Decisión nº 72 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP.N° 14946

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: V.A.R.M. y N.J.A.S.

NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos V.A.R.M. y N.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.531.226 y 13.575.201, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.217, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, el día 03 de febrero de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 23, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos V.A.R.M. y N.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.531.226 y 13.575.201, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana N.J.A.S..

• En cuanto a la obligación de manutención el padre entregará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales, pagaderos los 5 primeros días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la progenitora aperturada en el Banco Banesco signada con el Nº 01340760687603047280. Aún cuando la niña no requiere colegiatura, sin embargo, ambos cónyuges están de acuerdo en que para el momento que surja la necesidad de la misma será cubierta en un 50% por cada uno todo lo que de ella derive (inscripción, mensualidad, útiles escolares y transporte escolar si se requiere, ó guardería). En cuanto a los gastos médicos, ambos progenitores acuerdan cubrir el 50% de los gastos que se generen en tal sentido inclusive los gastos de farmacia y/o medicamentos. En el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención antes indicada, el progenitor depositará la cantidad de CIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) a objeto de cubrir los gastos generados en dicha época, así mismo para el período vacacional (mes de julio) CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) por concepto de vacaciones y recreaciones..La mencionada obligación de manutención será aumentada de forma anual, conforme sea aumentado el salario de los progenitores.

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá tendrá acceso de manera amplia a la niña en tanto no interrumpa las horas de estudio y de descanso de la niña, podrá además tener todo tipo de contacto telefónico, cartas, correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia les permita conversar e interrelacionarse, en tal sentido los fines de semana serán disfrutados alternativamente por ambos progenitores, de la siguiente manera: la progenitora llevará a la niña a la casa paterna a las 6:00 pm. Del viernes hasta las 6:00 pm. del día domingo, los domingos que quedan en el intervalo también serán disfrutados por el progenitor en un horario comprendido desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm., por cuanto la niña sufre de ciertos problemas de salud ambos progenitores están de acuerdo en que, el progenitor no custodio garantice un adecuado entorno ambiental para la estadía, recreación y esparcimiento de la niña durante el tiempo de permanencia con ella. Durante el fin de semana que le corresponde, cada progenitor podrá viajar con ella siempre y cuando la condición de salud de la niña lo permita, dentro del país informando de dicho viaje al otro progenitor y realizándolo con previo consentimiento. Si la niña se encuentra en la ciudad podrá tener contacto con el otro progenitor, siempre que exista el acuerdo entre ambos. Las vacaciones de carnaval y semana santa también se disfrutarán de forma alternada, correspondiéndole a cada uno de los progenitores uno de esos periodos, lo cual se modificará en cada año. En el momento dado, los periodos vacacionales de terminación del año escolar y navidad y fin de año, serán compartidos de por mitad alternando los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero. En el cumpleaños de la niña, serán disfrutados en lo posible con ambos progenitores.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

• Se ordena expedir por Secretaria dos (2) copias certificadas del escrito y del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.

• Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de marzo 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria (S)

ABOG. M.B.R. Abog. L.E.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 72.

La Secretaria (S).

MBR/maa.

Exp. Nº 14946.

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