Decisión nº 7576-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 23/03/2010

199° y 150°

CAUSA Nº 1A-s 7576-09

PONENTE: DRA. M.O.B.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: ABG. V.J.G. ALTUVE, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA./ DEFENSA PRIVADA: ABG. A.Z./ ACUSADO: C.M. THAISMARIS DEL CARMEN

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.Z., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 12 de mayo de 2009 y publicada el 17 de julio del mismo año, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana C.M. THAISMARIS DEL CARMEN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 16 de octubre de 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Jueza Titular M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.

En fecha 12 de febrero de 2010, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia de: el Profesional del Derecho A.R.Z., en su carácter de Defensor Privado, la condenada THAISMARIS DEL C.C.M., previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina, no compareció el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la Extensión Barlovento, aún cuando el mismo fue debidamente citado para la celebración de la audiencia. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADA: C.M. THAISMARIS DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.452.375, natural de Tacarigua de Mamporal, nacida el 02 de octubre de 1982, de de profesión u oficio Estudiante, de 27 años de edad, hija de M.M. (v) y D.C. (v), residenciada en: Maurica 4, Mamporal, Calle Los Mangos, Casa N° 48, Estado Miranda.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.R.Z.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.J.G. ALTUVE.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 08 de junio de 2008, la Profesional del Derecho J.L. M., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra de la hoy condenada, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual le imputa a la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M., la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el acto de Audiencia Preliminar en contra de la acusada C.M. THAISMARIS DEL CARMEN, mediante el cual entre otras cosas, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se admiten la totalidad de las pruebas presentadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa; se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada y finalmente se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de la misma.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión en el acto de culminación Juicio Oral y Público en el cual resultó condenada la ciudadana C.M. THAISMARIS DEL CARMEN, publicando su fallo en fecha XXX en los siguientes términos:

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 09 de Mayo de 2008, en horas de la noche del día (sic), funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia y estrategia preventiva, Brigada N° 04 de la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en el sector de Mamporal, Municipio E.B. delE.M., dentro de un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick Up, placa 296-ACL, color blanco, año 1981, serial del motor numero CBV201353, serial de carrocería numero CCD14BU201353, en el cual huían dos personas del lugar de su residencia, ubicada en el sector Maurica 4, calle principal, casa sin número, de construcción de bloques de concreto sin frisar, con puertas y ventanas de metal pintadas de color negro y con techo de acerolit, en Mamporal, Municipio E.B., a donde los funcionarios actuantes se trasladaron a ejecutar la orden de visita domiciliaria; durante la cual por incautándosele en tal procedimiento previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, un bolso de contentivo en su interior de una bolsa de material sintético de color negro en el cual se encuentra una balanza electrónica, serial F1000-2000; un envoltorio de material sintético de color negro, atado a su único extremo con una hebra de hilo color blanco contentivo de varios trozos compactos de regular tamaño de una sustancia de color blanco; una bolsa de material sintético de color amarillo atado a su único extremo del mismo material, constante de dos trozos de regular tamaño de sustancia de color Beige; una libreta de ahorro a nombre de C.E.R., tres (03) copias de planilla de depósito de cuenta corriente; una hojilla; una tijera de metal con sintético de color naranja; una tarjeta de débito del banco Banesco, una libreta de ahorro del banco Banesco a nombre de C.M. THAIMARIS DEL CARMEN; una libreta de ahorro del banco Fondo Común a nombre de F.S.M., una caja de cartón con descripción ‘Alnafol’ contentivo de un rollo de papel aluminio a medio uso. También se incautó en el mismo procedimiento y dentro del dormitorio primeramente señalado sobre una mesita de noche, cierta cantidad de dinero. Igualmente se encontró dentro del vehículo en el cual huía la acusada en compañía de otra persona, marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick Up, color blanco, en el ducto del aire acondicionado detrás de la rejilla de éste al lado derecho del vehículo una (01) bolsa de material sintético de color azul, amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo de varios trozos de una sustancia compacta de color beige. Todas las sustancias antes señaladas y descritas resultaron ser COCAÍNA con los pesos y grado de pureza respectivos que dejaron plasmados las expertas que practicaron la experticia química correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran:

En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público a la acusada THAISMARIS DEL C.C.M., esto es, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la responsabilidad de la prenombrada acusada en los mismos, este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado.

Ahora bien, analizados todas y cada una de las pruebas producidas sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos y la culpabilidad de la acusada, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas, a saber:

1.- Declaración de los ciudadanos O.E.A., PERRY MARGEL GELVIS CHARAMA, J.R. PUERTA, L.A.C., H.J.L. BARRIOS, H.A.G., R.A. MADRIZ YOVERA, R.J.S. e I.A.R., en su condición de funcionarios policiales adscritos a la Región Policial Nº 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes practicaron las visitas domiciliarias a los inmuebles constituidos por dos viviendas, ubicadas en el Sector Maurica 4 de la población de Mamporal; en una de las cuales durante la revisión correspondiente, localizaron e incautaron varios objetos, dinero efectivo y la sustancia que resultó ser COCAÍNA…

Estas declaraciones de los funcionarios policiales; las cuales son valoradas, estimas (sic) y apreciadas por este Sentenciador, continuando con el análisis comparativo de las pruebas producidas durante el debate oral, se evidencia que las mismas se corresponden con las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos (sic) C.A. RONDÓN CHIRAMO (…) Omissis (…) Y el ciudadano F.C.R.; quien también fuera testigo presencial… Las declaraciones anteriores son valoradas y estimadas por este Tribunal; por cuanto se evidencia y se desprende de las mismas que efectivamente el hecho ocurrió y se relacionan entre sí; además de ello las mismas se corresponden y concatenan con las declaraciones rendidas por los ciudadanos LILY FIGUERA MORENO, K.R.M.M., D.A.C.M., R.J.M. QUEINTANA, B.N. PRIM FIGUERA, NAITER E.M., C.P.M. y A.B.P.F.; quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente en la fecha señalada por los funcionarios policiales y los testigos presenciales, se llevaron a cabo dos visitas domiciliarias en dos viviendas ubicadas en sector Maurica 4, de Mamporal, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda; igualmente tal como lo señalaran algunos funcionarios policiales, la ciudadana NAITER E.M. quien es madre de la acusada, indicó que su hija había resultado herida en un tiroteo, que se había enterado que estaba herida en el brazo al día siguiente cuando la vio y fue cuando le contaron cómo había resultado herida, que había sido un jeep y un chevette que le estaban disparando a la camioneta.

Siguiendo con el análisis individual y conjunto de las pruebas producidos durante el debate, este Tribunal de Juicio aprecia, estima y valora la declaración rendida por la experta en toxicología M.D.C.M.M. (sic), quien practicó la experticia química a la sustancia incautada durante el allanamiento y la revisión del vehículo camioneta tipo pick up; tal como lo expusiera durante la declaración rendida en el juicio oral y público, ratificando la experticia por ella practicada, la cual fue incorporada al debate por medio de su lectura; mediante la cual dejó constancia de lo siguiente…

Luego de analizar, valorar y apreciar las pruebas antes señaladas bajo el sistema de la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, estima este Tribunal que efectivamente en fecha 09 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, en el Sector Maurica 4 de Mamporal, Municipio Autónomo E.B.; se realizaron dos visitas domiciliarias en sendas viviendas; donde se presumía la distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y donde residía los ciudadanos C.R. Y THAISMARIS CASTRO; siendo que en la primera de ellas que fue revisada no se incautó objeto alguno de interés criminalístico; y en la segunda vivienda inspeccionada fueron encontrados varios objetos, entre ellos, la cédula de identidad de la ciudadana THAISMARIS CASTRO, libreta de ahorro a nombre de la ciudadana THAISMARIS CASTRO, dinero en efectivo y una sustancia compacta de color beige; tal como lo señalaran los funcionarios policiales que realizaron el allanamiento y los testigos presenciales del mismo quienes señalaron que la sustancia compacta parecía pastillas de piscina; la cual una vez practicada la experticia química correspondiente resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK). Igualmente se desprende que se realizó un procedimiento mediante una persecución de un vehículo camioneta tipo pick up color blanco, durante la cual una vez dado alcance a la camioneta por la comisión policial se produjeron unos disparos que impactaron la referida camioneta; la cual era conducida por el ciudadano Carolo Rudas y tripulada por la ciudadana THAISMARIS CASTRO, logrando el prenombrado ciudadano huir del lugar, resultando herida la ciudadana THAISMARIS CASTRO, la cual resultó herida en el brazo derecho, y una vez llevada dicha camioneta al comando policial y al realizarle la revisión respectiva en presencia de los testigos; se logró localizar en el ducto del aire acondicionado un envoltorio que contenía una sustancia compacta de color beige; la cual resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK); tal como dejó constancia la experta M.M. en el acta de experticia, de la siguiente manera: EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-4039 de fecha 30 de mayo de 2008, practicada por las expertas M.D.C.M.M. y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las sustancias incautadas durante el procedimiento policial; es decir, localizadas en una las viviendas durante el allanamiento; así como también en el vehículo camioneta tipo Pick up; las cuales consistieron en cuatro (04) evidencias que resultaron ser: A.- Sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de CIENTO TREINTA GRAMOS (130 Grs) con QUINIENTOS MILIGRAMOS (500 Mgrs) de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 53,62%. B.- Sustancia de color beige con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS (49 Grs) con DOSCIENTOS MILIGRAMOS (200 Mgrs) de COCAÍNA BASE (CRACK) con una pureza de 52,76%. C.- Sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de CIENTO QUINCE GRAMOS (115 Grs) con DOSCIENTOS MILIGRAMOS (200 Mgrs) de COCAÍNA BASE (CRACK) con una pureza de 52,76%; y D.- Sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de VEINTE GRAMOS (20 Grs) de COCAÍNA BASE (CRACK) con una pureza de 52,76%. Así como también quedó plenamente demostrado con las pruebas analizadas ut supra, que la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M., es una de las personas que se dedicaba a la distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en uno de los inmuebles allanados; del cual se ausentó un vehículo camioneta tipo pick up de color blanco; la cual era conducida por el ciudadano C.R. y que tripulaba como copiloto la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M., la cual fue aprehendida después de una persecución realizada al referido vehículo, después de producirse un intercambio de disparos y el ciudadano que conducía la misma lograra huir del lugar. Una vez incautada la aludida camioneta que tripulaba la ciudadana aprehendida, y llevada al comando policial se le realizó la revisión correspondiente en presencia de los testigos, el funcionario L.A.C. localizó E INCAUTÓ en el ducto del aire acondicionado un envoltorio de varios trozos de una sustancia compacta de color beige; la cual resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un porcentaje de pureza de 52,76%, el cual es similar al porcentaje de pureza de la droga que fuera incautada en el inmueble allanado; lo que crea la certeza en este juzgador para considerar que se trata del mismo tipo de sustancia; donde además se localizaron elementos que relacionan a la acusada THAISMARIS C.M. con el inmueble; tales como la cédula de identidad de la misma, una libreta de ahorros de perteneciente a la acusada; además que tripulaba la camioneta pick up que se ausentó del inmueble momentos antes que llegara la comisión policial; asimismo de la propia declaración de la acusada se desprende que ésta mantenía algún tipo de relación con el ciudadano C.R., quien conducía la camioneta y logró huir del lugar.

En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los prenombrados testigos presenciales y funcionarios policiales que realizaron los procedimientos donde practicaron la aprehensión del acusado y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y demás objetos; así como la declaración de la experta química y experticia química practicada a la sustancia incautada que resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK), comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de la acusada THAISMARIS DEL C.C.M., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos los ciudadanos testigos y funcionarios policiales al momento de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la conducta desplegada por la acusada; así como la culpabilidad de la acusada THAISMARIS DEL C.C.M..

Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que efectivamente quedó establecido así la existencia y ocurrencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS…

PENALIDAD

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone lo siguiente…

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS, para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, siendo aplicable este supuesto del artículo 31, por cuanto la sustancia incautada que resultó ser COCAÍNA BASE (CRAK) con un peso neto total de TRESCIENTOS CATORCE GRAMOS (314 Grs) y NOVECIENTOS MILIGRAMOS (900 Mgrs); que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; NUEVE (09) AÑOS de prisión; pero en virtud de la conducta pre-delictual de la acusada y por cuanto no consta de autos que la misma tenga antecedentes penales por condenas anteriores, considera este juzgador que debe aplicarse la atenuante contenida en el numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M., venezolana, natural de Tacarigua de Mamporal, nacida el 02 de octubre de 1982, de 26 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V.-16.452.375, profesión u oficio: Estudiante, hija de M.M. (v) y D.C. (v), residenciada en Maurica 4, Mamporal , Calle Los Mangos, Casa N° 48; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana antes identificada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO: MANTIENE la detención de la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M., conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido condenada a una pena superior a cinco años.

CUARTO: Por cuanto la detención de la condenada se materializó en fecha 09 de mayo de 2008, hasta el día de hoy 17 de julio de 2009; significa que la misma ha permanecido privada de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, y por cuanto fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS; siendo la fecha provisional de cumplimiento el día 09 de mayo de 2016.

QUINTO: No se condena en costas a la acusada, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2009, el profesional del derecho Á.R.Z.A., actuando con el carácter de Defensor Privado de la condenada THAISMARIS DEL C.C.M., interpone Recurso de Apelación en el cual expone como única denuncia lo que seguidamente se transcribe:

…De conformidad con el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por falta manifiesta de motivación de la sentencia.

Así, la (sic) Juez de Juicio, en el Capítulo III, que se refiere al ‘Fundamento (sic) de hecho y de Derecho’, expresa…

… (Omissis)…

Respetable (sic) Magistrados el Juez de Juicio no hizo un análisis pormenorizado de declaraciones de los testigos que fueron ofrecidos por la defensa, como son LILY FIGUERA MORENO, K.R.M.M., D.A.C.M., R.J.M. QUEINTANA, B.N. PRIM FIGUERA, NAITER E.M., C.P.M. y A.B.P.F.; ya que expresa que los testigos fueron contestes en afirmar que efectivamente en la fecha señalada por los funcionarios policiales y los testigos presenciales, se llevaron a cabo dos visitas domiciliarias en dos viviendas ubicadas en sector Maurica 4, de Mamporal por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda; igualmente tal como lo señalaran algunos funcionarios policiales, la ciudadana M.E.M. quien es madre de la acusada, indicó que su hija había resultado herida en un tiroteo, que se había enterado que estaba herida en el brazo al día siguiente cuando la vio y fue cuando le contaron como había resultado herida, que había sido un jeep y un chevette que le estaban disparando a la camioneta.

Como podemos apreciar el juez de juicio lo que hizo fue un análisis incompleto de las pruebas, ya que de haber analizado lo dicho por estos testigos ofrecidos por la defensa habría llegado a la ineludible convicción que:

1.- Que TAHISMARIS DEL C.C.M., no vivía en la segunda casa que fue allanada, donde fue encontrada la presunta droga.

2.- Que la camioneta donde realmente iba TAHISMARIS DEL C.C.M., y que fue interceptada por los funcionarios policiales, no pertenece a la misma, es decir , no es de su propiedad, más aun cuando la presunta droga iba presuntamente camuflada dentro de un ducto del aire acondicionado.

3.- Que la camioneta que dicen los funcionarios policiales perseguían, es falso, ya que nunca iban en persecución de la misma dichos funcionarios, sino que como ya sabían cual era la camioneta que conducía C.R., la buscaron por el lugar y así la detuvieron.

4.- Que los mismos testigos que fueron tomados para revisar la casa de L.F., fueron los mismos utilizados para revisar la segunda casa.

5.- En la segunda casa que fue allanada, donde se dice fue incautada la presunta droga, la puerta trasera se encontraba entre abierta y vigilada por funcionarios policiales, lo que quiere decir, que cuando llegaron los testigos a la misma, ya habían funcionarios policiales en el lugar.

6. La presunta droga incautada en el ducto del aire acondicionado fue revisada por un funcionario policial y por los mismos testigos que actuaron en los allanamientos de las viviendas.

Si el juez de juicio hubiera hecho una real y efectiva valoración de los hechos, y hubiera concatenados (sic) todas estas declaraciones con las de los funcionarios policiales y los testigos, habría llegado a la conclusión que no se daban los requisitos para dictar una sentencia condenatoria en contra de TAISMARIS (sic) C.M.…

El recurrente a los fines de demostrar la falta de motivación del Juez A Quo en la motivación de la sentencia, en lo que respecta a la valoración de las declaraciones de los testigos, analiza tales deposiciones de la siguiente manera:

…A los fines de demostrar lo antes expuestos (sic), empiezo por analizar dichas declaraciones y los puntos señalados:

DECLARACIÓN de la ciudadana LILY FIGUERA MORENO…

Como podemos observar, dicha ciudadana manifestó que THAISMARIS C.M., no vivía en la casa allanada, sino en la calle los mangos, Maurica 4, con su madre M.E.M., Y que dicha casa la cuidaba el ciudadano B.F., ya que el dueño M.D. había muerto. Igualmente expresó que no conocía a C.R..

El ciudadano K.R.M.M., testigo promovido por el Defensor Privado, expuso…

Como se aprecia del dicho de este testigo, eran los funcionarios que iban en el JEEP y el vehículo CHEVETTE AMARILLO, quienes le hacían disparos a la camioneta que conducía C.R., no así de la camioneta hacia dichos vehículos.

DECLARACIÓN del ciudadano D.A.C. MORENO…

Lo dicho por este testigo corrobora que THAISMARIS C.M. vivía con su madre M.M., en una casa distinta a las casas que fueron allanadas.

DECLARACIÓN de la ciudadana R.J.M.Q., testigo promovido por el Defensor Privado, expuso…

Esta testigo corrobora que los funcionarios policiales ya se encontraban dentro de la casa del difunto MAGDALENO, antes de ir con los testigos, y es tan así que expresa que el daban golpes a la puerta que esta en la parte trasera que no se ve, y vio también a los policías de civil, detrás de dicha casa.

DECLARACIÓN de la ciudadana B.N. PRIM FIGUERA…

Esta testigo corrobora que THAIMARIS CASTRO no vivía en ninguna de las casas allanadas, que vive en La Calle los mangos, Maurica 4. Que tampoco le conoce pareja a THAISMARIS CASTRO.

DECLARACIÓN de la ciudadana M.E. MORENO…

Esta testigo corrobora que THAISMARIS C.M. no vivía en la casa allanada, e igualmente señala que no le conoce pareja a THAISMARIS CASTRO. Igualmente corrobora que los allanamientos ocurrieron como 8 de la noche y terminaron tarde en los mismos.

Declaración de C.P.M., testigo promovido por la defensa, expuso…

Esta declaración corrobora que THAISMARIS CASTRO no reside en las casas allanadas.

DECLARACIÓN del Ciudadano A.B.P.F.…

Este testigo corrobora que THAISMARIS C.M. no vivía en la casa allanado, e igualmente señala que no le conoce pareja a THAISMARIS C.M. no vivía en la casa allanada, e igualmente señala que no le conoce pareja a THAISMARI (sic) CASTRO.

En cuanto a los testigos presenciales, los mismos son contestes en señalar que revisaron primero una casa donde no consiguieron absolutamente nada de drogas, que llegaron como a las 9 de la noche y que terminaron como a la 1,30 horas de la noche y revisaron los carros y después como a las 2,40revisaron la segunda casa que se encontraba con la puerta abierta. Dice que cuando llegó el allanamiento habían como 20 funcionarios de la policía. Es decir que sirvió de testigos en los dos allanamientos, y no como dicen los funcionarios policiales que buscaron distintos testigos que observaron el allanamiento. Igualmente este testigo declara que no observó ninguna fuga de ningún vehículo en el lugar, e igualmente corrobora que THAISMARI C.M. no vive en la casa allanada donde fue incautada la presunta droga sino en la casa de su mamá M.M.…

En cuanto a los funcionarios policiales que actuaron en el allanamiento, debemos expresar que se contradicen todos, y sin embargo el juez de juicio no hizo un análisis exhaustivo de dichas declaraciones contradictorias…

El funcionario, L.A.C. LOPEZ, expuso…

Este testigo dice que revisó la camioneta y después se fue al lugar donde se realizaba el allanamiento, lo que da a entender que ya la había revisado, y dice que fue él quien consiguió la droga en el ducto del aire acondicionado. Es decir que le dio tiempo de traer droga a la segunda casa que allanaron a las 2,40 horas de la madrugada. Dice que uando (sic) vio la camioneta iba rodando, es decir que no estaba parada y las personas se montaron para huir del lugar…

El funcionario I.A.R., expuso…

Este funcionario es conteste en señalar que ellos nunca salieron en persecución de la camioneta donde iba THAISMARIS C.M., ya que se encontraba vigilando en posición estática en el lugar, dice que le disparó a los cauchos cuando pasó, y que el jeep machito fue quien la interceptó. Esto corrobora que nunca hubo ninguna persecución. Igualmente contradice al funcionario L.C., quien expresa que la camioneta se la llevaron hasta el comando y allí el hizo la revisión y en el ducto de aire acondicionado consiguió la droga. También contradice al testigo instrumental F.C.R., quien expresó en su declaración que revisaron una camioneta como a las 5 de la madrugada y el (sic) ducto de aire acondicionado consiguieron droga. Este funcionario dice que al momento de llegar al lugar donde interceptan la camioneta la revisó y consiguió droga en el ducto de aire acondicionado. Esto no fue analizado por el juez de juicio.

Ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal…

Considero que el juez de juicio no hacer (sic) un análisis pormenorizado de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, y de los testigos presenciales del hecho, además de concatenarla con lo expresado por los funcionarios aprehensores, es por lo que considero que no cumplió con los requisitos de motivación exigidos en toda sentencia, ya que solo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y de los funcionarios, pero sin analizar y concatenar todas esas declaraciones…

Finalmente el apelante en el petitorio del recurso de apelación interpuesto estableció:

…SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por las razones expresadas, es por lo que considero que dicha decisión es inmotivada, por lo que la Corte de Apelaciones deberá anular la sentencia y ordenar se realice un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que la pronunció.

Pido que el presente recurso sea admitido, y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley…

Ahora bien, consta al folio 194 de la pieza IV del expediente, cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante el cual deja constancia de los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado desde la fecha en que se dio por notificada la última de las partes de la publicación de la sentencia, hasta la fecha en que venció el lapso para la contestación del recurso de apelación ejercido, siendo plasmado en el mismo que el Fiscal Octavo del Ministerio Público no dio contestación alguna.

CUARTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

La sentencia es la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal. Para ROXIN, C. (2000) el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia. Ésta debe tener narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad. “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”

Articulo 452. Motivos. “El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente fundamenta su única denuncia en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que en su opinión el Juez de Juicio realizó un análisis incompleto de las pruebas ya que de haberlas analizado de forma efectiva no habría dictado sentencia condenatoria en contra de la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M., por lo cual solicita la nulidad de la sentencia y que en consecuencia se ordene la realización de un nuevo debate oral y público ante un Tribunal distinto.

Igualmente del contenido del recurso ejercido se constatan una serie de afirmaciones que según el recurrente se derivan de las declaraciones testimoniales ofrecidas en el juicio oral, al establecer:

… 1.- Que TAHISMARIS DEL C.C.M., no vivía en la segunda casa que fue allanada, donde fue encontrada la presunta droga.

2.- Que la camioneta donde realmente iba TAHISMARIS DEL C.C.M., y que fue interceptada por los funcionarios policiales, no pertenece a la misma, es decir , no es de su propiedad, más aun cuando la presunta droga iba presuntamente camuflada dentro de un ducto del aire acondicionado.

3.- Que la camioneta que dicen los funcionarios policiales perseguían, es falso, ya que nunca iban en persecución de la misma dichos funcionarios, sino que como ya sabían cual era la camioneta que conducía C.R., la buscaron por el lugar y así la detuvieron.

4.- Que los mismos testigos que fueron tomados para revisar la casa de L.F., fueron los mismos utilizados para revisar la segunda casa.

5.- En la segunda casa que fue allanada, donde se dice fue incautada la presunta droga, la puerta trasera se encontraba entre abierta y vigilada por funcionarios policiales, lo que quiere decir, que cuando llegaron los testigos a la misma, ya habían funcionarios policiales en el lugar.

6. La presunta droga incautada en el ducto del aire acondicionado fue revisada por un funcionario policial y por los mismos testigos que actuaron en los allanamientos de las viviendas…

Observa esta Alzada de la afirmación relativa a que la ciudadana THAISMARIS DEL C.C. no residía en las viviendas objeto de los allanamientos practicados que, si bien las residencias ubicadas en el sector Maurica 4 de la población de Mamporal de Río Chico, Municipio E.B. delE.M., de acuerdo a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos LILY FIGUERA, D.A.C., BEISY PRIM, M.M., C.P. y A.B., quienes en su mayoría poseen parentesco de consaguinidad con la condenada, no le pertenecen o al menos no son utilizadas como vivienda por parte de la acusada de autos, no es menos cierto que, la autorización para la Visita Domiciliaria y Orden de Registro emanada del Juzgado Segundo de Control de la Extensión Barlovento, en fecha 08 de mayo de 2008 (cursante al folio 33 de la pieza I), se expidió a la presunta residencia donde habitaba tanto una ciudadana de nombre L.M.C., como a la ciudadana THAISMARIS DEL C.C., lo cual pese a ser incierto, obedeció a lo que arrojaban los elementos de convicción existentes en la fase investigativa del proceso, con fundamento en la presunción acerca de la participación o autoría de la mencionada ciudadana en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho cierto de que una vez efectuado el allanamiento se halló e incautó entre otras cosas, una libreta de ahorros del Banco Banesco a nombre de la ciudadana C.M. THAISMARIS DEL CARMEN, con código de cuenta de cliente N° 0134-0805-00-8052044163, así como lo descrito en el debate oral y público por las expertas M.D.C.M.M. y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente manera:

…A.- Sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de CIENTO TREINTA GRAMOS (130 Grs) con QUINIENTOS MILIGRAMOS (500 Mgrs) de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 53,62%. B.- Sustancia de color beige con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS (49 Grs) con DOSCIENTOS MILIGRAMOS (200 Mgrs) de COCAÍNA BASE (CRACK) con una pureza de 52,76%. C.- Sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de CIENTO QUINCE GRAMOS (115 Grs) con DOSCIENTOS MILIGRAMOS (200 Mgrs) de COCAÍNA BASE (CRACK) con una pureza de 52,76%; y D.- Sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de VEINTE GRAMOS (20 Grs) de COCAÍNA BASE (CRACK) con una pureza de 52,76%...

(Folios 51 y 52 de la pieza III).

En razón de las consideraciones que anteceden si bien las declaraciones testimoniales establecen que las viviendas allanadas no eran el lugar de residencia de la acusada de autos, ello no implica que de por sí el Juez de Juicio debió excluir su responsabilidad en la comisión del delito tipificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el A Quo apreció, valoró y estimó todos los medios probatorios ofrecidos en el juicio oral relacionándolos entre sí y constatando que efectivamente el hecho punible ocurrió, por los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento de allanamiento, de los cuales se evidenció la existencia de la sustancia estupefaciente (COCAINA) en razón de la experticia química cursante en autos, así mismo fueron hallados documentos que sirvieron para establecer un nexo entre las viviendas allanadas con la acusada, tales como su cédula de identidad y libreta de ahorros con cuenta bancaria a su nombre, por otra parte, se evidenció la persecución realizada al vehículo en el cual la misma se encontraba a bordo, quedando probado el intercambio de disparos con la herida que le fue ocasionada a la acusada en el brazo.

En este mismo orden de ideas, estima esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida, sobre la base del principio de inmediación en el juicio oral y público, apreció el acervo probatorio al establecer que la declaración de los funcionarios policiales: O.E.A., PERRY MARGEL GELVIS CHARAMA, J.R. PUERTA, L.A.C., H.J.L. BARRIOS, H.A.G., R.A. MADRIZ, R.J.S. e I.A.R., adscritos a la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se corresponden con las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, C.A. RONDÓN CHIRAMO, F.C.R. y K.R.M.M., al desprenderse de las mismas que efectivamente se llevó a cabo una visita domiciliaria, de la cual se derivó la incautación de la droga denominada COCAÍNA BASE (CRACK) y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, tal como fue discriminada en la experticia química N° 9700-130-4039, de fecha 30 de mayo de 2008, así mismo que a la ciudadana C.M. THAISMARIS DEL CARMEN le fue ocasionada una herida por arma de fuego en el brazo en medio de la persecución realizada por un jeep y un chevette a la camioneta en la que se encontraba a bordo.

Ahora bien, la aseveración relativa a que la camioneta en donde iba como copiloto la ciudadana TAHISMARIS DEL C.C.M., la cual fue interceptada por los funcionarios policiales, no pertenece a la misma, no puede significar una circunstancia que le favorezca sino por el contrario, dada la situación relatada por los funcionarios aprehensores en el sentido que el ciudadano llamado C.R. huía del lugar a bordo de la mencionada camioneta y que estuviera acompañado por la hoy condenada, es un hecho que fue considerado por el sentenciador para emitir su pronunciamiento, más aún cuando las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas se encontraban camufladas dentro de un espacio correspondiente al aire acondicionado del referido vehículo. Respecto al hecho de que no se efectuó persecución alguna a la camioneta en la cual se halló la droga, ello resultó desvirtuado por las declaraciones de los funcionarios policiales y la propia condenada de autos, en sus deposiciones durante el debate oral, las cuales fueron tomadas en consideración por el Juez de Juicio en su decisión, por otro lado, al ser idénticos los testigos presenciales en el procedimiento de allanamiento en ambas viviendas no vician el mismo.

El sentenciador continuando con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que estimó acreditados en el caso de marras, a los fines del dictamen de la sentencia condenatoria estableció:

…Así como también quedó plenamente demostrado con las pruebas analizadas ut supra, que la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M., es una de las personas que se dedicaba a la distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en uno de los inmuebles allanados; del cual se ausentó un vehículo camioneta tipo pick up de color blanco; la cual era conducida por el ciudadano C.R. y que tripulaba como copiloto la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M., la cual fue aprehendida después de una persecución realizada al referido vehículo, después de producirse un intercambio de disparos y el ciudadano que conducía la misma lograra huir del lugar. Una vez incautada la aludida camioneta que tripulaba (sic) la ciudadana aprehendida, y llevada al comando policial se le realizó la revisión correspondiente en presencia de los testigos, el funcionario L.A.C. localizó E INCAUTÓ en el ducto del aire acondicionado un envoltorio de varios trozos de una sustancia compacta de color beige; la cual resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un porcentaje de pureza de 52,76%, el cual es similar al porcentaje de pureza de la droga que fuera incautada en el inmueble allanado; lo que crea la certeza en este juzgador para considerar que se trata del mismo tipo de sustancia; donde además se localizaron elementos que relacionan a la acusada THAISMARIS C.M. con el inmueble; tales como la cédula de identidad de la misma, una libreta de ahorros de perteneciente a la acusada; además que tripulaba (sic) la camioneta pick up que se ausentó del inmueble momentos antes que llegara la comisión policial; asimismo de la propia declaración de la acusada se desprende que ésta mantenía algún tipo de relación con el ciudadano C.R., quien conducía la camioneta y logró huir del lugar…

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a la sentencia publicada en fecha 17 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que el A Quo cumplió con la exigencia constitucional de expresar las razones fácticas y jurídicas de las que se sirvió para concluir el silogismo judicial adoptado.

El texto adjetivo penal venezolano establece en su artículo 22 que: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De lo cual puede establecerse que el sistema de apreciación de las pruebas dentro del proceso penal patrio se encuentra regido por la libre convicción razonada, es decir, que el juez al sentenciar debe explicar y razonar el porqué de esa valoración otorgada a cada prueba.

CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas

(p. 108 y 109)

Desprendiéndose de lo citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:

…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…

(SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

“…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

‘…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’

‘…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…’

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable’ (SENTENCIA N° 363, SALA DE CASACIÓN PENAL, 27-07-2009, MAGISTRADA PONENTE MIRIAM MORANDY)

De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada se corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Barlovento de este Circuito Judicial Penal, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes, a saber: declaración de los ciudadanos O.E.A., PERRY MARGEL GELVIS CHARAMA, J.R. PUERTA, L.A.C., H.J.L. BARRIOS, H.A.G., R.A. MADRIZ, R.J.S. e I.A.R., adscritos a la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, C.A. RONDÓN CHIRAMO, F.C.R. y K.R.M.M., declaración rendida por la experta en toxicología M.D.C.M., quien hizo valer en juicio la Experticia Química realizada por su persona y la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA.

Igualmente, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y la inserción en el fallo del contenido esencial y el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; no observando la inmotivación denunciada, ya que al atacar el apelante la manera como valoró el Tribunal las pruebas, para llegar a la conclusión arribada, aduciendo de que no se valoraron las pruebas de manera como él las aprecia y relaciona en su escrito, no se tiene una denuncia cierta y comprobable, ya que el criterio valorativo de la defensa, está muy distante de la recurrida, siendo comprensible por los distintos enfoques del rol que desempeñan, pero esto no implica que el sentenciador se alejara de la realidad, muy al contrario, actuó aplicando el sistema permitido actualmente en el proceso penal, como es el de la sana crítica, a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apegado a lo alegado y probado, de allí que el dispositivo del fallo está demostrado con las pruebas analizadas que llevaron a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados (folio 39 y 40 de la pieza III), lo que está sustentado por los fundamentos de hecho y de derecho cursantes a los folios 40 al 57 de la pieza III del expediente, debidamente analizados y concatenados.

Con fuerza en la motivación que antecede, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, examinó, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios controvertidos en el debate oral y público, por medio una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitieron establecer las razones para acreditar la responsabilidad penal de la acusada, pudiendo afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.Z. y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 12 de mayo de 2009 y publicada el 17 de julio del mismo año, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana C.M. THAISMARIS DEL CARMEN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Á.Z., Defensor Privado de la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 12 de mayo de 2009 y publicada el 17 de julio del mismo año, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana C.M. THAISMARIS DEL CARMEN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese, Publíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a la condenada a los fines de imponerla de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL MAGISTRADO

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

Causa N° 1A-s 7576-09

JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.

Apelación de sentencia condenatoria.

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