado que la incautación de la droga al referido ciudadano ocurrió el día 18 de agosto de 2014, que detentaba 45,19 gramos de marihuana y 25 troqueles de LSD.

Por otra parte, constató la Sala que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano, es el de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON F.D.C., tipificado en la LEY 23.737 DE ESTUPEFACIENTES TENENCIA Y TRÁFICO y en el artículo 5 INC “C”, eiusdem, que establecen lo siguiente:

…Art. 5 Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:

a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;

b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;

c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con f.d.c., o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte; d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con f.d.c., o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.

.

Ahora bien, el delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON F.D.C., previsto en el Código Penal Argentino, es similar al contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que al requerido, le fue incautada la cantidad de 45,19 gramos de Marihuana y 25 troqueles de la droga sintética LSD, es decir, no supera los quinientos (500) gramos de marihuana ni los cien (100) troqueles de droga sintética que contempla dicha norma, cuya disposición legal prescribe lo siguiente:

"… Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos ; químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de maríhuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. …".

De las disposiciones legales de ambos países, quedó verificado el requisito de procedencia de la doble incriminación del delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano V.A.R.O..

Respecto a la prescripción de la Acción Penal, se aprecia que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el juzgamiento por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas es imprescriptible.

En este sentido, el artículo 271 en concordancia con el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refieren que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, han concurrido en que los delitos de Tráfico de Estupefacientes se subsumen en este tipo de categoría, vale decir, se catalogan como de lesa humanidad, ello pues, atendiendo a la entidad del daño social causado y sus efectos nocivos para la colectividad.

Igualmente, constató la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, evidenciándose que en el presente procedimiento, el delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON F.D.C., merece según la legislación argentina, una pena de cuatro (4) a quince (15) años de prisión, y en la legislación venezolana, el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tiene una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión.

En efecto, se constató de lo anterior, que la pena aplicada por ambas legislaciones (venezolana y argentina), no es mayor de treinta años ni se aplica la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal Venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

...

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

.

De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre delitos y no por faltas.

Por otra parte, quedó verificado que el delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON F.D.C. no es un delito político ni conexo con estos.

No obstante a lo anterior, la Sala constató que el ciudadano V.A.R.O., solicitado por la República Argentina, posee la nacionalidad Venezolana, tal como consta en la comunicación signada con el alfanumérico RIIE-1-0501-3430, del 16 de junio de 2015, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde se deja constancia de los Datos Filiatorios que registra el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

… En el marco de la Campaña Admirable y de la Batalla permanente para la construcción de la P.N., le hacemos llegar un Saludo Revolucionario y Socialista extensivo a todo su equipo de trabajo.

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 813 EXPEDIENTE N° AA30-P2015-00022 de fecha 08-06-2015 recibida en el Departamento de Datos Filiatorios el 09-06-2015 y atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008.

Me permito informarle de acuerdo a la solicitud de los Datos Filiatorios de la Cédula de Identidad N° V-23.693.654, dicho número se encuentra registrado en nuestro Sistema Saime con los siguientes datos:

C.I. APELLIDOS NOMBRES FECHA DE NACIMIENTO ESTADO CIVIL OFICINA QUE EXPIDE
23.693.654 RIOBUENO ORTIZ V.A. 22-05-1.993 SOLTERO MÓVIL MISIÓN IDENTIDAD MF 052 EN FECHA 14-03-2005

Asimismo, le informo que la Planilla de Control de Cedulación que corresponde al referido ciudadano, no se encontró en el archivo correspondiente, por lo cual el registro solo fue verificado en Sistema, se anexa copia del print de pantalla.

.

Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltados de la Sala).

En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

Toda persona nacida en el territorio de la República. ...

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En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

… La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. ...

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En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido que la legislación Venezolana rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país.

En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición de la República Argentina, recae sobre el ciudadano V.A.R.O., quien es venezolano por nacimiento, tal como se hizo referencia anteriormente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que no es procedente la extradición pasiva del ciudadano V.A.R.O., formulada por el Gobierno de la República Argentina, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 del Código Penal, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales. Así se decide.

No obstante, la anterior declaratoria de improcedencia de la extradición por ser nacional del Estado requerido, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen factible someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra el mencionado ciudadano. En tal virtud, y a fin de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la M.I.d.P.J., el Tribunal Supremo de Justicia, asume para con el Gobierno de la República Argentina, el firme compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos del ciudadano V.A.R.O., los cuales fueron instruidos según diligencias previas, por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Garantía N° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON F.D.C., tipificado en la LEY 23.737 DE ESTUPEFACIENTES, TENENCIA Y TRÁFICO y en el artículo 5 INC “C”, eiusdem; correspondiete en la Legislación Venezolana al delito de TRÁFICO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

Por consiguiente, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe del Gobierno de la República Argentina, los elementos probatorios existentes que consideren pertinente presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano V.A.R.O., y en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, observa que el ciudadano venezolano V.A.R.O., está siendo investigado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO, tipificado en nuestra ley patria en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Asimismo, se desprende de los hechos, que el mencionado ciudadano se encontraba presuntamente en posesión de 45,19 gramos de marihuana y 25 troqueles de LSD, que de conformidad con el artículo antes mencionado, estamos en presencia de tráfico de menor cuantía, ya que, el requerido de autos estaba en posesión de menos de 500 gramos de marihuana, menos de 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, menos de 50 gramos de cocaína y menos de 10 gramos de derivados de amapola o 100 unidades de droga sintética, por tal razón el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deberá otorgar al ciudadano V.A.R.O., una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez, que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En este sentido, en un caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1859 del 18 de diciembre de 2014, señaló lo siguiente:

“… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, … debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les posponee la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cconforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

Hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.

En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. …”.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Extradición Pasiva realizada por el Gobierno de la República Argentina, del ciudadano V.A.R.O., venezolano por nacimiento, titular de la cédula de identidad V-23.693.654, de nacionalidad comprobada de acuerdo a los datos filiatorios certificados en Oficio RIIE-1-0501-3430, del 16 de junio de 2015, emitido por el ciudadano L.O., Director de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 6 del Código Penal; y artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

SEGUNDO

El Estado venezolano, representado por la m.i.d.P.J., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con la República Argentina, el firme compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos del ciudadano V.A.R.O., los cuales fueron instruidos según Investigación Penal Preparatoria (IPP) Nro. 14-13-992-14, ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Garantías N° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON F.D.C., de conformidad el artículo 45 del Código Penal Argentino, el cual se encuentra tipificado y castigado en el artículo 5, inciso "c" de la Ley 23737; correspondiendo en la legislación venezolana al delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

TERCERO

La Sala Insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Argentina, los elementos probatorios existentes que consideren pertinente presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho presuntamente cometido por el ciudadano V.A.R.O., y en consecuencia dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda otorgar al ciudadano V.A.R.O., una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez, que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Ordena remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a la ciudadana Fiscal General de la República; y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, éste último a los fines de que notifique a la República Argentina el contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N. BASTIDAS

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. N° 2015-000222

El Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., no firmó por motivo justificado.

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