Decisión nº PJ0142013000137 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Octubre de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000198

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-002135

DEMANDANTE (Recurrente) V.A.L.I., titular de la cedula de identidad N° 7.294.59.

APODERADOS JUDICIALES F.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 3.708.

DEMANDADA (Recurrente) “SERENOS O.V.I., C.A. (SORVINCA)”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06/08/1986, bajo el N° 6, Tomo 233-A.

APODERADOS JUDICIALES CARELIS CALANCHE y J.D., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.316 y 128.259 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.013.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 17/05/2013, por el Abogado: J.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 128.259, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Y en fecha 20/05/2013, por el Abogado: F.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 3.708, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Ambas en contra la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.013; en el juicio incoado por el Ciudadano: V.A.L.I., titular de la cedula de identidad N° 7.294.59, contra: “SERENOS O.V.I., C.A. (SORVINCA)”, que declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente (15°), a las 09: 00 a.m.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron el Abogado: F.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y los Abogados: CARELIS CALANCHE y J.D., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.316 y 128.259 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.013, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistieron la Abogada: E.H., inscrita en el IPSA bajo el N° 130.284, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: A.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 125.277, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.013, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.013, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

La Decisión apelada cursa a los Folios 102 al 150 de la Pieza Principal N° 2, en la cual se declara, se l.c.:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por cuanto la empresa demandada SERENOS O.V.I., C.A. (SORVINCA), no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme se desprende de acta de fecha 09 de abril de 2012 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, operando en su contra la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, por lo que se infieren como ciertos los hechos siguientes:

.- Que el actor prestos servicios para la empresa SERENOS O.V.I., C.A. (SORVINCA), desde el 07 de Enero del 1998 hasta el 14 de Enero del 2011

.- Que el actor desempeño los siguientes cargos: 1998 Supervisor de Recorrido. 1999 Coordinador de Operaciones. 2000-2005 Jefe de Operaciones. 2006-2009 Gerente de Operaciones de Servicio Sorvinca y Gerente de Operaciones de su filial Sistema y Protección de Operaciones Logísticas C.A., (SISPROLOG), 2009-2010 Gerente de Operaciones de Sorvinca.

.- Que el trabajador accionante tenía una jornada ordinaria semanal de Lunes a Viernes y 2 días de descanso con el horario de jornada diaria ordinaria de 8 a.m a 5 pm.

.- Que el actor percicibía un salario mixto compuesto de una suma básica y un bono por servicios y que durante toda la relación laboral recibía un salario compuesto de una suma básica y un bono; que adicionalmente le era pagado un bono por uso de vehículo, denominado posteriormente bono por servicio especializado.

.- Que en los años 2006-2007, 2008 hasta el 14 de Enero del 2009, percibió un salario mixto como Gerente de Sorvinca y otro mixto como Gerente de Sisprolog, empresa filial de la demandada.

.- Que fue despedido en fecha 14/01/2001.

Determinado lo anterior, el examen de este Tribunal se limitará a verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si la accionada probó algo que le favorezca a lo fines de desvirtuar la confesión en que incurrió en la presente causa, de conformidad con la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso R.A.P.G., vs COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Exp. R.C. AA60-S-2004-000905, en la que se estableció lo siguiente:

... Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

…En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…..........

...........…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure)…..............

..............…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las

partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

.........En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). ..........

...........…Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…

(Subrayado y exaltado del Tribunal).

En consecuencia, procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos demandados:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -75 días por año- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -07 días para el primer año más un día adicional por cada año de antigüedad. En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha 07 de enero de 1998 y culminó en fecha 14 de enero de 2011, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

Del 07/01/1998 al 06/01/1999 45 días

Del 07/01/1999 al 06/01/2000 62 días

Del 07/01/2000 al 06/01/2001 64 días

Del 07/01/2001 al 06/01/2002 66 días

Del 07/01/2002 al 06/01/2003 68 días

Del 07/01/2003 al 06/01/2004 70 días

Del 07/01/2004 al 06/01/2005 72 días

Del 07/01/2005 al 06/01/2006 74 días

Del 07/01/2006 al 06/01/2007 76 días

Del 07/01/2007 al 06/01/2008 78 días

Del 07/01/2008 al 06/01/2009 80 días

Del 07/01/2009 al 06/01/2010 82 días

Del 07/01/2010 al 06/01/2011 84 días

Total de días de antigüedad: 921 días

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral promedio mensual, los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades -75 días por año- que conforme se desprende del expediente la empresa demandada le pagaba al trabajador accionante anualmente por tal concepto y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -07 días para el primer año más un día adicional por cada año de antigüedad.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

PREAVISO: Reclama el actor el pago de Bs. 44.991, 90, por concepto de preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Al respecto, se observa que el propio accionante alega que en virtud del cargo desempeñado, no estaba amparado

por la estabilidad laboral contemplada en el artículo 112 ejusdem y que no gozaba de inamovilidad laboral, en consecuencia surge improcedente el monto reclamado, por cuanto el pago del preaviso omitido procede en los casos de despido injustificado, lo cual no se corresponde con el caso de marras. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES ANUALES: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 143.497,14, por concepto de pago de vacaciones anuales correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Al respecto, el accionante alega que le eran pagados por su patrono las vacaciones anuales correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, no obstante que no le era otorgado su disfrute. En este sentido, se observa que el actor refiere que las vacaciones anuales les eran pagadas por el patrono, por lo que corresponde al actor la carga de probar tales alegatos.

Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0365, proferida en fecha 20/04/2010, caso N.C.K. contra Pin Aragua, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

… Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide…

En atención a ello, independientemente de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el demandante tiene la carga de probar que no le fue otorgada efectivamente el disfrute de las vacaciones pagadas correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, lo cual no evidencia en el proceso, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las vacaciones reclamadas correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, surgen procedentes de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la presunción de admisión de los hechos operada en su contra en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se condena a la demandada apagar al actor la cantidad de días siguientes por vacaciones y bono vacacional, lo siguiente:

2007-2008: 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional

2008-2009: 24 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional

2009-2010: 25 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional

2010-2011: 26 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional

A los fines de determinar el salario normal promedio devengado por el actor para el calculo de dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral promedio mensual, los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda.

Una vez determinado el monto al cual asciende dicho concepto, conforme a la experticia complementaria del fallo, deberá deducirse el monto de Bs. 5.683,25, que conforme a documental aportada al proceso evidencia que la demandada pagó al actor por concepto de vacaciones del período 2008-2009.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SALARIO CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 01/04/2011 AL 15/04/2011:

Dada la presunción de admisión de los hechos operada en contra de la accionada, en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar y por cuanto la demandada no logró desvirtuar mediante prueba en contrario que adeuda al trabajador el monto reclamado por concepto de salario pendiente y correspondiente al periodo comprendido desde el 01/04/2011 AL 15/04/2011 se declara procedente, por lo que se condena la demandada a pagar al actor el monto reclamado de Bs. 6.012,45. Y ASI SE DECLARA.

DESCANSO COMPENSATORIO:

Reclama el actor el pago de Bs. 541.922,16, por concepto de pago de días compensatorios por cuanto alega haber laborado 1.352 días de descanso. Dado lo extraordinario de las jornadas que alega haber trabajado el accionante en días de descanso, aún cuando la demandada no compareció en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, el demandante tiene la carga de probar que efectivamente trabajó en los días de descanso cuyo pago compensatorio reclama, lo cual no logra evidenciar en el proceso, por lo que surge improcedente dicha reclamación.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0365, proferida en fecha 20/04/2010, caso N.C.K. contra Pin Aragua, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente…

PARO FORZOSO: La parte accionante pretende el pago de la suma de Bs. 6.671,70, equivalente al pago que dejó de hacer le Social, conforme al artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por haber sido despedido injustificadamente. Al respecto, se observa que lo pretendido surge improcedente por esta vía, toda vez que el propio accionante alega que en virtud del cargo desempeñado, no estaba amparado por la estabilidad laboral contemplada en el artículo 112 ejusdem y que no gozaba de inamovilidad laboral, en consecuencia surge improcedente el monto reclamado, por cuanto el pago del preaviso omitido procede en los casos de despido injustificado, lo cual no se corresponde con el caso de marras. Aunado a lo anterior el Sistema de Seguridad Social, conforme se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Régimen Prestacional de Empleos, tiene como objetivo principal garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, surgiendo contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria que está a cargo del sistema de seguridad social, quedando a salvo los derechos y acciones que correspondan al actor y que pudiera ejercer por ante los organismos administrativos competentes.

Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano V.A.L.I. contra SERENOS O.V.I., C.A. (SORVINCA), condenando a la parte demandada a pagar al actor los conceptos siguientes:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -75 días por año- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -07 días para el primer año más un día adicional por cada año de antigüedad. En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha 07 de enero de 1998 y culminó en fecha 14 de enero de 2011, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

Del 07/01/1998 al 06/01/1999 45 días

Del 07/01/1999 al 06/01/2000 62 días

Del 07/01/2000 al 06/01/2001 64 días

Del 07/01/2001 al 06/01/2002 66 días

Del 07/01/2002 al 06/01/2003 68 días

Del 07/01/2003 al 06/01/2004 70 días

Del 07/01/2004 al 06/01/2005 72 días

Del 07/01/2005 al 06/01/2006 74 días

Del 07/01/2006 al 06/01/2007 76 días

Del 07/01/2007 al 06/01/2008 78 días

Del 07/01/2008 al 06/01/2009 80 días

Del 07/01/2009 al 06/01/2010 82 días

Del 07/01/2010 al 06/01/2011 84 días

Total de días de antigüedad: 921 días

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral promedio mensual, los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades -75 días por año- que conforme se desprende del expediente la empresa demandada le pagaba al trabajador accionante anualmente por tal concepto y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -07 días para el primer año más un día adicional por cada año de antigüedad.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

VACACIONES RECLAMADAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011:

Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de días siguientes por vacaciones y bono vacacional, lo siguiente:

2007-2008: 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional

2008-2009: 24 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional

2009-2010: 25 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional

2010-2011: 26 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional

A los fines de determinar el salario normal promedio devengado por el actor para el calculo de dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral promedio mensual, los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda.

Una vez determinado el monto al cual asciende dicho concepto, conforme a la experticia complementaria del fallo, deberá deducirse el monto de Bs. 5.683,25, que conforme a documental aportada al proceso evidencia que la demandada pagó al actor por concepto de vacaciones del período 2008-2009.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SALARIO CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO

DESDE EL 01/04/2011 AL 15/04/2011:

Se condena la demandada a pagar al actor el monto reclamado de Bs. 6.012,45.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No se condena en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.013, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte actora y accionada, ambas recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.013.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACTORA RECURRENTE, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

  1. Que el primer punto de apelación va dirigido a la admisión de hecho en que incurrió la demandada porque al haberse expresamente y tácitamente admitido la admisión de hecho de la relación laboral, la sentencia no señalo admitir ni el salario, ni las causas del despido, ni el velo corporativo que se demanda en el libelo.

  2. Que habiéndose admitido la relación laboral, el salario era uno de los elementos ordinarios de la relación, y no habiendo la contraparte probado ni presentado escrito alguno que determinara un salario distinto al establecido en el libelo de la demanda, la sentencia había que considerar darlos por admitidos y no mandar a realizar una experticia complementaria del fallo, dándole así a la demandada una oportunidad para promover pruebas, supliendo el elemento carga que tenia de probar los salarios, que tenia que haber discriminado como discrimino el actor en su libelo, un salario diferente al que se alego.

  3. Otro de los puntos de apelación es el preaviso, la sentencia niega el preaviso, alegando que el preaviso solamente se da cuando hay un despido injustificado, resulta contradictorio por cuanto precisamente en el libelo se alega que hubo un despido injustificado, y se narran los hechos que ocurrieron en enero del 2011, por lo tanto no tiene sentido que diga que el preaviso no prospera por cuanto se alega que el actor esta investido de inamovilidad y estabilidad relativa por cuanto era un gerente, con un salario superior a los tres salarios mínimos.

  4. Que al no estudiar el despido como debía hacerlo no acordó el preaviso.

  5. El cuarto punto son las vacaciones demandadas en el libelo, se demandan las vacaciones por dos causas diferentes, desde 1998 hasta el 2006 se alega el disfrute de las vacaciones, la sentencia rechaza el pago por cuanto el demandante no probo y que el disfrute de vacaciones constituye una condición extraordinaria de la relación laboral que le correspondía al actor probar y que el no probo. Y se basa en una sentencia del 20/04/2010 de la Sala Social, contra esa sentencia nosotros invocamos la sentencia del 11/04/2012, que establece que las condiciones laborales extraordinarias si las alcanza la admisión de hecho, y por consiguiente siendo una condición extraordinaria, ha debido condenar en concordancia con la Jurisprudencia que ahora invoco, caso G.R. contra Campamento Agua Linda, C.A.

  6. Que en la segunda causa de reclamo de vacaciones, se refiere a las vacaciones del 2007 inclusive hasta el 2011 inclusive, se dice que las vacaciones del 2007 inclusive hasta el 2011, no les fueron pagadas. La sentencia admite que no les fueron pagadas y que el demandante no probó haberlas pagado, y condeno cinco y luego las reduce a cuatro y obvio las del 2006 al 2007.

  7. El quinto punto de la apelación es los días descansos compensatorios por haber trabajado los días de descanso que le correspondían. La sentencia lo rechaza invocando que el hecho de trabajar debió haber disfrutado los días de descanso y es una condición extraordinaria también como lo es el disfrute de vacaciones, y que el actor debió probarlas y no lo hizo.

  8. Que invoca la misma sentencia que se señalo respecto a las vacaciones, que establece que las condiciones extraordinarias de la relación laboral si las alcanza la admisión de hecho a los límites legales. El segundo aspecto que ella alega es que el actor no probó no haber disfrutado los días de descanso y de los recibos de pago presentado por ambas partes, se analizan y se aprecian. Esa es la prueba de que si laboro los días descanso.

  9. El quinto punto es el paro forzoso, la A quo dice que es imposible que se pague un concepto que le corresponde al Seguro Social, pero no aplica la Ley, y la Ley del Régimen Prestacional dice en su articulo 35 la obligación de darle al trabajador la planilla para ir a la seguridad social a solicitar el paro forzoso, y se alega que no se le dio después que fue despedido, y el articulo 157, ordinal 6 de la misma Ley, establece una responsabilidad de cumplir cuando el patrono cumple con entregar la planilla del paro forzoso, y nosotros lo que estamos reclamando es esa indemnización que le corresponde y que no cumplió. Por consiguiente se trata de una decisión que no aprecio la Ley, que no la considero.

  10. El sexto punto es una omisión de pronunciamiento en que incurrió la sentencia, primero en la causa del despido, se alega que el trabajador fue despedido de la empresa, se narran los hechos como ocurrieron en el libelo, se explica que fue despedido por la secretaria con la orden de la presidencia, que se le cerraron las puertas de la oficina donde trabajaba, no se pronuncio la sentencia sobre la causa del despido.

  11. La segunda omisión es que se reclaman diez conceptos en el libelo y la sentencia omitió pronunciarse absorbiendo de la instancia al demandado sobre los puntos 9 y 10 del libelo, el concepto 9 hace referencia a la diferencia en el pago de días de descanso y el 10 hacia referencia a una diferencia en el pago de los días feriados, los omitió totalmente.

  12. Y el tercer punto que omitió la sentencia es respecto al velo corporativo que ejerció la empresa y se alega en el libelo en un capitulo especial, para cubrir la unidad económica que existe entre las empresas SORVINCA y SISPROLOG.

  13. El octavo punto de la apelación es con relación a la corrección monetaria, porque la sentencia no es clara sobre cuales son los conceptos que deben someterse a la corrección monetaria, y copia un extracto de una decisión de la sala y uno queda en el aire sobre que conceptos son los que se van a someter a corrección.

  14. Que el ultimo punto es sobre la contradicción salarial en que incurre la sentencia, que la sentencia acuerda el pago de la ultima quincena de salario que se alega en el libelo, se demanda al precio de Bs. 400,83 que corresponde al ultimo salario normal, que corresponde al ultimo abono normal del ultimo año, y dice que de acuerdo a la admisión de hecho en que incurre la demandada y por no haber probado que no pago, ordena el pago al ultimo salario de Bs. 400,83. Si ese salario que es el reflejo del último salario normal del último año, sirve para pagar la última quincena, porque la sentencia ordena la experticia complementaria del fallo para algunos conceptos, es una contradicción.

  15. La segunda contradicción es que, cuando la sentencia al folio 375, analiza los recibos de pago de SISPROLOG a mi mandante, los aprecia y dice que eso corrobora los salarios que el actor alega haber ganado cuando era Gerente, era la antigüedad que tuvo con SISPROLOG desde el 2006 al 2009, si eso esta ahí con los recibos que aprecio, resulta contradictorio que ordena expertica complementaria del fallo para todo el salario. Sujetando esa experticia a lo que la demandada demuestre y en caso de que no demuestre entonces el salario será lo que dice el libelo, supliéndole a la demandada una obligación que le corresponde porque ella acepto la relación laboral.

  16. Y la última contradicción es que hubo una relación laboral, la acepta expresamente, esa relación laboral implica el salario, no obstante eso la sentencia, ordena la experticia complementaria del fallo para probar el salario.

    PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

  17. Que en los lapsos de alegatos y pruebas se impugnaron y negaron los recibos promovidos por la parte actora, donde se refleja una bonificación especial, y esa bonificación especial aumenta el salario como lo esta señalando la contraparte en el libelo de la demanda, y nosotros rechazamos esos recibos porque no fueron emitidos por nuestra representada.

  18. También señala que las vacaciones del 2007 al 2011, se considera que no deberían ser condenadas porque el actor no demostró que las había disfrutado esas vacaciones y en nuestros recibos, en nuestras pruebas se demuestran que si fueron cancelados esas vacaciones con respecto a esas vacaciones que se señalan que no disfruto y que fueron canceladas.

  19. En cuanto a los pagos que se demuestran a los folios 217 al folio 222 promovidos por la parte demandada, fueron desconocidos en virtud de que esos recibos de pago reales fueron consignados por la empresa, por su representada, por SISPROLOG, y están firmados por el trabajador.

  20. Que hay unos recibos de bonificación especial que corresponden a diversos años y que hacen referencia a Bs. 250 y Bs. 300, en la audiencia correspondiente de juicio esos recibos fueron desconocidos por su representada, por no emanar de ella, la sentencia en la oportunidad de sentenciar el Juez reconoce esos recibos de pago, no haciendo ninguna mención expresa respecto a que fueran desconocidos en su oportunidad, y por lo tanto no se valoraron, esos recibos corresponden a diversos años, y no emanan de su representada.

  21. Y esos bonos no fueron otorgados por su representada y en caso de ser valorados por el Tribunal van a impactar en el salario normal, para los conceptos condenados, lo que va producir un aumento en el monto estimado de la demanda, por esa razón se insiste en que esos documentos fueron desconocidos en su oportunidad y no obstante la Juez los valoro al momento de dictar sentencia.

  22. Con respecto a las prestaciones sociales, fueron promovidas en la oportunidad probatoria adelantos de prestaciones sociales que el trabajador recibió durante el curso de la relación de trabajo, esos adelantos de prestaciones sociales no fueron desconocidos por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio y no obstante la A quo no ordena en su sentencia que esos adelantos sean deducidos de monto de las prestaciones sociales.

  23. Con respecto a las utilidades, el actor alega que le correspondían 75 días de utilidades, esta situación no quedo demostrada en autos, no obstante la A quo ordena que sea tomando en cuenta esos 75 días de utilidades como alícuota para el salario normal.

  24. En cuanto a las vacaciones que fueron condenadas por el Tribunal, ciertamente hay un recibo de vacaciones que fueron consignados por su representada que correspondían al año 2008, que ese recio fue valorado y ordenado deducir del concepto de vacaciones, no obstante si vamos al libelo de la demanda el trabajador reclama las vacaciones porque no las disfruto, admite que les fueron pagadas pero esa situación de que admite que no disfruto las vacaciones no fue demostrado en autos, a pesar de ello la Juez condena al pago del 2007 al 2011.

  25. Con respecto a los recibos de pago de SISPROLOG, en la correspondiente audiencia de juicio su representada desconoció los recibos que fueron presentados por la parte actora en copia simple por no emanar de su representada, y a su vez el promovió como prueba unos recibos que emanaron de su representada los cuales fueron debidamente firmados por el trabajador en su oportunidad, y donde el trabajador devengaba unos honorarios totalmente diferentes a los que fueron promovidos por el y que fueron desconocidos por su representada.

    REPLICA PARTE ACTORA:

  26. La contraparte debe considerar cuando manda al accionante a probar, que en el proceso ocurrió una admisión de hecho relativa que se consolido porque no se probó lo que no se promovió lo que no se alego.

  27. Que el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga a discriminar los salarios. Si yo considero que ese no es el salario yo debo decir cual es el salario que le corresponde y discriminarlo, no negarlo de forma genérica, así pasa con las vacaciones es y con los salarios.

  28. Que no es posible que la parte accionada pretenda invertir la carga de la prueba al trabajador, cuando ella incurrió en una admisión relativa de hecho, y le correspondía probar lo que ella alego en la contestación, y el alegato de la contestación no es de forma discriminada de los hechos que debió probar.

    REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

  29. Con respecto a lo que señala la contraparte, en la actividad probatoria su representada promovió cada una de las documentales y en la oportunidad de la contestación de la demanda se negó cada uno de los conceptos que dice haber devengado el trabajador durante la relación de trabajo, por tanto es obligación que dicta sentencia valorar los recibos que constan en el expediente que fueron promovidos oportunamente por su representada.

  30. En esos recibos de pago que fueron consignados, aparecen discriminados todos los conceptos que fueron devengados por este trabajador durante la relación de trabajo, por tanto si se probo con la negativa en la contestación de la demanda y si le correspondía al accionante demostrar aquellas bonificaciones especiales, que fue despedido, que no disfruto las vacaciones, que era un trabajador de confianza, y cada una de aquellas situaciones alegadas en la contestación, por lo que se solicita que se considere aquellas alegaciones explanadas en la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, que se valoren las pruebas así como los desconocimientos realizados oportunamente de las pruebas de la contraparte.

    CONTRAREPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

  31. Que se refiere la demandada a condiciones extraordinarias de la demanda que le corresponden probar al actor y al momento en que se explican los puntos de la apelación, se detalla la jurisprudencia que apreciando como dice la demandada, se rechazo los conceptos que tienen que ver con condiciones extraordinarias y lo que estoy invocando en este acto es una sentencia que supero la sentencia del 20/04/2010, que es la del 20/04/2012, donde se establece que las condiciones extraordinarias si las alcanza la admisión de hecho en razón del marco legal.

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    LA PARTE ACTORA ARGUYE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:

    (Corre a los Folios 01 al 22 de la Pieza Principal).

  32. Que prestos servicios para la empresa SERENOS O.V.I., C.A. (SORVINCA), desde el 07 de Enero del 1998 hasta el 14 de Enero del 2011, es decir por un tiempo de 13 años y 7 días, tiempo durante el cual desempeño los siguientes cargos: 1998 Supervisor de Recorrido. 1999 Coordinador de Operaciones. 2000-2005 Jefe de Operaciones. 2006-2009 Gerente de Operaciones de Servicio Sorvinca y Gerente de Operaciones de su filial Sistema y Protección de Operaciones Logísticas C.A., (SISPROLOG), 2009-2010 Gerente de Operaciones de Sorvinca.

  33. Que recibía a cambio un salario mixto compuesto de una suma básica y un bono por servicios, con una jornada ordinaria semanal de lunes a viernes y 2 días de descanso con el horario de jornada diaria ordinaria de 8 a.m. a 5 p.m.

  34. Que durante toda la relación laboral recibía un salario compuesto de una suma básica y un bono que en 1998 y 1999, cuando se desempeñaba como Supervisor de Recorrido y Coordinador de Operaciones, lo que realizaba utilizando un vehículo de su propiedad, que se denominaba bono por uso de vehículo, después se le denomino bono por servicio especializado.

  35. Que en los años 2006-2007, 2008 hasta el 14 de Enero del 2009, percibió un salario mixto como Gerente de Sorvinca y otro mixto como Gerente de Sisprolog en los años 2009 y 2010.

  36. Que hasta que fue despedido el 14/01/2001 devengo un salario mixto compuesto de su salario fijo y un bono por servicio en Sorvinca C.A.

    Que esos salarios comprenden el ingreso anual utilizado para establecer los salarios promedios básicos, normales e integrales en cada año.

  37. Que en fecha mes de Diciembre del 2010, el Presidente y el Vicepresidente de SORVINCA, se fueron de viaje y dejaron a mi mandante a cargo de la entidad de trabajo, la cual esa responsabilidad se le agrego a sus obligaciones propios como Gerente de Operaciones, en efecto como Gerente de Operaciones tenia a su cargo los Jefes de Servicios, Secretarias y Encargados de la Administración y Finanzas, este personal se encargaba de la labores de administración y control de sus labores acreditadas con anterioridad, para la producción del servicio de vigilancia.

  38. Que desde el 1 al 11 de Enero del no pernoctaba físicamente en la sede de la entidad de trabajo, pues estaba atendiendo a clientes a domicilio y demás gestiones gerenciales, especialmente un robo que ocurrió en la entidad de trabajo TRIMECA, durante las labores de vigilancia que la hacia la entidad de trabajo SORVINCA. Mi mandante tuvo negociando el faltante por la acción del robo con el Ingeniero V.M., ejecutivo de TRIMECA, lográndose resultados favorables para la entidad de trabajo SORVINCA.

  39. Que en fecha 14 de Enero del 2011, la Secretaria de la Gerencia de Operaciones le informo que podía retirar el salario de su quincena, pero cuando procede hacerlo la asistente de Recursos Humanos C.Z. le informa que por instrucciones de la Presidencia de la entidad de trabajo había dejado de trabajar para la entidad de trabajo y le retuvieron su quincena, aunado a lo anterior expuesto se encontró con que, su oficina donde fungía como Gerente de Operaciones fue cerrada y cambiada la cerradura, de esa forma fue despedido Injustificadamente.

  40. Que demanda como en efecto lo hace a la empresa SERENOS ORTIZ-VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. (SORVINCA) para que pague o a ello sea obligado por el Tribunal la cantidad de Bs. 1.835.289,17 por los siguientes conceptos

    Conceptos Monto

    Preaviso 44.991,90

    Antigüedad Acumulada 370.245,36

    Antigüedad Adicional 9.826,74

    Vacaciones Anuales 143.497,14

    Salarios 01/01/2011 al 14/01/2011 6.012,45

    Días compensatorios siguiente semana por trabajo dia de descanso 541.922,16

    Paro Forzoso 6.671,70

    Intereses Prestaciones 348.910,88

    Diferencia en el pago días de descanso trabajados 331.350,24

    Diferencias por días feriados descanso compensatorios trabajados 31.860,60

    1.835.289,17

  41. Que fundamenta la demanda en los artículos: 129, 133, 143, 145, 146, 108 parágrafo 1º y , 218, 219, 212, 216, 223, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo 5º y 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Ley del Régimen Prestacional de Empleo artículos 31 y 32.

    LA PARTE ACCIONADA ARGUYE EN SU CONTESTACION DE LA DEMANDA LO SIGUIENTE: (Corre a los Folios 232 al 246 de la Pieza Principal).

  42. Se admite que el Ciudadano: V.A.L.I., haya sido trabajador de la accionada.

  43. Que es cierto que el actor haya comenzado a prestar sus servicios para su mandante, desde el 07 de Enero de 1998, tal y como lo señala la demandante.

  44. Admite que ocupo los cargos de 1998 Supervisor de Recorrida; 1999 Coordinador de Operaciones; 2000-2005 Jefe de Operaciones; 2006-2011 Gerente de Operaciones de Sorvinca.

  45. Admite que haya devengado un salario diario diferente al salario mínimo nacional conforme a la planillas de liquidación de vacaciones utilidades y antigüedad debidamente suscritas por el trabajador.

  46. Niega y Rechaza los ingresos anuales descritos en el libelo respecto a los salarios promedios e integrales, las supuestas comisiones y demás remuneraciones alegadas, entre otras de alícuotas de bono vacacional y utilidades.

  47. Niega que se le adeude las Prestaciones Sociales al extrabajador en virtud que la entidad de trabajo cancelo las letras de cambio que el demandante adeudaba a un tercero colocando como aval sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 500.000,00.

  48. Niega y rechaza que se le adeude al extrabajador la cantidad de Bs. 44.991, 90, por concepto de Preaviso Articulo 109.

  49. Niega y Rechaza que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 9.826, 74, por concepto de Antigüedad Adicional.

  50. Niega y Rechaza que se le adeude los 210 días de Vacaciones no Pagados por el monto de Bs. 143.497, 14.

  51. Niega y Rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 6.012, 45, por concepto de Ultima Quincena de Salario del 1 al 14/01/2000 o 2011, se desconoce el año dado que existe una contradicción en el folio 21.

  52. Niega y Rechaza que se le adeude 1352 días de descansos compensatorios por la cantidad de Bs. 541.922, 16.

  53. Niega y Rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 6.671, 00, por concepto de Paro Forzoso.

  54. Niega y Rechaza la cantidad de Bs. 348.910, 88, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.

  55. Niega y Rechaza la descripción de los días de descanso alegado como trabajados.

  56. Niega y Rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 331.350, 24, por concepto de Descansos Trabajados.

  57. Niega y Rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 31.860, 60, por concepto de Diferencia de Pago de Días Feriados de Descansos Obligatorios remunerados al extrabajador.

  58. Niega y Rechaza categóricamente que se le adeude al extrabajador V.A.L.I., la cantidad de Bs. 1.835.289,17, por concepto de Prestaciones Sociales.

  59. Niega que la entidad de trabajo hubiese estado obligada a cancelar Días de Descanso Compensatorios Laborados, ya que tratándose se un trabajador de confianza conforme a los establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  60. Niega que se le adeude las alícuotas que describen forman parte del salario, por cuanto los recibos de utilidades y bono vacacional promovidos se desprenden la cantidad de días otorgados y cancelados.

  61. Niega y Rechaza que la parte demandante hubiera laborado en días de descanso y días feriados.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    DE LA PARTE ACTORA:

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    DECLARACION DE PARTE:

    Al respecto el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 17/05/2012, que cursa al Folio 04 de la Pieza Principal N° 2, el Tribunal la niega por cuanto es facultativo del Juez hacer uso de ella, si así lo considera necesario. En consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

  62. - DOCUMENTALES:

    PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

    -Riela al Folio 26 de la Pieza Principal N° 1, marcado “2”, RECIBO DE PAGO, del cual se observa la en la parte superior izquierda SORVINCA, C.A., nomina de personal del 16/12/2006 al 31/12/2006, DPTO: Operaciones, la identificación del accionante, con un SDO/Salario de 1.000.000,00, cargo de Gerente y el total de asignaciones pagada por concepto de Jornada Normal, Horas Extras, día libre trabajado, para un monto neto pagado de Bs. 689.166,67.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocido en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 27 de la Pieza Principal N° 1, marcado 3, impresión de PLANILLA DE CUENTA INDIVIDUAL, de la página Web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el cual aparecen los datos del accionante número patronal: C18557082, en la empresa SERENOS ORTIZ VIG. IND, C.A., con fecha de ingreso 31/12/2010, en la cual se reflejan las sumas cotizadas por el accionante.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 28 al 36 de la Pieza Principal N° 1, marcado 4, copia fotostática de ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la Accionada “SERENOS O.V.I., C.A. (SORVINCA)”, de las cuales se desprenden que la misma quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 06/08/1986, bajo el Nº 6, Tomo 233-A.

    Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, se trata de un documento público administrativo. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 37 al 48 de la Pieza Principal N° 1, marcado 4, copias fotostáticas de ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE “SISTEMAS Y PROTECCIÒN DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A. (SISPROLOG)”, de las cuales se desprenden que la misma quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita bajo el Nº 71, Tomo 101-A, de fecha 13 de diciembre del 2004.

    Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, se trata de un documento público administrativo. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 49 al 55 de la Pieza Principal N° 1, copias fotostáticas de SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 14/05/2004, caso: TRANSPORTE SAET, S.A.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 56, marcado 12, de la Pieza Principal N° 1, RECIBO DE PAGO, del cual se observa la en la parte superior izquierda SORVINCA, C.A., nomina de personal del 16/12/2006 al 31/12/2006, DPTO: Operaciones, la identificación del accionante, con un SDO/Salario de 1.000.000,00, cargo de Gerente y el total de asignaciones pagada por concepto de Jornada Normal, Horas Extras, día libre trabajado, para un monto neto pagado de Bs. 689.166,67.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocido en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

    -Inserta al Folio 156, copia fotostática de impresión de PLANILLA DE CUENTA INDIVIDUAL, de la página Web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el cual aparecen los datos del accionante número patronal: C18557082, en la empresa SERENOS ORTIZ VIG. IND, C.A., con fecha de ingreso 31/12/2010, en la cual se reflejan las sumas cotizadas por el accionante.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 58 al 225, RECIBOS DE PAGO DE QUINCENA, BONIFICACION ESPECIAL, CESTA ALIMENTARIA, SERVICIOS ESPECIALES, de los cuales se evidencia lo siguiente:

    Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto fueron impugnados en la audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

  63. - INFORMES:

    -Solicita que se oficie a SISPROLOG, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: (A tales efectos, presento grupo de recibos en copias fotostáticas por conceptos de pagos de salarios por servicios a SISPROLOG, marcados 1 al 11).

  64. - Solicita que informe sobre el pago hecho conforme a esos recibos del año 2008.

  65. - Solicita que informe sobre los pagos hechos entre el 14/01/2006 al 14/01/2009.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto por cuanto no constan sus resultas. Y ASI SE APRECIA.

    -Solicita que se oficie al SENIAT, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  66. -Sobre el domicilio tributario de las empresas “SERENOS O.V.I., C.A. (SORVINCA)” y “SISTEMAS Y PROTECCIÒN DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A. (SISPROLOG)”.

    Su resulta corre al Folio 74, de fecha 05/12/2012, del cual se lee lo siguiente:

    … SERENOS O.V.I., C.A., N° RIF J-07546856-2, la empresa tiene su domicilio fiscal en Avenida Intercomunal San Diego, Centro Comercial July, Nivel 1, Local 3, Urbanización Industrial Castillito, San Diego, Estado Carabobo.

    SISPROLOG SISTEMAS Y PROTECCIÒN DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A., N° RIF J-31358286-7, la empresa tiene su domicilio fiscal en Avenida 1 C/C Orinoco N° 11, Centro Comercial Paseo Garibaldi, Local PB, Urbanización Valles de Camoruco, Valencia, Estado Carabobo…

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud que no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Solicita que se oficie a la empresa TRIMECA sobre los siguientes particulares:

  67. - Sobre las negociaciones que mi mandante en representación de SORVINCA y el Ingeniero V.M. estuvieron haciendo en la primera quincena de Enero del 2011, para solucionar el faltante en TRIMECA por la acción de un robo perpretado en la referida empresa, mientras SORVINCA ejercía la vigilancia y custodia de sus instalaciones, en la Urbanización Industrial Castillito detrás del Biglow Center, Municipio San Diego.

    Su resulta consta al Folio 37, del cual se evidencia lo siguiente, cito:

    … La negociación era llegar a un acuerdo para descontar directamente a Sorvinca el faltante en Trimeca; descuento que fue aceptado por Serenos O.V.I., C.A. (sorvinca)...

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud que no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

  68. - EXHIBICION:

    Solicita la exhibición de:

  69. - Originales de los RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, donde aparece fecha de Egreso: 10/01/1998, marcados 1 y 2, los cuales fueron promovidos.

  70. - Presenta en copia fotostática de los siguientes grupos de recibos de pago de salarios hechos por SORVINCA:

    1. Del año 2005: Marcados 1, 2.

    2. Del año 2006: Marcados 3 al 30.

    3. Del año 2007: Marcados 31 al 43.

    4. Del año 2008: Marcados 44 al 74.

    5. Del año 2009: Marcados 75 al 90.

    6. Del año 2010: Marcados 91 al 104.

    La parte accionada alega que son los recibos de pago que se encuentran agregados con su escrito de promoción de Pruebas, excepcionandose de su exhibición, en consecuencia quien decide no le aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

  71. - TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los Ciudadanos:

  72. M.A.E.R., C.I- 11.811.215

  73. Luzvi Bastidas, C.I- 5.664.861

  74. J.L.J., C.I- 11.208.126

  75. Coromoto de J.G., C.I- 8.131.918

  76. C.A.R., C.I- 8.037.395

  77. R.A.T., C.I- 13.820.077

  78. A.M., C.I- 12.716.176

  79. J.B.T., C.I-2.915.244

  80. V.M..

  81. B.B., C.I- 5.584.197.

    En relación a los testigos: J.L.J., C.I- 11.208.126; Coromoto de J.G., C.I- 8.131.918; C.A.R., C.I- 8.037.395; R.A.T., C.I- 13.820.077; A.M., C.I- 12.716.176; V.M. y B.B., C.I- 5.584.197 esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto toda vez que no comparecieron a la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

    TESTIGOS PARTE ACTORA QUE COMPARECIERON:

    1) M.E. C.I 11.811.215

    2) Luzvi Bastidas C.I 5.664.861

    3) J.T. C.I 2.115.247

    M.E.T. de la cedula de identidad Nº 11.811.215

    Preguntas parte actora

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. V.L. desde hace mucho tiempo? R: Si, yo conozco al Sr. V.L. desde el año 1999 de SORVINCA.

    2) ¿Diga el testigo si conoce a la empresa SORVINCA? R: Si, si la conozco yo trabaje ahí en varias oportunidades.

    3) ¿Sabe donde queda SORVINCA? R: Si, ella se encuentra en San Diego, C.C. Yuly, local Nº 3.

    4) ¿Sabe usted si allí funciona otra empresa que se llama SISPROLOG? R: Funciono en un tiempo, funciono desde el año 2007 hasta el 2008.

    5) ¿Y en el 2009 funciono SISPROLOG también? R: A mitad de año del 2009.

    6) ¿Diga el testigo si le consta que V.L. trabajo para SORVINCA desde el 07/01/1998 hasta el 14/01/2011? R: Como dije anteriormente, yo en el año 1999 conocí a V.L. como Jefe de Operaciones de SORVINCA y el 11/01/2011 era Gerente de Operaciones de SORVINCA.

    7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que V.L. trabajaba todos los días de descanso, que eran los días sábados y domingos, durante la relación laboral? R: Como muchos sabrán aquí, saben que el trabajo de seguridad, de vigilancia privada es un trabajo de 24 horas, de Diciembre, Carnaval, 01 de Enero, etc., si trabajaba todos los días.

    8) ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta que V.L. no disfrutaba de sus vacaciones porque trabajaba todo el año corrido? R: Eso es cierto, como era Gerente de Operaciones de SORVINCA el manejaba toda la parte operativa, tanto la parte de vigilancia como de escoltas, y no disfrutaba de vacaciones.

    9) ¿Diga el testigo porque le consta los hechos sobre los cuales ha declarado? R: Primero yo conozco al Sr. V.L. desde el año 1999 de SORVINCA, yo tuve una relación laboral con SORVINCA, y en el año 1999 cuando yo era funcionario activo de la policía era asesor de seguridad y ellos tenían prestado un servicio de vigilancia a todos los hospitales a nivel regional y yo supervisaba. Yo me retire de la Policía y trabaja en SORVINCA como supervisor en el 2006 y V.L. ya era Gerente de Operaciones. En el 2007 trabaje en SISPROLOG, que es propiedad del mismo dueño de SORVINCA, y me retire y posteriormente comencé a trabajar en Junio de 2010, hasta el 16 de Enero de 2011 y V.L. era Gerente de Operaciones.

    10) ¿A usted le consta que a V.L. durante la ultima quincena del mes de Enero de 2011, estuvo negociando con la empresa Trimeca, porque en Trimeca se presento un robo durante la vigilancia que ejercía en esa empresa, para buscarle la solución a favor de la empresa SORVINCA para la cual trabajaba? R: Si, hubo un hurto continuo de unas carpas y un material costoso, que TRIMECA pensaba cobrarle a SORVINCA una suma alta, y Víctor negocio y logro el pago de una carpa solamente.

    PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:

    1) ¿Diga el testigo que periodo laboro para SORVINCA? R: Trabaje como Supervisor desde Enero de 2006 hasta Mayo de 2006, cinco meses. Posteriormente me retire, en Noviembre de 2006 Víctor me dio trabajo de SISPROLOG, y ahí trabajamos hasta (enero, septiembre, octubre) Julio de 2009, en el 2010 empecé a trabajar como “Gestor de Operaciones” de SORVINCA hasta el 15/16 de Enero de 2011.

    2) ¿Diga el testigo donde laboraba desde el año1999 hasta el 2006? R: Yo era sub. Oficial de la Policía, Sargento Primero, era Asesor General de Seguridad del Gobernador del Estado Carabobo, y a su vez me encargaba de todas las vigilancias que prestaban servicios en Insalud. De 1999 al 2006 fue donde conocí al Sr. V.L..

    3) ¿Diga el testigo si el Sr. V.L. tenía personas a su cargo?: Claro, si tenía personas a su cargo.

    4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta el horario del Sr. V.L. desde el año 1999 hasta el año 2011? R: Ahí había un horario fijo pero como era Gerente de Operaciones también pudo haber días que no iba.

    5) ¿Diga el testigo cuales eran sus funciones en SORVINCA? R: En el 2006 fui Supervisor de recorrida de SORVINCA, y en el 2010-2011 era auditor de operaciones.

    6) ¿Diga el testigo quien era su jefe en ambos cargos? R: En ambos cargos el Sr. V.L. era el Jefe mío.

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que sus dichos no aportan nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    Luzvi Bastidas titular de la cedula de identidad numero 5.664.861

    PARTE ACTORA:

    1) ¿Diga el testigo si conoce a V.L. desde hace mucho tiempo? R: Si, si lo conozco.

    2) ¿Diga el testigo si conoce a la empresa SORVINCA? R: Si, si la conozco.

    3) ¿Diga el testigo donde esta ubicada la empresa SORVINCA? R: En la zona industrial castillito, el centro comercial no recuerdo el nombre.

    4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que V.L. trabajo para SORVINCA desde el 07/01/1998 hasta el 14/01/2011? R: Bueno mi relación de trabajo fue a partir del año 1998 y el era la persona que nos atendía por cualquier reclamo a través de LISSER.

    5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que V.L. como trabajador de SORVINCA trabajaba los días sábados y domingos de cada semana durante la relación laboral? R: Bueno eso si no lo puedo asegurar porque mi relación con el era directamente era con la empresa que yo represento TRIMECA, simplemente lo localizábamos a el por si teníamos algún reclamo.

    6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que V.L. durante la primera quincena del mes de Enero del 2011, estuvo negociando con la empresa TRIMECA un faltante por un robo ocurrido en la empresa TRIMECA durante la vigilancia que SORVINCA le hacia a TRIMECA? R: Si, en ese año si mal no recuerdo en el 2010, en Noviembre hubo un hurto y estuvieron negociando por el robo que hubo ahí en las instalaciones de la empresa.

    7) ¿Diga el testigo si el robo ocurrió en el 2010 pero las negociaciones ocurrieron en la primera quincena del mes de enero del 2011 cierto? R: Lo que pasa es que hubo dos robos, uno en el mes de Noviembre y otro cuando regresamos de vacaciones, y en vista del segundo robo es cuando se cita a SORVINCA para hacer una reunión con ellos porque ya había sido consecutivo, era la segunda vez que nos robaban en tan poco tiempo. En el mes de Enero hubo una reunión, yo no estuve presente en esa reunión pero si hubo una reunión con V.M. que era quien estaba vinculado con el área donde ocurrió el robo. Sin embargo estábamos al tanto todos nosotros porque somos quienes manejamos la empresa.

    8) ¿Diga el testigo donde trabaja usted? R: Trabajo en Industriales y Mecánicos C.A. en la zona industrial castillito.

    9) ¿Y trabajo usted alguna vez con TRIMECA? R: Yo trabajo con TRIMECA. La denominación de TRIMECA es Trabajos Industriales y Mecánicos C.A.

    PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:

    1) ¿Diga el testigo desde que fecha conoce al Sr. V.L.? R: Yo tengo en TRIMECA desde el año 1998 y lo relacionado con el área del taller que yo gerencio, a partir de la fecha que yo asumí la gerencia, los problemas de vigilancia siempre ha sido el trato con el, porque el era el gerente de operaciones de ahí.

    2) ¿Desde que año disculpe? R: Año 1998.

    3) ¿Diga el testigo si el Sr. V.L. tenía personas a su cargo? R: Pues yo presumo que si porque si el era el Gerente de Operaciones de todos los vigilantes, cualquier reclamo de vigilancia era través de el.

    4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta el horario de trabajo del Sr. V.L. para la empresa SORVINCA? R: No, eso no lo se.

    5) ¿Diga el testigo porque cita al Sr. V.L. para la negociación de los robos y no al Sr. W.C. como representante legal de la empresa? R: Yo no lo cite, lo cito el Sr. V.M. quien era el ingeniero de rotula del taller 03, porque fue donde ocurrió el robo, y a través del Sr. V.L. era que se determinaban todo ese tipo de actividades que se relacionaban con la vigilancia.

    6) ¿Diga el testigo si no estuvo presente en la negociación como le consta que al Sr. V.L. estuvo esos 15 días del mes de Enero en negociación con TRIMECA? R: Simplemente lo comentamos entre nosotros y que por SORVINCA había estado presente el Sr. V.L..

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que sus dichos no aportan nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    J.T., titular de la cedula de identidad numero C.I 2.115.247

    Preguntas parte actora

    1) ¿Diga el testigo si conoce al Sr. V.L. desde hace mucho tiempo? R: Aproximadamente hace 25 años más o menos.

    2) ¿Diga el testigo si conoce a la empresa SORVINCA y donde esta ubicada? R: Por supuesto, esta ubicada frente al C.C Big Low.

    3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que V.L. trabajo para SORVINCA desde el 07/01/1998 hasta el 14/01/2011? R: Yo llegue ahí como seis años y el en aquel entonces era el encargado de seguridad y entonces pensó que podía ser útil y si lo conozco dentro de la empresa que yo sepa como seis años mas o menos.

    4) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que usted tiene el Sr. Lisser, sabe y le consta que el Sr. Lisser trabajaba los días libres que tenia sábados y domingos durante su relación laboral? R: El trabajo de Gerente de Seguridad es difícil, ellos pueden estar en la casa y pasa algo ellos tienen que ir de inmediato pues, prácticamente ellos no están de lunes a viernes sino que tienen que estar a la orden todo el tiempo.

    5) ¿Diga el testigo si por esa misma razón V.L., la empresa SORVINCA le pagaba sus vacaciones pero el no las disfrutaba, porque por el trabajo de la empresa los directivos lo requerían en sus funciones en la empresa de vigilancia? R: Un empleado como ese se hace muy necesario ese tipo de empresa, porque no se podía ir de vacaciones a menos que haya alguien que lo sustituya y hasta donde se yo el nunca salió de vacaciones en el tiempo que estuvimos juntos.

    6) ¿Eso fue durante seis años verdad? R: Mas o menos durante cinco años, que nunca lo vi. que haya salido de vacaciones.

    7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que V.L. durante la primera quincena de enero del 2011 estuvo negociando en nombre de SORVINCA en la empresa TRIMECA para solucionar el costo de un robo que ocurrió en TRIMECA mientras SORVINCA ejercía actividades de vigilancia? R: Por supuesto yo mismo fui a esa empresa a hacer varias evaluaciones porque así me indico el que lo hiciera.

    8) ¿Diga el testigo por que le consta todo lo que ha declarado? R: Me consta porque lo vi, lo viví y estuve ahí y se que eso ocurrió.

    PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:

    1) ¿Diga el testigo cual era su relación con el Sr. V.L. desde hace 25 años? R: Bueno, yo fui jefe de la PTJ de San F.d.A. y lo conocí ahí, luego dejamos de vernos hasta que vine a trabajar aquí en Valencia y vi que estaba trabajando en SORVINCA.

    2) ¿Diga el testigo si trabajo para la empresa SORVINCA? R: Para SORVINCA si.

    3) ¿Diga el testigo desde que fecha hasta que fecha laboro usted para SORVINCA? R: Es un poco difícil pero si estuve ahí como tres o cuatro años mas o menos.

    4) ¿Diga el testigo cuando laboro en SORVINCA cual era su cargo? R: Mi cargo era de estar en ciertas situaciones, como conocía un poco de policías, si se presentaba un robo acudir a los tribunales, a la fiscalía, si había un problema con alguna investigación prestaba mi apoyo.

    5) ¿Diga el testigo si tenia horario de trabajo en SORVINCA mientras realizo esas funciones? R: No necesariamente, yo iba cuando Víctor me llamaba o a veces iba 2, 3, 4 veces a la semana en un horario distinto.

    6) ¿Diga el testigo si le consta que el Sr. V.L. no disfruto de vacaciones desde el año 1998 hasta el año 2011? R: El tiempo que yo estuve ahí le puedo asegurar que no lo vi disfrutar ningún tipo de vacaciones porque se hacia muy necesario.

    7) ¿Diga el testigo si cuando iba a la empresa SORVINCA a realizar el trabajo al que hacia referencia, permanecía mucho tiempo o entraba y salía de SORVINCA? R: No yo permanencia ahí, a veces permanecía media día o todo el día si había que realizar algún tipo de trabajo.

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que sus dichos no aportan nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

  82. - INSPECCION JUDICIAL:

    -Promueve la Inspección Judicial, en la sede de la empresa SORVINCA, C.A., de:

  83. - En los recibos originales de pago firmado por el actor, desde el 10/01/1998 al 15/01/2011, para constatar el pago de sus días trabajados.

  84. - En los libros de Nomina de Personal entre las mismas fechas señaladas anteriormente, a fin de constatar los días libres trabajados por el actor en cada semana.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, conforme se evidencia al Folio 13 de la Pieza Principal N° 2, la parte promovente renuncio a la misma. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

  85. - DOCUMENTALES:

    PRESENTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    -Riela a los Folios 65 al 68 de la Pieza Principal N° 1, copia fotostática certificada de PODER NOTARIADO, de fecha 02/02/2007, mediante el cual el Ciudadano: W.C., en su condición de Presidente de: “SERENOS O.V.I., C.A. (SORVINCA)”, confiere poder especial a la Abogada: F.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 94.388.

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    PRESENTADAS CON DILIGENCIA DE FECHA 24/11/2011:

    -Corre a los Folios 70 al 75 de la Pieza Principal N° 1, copia fotostática certificada de PODER NOTARIADO, de fecha 24/11/2011, mediante el cual el Ciudadano: W.C., en su condición de Presidente de: “SERENOS O.V.I., C.A. (SORVINCA)”, confiere poder especial a la Abogada: F.D., YOLIMAR GONZALEZ y J.D., inscritos en el IPSA bajo los N° 94.388, 144.909 y 128.259 respectivamente.

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 74 al 144 de la Pieza Principal N° 1, copia fotostática de ACTAS CONSTITUTIVAS Y ACTAS DE ASAMBLEAS de la Sociedad Mercantil: “SERENOS O.V.I., C.A. (SORVINCA)”.

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

    -Riela a los Folios 02 al 218 de la Pieza Separada N° 1, RECIBOS DE PAGO DE QUINCENA, VACACIONES, UTILIDADES, ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES, de los cuales se evidencia lo siguiente:

    Quien decide les otorga valor probatorio por cuanto a pesar de ser objetados los mismos no fueron impugnados en la audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 173 de la Pieza Separada N° 1, ACTA DE ENTREGA de equipo de computación, de fecha 28/01/2011.

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los 149 al 153 de la Pieza Separada N° 1, comprobante de tres (03) LETRAS DE CAMBIO y su soporte, de fechas 13/06/2011, 18/11/2010 y 17/06/2010 respectivamente, dirigidas a la empresa SORVINCA, por el monto de Bs. 500, 00 cada una.

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 219 al 221, copia fotostática de REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), del actor identificado a los autos y de la empresa SERENOS O.V.I., C.A. (SORVINCA)”.

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 222 al 236 de la Pieza Separada N° 1, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ASEGURATIVA, efectuada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Expediente GP01P-2009-10752.

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 01 al 311 de la Pieza Separada N° 2; Corre a los Folios 01 al 209 de la Pieza Separada N° 3; Inserto a los Folios 01 al 313 de la Pieza Separada N° 4; Riela a los Folios 01 al 352 de la Pieza Separada N° 5; Corre a los Folios 01 al 350 de la Pieza Separada N° 6; Inserto a los Folios 01 al 258 de la Pieza Separada N° 7; Riela a los Folios 01 al 257 de la Pieza Separada N° 8: LIBROS DE NOVEDADES DE ENTRADAS Y SALIDAS DIARIAS DEL PERSONAL DE LA EMPRESA Y VISITANTES, de los cuales se evidencian horas en las cuales entran y salen personas de la empresa, y los días que efectivamente laboraron.

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de Juicio y aunado a que no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

  86. -TESTIMONIALES:

    Promueve las Testimoniales de los Ciudadanos:

  87. E.A.P.C., C.I- 6.574.381

  88. J.V.G.F., C.I- 10.557.500

  89. T.J.S.B., C.I- 7.175.770

  90. Yusleidy C.Z.R., C.I- 16.258.747.

    A los efectos de la ratificación de documentales, promueve la comparecencia del ciudadano E.A.P.C., C.I- 6.574.381, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio, a fin de que ratifique los documentos privados emanados de el.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto por cuanto no comparecieron a la audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    INFORMES:

    Solicita que se oficie a:

  91. - Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe si consta en sus archivos demanda contentiva N° GP01P- 2009-10752 e indique partes.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto por cuanto no constan sus resultas. Y ASI SEDECIDE.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

    I

    SOBRE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

  92. - SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS:

    Señala la parte actora recurrente, que la demandada no concurrió a una prolongación de la audiencia preliminar, por lo que el expediente fue enviado al Juzgado de Juicio y en aplicación del Artículo 131 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, el Juez A quo debió decidir, o en su defecto pronunciarse, sobre todos los puntos alegados en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, al respecto es pertinente para esta Juzgadora traer a colación Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.300, de fecha: 15/10/2004, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: R.A.P.G.V.. COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en la cual se prevé respecto a la figura de la Admisión Relativa de los Hechos, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    … … Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida a dictarla, no sin antes realizar algunas precisiones en cuanto al carácter absoluto que se le ha otorgado a la confesión que se origina por la incomparecencia del demandado a la audiencia preeliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura

    o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

    ‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

    Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

    Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

    En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

    De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

    Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

    Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

    Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho

    (Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

    La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Omiss/Omiss)”. (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    Así las cosas, resulta ineludible para este Alzada pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, conforme a lo alegado y probado en autos, en virtud de que si bien es cierto existe una admisión relativa de los hechos, por cuanto la parte demanda no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tampoco es menos cierto que esta admisión es relativa porque es una presunción “juris tantu”, es decir, desvirtuable salvo prueba en contrario, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Por lo que mal pudo la Sentenciadora A quo, omitir pronunciamiento sobre determinados puntos señalados en el escrito libelar por el demandante, hoy recurrente, en virtud de configurarse así el vicio de incongruencia negativa. Por consiguiente, en aplicación de la aludida Decisión de nuestro m.T. y en concordancia con el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, esta Juzgadora pasa a pronunciarse conforme a los puntos de apelación esgrimidos por las partes y conforme a lo peticionado y probado en autos. Y ASI SE APRECIA.

  93. - SOBRE EL SALARIO Y SU CONTRADICCION:

    Arguye el accionante recurrente que, la demandada admitió, en la contestación de la demanda, que existió una relación laboral, por lo cual admitida la misma se debió aplicar el artículo 131 de nuestra Ley Adjetiva Laboral y la Doctrina señalada por la Sala al respecto. Y en consecuencia, se debió tomar como ciertos los salarios discriminados por la parte actora en su escrito libelar y no ordenar una experticia complementaria del fallo para algunos conceptos, porque para el calculo del salario dejado de percibir al finalizar la relación laboral (01/04/2011 al 15/04/2011), la Juez A Quo si considero el salario señalado por el accionante en ese punto.

    Así pues, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el recurrente, toda vez que, resulta realmente contradictorio ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo, cuando el método a seguir en caso de un admisión relativa de los hechos, es verificar a los autos si existen los recibos de pago correspondiente al periodo peticionado o en su defecto, si en principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, la parte accionada discrimino, señalo, ilustro cual era el salario real devengado por el actor identificado a los autos, toda vez que, en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, inherente a la “Distribución de la Carga de la Prueba”, era carga de la parte demanda, desvirtuar los salarios esgrimidos por la representación judicial del actor identificado a los autos, toda vez que, conforme a las grabaciones audiovisuales de las correspondiente audiencia de Juicio, la parte demanda se limito a rechazar e impugnar los recibos de pago traídos a los autos, ya que a su decir el trabajador no devengo el pago de servicios y bonificaciones especiales, entre otros recibos.

    En consecuencia, mal puede la Juez A quo asirse de una experticia complementaria del fallo, cuando la labor del experto, además de ser auxiliar de la Justicia sin suplir la labor del Jurisdicente, es seguir los parámetros y lineamientos para obtener unos salarios cuando ni siquiera existía indicios de los mismos o estos no sean incorporados al proceso de forma completa, es decir, en cuanto al periodo laboral reclamado.

    En este orden de ideas, tenemos que ni la parte demandada desvirtuó el salario alegado, en virtud de que era su carga probarlo y así no lo hizo, ni la Sentenciadora del A quo se limito a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Laboral, es decir, decidir en atención a lo alegado y probado en autos cuando en la presente causa existe una admisión relativa de hecho. Colorario con los argumentos explanados, resulta forzoso para esta Alzada, TOMAR LOS SALARIOS ESTABLECIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR, a los efectos de calcular los conceptos peticionados en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

  94. - SOBRE EL PREAVISO Y CAUSAS DEL DESPIDO:

    Indica la parte actora recurrente que, la Juez A quo niega el pago del Preaviso toda vez que a su decir procede el mismo en los casos de despido injustificado, y la recurrida señala adicionalmente al respecto, que el mismo demandante señala que no estaba amparado por inamovilidad laboral por lo cual no gozaba de la misma.

    Ahora bien, en virtud de que estamos en presencia de una admisión relativa de los hechos, la Juez A quo debió pronunciarse sobre los hechos narrados en el escrito libelar, vale decir sobre las causas que motivaron el despido injustificado.

    Al respecto, el actor identificado a los autos señala en su escrito libelar que: “… ocurrió un robo, en la sede de la empresa TRIMECA, durante las labores de vigilancia de SORVINCA. Mi mandante tuvo negociando el faltante…. Pero el 14 de Enero de 2011 la Secretaria de la Gerencia de Operaciones Logísticas le informo que podía retirar el salario de su quincena, pero cuando procede a hacerlo la asistente de Recursos Humanos C.Z. le informa que por instrucciones de la empresa había dejado de trabajar para la empresa, y le retuvieron su quincena…. Que su oficina… fue cerrada y cambiada la cerradura…”.

    En este orden de ideas, consonó con la Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, inherente a la “Distribución de la Carga de la Prueba”, era carga de la parte demanda, desvirtuar tales alegatos, y en virtud de una admisión relativa de los hechos, la parte accionada no logro demostrar a los autos que, el trabajador no haya sido despedido. Por lo que resulta forzoso para esta Alzada condenar el pago del Preaviso, el cual se explanara en el Capitulo III inherente al fondo de la causa. Y ASI SE DECIDE.

  95. - SOBRE LAS VACACIONES ANUALES Y LAS VACACIONES NO PAGADAS:

    Reclama la parte actora el disfrute de las Vacaciones correspondientes a los años: 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006.

    Igualmente reclama el actor identificado a los autos, el pago y disfrute de las Vacaciones correspondientes a los años: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.

    Ahora bien, la decisión recurrida señala que, resulta improcedente el reclamo de las Vacaciones correspondientes a los años: 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, toda vez que, el demandante no probo que no le fue otorgado ese disfrute, a tales efectos sustenta su decisión en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de fecha: 20/04/2010, caso: N.C.V.. Pin Aragua, C.A.

    La parte atora alega que, el aludido criterio fue superado por Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de fecha: 11/04/2012, caso: G.R.V.. Campamento Agua Linda, en la cual a su decir señala que, las circunstancias especiales si son alcanzadas por la admisión de los hechos.

    A todo evento esta Sentenciadora se permite señalar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 20/03/2013, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: N.J.D.S.V.. A.R.T., en la cual se prevé lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    … Respecto a los días de disfrute de vacaciones, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1345 de fecha 18 de noviembre de 2010 (caso: C.G.V.d.R. contra Seguros Horizonte, C.A.), estableció:

    (…) el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana C.G.V.d.R., demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración. (Subrayado de la Sala). (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    Esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Juez A quo, toda vez que, por considerarse una condición especial el no disfrute de las vacaciones para su consecuente remuneración, constituye carga de la parte actora demostrar que en efecto no disfruto las mismas, criterio que además a sido ratificado en el tiempo por nuestro m.T.. Por lo tanto, la Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de fecha: 11/04/2012, caso: G.R.V.. Campamento Agua Linda, en la cual a su decir señala que, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Para decidir, esta Sala observa:

    De la revisión de las actas que conforman el actual expediente, puede constatarse que efectivamente la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, con lo cual fue declarada la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la oportunidad de emitir su decisión, el juzgado a quo estableció que era improcedente el pago de horas extras, por tratarse de un exceso legal cuya demostración es carga probatoria del actor, y por tanto la admisión de los hechos no se extiende a tal concepto.

    Por su parte el ad quem, aunque modificó tal motivación, concluyó igualmente negando el pago de las horas extras demandadas, al considerar que la reclamación era imprecisa y que el escrito libelar no se bastaba por sí solo, ante lo cual señaló lo siguiente:

    Considera quien decide que, cuando se demandan conceptos que exceden el límite legal, como horas extras, se deben especificar las condiciones de modo y tiempo en las cuales se causaron, ya que es una carga de la parte demandante determinar con precisión el objeto de la demanda y no dejar al libre arbitrio del juez, en casos como el presente, la determinación de cuáles son las horas extras (mes y año) que deben ser pagadas y cuáles no (…).

    Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la actora alegó haber trabajado tres (3) horas extras diarias nocturnas, es decir dieciocho (18) semanales y setenta y dos (72) al mes, y consignó una relación del número de horas según el mes y el año, la cual riela al folio 4 del expediente.

    En tal sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en casos como el de marras al señalar que:

    (…) las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

    Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sentencia N° 365, de fecha 20/04/2010, caso: N.C.K. contra Pin Aragua, C.A.). (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita).

    En este orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que la sentencia in comento, no modifica el criterio sostenido por la Sala respecto a la carga de la prueba respecto a circunstancias especiales, en efecto, el pago del limite de horas extras como lo señala la referida decisión no se equipara al pago de un limite para las vacaciones, simplemente se tiene que acordar o no el pago del disfrute de las vacaciones en atención al régimen de la carga probatoria, y se insiste, recae en la parte actora recurrente. Por lo que esta Alzada declara IMPROCEDENTE el pago del NO DISFRUTE de las vacaciones correspondientes a los años: 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006. Y ASI SE DECIDE.

    Aduce además la parte actora recurrente, que el Tribunal A quo, incurrió en un error cuando condeno al pago de las Vacaciones correspondientes a los años: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.

    Al respecto esta Alzada realizo una relación de los recibos de pagos correspondientes a las Vacaciones, del cual se evidencia lo siguiente, cito:

    Pagos de Vacaciones

    Folio Concepto Fecha Días Monto

    134 Pza. 1 Adelanto Vacaciones 20/02/2004 400,00

    135 Pza. 1 Adelanto Vacaciones 29/02/2004 200,00

    136 Pza. 1 Vacaciones 1998-1999 23/02/1999 35, 7, 1 200,67

    137 Pza. 1 Vacaciones 1999-2000 43, 7, 2 291,20

    138 Pza. 1 Vacaciones 2000-2001 43, 7, 3 341,32

    139 y 140 Pza. 1 Vacaciones 2001-2002 43, 7, 4 347,76

    141 Pza. 1 Vacaciones 2002-2003 43, 7, 5 495,88

    142 Pza. 1 Vacaciones 2003-2004 43, 7, 6 746,67

    143 Pza. 1 Vacaciones 2004-2005 43, 7, 7 912,00

    224 y 225 Pza. Ppal. 1 Vacaciones 2005-2006 17/03/2006 43 y 7 1.566,00

    144 Pza. 1 Vacaciones 2006-2007 38 y 15 4.592,98

    Vacaciones 2007-2008

    145 Pza. 1 Vacaciones 2008-2009 25 y 30 5.683,15

    15777,63

    Ahora bien, en atención al criterio señalado anteriormente y a la admisión relativa de los hechos, si bien es cierto que, up supra se declaro la improcedencia de las vacaciones correspondientes de 1998 al 2005, en virtud de que la parte actora no demostró el no disfrute de las mismas, lo cual por criterio reiterado de nuestro m.T., era carga de éste demostar estas condiciones especiales, tampoco es menos cierto que, la parte accionada recurrente no cumplió con su carga de desvirtuar la improcedencia de las vacaciones correspondientes a los años 2006 al 2011, a pesar de que la parte actora alego que no se les había cancelado, también las peticiono en base a su no disfrute, por lo que esta Alzada en animo de no entrar en contradicción con lo dictaminado up supra, acuerda el pago de las Vacaciones correspondientes a los periodos: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Y ASI SE DECIDE.

  96. - SOBRE LOS DIAS DE DESCANSOS COMPENSATORIOS:

    La Juez A quo declaro su improcedencia, sustentándose en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de fecha: 20/04/2010, caso: N.C.V.. Pin Aragua, C.A., lo cual a la luz del criterio señalado anteriormente por esta Alzada en el punto Nº 4, resulta improcedente su fundamentación. En consecuencia esta Alzada pasa a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:

    El artículo 218 eiusdem establece el pago y descanso compensatorio por trabajar domingos, de la siguiente manera:

    Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal

    .

    Por tanto, de conformidad con la citada disposición legal, corresponde el pago al actor de un (1) día de salario por descanso compensatorio. A su vez del libelo de la demanda se puede observar que, el actor laboraba de lunes a viernes, teniendo como días de descanso sábados y domingos, en consecuencia, en atención al tiempo d servicio de la relación de trabajo, que es desde el 07/01/1998 hasta el 14/01/2011, para un total de Tiempo Servicio: 13 Años y 7 Días. El actor se ha hecho acreedor de:

    Periodo Días Total Días de Descanso Trabaj.

    Ene-98 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Feb-98 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 8

    Mar-98 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Abr-98 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    May-98 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Jun-98 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Jul-98 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Ago-98 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Sep-98 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Oct-98 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Nov-98 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Dic-98 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    104

    Ene-99 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Feb-99 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Mar-99 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Abr-99 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    May-99 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Jun-99 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Jul-99 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Ago-99 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Sep-99 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Oct-99 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Nov-99 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Dic-99 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    104

    Ene-00 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Feb-00 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Mar-00 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Abr-00 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    May-00 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Jun-00 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Jul-00 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Ago-00 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Sep-00 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 9

    Oct-00 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Nov-00 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Dic-00 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    106

    Ene-01 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Feb-01 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Mar-01 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Abr-01 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    May-01 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Jun-01 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 9

    Jul-01 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Ago-01 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Sep-01 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Oct-01 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Nov-01 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 8

    Dic-01 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    104

    Ene-02 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Feb-02 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24 8

    Mar-02 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Abr-02 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    May-02 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Jun-02 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Jul-02 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Ago-02 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Sep-02 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Oct-02 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Nov-02 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 9

    Dic-02 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    104

    Ene-03 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Feb-03 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23 8

    Mar-03 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Abr-03 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    May-03 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Jun-03 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Jul-03 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Ago-03 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Sep-03 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Oct-03 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Nov-03 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Dic-03 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    104

    Ene-04 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Feb-04 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Mar-04 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Abr-04 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    May-04 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Jun-04 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Jul-04 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Ago-04 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Sep-04 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Oct-04 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Nov-04 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Dic-04 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    104

    Ene-05 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Feb-05 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Mar-05 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Abr-05 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 9

    May-05 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Jun-05 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Jul-05 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Ago-05 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Sep-05 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Oct-05 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Nov-05 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Dic-05 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    105

    Ene-06 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Feb-06 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Mar-06 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Abr-06 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    May-06 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Jun-06 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Jul-06 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Ago-06 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Sep-06 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 9

    Oct-06 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Nov-06 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Dic-06 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    105

    Ene-07 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Feb-07 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Mar-07 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Abr-07 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    May-07 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Jun-07 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 9

    Jul-07 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Ago-07 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Sep-07 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Oct-07 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Nov-07 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Dic-07 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    104

    Ene-08 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Feb-08 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24 8

    Mar-08 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Abr-08 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    May-08 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Jun-08 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Jul-08 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Ago-08 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Sep-08 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Oct-08 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Nov-08 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Dic-08 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    104

    Ene-09 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Feb-09 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 8

    Mar-09 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Abr-09 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    May-09 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Jun-09 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Jul-09 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Ago-09 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Sep-09 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Oct-09 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Nov-09 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Dic-09 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    104

    Ene-10 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Feb-10 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Mar-10 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Abr-10 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    May-10 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Jun-10 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Jul-10 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Ago-10 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Sep-10 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Oct-10 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Nov-10 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Dic-10 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    104

    Ene-11 1, 2, 8, 9 4

    1356

    Por lo que tenemos que, son 1356 días que multiplicados por Bs. 400,83 (salario admitido por la accionada y alegado por actor), nos da un total de: 1.356x Bs. 400,83= Bs. 543. 525, 48. Y ASI SE DECIDE.

  97. - SOBRE EL PARO FORZOSO:

    Quien decide, declara improcedente dicho concepto toda vez que, si bien es cierto que, es una indemnización por parte del patrono por no entregar la planilla de cesantía a tiempo para interponer el respectivo reclamo, tampoco es menos cierto que, esta Instancia no es la pertinente para interponer su reclamo, toda vez que, corresponde al Instituto venezolano de los Seguros Sociales emitir dicha indemnización. Y ASI SE APRECIA.

  98. -SOBRE EL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y SU DIFERENCIA:

    Señala el actor que, existe una diferencia en el pago de los días de descanso trabajados por cuanto para los periodos: 14/01/2006 al 14/01/2007, 14/01/2007 al 14/01/2008 y 14/01/2008 al 14/01/2009, la accionada le pagaba con un salario que no debió utilizar, en consecuencia, existe una diferencia peticionada, la cual en atención a la improcedencia declarada por el Tribunal A quo, fundamentada en Decisión que no comparte esta Alzada conformé se explico anteriormente, a la Admisión relativa de los hechos y a los criterios sostenidos en el presente fallo, se tiene que el actor se ha hecho acreedor de:

    Periodo Días Total Días de Descanso Trabaj.

    Ene-07 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Feb-07 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Mar-07 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Abr-07 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    May-07 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Jun-07 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 9

    Jul-07 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Ago-07 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Sep-07 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Oct-07 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Nov-07 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Dic-07 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    104

    Ene-08 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Feb-08 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24 8

    Mar-08 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Abr-08 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    May-08 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Jun-08 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Jul-08 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Ago-08 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Sep-08 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Oct-08 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Nov-08 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Dic-08 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    104

    Ene-09 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Feb-09 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 8

    Mar-09 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Abr-09 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    May-09 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Jun-09 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Jul-09 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Ago-09 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Sep-09 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Oct-09 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Nov-09 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Dic-09 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    104

    417

    Año 2006- 2007:

    104 Días laborados 1.177,83 -110 (2.200 /30= 73,33 + 50%= 36,66)= Bs. 1.067, 83 por concepto de diferencia en cada día. Para un total de Bs. 111.054,32.

    Año 2007-2008:

    104 Días laborados 1.239,19 -193 (3.860,00 /30= 128,66 + 50%= 64,33)= Bs. 1.046,19 por concepto de diferencia en cada uno. Para un total de Bs. 108.803,76

    Año 2008-2009:

    104 Días laborados 1.265,19 -193 (3.860,00 /30= 128,66 + 50%= 64,33)= Bs. 1.072, 04 por concepto de diferencia en cada uno. Para un total de Bs. 111.492,16.

    Total a cancelar por diferencia en el pago de los días de descanso trabajados: Bs. 331.350,24. Y ASI SE DECIDE.

  99. - SOBRE LA INDEXACION:

    Al respecto esta Juzgadora se pronunciara en la parte dispositiva del presente fallo, señalando los conceptos condenados a indexar. Y ASI SE ESTABLECE.

    II

    SOBRE LA APELACION DE LA PARTE ACCIONADA

    La parte accionada recurrente fundamenta su recurso de apelación en primer termino en que rechazaron e impugnaron los recibos de pago promovidos por la parte actora, que a tales efectos su representada consigno los que su decir demuestran el verdadero salario que devengo el actor.

    Al respecto, conforme quedo explanado anteriormente en el presente fallo, en virtud del régimen de distribución de la carga de la prueba, era carga de la demandada desvirtuar los salarios devengados por el actor en su escrito libelar. Y en virtud del rechazo de los fotostatos consignados por la parte actora aduciendo que no devenga pagos por bonificaciones especiales, entre otros, no puede asirse la accionada de que demostró el verdadero salario devengado por el actor cuando rechazo no de manera genérica sino que alego que no devengada determinados tipos de pago que se evidenciaba de los aludidos fotostatos impugnados. En consecuencia, era su carga, no solo impugnar el salario del accionante sino de desvirtuarlo con pruebas a los autos y conforme no logro este cometido, y con ocasión a la admisión relativa de los hechos, tal delación surge improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los 75 días por concepto de utilidades a los efectos de determinar el salario integral, se insiste en que la accionada no logro desvirtuar que en efecto el actor no devengo dichos días, con ocasión a que la carga de la prueba recaía en su representada, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba. En consecuencia, se declara sin lugar la referida delación. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación al pago y disfrute de las Vacaciones correspondientes a Vacaciones correspondientes a los años: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.

    Al respecto esta Alzada realizo una relación de los recibos de pagos correspondientes a las Vacaciones, del cual se evidencia lo siguiente, cito:

    Pagos de Vacaciones

    Folio Concepto Fecha Días Monto

    134 Pza. 1 Adelanto Vacaciones 20/02/2004 400,00

    135 Pza. 1 Adelanto Vacaciones 29/02/2004 200,00

    136 Pza. 1 Vacaciones 1998-1999 23/02/1999 35, 7, 1 200,67

    137 Pza. 1 Vacaciones 1999-2000 43, 7, 2 291,20

    138 Pza. 1 Vacaciones 2000-2001 43, 7, 3 341,32

    139 y 140 Pza. 1 Vacaciones 2001-2002 43, 7, 4 347,76

    141 Pza. 1 Vacaciones 2002-2003 43, 7, 5 495,88

    142 Pza. 1 Vacaciones 2003-2004 43, 7, 6 746,67

    143 Pza. 1 Vacaciones 2004-2005 43, 7, 7 912,00

    224 y 225 Pza. Ppal. 1 Vacaciones 2005-2006 17/03/2006 43 y 7 1.566,00

    144 Pza. 1 Vacaciones 2006-2007 38 y 15 4.592,98

    Vacaciones 2007-2008

    145 Pza. 1 Vacaciones 2008-2009 25 y 30 5.683,15

    15777,63

    Ahora bien, en atención al criterio señalado anteriormente y a la admisión relativa de los hechos, si bien es cierto que, up supra se declaro la improcedencia de las vacaciones correspondientes de 1998 al 2005, en virtud de que la parte actora no demostró el no disfrute de las mismas, lo cual por criterio reiterado de nuestro m.T., era carga de éste demostar estas condiciones especiales, tampoco es menos cierto que, la parte accionada recurrente no cumplió con su carga de desvirtuar la improcedencia de las vacaciones correspondientes a los años 2006 al 2011, a pesar de que la parte actora alego que no se les había cancelado, también las peticiono en base a su no disfrute, por lo que esta Alzada en animo de no entrar en contradicción con lo dictaminado respecto a las vacaciones desde 1998 hasta el 2005, acuerda el pago de las Vacaciones correspondientes a los periodos: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, en relación al pago de las Prestaciones Sociales, esta Juzgadora debe señalar que en efecto la Juez A quo no valoro recibos que rielan a los autos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, de los cuales se videncia lo siguiente:

    Adelantos de Prestaciones

    Folio Concepto Fecha Monto

    2 Pza. 1 Adelanto 06/05/1999 300,00

    3 Pza. 1 Adelanto 17/05/2000 153,27

    4 Pza. 1 Adelanto 13/11/2001 250,00

    5 Pza. 1 Adelanto 22/10/2002 500,00

    6 Pza. 1 Adelanto 29/07/2004 1.000,00

    7 Pza. 1 Adelanto 05/11/2004 2.000,00

    8 y 9 Pza. 1 Adelanto 01/09/2010 13.000,00

    10 Pza. 1 Adelanto 02/09/2010 25.000,00

    42203,27

    Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, se ordena en el presente fallo el descuento de Bs. 42.203,27 por concepto de Adelantos de Prestaciones Sociales, en virtud de que los mismos quedaron firmes en su respectiva evacuación. Y ASI SE DECIDE.

    III

    SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

    Inicio: 07/01/1998

    Culmino: 14/01/2011

    Tiempo de Servicio: 13 Años y 7 Días.

  100. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:

    Periodo Días de Antigüedad Salario Promedio diario Total Días Adicionales Salario Promedio Normal Total

    1998 -1999 45 41,46 1865,70

    1999-2000 60 50,42 3025,20 2 39,13 78,26

    2000-2001 60 47,7 2862,00 2 43,48 86,96

    2001-2002 60 53,13 3187,80 2 59,5 119

    2002-2003 60 72,87 4372,20 2 71,28 142,56

    2003-2004 60 87,51 5250,60 2 81,46 162,92

    2004-2005 60 100,23 6013,80 2 81,46 162,92

    2005-2006 60 100,45 6027,00 2 1154,56 2309,12

    2006-2007 60 1427,15 85629,00 2 1213,77 2427,54

    2007-2008 60 1503,72 90223,20 2 1239,52 2479,04

    2008-2009 60 1539,06 92343,60 2 528,38 1056,76

    2009-2010 60 657,51 39450,60 2 400,83 801,66

    2010-2011 60 499,91 29994,60 2 400,83 801,66

    765 370245,30 24 10628,40

    TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 380.873,70. Y ASI SE DECIDE.

  101. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por cuanto el actor tiene una Antigüedad de Trece (13) Años y Siete (07) Días, le corresponde conforme al Artículo 125 de la Ley Adjetiva Laboral, en su literal “e”, noventa (90) días de salario, por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor: 90 días x Bs. 400,83 (ultimo salario integral devengado)= Bs. 36.074,70. Y ASI SE DECIDE.

  102. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    En consecuencia le corresponde:

    Periodo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Total Días Salario Total

    07/01/2006 al 07/01/2007 23 15 38 400,83 15231,54

    07/01/2007al 07/01/2008 24 16 40 400,83 16033,2

    07/01/2008 al 07/01/2009 25 17 42 400,83 16834,86

    07/01/2009 al 07/01/2010 26 18 44 400,83 17636,52

    07/01/2010 al 07/01/2011 27 19 46 400,83 18438,18

    84174,30

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 84.174,30. Y ASI SE DECIDE.

  103. - SALARIOS 01/01/2011 AL 14/01/2011:

    Esta Juzgadora al respecto, comparte el criterio señalado por la Juez A quo, en tanto y en cuanto, dada la presunción de admisión de los hechos relativa operada en contra de la accionada, y por cuanto la demandada no logró desvirtuar mediante prueba en contrario que adeuda al trabajador el monto reclamado por concepto de salario pendiente y correspondiente al periodo comprendido desde el 01/04/2011 al 15/04/2011 se declara procedente, por lo que se condena la demandada a pagar al actor el monto reclamado de Bs. 6.012,45 a razón de Bs. 400,83. Y ASI SE DECLARA.

  104. - DÍAS COMPENSATORIOS:

    El artículo 218 eiusdem establece el pago y descanso compensatorio por trabajar domingos, de la siguiente manera:

    Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal

    .

    Por tanto, de conformidad con la citada disposición legal, corresponde el pago al actor de un (1) día de salario por descanso compensatorio. A su vez del libelo de la demanda se puede observar que, el actor laboraba de lunes a viernes, teniendo como días de descanso sábados y domingos, en consecuencia, en atención al tiempo d servicio de la relación de trabajo, que es desde el 07/01/1998 hasta el 14/01/2011, para un total de Tiempo Servicio: 13 Años y 7 Días. El actor se ha hecho acreedor de:

    Periodo Días Total Días de Descanso Trabaj.

    Ene-98 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Feb-98 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 8

    Mar-98 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Abr-98 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    May-98 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Jun-98 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Jul-98 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Ago-98 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Sep-98 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Oct-98 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Nov-98 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Dic-98 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    104

    Ene-99 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Feb-99 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Mar-99 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Abr-99 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    May-99 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Jun-99 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Jul-99 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Ago-99 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Sep-99 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Oct-99 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Nov-99 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Dic-99 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    104

    Ene-00 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Feb-00 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Mar-00 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Abr-00 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    May-00 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Jun-00 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Jul-00 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Ago-00 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Sep-00 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 9

    Oct-00 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Nov-00 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Dic-00 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    106

    Ene-01 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Feb-01 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Mar-01 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Abr-01 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    May-01 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Jun-01 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 9

    Jul-01 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Ago-01 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Sep-01 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Oct-01 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Nov-01 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 8

    Dic-01 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    104

    Ene-02 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Feb-02 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24 8

    Mar-02 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Abr-02 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    May-02 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Jun-02 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Jul-02 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Ago-02 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Sep-02 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Oct-02 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Nov-02 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 9

    Dic-02 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    104

    Ene-03 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Feb-03 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23 8

    Mar-03 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Abr-03 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    May-03 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Jun-03 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Jul-03 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Ago-03 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Sep-03 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Oct-03 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Nov-03 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Dic-03 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    104

    Ene-04 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Feb-04 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Mar-04 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Abr-04 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    May-04 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Jun-04 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Jul-04 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Ago-04 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Sep-04 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Oct-04 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Nov-04 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Dic-04 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    104

    Ene-05 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Feb-05 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Mar-05 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Abr-05 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 9

    May-05 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Jun-05 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Jul-05 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Ago-05 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Sep-05 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Oct-05 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Nov-05 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Dic-05 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    105

    Ene-06 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Feb-06 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Mar-06 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Abr-06 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    May-06 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Jun-06 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Jul-06 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Ago-06 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Sep-06 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 9

    Oct-06 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Nov-06 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Dic-06 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    105

    Ene-07 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Feb-07 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Mar-07 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Abr-07 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    May-07 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Jun-07 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 9

    Jul-07 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Ago-07 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Sep-07 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Oct-07 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Nov-07 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Dic-07 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    104

    Ene-08 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Feb-08 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24 8

    Mar-08 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Abr-08 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    May-08 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Jun-08 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Jul-08 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Ago-08 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Sep-08 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Oct-08 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Nov-08 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Dic-08 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    104

    Ene-09 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Feb-09 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 8

    Mar-09 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Abr-09 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    May-09 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Jun-09 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Jul-09 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Ago-09 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Sep-09 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Oct-09 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Nov-09 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Dic-09 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    104

    Ene-10 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Feb-10 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Mar-10 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Abr-10 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    May-10 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Jun-10 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Jul-10 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Ago-10 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Sep-10 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Oct-10 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Nov-10 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Dic-10 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    104

    Ene-11 1, 2, 8, 9 4

    1352

    Por lo que tenemos que, son 1352 días que multiplicados por Bs. 400,83 (salario admitido por la accionada y alegado por actor), nos da un total de: 1.356x Bs. 400,83= Bs. 541. 922, 16. Y ASI SE DECIDE.

  105. - DIFERENCIA EN EL PAGO DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS:

    Señala el actor que, existe una diferencia en el pago de los días de descanso trabajados por cuanto para los periodos: 14/01/2006 al 14/01/2007, 14/01/2007 al 14/01/2008 y 14/01/2008 al 14/01/2009, la accionada le pagaba con un salario que no debió utilizar, en consecuencia, existe una diferencia peticionada, la cual en atención a la improcedencia declarada por el Tribunal A quo, fundamentada en Decisión que no comparte esta Alzada conformé se explico anteriormente, a la Admisión relativa de los hechos y a los criterios sostenidos en el presente fallo, se tiene que el actor se ha hecho acreedor de:

    Periodo Días Total Días de Descanso Trabaj.

    Ene-07 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Feb-07 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Mar-07 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Abr-07 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    May-07 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Jun-07 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 9

    Jul-07 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Ago-07 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Sep-07 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Oct-07 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Nov-07 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 8

    Dic-07 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    104

    Ene-08 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Feb-08 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24 8

    Mar-08 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Abr-08 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    May-08 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Jun-08 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Jul-08 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Ago-08 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Sep-08 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Oct-08 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Nov-08 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Dic-08 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    104

    Ene-09 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Feb-09 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 8

    Mar-09 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Abr-09 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    May-09 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 10

    Jun-09 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 8

    Jul-09 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 8

    Ago-09 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 10

    Sep-09 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    Oct-09 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 9

    Nov-09 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 9

    Dic-09 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27 8

    104

    417

    Año 2006- 2007:

    104 Días laborados 1.177,83 -110 (2.200 /30= 73,33 + 50%= 36,66)= Bs. 1.067, 83 por concepto de diferencia en cada día. Para un total de Bs. 111.054,32.

    Año 2007-2008:

    104 Días laborados 1.239,19 -193 (3.860,00 /30= 128,66 + 50%= 64,33)= Bs. 1.046,19 por concepto de diferencia en cada uno. Para un total de Bs. 108.803,76.

    Año 2008-2009:

    104 Días laborados 1.265,19 -193 (3.860,00 /30= 128,66 + 50%= 64,33)= Bs. 1.072, 04 por concepto de diferencia en cada uno. Para un total de Bs. 111.492,16.

    Total a cancelar por diferencia en el pago de los días de descanso trabajados: Bs. 331.350,24. Y ASI SE DECIDE.

  106. -DIFERENCIAS POR DÍAS FERIADOS DESCANSO COMPENSATORIOS TRABAJADOS:

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora recurrente en primer término no señalo su inconformidad respecto a su improcedencia ante esta Alzada. Y en segundo lugar, del escrito libelar, no ilustro ni señalo los días feriados en descansos compensatorios trabajados por el actor identificado a los autos, durante toda la relación que los vinculo. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.

  107. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

  108. - INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con todos los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.013, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.013, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    En consecuencia se condena a pagar los siguientes conceptos y montos:

    Conceptos Monto

    Procedentes

    Antigüedad 380.873,70

    Preaviso 36.074,70

    Salarios 01/01/2011 al 14/01/2011 6.012,45

    Vacaciones 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 84.174,30

    Descanso Compensatorio 541.922,16

    Diferencia en Días de Descansos Trabajados 331.350,24

    Intereses de Antigüedad Si

    Indexación Si

    1.380.407,55

    Improcedentes

    Diferencia en Pago de Días Feriados de Descansos Obligatorios remunerados No

    Paro Forzoso No

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:50 P.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DRH/LM

    GP02-R-2013-198

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