Decisión nº IG012012000268 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002471

ASUNTO : IP01-R-2011-000173

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Le corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NEUCRATES E.L.C. y J.M.M.S., en su carácter de Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, seguido contra el ciudadano V.A.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.495, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado La Vela, Calle 20 de Febrero casa Nº 05 Sector León Colina, del Estado Falcón, teléfono 0268-277-82-23, acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación al artículo 424 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMER J.R.B. Y P.M.B.A. (OCCISOS), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., que entre otras cosas desestimó la acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento en el presente asunto, así como la l.p. del referido ciudadano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 09/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 25 de enero de 2012 se declaró admisible el recurso de apelación. Y se fija para el día 09 de febrero de 2012 la audiencia oral a los fines de que las partes debatan las razones y fundamentos del Recurso.

En fecha 8 de febrero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de febrero de 2012, se difiere la Audiencia Oral pautada para esa fecha para el día 16 de febrero de 2012, en virtud de que el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público informó en forma oral al Alguacil su no comparecencia por cuanto se encontraba en un juicio en la población de Tucacas.

En fecha 16 de febrero de 2012, se realiza Audiencia Oral donde la Corte se acogió al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia con ocasión del presente recurso de apelación.

Ahora bien, conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre el fondo del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

De la Decisión Objeto del Recurso

Riela a los folios Doscientos Setenta y Cuatro al Doscientos Noventa de la Causa Copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 31 de octubre de 2011, de la que se transcribió su dispositiva:

Por los fundamentos antes expuestos, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Admite el Escrito de Descargo presentado por la Defensa Privada, en virtud de que fue presentado de forma temporánea, presentado en fecha 29-09-2011. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada. TERCERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, seguido en contra del Ciudadano V.A.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMER J.R.B. Y P.M.B.A. (OCCISOS), en concordancia en los artículos 321 y 324 ejusdem, en virtud de que los hechos ocurridos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no permiten determinar con claridad una relación causal con la responsabilidad penal del Imputado, por tanto no se subsume la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal determinado por el Ministerio Público, así que tenemos que los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público y los hechos relatados en las Actas Policiales de fecha 23-05-2009, entrevistas, experticias, actas de investigación, señalan la comisión de un hecho punible, pero no la participación del ciudadano V.A.R.S.. CUARTO: Se decreta la L.P.d.C.V.A.R.S.. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose esta Juzgadora al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la sentencia.

De los Fundamentos del Recurso de Apelación

Señala la Representación Fiscal que, el A Quo fundamentó su decisión a todas luces violatoria de los principios procesales vinculados con la función Jurisdicente de un Juez de Control durante la fase intermedia, en las siguientes consideraciones:

* Que el Tribunal Tercero de Control, durante la Audiencia Preliminar estimó las denuncias formuladas por la defensa técnica del procesado sobre la base de la impugnación de la acusación, pues según su decir, la misma adolecía de un vínculo sólido entre el hecho punible y la conducta del acusado en el momento de los hechos y que tampoco se respaldaba en testigos presenciales de los hechos o en pruebas criminalísticas que nunca realizó.

* Que en el decurso del auto motivado de fecha 31-10-2011, el A Quo apreció, respaldándose en los alegatos defensivos, que la única forma que pretendía esa Representación Fiscal para vincular al acusado es por medio de unos testigos que jamás vieron la ejecución del crimen ni el rostro del acusado.

* Que es por lo que con fundamento en el articulo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, están en presencia de la violación fragrante del Articulo 329 eiusdem en su parte in fine, en razón que el A quo argumentó una serie de reflexiones procesales, amparadas en la defensa técnica y consideró que “en lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuera el caso”.

* Que es adecuada la argumentación jurídica planteada por el A-quo, al denotar el control Jurisdiccional que posee el Tribunal de Control en la fase intermedia como garante del p.p. y de una eventual fase de Juicio Oral y Público, pero no obstante, debe esa representación Fiscal expresar su sorpresa al observar que la reflexión subjetiva recaída sobre quien decidió vislumbra cierta negación, pues ha incurrido en un indiscutible error de interpretación procesal, al pretender soslayar la función que posee, como filtro procesal del escrito acusatorio, el cual no es más que verificar el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, con las exigencias formales requeridas.

* Que en el mismo orden de ideas, debe el Juez de Control estudiar los requisitos materiales insertos en el escrito acusatorio, desprendidos en parte de los elementos probatorios aportados por las partes, a fin de determinar si los mismos se adecuan con los principios de la prueba, como lo son su pertinencia, necesidad, idoneidad y conducencia y sobre estas consideraciones, que la Sala Constitucional en la sentencia 2811 de 7 de Diciembre de 2004 asentó el criterio que en la Audiencia Preliminar ”se debe analizar (...) entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”, todo a objeto de determinar si el Ministerio Público posee apropiados elementos que permitan emitir un pronunciamiento de condena en fase de Juicio Oral y Público, tal como lo ha dejado sentado la Casación Venezolana en Sala Constitucional según Sentencia Nº 1500 de fecha 03/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Haaz la cual expresa en cuanto al control formal y material del escrito acusatorio por el Juez de Control así: ... mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 ( caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del Juez de control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente:

... debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del proceso ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal Penal Venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno...

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que le Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a Juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.

* Alega que al decretar el A Quo el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL Y POR CONSIGUIENTE LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL, sobre la base de incongruencias desprendidas de unas actas de testigos, se abrogó una atribución propia exclusiva del Juez de juicio, quien es el único que ha podido determinar mediante el principio de oralidad e inmediación establecidos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento emanado de sentencia 401 de fecha 08/08/06 en Sala Penal con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas) establecer dicha contradicción testimonial al escuchar la deposición de los ciudadanos a través del debate probatorio, lo cual está vedado para el jurisdicente en la fase intermedia.

* Así mismo, manifiesta, que es ostensible pues ratificar el análisis evacuado ut supra, las limitaciones que posee el Juez de control en la fase intermedia, ello en función de salvaguardar y no usurpar las atribuciones del Juez de Juicio quien será a toda cuenta el encargado de develar las deficiencias probatorias que no pudieron ser descubiertas en la fase intermedia por no poseer la misma la contradicción e inmediación necesaria para determinar , como ha pretendido dejar por sentado él A Quo con su decisión aquí recurrida si efectivamente los testigos no estuvieron presentes en el lugar de los hechos donde perdieran la vida los ciudadanos YOSMER JOSE BORGES Y P.M.B.A..

* Apunta que todo lo aquí analizado, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº (sic) 13 de fecha 08-03-05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció claramente las limitaciones a las cuales está sometido el Juez de Control durante la fase intermedia, de tal manera que: en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Público, debiendo entenderse entonces que esta fase carece de contradicción y de inmediación, de contradicción porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos (en el caso de marras los testigos que refirieron durante la investigación tener conocimiento de los hechos) no se forman en presencia del juez, ya que no existen un verdadero debate acerca de las mismas ... por tanto, siendo que en esta fase-la intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del Juicio Oral, aunado al hecho que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno de las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del Juicio...”

* Refiere el Ministerio Público, que el A Quo, ha incurrido en una extralimitación en sus funciones, al atribuirse actividades propias del Juez de Juicio, al haber analizado el fondo de la causa mediante la valoración, (como lo haría un Juez de Juicio mediante el debate, por mandato expreso del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) de la prueba testimonial promovida por esa representación fiscal, valga decir, se estatuyó abstractamente en la fase de Juicio y determino que los testigos O.M.D.C.M., P.M.B.H., C.E.G.O., REYBIS J.R.T., J.R.R. MDIN, WILL U.R.S., E.E.V.S., OSMARVIC D.G.O., F.A.R.M., V.A.R.S., J.C.S., YACSON J.S. Y D.R.V., no tienen conocimiento cierto de los hechos acaecidos, como si hubiese escuchado sus declaraciones a viva voz conforme a los principios de oralidad e inmediación de los cuales gozan la fase de Juicio.

* Que al haber el A Quo conocido el fondo mediante el análisis del testimonio de los mencionados ciudadanos, basándose en el estudio de unas actas de entrevistas, cercenó el principio de inmediación de la cual goza el juez de Juicio, a quien, en la etapa correspondiente debió determinar si en efecto los testigos estuvieron o no presentes en el lugar donde perdieran la vida los hoy occisos YOSMER JOSE BORGES Y P.M.B.A.. (Francisco Carrasquero López, en ponencia de fecha 03-08-07 según sentencia 1676 de la Sala Constitucional), refirió al respecto que: “ las cuestiones de fondo que evidentemente si ameriten un debate probatorio, solo podrán ser objetos de análisis en la fase de Juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración y oralidad que informan el p.p. venezolano (...) la oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y Público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia de lo contrario se desnaturalizaría los fines de esta importantísima etapa procesal.

* Arguye que se hace necesario ratificar, pues, el A Quo, luego del análisis de las excepciones opuestas por la defensa, que la acusación presentada por ese despacho fiscal, estaba viciada por no contar con hechos concretos que vinculen al acusado con la ejecución de los homicidios, el cual no es otro que revisar y valorar el resultado de la investigación. Que resulta pues, reprochable el análisis lógico-jurídico empleado por el A Quo, el cual, muy a pesar que la Vindicta Pública presentó elementos de convicción precisos que demostraban la participación del acusado de autos en los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, todo a través del actas policiales, dirigencias de investigación, actas de entrevistas rendida por los testigos, ante los funcionarios policiales y en el mismo despacho fiscal, estimó el Tribunal, que existían una serie de Vicios en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales a su decir, no podían ser convalidadas, y así no permitir que el p.p. adelantara a la fase de juicio oral y Público, pues según el Tribunal, se encontraba en presencia de un escrito acusatorio que no establece un vínculo sólido entre el hecho punible y la conducta del acusado en el momento de los hechos y que tampoco se respalda en testigos presenciales de los hechos aunado a que en la audiencia de presentación el Tribunal consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Apunta, que todas las circunstancias antes mencionadas, degeneraron en el SOBRESEIMIENTO DE DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, la DESESTIMATORIA DEL ESCRITO ACUSATORIO y consecuencialmente en la MAL DECRETADA L.P.D.E.D.A..

* Que ha sido clara la Sala Constitucional, tal como se ha demostrado en el presente escrito recursivo, que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia Juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral.

* Que ha sido suficientemente demostrado mediante el presente recurso, la infracción de los principios procesales relativos a la inmediación, oralidad, contradicción de las cuales goza el p.p. acusatorio, al haber el A Quo decidido una nulidad fundamentándose en el análisis de unos testigos, cercenando el derecho que tenía el Ministerio Público de demostrar lo pretendido en el Juicio Oral, lo cual no es más que la responsabilidad penal del acusado.

* Ahora bien, señala la Representación Fiscal, que sobre la base de los razonamientos antes expuestos (los cuales fueron expuestos de manera oral en la Audiencia Preliminar) considera quienes suscriben que es procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano V.A.R.S., ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al p.p. que se le sigue y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.

Sin embargo, menciona que no puede esa Representación del Ministerio Público determinar la fidelidad del Juez con la Ley al desconocer las circunstancias que, a criterio de el Juez Tercero de Control, lo motivaron a apartarse de la petición de la vindicta pública e imponer L.P. al acusado de autos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, en atención a la especial gravedad de los delitos que se le atribuye al acusado.

* Conforme a lo antes mencionado, considera, que el Juez recurrida debió mantener al ciudadano V.A.R.S., con la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del acusado a las audiencias que fije el Tribunal del Mérito, en virtud de que los delitos por los cuales fue acusado, que contempla penas superior a diez (10) años de prisión, en este caso, el peligro de fuga y de obstaculización se presume, y el Juez de la causa no debió permanecer indiferente ante la gravedad de los hechos que fueron narrados en el escrito acusatorio y expuestos en la audiencia preliminar, en principió porque la ley, le confiere el poder discrecional para considerar cuando se está en presencia de un peligro de fuga, y en este caso, el Juez debió valorar y determinar que estaban dados los supuestos exigidos para la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD como es un peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, es decir, la muerte de dos personas inocentes e indefensas, aunado al hecho que puede influir para que los testigos, victimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal, por tales motivo, se consideraba necesario que fuera acordada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con el objeto de evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, evitando con ello la impunidad y por tratarse de delitos en los cuales existe violación de derechos humanos, circunstancia esta que no tomo en cuenta el Juez de la recurrida.

Que es menester indicar que si existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano V.A.R.S., es autor o partícipe de la comisión de los delitos mencionados y que el mantenimiento la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD fue solicitada por el Ministerio Público no ha manera de capricho sino por considerar que estaban acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se expreso anteriormente.

Precisa, que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, es necesario establecer que siempre estaremos en presencia del peligro de fuga, ya la práctica lo ha establecido así, y en la actualidad se puede observar como las correspondientes Audiencias, bien sean Orales (Preliminares y Juicios) no se realizan, dilatando así la culminación del p.p., por la inasistencia de los ¡imputados, y si vamos mas allá, esa inasistencia se refleja en las medidas cautelares decretadas por los Tribunales de Control, cuando estos, que se encuentran en la obligación de presentarse, no lo hacen, y así tenemos innumerables autos de revocatorias de medidas que deben dictar estos Juzgados, para una buena administración de justicia.

* Que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 251, nos señala los supuestos que se tendrán en cuenta cuando estábamos en presencia de un peligro de fuga, y en este caso considero que se dan los supuestos establecidos en los numeral 2° y 3°, como es la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado a la víctima, en este sentido la persona que se sabe posible merecedor de una pena, buscará evadir de una u otra forma esa posibilidad, que en su caso estamos hablando que la pena que excede de diez (10) años; y en cuanto a la magnitud del daño causado, como fue un delito contra las personas.

* Aporta, que también es importante mencionar que en cuanto al peligro de obstaculización, se da el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 252, siendo que puede influir en las victimas y en los testigos, para que informen falsamente o inducir a otros para que realice esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación realizada, la verdad de los hechos y el fin de la justicia.

* Estima pues el Ministerio Público, que en definitiva se considera que la decisión emanada del Tribunal recurrido, no es ajustada a derecho, siendo que no tomo en cuenta que estaban dados los supuestos para dictar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano V.A.R.S., de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Violentándose de tal manera la norma en referencia.

* Que no ha debido la recurrida dictar SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL acusado de marras, sin considerar que debe garantizar las resultas del proceso, así como tampoco consideró la magnitud del daño causado ni mucho menos en presencia de las víctimas quienes vieron cercenados sus derechos frente a la justicia. Que ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal, así como el contenido de los artículos 251 y 252 eiusdem.

* Menciona, que en tal proceder y ya para terminar se destaca que entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga de los procesados, lo cual comporta dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Que entre los caracteres de la detención preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

* Como Petitorio señala que solicita a esta Corte de Apelaciones PRIMERO: se sirva admitir el presente Recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia declararlo con lugar el presente recurso de apelación, declarando la revocación de la l.p. otorgada al ciudadano V.A.R.S. y ordene decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Igualmente solicita se declare sin lugar EL SOBRESEIMIENTO de las actuaciones decretadas por el A Quo, que declare sin lugar la DESESTIMACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por esa representación fiscal, y que se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que conoce la causa.

De las Motivaciones para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:

El origen del presente recurso de apelación, radica en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 31 de octubre de 2011, mediante el cual Declara el Sobreseimiento del presente Asunto Penal, la Desestimación del escrito acusatorio y consecuencialmente la L.P.d.e.d.a..

Ante tales planteamientos efectuados por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, advierte la Corte de Apelaciones en principio, que el sobreseimiento constituye: “… una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el P.P.), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder).

De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza en contra de la persona que fue investigada, de modo tal que no requiera de prueba y de debate. En razón de ello preceptúa el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

.

No obstante, no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria, por lo que ante tal circunstancia y con vista a los derechos y garantías constitucionales, convencionales y legales que el legislador ha dispuesto en beneficio del imputado, la situación ha de ser resuelta como infra se señalará.

En el presente caso se destaca, que el sobreseimiento que se impugna fue dictado por el Juzgador a petición de la Defensa del acusado, conforme se extrae de la recurrida la cual corre agregada al folio 274 del presente expediente, fundamentando su decisión en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que “… a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Esta estimación del Tribunal Tercero de Control se basó en el hecho de que el Ministerio Público no sustentó la acusación contra el mencionado ciudadano con elementos contundentes que comprobaran ciertamente su culpabilidad, sino que solicitó su enjuiciamiento por una mera suposición, sin soportar la solicitud en elementos de convicción serios, al no haber realizado una investigación suficiente que le diera bases para fundamentar su solicitud, por lo cual concluyó que dicho ciudadano fue acusado a pesar de la carencia de elementos instituidos y formales que vislubraran una alta probabilidad de condena en su contra, porque, incluso, de los hechos imputados por el Ministerio Público antes señalados y que quedaron reflejados en el acta de investigación de fecha 12 de julio de 2010 (folio 116), donde se asentaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, sólo se desprende de que el ciudadano OSMARVI D.G.O. había tenido problemas con el hoy occiso P.M.B.Á. apodado “PECHIN” y se encontraba disgustado con él, así como la circunstancia de que existe coincidencia entre la descripción que aporta el ciudadano D.R.V. en su declaración de la vestimenta de las personas que divisó corriendo del lugar de los hechos luego de escuchar los disparos, con la vestimenta descrita en las declaraciones ampliadas efectuadas por los ciudadanos VARGAS S.E.H., RIERA TORRES REYBIS JOSÉ y R.M.J.R., que presuntamente portaban el hoy acusado de autos y su compañero; lo cual estimó el Juez insuficiente para someter a juicio a esa persona como presunto autor o partícipe de la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva.

Desde esta perspectiva procede esta Sala a indicar la determinación de los hechos establecidos por la Representación Fiscal en la Acusación presentada en fecha 30 de junio de 2011 contra el imputado, en la cual se señala lo siguiente:

En fecha 23/05/2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano P.M.B.Á., apodado “PECHIN”, se presentó en una vivienda ubicada en el sector 5 de Julio, donde se dedican a la venta de licores, propiedad de una ciudadana de nombre ASUNCIÓN, y le pide disculpas a un sujeto identificado como OSMARVI D.G.O., por un problema que se había suscitado entre ellos días anteriores, no aceptando este las disculpas, por lo que el ciudadano P.M.B.Á., fue retirado por uno de los acompañantes, de la mesa donde se encontraba el ciudadano OSMARVI D.G.O. en compañía de otras cuatro personas, es cuando OSMARVI D.G. se retira del lugar y retorna posteriormente al mismo en compañía de otra persona, y continuaron ingiriendo licor. Luego de que el ciudadano P.M.B.Á. había salido de casa de la ciudadana Asunción, se traslada al sector las Malvinas, y en momentos se encontraba en la parada del mencionado sector, le manifestó a uno de sus compañeros, que se retiraran porque la situación iba a empeorar. Horas mas tarde el ciudadano D.R.V., quien reside a escasos metros del lugar donde se encontraba P.M.B.Á., escuchó varios disparos, por lo que se asomo por la ventana del frente de su residencia y observó pasar en sentido este – oeste de donde se escucharon los disparos a dos individuos, uno de contextura fuerte y el otro más bajo, quienes vestían para el momento un Suéter Manga Larga con cuello de capucha de color azul y pantalón azul, el bajo tenía una camisa de color caqui y pantalón azul, y los mismo llevaban sus rostros tapados, coincidiendo con las vestimentas que tenían los ciudadanos OSMARVI D.G. y V.A.R.S., respectivamente, a quienes los une un vínculo familiar, y en cuanto eran las únicas personas con quien el ciudadano P.M.B.Á., apodado “PECHIN, había tenido problemas anteriormente; problema que para el momento de suscitarse los hechos, aún no habían resuelto, lo cual evidencia lo disgustado que estaba el ciudadano OSMARVI D.G., motivo por el cual se considera que los autores materiales de la muerte de los ciudadano P.M.B.Á. y Yosmer J.R. boerges, son los ciudadano OSMARVI D.G. y V.A.R.S..( SUBRAYADO POR LA SALA)

En este mismo sentido se destacan los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público para corroborar sus dichos y soportar su acusación, los cuales se transcriben literalmente, siendo los siguientes:

1.- Acta de Inspección Nº 759 de fecha 23-05-2009, practicada en el Sector Las Malvinas, calle Principal, específicamente frente al Liceo Bolivariano C.U.P., vía pública, Municipio Colina Estado Falcón, donde se deja constancia de las características del lugar del sitio del suceso.

2.- Acta de Inspección Nº 760, de fecha 23-05-2009, practicada el la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada al final de la Av. Rooselvet, Municipio M.E.F., mediante el cual se deja constancia de las características del lugar donde se encontraba el cadáver de la víctima y donde le fue practicada la Necrodactilia en tarjetas tipo R-17, a fin de verificar su identidad.

3.- Acta de Investigación de fecha 23-05-2009, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

4.- Acta de Entrevista de fecha 23-05-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, realizada a la ciudadana O.D.C.G.M., quien expuso: “Se me acerca un muchachito de nombre ROMER con una señora a quien desconozco y me informa que PECHIN y YOSMER estaban muertos frente a la escuelita…” . A través de este elemento se demuestra el conocimiento que tiene la misma con relación al hecho ocurrido.

5.- Acta de Entrevista de fecha 23-05-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, realizada al ciudadano BECERRIT H.P.M., quien expuso: “… como a las 4:00 horas de la madrugada llego a la residencia una vecina del sector, quien le desconozco el nombre me informó que a mi hijo lo habían matado y estaba tirado en la calle frente a la escuela de la Malvinas…”. A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene la misma con relación al hecho ocurrido.

6.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, realizada al ciudadano GUEVARA O.C.E., quien expuso: “… al poco tiempo me paré de la cama y me asomé por unas de las ventanas del frente, allí que en la calle que pasa por el frente de mi casa estaban dos personas tiradas y que alrededor de ellos corría sangre…”. A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene esta persona con relación al hecho ocurrido.

7.- Acta de entrevista de fecha 25-05-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, efectuada al ciudadano RIERA TORRES REYBIS JOSÉ, quien expuso: “Como a las 7:00 horas de la noche un amigo de nombre P.B. a quien decíamos “PECHIN” vino en compañía de un amigo de él de nombre YOSMER para el barrio 5 de Julio, allí hablamos y luego fuimos los tres a buscar a otro amigo de nombre JESÚS REYES…” “… Cuando íbamos entrando PECHIN nos dice que estuviéramos pendientes porque uno de los chamos que estaban sentados tomando en esa casa tenía problemas con él…” “… Yo escuché cuando PECHIN le dijo al muchacho que dejara el problema así y el muchacho le respondió estas palabras “PECHIN, PERO TU FUISTE EL QUE LANZÓ LAS PIEDRAS PARA Ministerio Público CASA”…” “… Nosotros nos estábamos parando para irnos del negocio, otro muchacho que estaba en esa casa se puso de necio con nosotros y PECHIN le pegó una botella en la frente y el que atiende en esa casa de nombre WILL agarró al muchacho, nosotros salimos, en el momento que estábamos saliendo de la casa, iban entrando nuevamente dos de los chamos que estaban con él con el chamo que PECHIN le pidió disculpa, nosotros salimos…” “…al poco rato llegó el muchacho que PECHIN le había pegado el botellazo y le dijo COÑO PECHIN ME JODIERON, PECHIN le dijo PERO QUIEN TE JODIO y el muchacho le respondió NOSE, ANDO BORRACHO…” “… y también porque PECHIN nos dijo que nos fuéramos de allí, porque eso se iba a poner feo, y dejamos a PECHIN, YOSMER y el muchacho que PECHIN le pegó con la botella, en la parada…”. A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene el mismo con relación al hecho ocurrido.

8.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, realizada al ciudadano R.M.J.R., quien expuso: “Resulta que el día viernes 22-05-2009 como a las 8:30 de la noche un amigo de nombre P.B. y otro muchacho de nombre YOSMER nos fueron a buscar en el barrio 5 de Julio, a mi y a otro amigo de nombre REIBYS RIERA, allí compramos unas cervezas y estuvimos tomando en una casa de familia, como a las 11:30 de la noche los cuatro nos fuimos para Las Malvinas…” “… cuando íbamos entrando PECHIN nos dijo que estuviéramos pendientes porque en esa casa estaba sentado un chamo con el quien él había sostenido problemas, nosotros pasamos, nos sentamos y al poco rato PECHIN se paró y fue a la mesa donde estaba el muchacho con quien supuestamente él había tenido problema y le pidió disculpas al muchacho, el muchacho que no lo iba a disculpar nada porque el pasado había sido PECHIN, quien le había lanzado piedras a su casa…””… al momento que nosotros nos estábamos levantando de la mesa para irnos, otro muchacho que estaba sentado al lado de nosotros y PECHIN, sostuvieron unas palabras y PECHIN le pegó con una botella en la cara…” “… cuando íbamos saliendo del negocio, iban entrando nuevamente dos muchachos de los que estaban con el que PECHIN le pidió disculpas…” “… al poco rato llegó allí el muchacho que PECHIN le pegó el botellazo y le dijo a PECHIN “CHAMO ME JODIERON, PERO NO SE QUIEN ME JODIÓ PORQUE NO LOS VÍ” y se quedó hablando con nosotros…”. A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene el mismo con relación al hecho ocurrido.

9.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, realizada al ciudadano R.S.W.U., quien expuso: “… Yo me encontraba atendiendo el negocio de venta de cervezas de mi mamá ubicado en la calle 02 de la Malvinas…” “… como a la 1:30 de la madrugada llegan al local cuatro muchachos, entre ellos dos que conocía de nombre PECHIN y YOSMER…” “… ellos se sentaron en una mesa a tomar, al poco rato PECHIN se paró de su mesa y fue a otra mesa que estaban otros muchachos entre ellos mi hermano de nombre E.V.S. y lo saludó a todos, luego se regresó a su mesa…” “… luego un muchacho que conozco como DUNDO, se sentó caso al lado de la mesa donde estaba PECHIN y comenzó a conversar con ellos, en un momento yo fui al baño y cuando regreso me percato que PECHIN tenía abrazado por detrás a DUNDO y estaban discutiendo y DUNDO me dijo que le había pegado, yo le dije que soltara a DUNDO y le dije a PECHIN que no se le ina a fiar mas cervezas, que se fuera del local, como a las 2:20 de la madrugada, luego del problema DUNDO se fue del local y unos diez minutos mas tarde también salieron PECHIN y YOSMER y los otros dos muchachos que andaban con ellos, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada llegó nuevamente DUNDO y me tocó el portón, yo salí y DUNDO me preguntó que quien era el que le había pegado porque él no se acordaba, yo le dije que no sabía quien le había pegado porque en ese momento yo estaba en el baño y él se fue…” A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene el mismo con relación al hecho ocurrido.

10.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, realizada al ciudadano VARGAS S.E.E., quien expuso: “… Yo estaba tomando en la parte de atrás de mi casa, ya que mi mamá vende cervezas allí, estaba en compañía de tres amigos de nombres OSMALVI, VICTOR y ARTURO…” “… ya en horas de la madrugada, llegó un amigo que conocía como PECHIN, quien andaba en compañía de YOSMER y dos muchachos mas que conozco, PECHIN fue hasta la mesa donde estábamos tomando nosotros y le pidió disculpas OSMALVI por un problema que había anteriormente, se dieron las manos los dos…”. A través de este elementos de convicción se demuestra el conocimiento que tiene el mismo con relación al hecho ocurrido.

11.- Necropsia de Ley Nº 1202 de fecha 26-05-2009, suscrita por el Dr. E.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, practicado a quien en vida respondiera al nombre de P.M.B.A., EL CUAL ARROJÓ; “causa directa de la muerte: Shock Hipovolémico por ruptura visceral producida por arma de fuego en cuello y tórax…” A través de este elemento se deja constancia de la causa directa de la muerte de la víctima en el presente caso.

12.- Acta de Entrevista de fecha 28-05-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, efectuada al ciudadano GUANIPA OLLARVES OSMARVIC DANIEL, quien expuso: “… el día viernes 22-05-2009 ,e encontraba tomando unas cervezas en una casa de familia ubicada diagonal a la escuela de la Malvinas en compañía de unos amigos de nombres E.V., VICTOR y ARTURO…” “Luego de largo rato o recuerdo la hora, llegó un muchacho que conozco como PECHIN en compañía de YOSMER y otros dos muchachos que no conozco, PECHIN fue hasta la mesa donde estábamos nosotros, nos saludó a todos y luego me pidió disculpas por un problema que habíamos tenido como dos meses atrás, luego él se fue para su casa…”

13.- Acta de Entrevista de fecha 28-05-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro efectuada al ciudadano R.M.F.A., quien expuso: “…El día viernes 22-05-2009 me encontraba tomando unas cervezas en una casa de familia en compañía de unos amigos de nombre E.V., VICTOR y ARTURO…” “… luego un muchacho que conozco como PECHIN en compañía de YOSMER y otros dos muchachos que no conozco…” “… luego me pidió disculpas por un problema que habíamos tenido como dos meses atrás, luego él se fue para su mesa…”. A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene el mismo con relación al hecho ocurrido.

14.- Acta de Entrevista de fecha 29-05-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro realizada al ciudadano ROJAS SALAS V.A., quien expuso: “…lego un muchacho de gorra blanca a la mesa donde estábamos sentados y estuvo hablando con OSMARVIC…” “… luego el muchacho se fue nuevamente…” A través de este elementote convicción se demuestra el conocimiento que tiene el mismo con relación al hecho ocurrido.

15.- Acta de Entrevista de fecha 01-06-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, efectuada al ciudadano S.J.C., quien expuso: “… El día viernes 22-05-2009 estuve con varios integrantes de mi familia, tomándonos unas cervezas en la casa de la señora Asunción, ubicada en la Malvinas…” “…A las preguntas formuladas por el funcionario instructor. Pregunta. Diga usted, su hermano YACKSON J.S. alias DUNDO le llegó a manifestar algo sobre una pelea que sostuvo en el lugar donde se encontraban consumiendo debidas alcohólicas. Contestó: Al día siguiente aproximadamente a las 6:00 de la mañana, DUNDO me dijo que lo había cortado en la casa de Asunción, pero no me dijo quien y salió nuevamente para la calle, no sé hacia donde…”Pregunta. Diga usted, que vestimenta portaba su hermano YACKSON J.S., alias DUNDO el día de los hechos. Contestó: El tenía un suéter manga larga, color negro con cuello capucha, debajo tenía una franelilla blanca, un pantalón jean de color azul y unos zapatos deportivos color negro…” A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene la misma con relación al hecho ocurrido.

16.- Acta de Entrevista de fecha 01-06-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, tomada al ciudadano S.Y.J., quien expuso lo siguiente: “… El día viernes 22-05-09, estuve con varios familiares tomándonos unas cervezas en la casa de la señora Asunción ubicada en la Malvinas diagonal a la escuela…” “… y me quedé yo con unos muchachos que conocía como PECHIN, YOSMER y dos muchachos que andaban con ellos, ya cuando nos veníamos que estábamos cancelando la cuenta, uno de los muchachos que andaba con PECHIN y YOSMER me pegó un botellazo en la frente, luego PECHIN, YOSMER y los dos muchachos se fueron…” “… después de un rato salí del negocio y en la esquina de la parada me encontré nuevamente con PECHIN y YOSMER y los dos muchachos que andaban con ellos… yo como estaba ebrio no sabía bien quien me había pegado con la botella y en ese momento le pregunté a PECHIN que quien me había pegado, PECHIN me dijo que no sabía y que me fuera a acostar…en eso vi frente a la parada a un señor que conozco como DIMAS, estaba otra persona y DIMAS, me preguntó que me había pasado ya que estaba botando sangre, yo le dije “me jodieron y no se quien fue, quedé loco”… A las preguntas formuladas por el funcionario instructor. Pregunta. Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionado. Contestó: En la frente, donde saturaron tres puntos. Pregunta. Diga usted que vestimenta portaba su persona el día de los hechos. Contestó: Cuando llegué de la ciudad de Punto Fijo aproximadamente a las 5:30 de la tarde, estaba vestido con un suéter manga larga color azul oscuro, con cuello de capucha marca Adidas, debajo tenía una franelilla blanca marca ovejita y un pantalón blue jean color azul, pero cuando me fui a tomar a la casa de Asunción me quité el suéter lo dejé en mi casa y me fui con la franelilla blanca…” A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene la misma con relación al hecho ocurrido.

17.- Acta de Entrevista de fecha 02-06-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, realizada al ciudadano VARGAS D.R., quien expuso: “el día sábado 23-05-2009 aproximadamente a las 4:10 de la madrugada yo estaba durmiendo en mi casa, cuando escuché un ruido muy fuerte, yo me imaginé que era que me estaban abriendo mi carro y me paré a ver que pasaba, en e momento que me estoy asomando por la ventana veo que pasan dos personas corriendo por el frente de mi casa… salí para el porche de mi casa y en ese momento llega un señor vestido con una braga de obrero y me dice que lo deje entrar a mi casa porque detrás de él venía otro muchacho que estaba manchado de sangre en la franela y al frente de la escuela C.U.P., estaban dos personas tiradas y llenas de sangre, yo le pregunté al señor que como era que esas personas estaban allí tiradas y el señor me respondió que al parecer esas dos personas estaban muertas, luego el muchacho que venía detrás del señor que me pidió permiso para entrar a mi casa y que tenía sangre en la franela, a quien en ese momento reconocí como DUNDO… yo le pregunté que le había pasado porque vi que tenía una herida en la frente y sangre en la franela, él me respondió estas palabras “me jodieron unos chamos de 5 de Julio”… A las preguntas formuladas por el funcionario instructor. Pregunta. Diga usted, cuantas personas vio corriendo al momento de asomarse por la ventana de su casa. Contestó: Yo vi que iban dos personas corriendo. Pregunta. Diga usted llegó a observar las características fisonómicas de las dos personas que mencionan pasaron corriendo por el frente de su casa, Contestó: Solo vi. que era uno de estatura alta y contextura fuerte y el otro era delgado y más bajo que el otro. Pregunta. Diga usted, llegó a observar la vestimenta que portaban dichas personas para el momento. Contestó: El alto tenía suéter manga larga con cuello capucha color azul y un pantalón azul, el más bajo tenía una camisa color caqui y un pantalón azul. A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene la misma con relación al hecho ocurrido.

18.- Necropsia de Ley de fecha 13-06-2009 suscrita por el Dr. E.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, practicado al ciudadano YOSMER J.R.B., el cual arrojó: “CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo cráneo, encefálico penetrante complicado con fractura de hueso occipital, hemorragia intraparenquimatosa y lesión de masa encefálica producida por herida de arma de fuego en cráneo…” A través de este elemento se deja constancia de la causa directa de la muerte de la víctima en el presente caso.

19.- Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica, Grupo sanguíneo y solución de continuidad Nº 9700-060-190 de fecha 20-06-2009, suscrito por la Licenciada MONICA SANGRONIS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, la cual arrojó: “Las muestras suministradas son de naturaleza Hemática, todas pertenecen a la especie humana y del grupo sanguíneo tipo “o”. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia de la sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática colectada al cadáver del hoy occiso.

20.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-140 de fecha 29-06-2009, suscrita por A.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, practicado a lo siguiente: “… 01 Proyectil, calibre .38 Special…” A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia del proyectil incautado al cadáver del hoy occiso.

21.- Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Contenido N° 9700-060-306 de fecha 07-07-2009 suscrita por M.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, practicado a: (01) móvil celular, colores negro y plateado, marca Nokia, modelo 6088, Serial 01112550494 y un (1) móvil celular, colores dorado y negro, marca ZTE, modelo C336, serial 16702101679. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia del teléfono celular incautado.

22.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-148 de fecha 08-06-2009 suscrita por L.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, practicado a: “… (01) un proyectil…” A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia del proyectil incautado al cadáver del hoy occiso.

23.- Reconocimiento Legal y Transcripción de contenido de (Mensaje) N° 9700-060-431 de fecha 26-08-2009 suscrito por el Agente KEITER GUTIERRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro practicado a lo siguiente: “Un (1) Móvil celular, color negro, marca Motorota, Modelo ZN200, serial 50NJY64CP. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia del teléfono celular incautado.

24.- Ampliación de Entrevista de fecha 02-07-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro efectuada al ciudadano R.S.W.U., quien expuso: A preguntas formuladas por e funcionario instructor. Pregunta. Diga usted, logró escuchar las detonaciones las cuales fueron realizadas para darle muerte a los ciudadanos que conoce como PECHIN y YOSMER. Contestó: Si las escuché. Pregunta. Diga usted, cuantas detonaciones logra escuchar. Contestó. Cuatro o cinco disparos aproximadamente. Pregunta. Diga usted cuanto tiempo transcurrió desde que DUNDO se retira de su vivienda y escucha las detonaciones. Contestó: Cuando DUNDO llega yo estaba acomodando afuera y luego que él se va me meto y cuando me estoy acostando escucho las detonaciones, no pasó mucho rato…

Pregunta. Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano mencionado el DUNDO para el día que se desarrollan los hechos. Contestó: un pantalón azul y una franelilla blanca…” A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene el mismo con relación al hecho ocurrido.

  1. - Acta de Entrevista de fecha 02-07-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro realizada al ciudadano VARGAS S.E.E., quien expuso: “… Yo me encontraba tomando en la casa de A.M. con mis amigos OSMARVIC GUANIPA, V.G. y SANDER, luego como a las 7:30 a 8:0 horas de la noche nos fuimos para mi casa y allí seguimos tomando, cuando llegamos a mi casa se encontraban R.R. y MANO CHICO, sentados en una mesa y DUNDO estaba sentado con MURO y una hermana que no se su nombre, luego al poco rato se fueron MANO CHICO, MURO y su hermana, después como a las 9:00 horas de la noche llegó a mi casa PECHIN, YOSMER y dos chamos mas… al ratico PECHIN se paró de la mesa y se fue hasta la mesa donde estábamos nosotros…A las preguntas formuladas por el funcionario instructor. Pregunta. Diga usted las características físicas de cada uno de sus amigos y que vestimenta portaban para el momento en que se encontraban en su residencia. Contestó: Bueno A.M. es de tez moreno, de estatura alta, de contextura delgado, cabello largo con corte Sayayin, no usa barba ni bigotes, no tiene cicatriz ni tatuaje, como de 19 años de edad, vestía pantalón de color negro y una chemise a rayas de color blanco y marrón, SANDER es de tez moreno, de estatura mediana, de contextura delgado, , cabello corto de color negro, no usa barba ni bigotes, como de 19 años de edad, vestía un pantalón jeans manchado y una franelilla de color gris, OSMARVIC GUANIPA, es de tez blanco, de estatura mediana, de contextura regular, cabello corto de color negro, usa bigotes, no tiene cicatriz ni tatuajes, como de 23 años de edad, vestía pantalón blue jean de color azul o negro y suéter manga larga de color azul y V.G., es de tez moreno, de estatura alta, contextura regular, cabello corto de color negro, usa bigotes, no tiene cicatriz, ni tatuaje, como de 26 años de edad, vestía un pantalón j.a. y un suéter de color marrón o beige…” A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene el mismo con relación al hecho ocurrido.

  2. - Acta de Investigación de fecha 12-07-2010 suscrita por M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, donde se deja constancia de lo siguiente: “… se sostuvo conocimiento mediante entrevista tomada al ciudadano RIERA TORRES REYBI JOSÉ, el día 25 de mayo de 2009, que el ciudadano hoy occiso BECERRIT A.P.M. apodado PECHIN, horas antes de su muerte se presenta en una vivienda donde se dedican a la venta de licores, propiedad de una ciudadana de nombre SUNCIÓN, lugar en el cual el ciudadano hoy occiso le pide disculpas a un sujeto quien posteriormente es identificado como OSMARVI D.G.O., por un problema que se había suscitado entre ellos días anteriores, no aceptando éste las disculpas, produciéndose un intercambio de palabras, por lo que el ciudadano hoy occiso fue retirado por uno de sus acompañantes de la mesa donde se encontraba el ciudadano OSMARVI D.G. OLLARVES…” “Narra en su entrevista el ciudadano RIERA TORRES REYBIS que OSMARVI D.G.O. se retiró del lugar donde se encontraba ingiriendo licor en compañía de uno de sus acompañantes y retorna posteriormente al lugar…” “Novena pregunta: El funcionario receptor solicita al entrevistado que indique la vestimenta que portaba el ciudadano OSMARVI D.G.O., manifestando que dicho ciudadano vestía para eso, un pantalón de color negro, un suéter manga larga con capucha de color negro y gorra de color negro con letras blancas, vestimenta que fue nombrada también por el ciudadano REYES MEDINA JESÚS RAMON…” Luego de un percance suscitado con el ciudadano S.Y.J., a quien apodan DUNDO, se retiran del lugar y es cuando se percatan que el ciudadano OSMARVI D.G.O., quien se había retirado del lugar, retornaba al mismo en compañía de otra persona…” “el hoy occiso BECERRIT A.P.M., para el momento en que se encontraba en la parada del sector Las Malvinas, le manifiesta a sus compañeros que se retiren de la zona porque la situación se iba a empeorar, comentario realizado minutos después de haber salido de la casa de la ciudadana Asunción y luego de percatarse del retorno del ciudadano OSMARVI D.G.O., con su compañero al establecimiento…” “Ciudadano quien responde al nombre de D.R.V., quien reside a escasos cuarenta metros del sitio del suceso y manifestó haber escuchado varios disparos, por lo que se asoma por la ventana de enfrente de su residencia y es cuando observa pasar frente a su residencia en sentido este – oeste a dos individuos los cuales describe de la siguiente manera: uno de contextura fuerte y el otro mas bajo y delgado, quienes visten para el momento un suéter manga larga con cuello de capucha de color azul y un pantalón azul o negro, el bajo tenía una camisa de color caqui y pantalón azul, los dos sujetos tapaban sus rostros…” “… VARGAS S.E.H., a quien en su ampliación de entrevista en la pregunta número séptima se le solicita indicar las características físicas y las vestimentas de sus amigos que lo acompañan para el día en que ocurre el hecho que se investiga respondió lo siguiente: el ciudadano OSMARVIC GUANIPA, es de tez blanca, de estatura mediana, de contextura regular, cabello corto de color negro, usa bigotes, no tiene cicatriz ni tatuaje como de 23 años de edad, vestía pantalón blue jeans de color azul o negro y suéter de color azul y V.A.R.S. de tez morena, de estatura alta, de contextura regular, cabello corto de color negro, sus bigotes, no tiene cicatriz ni tatuaje, como de 26 años de edad, vestía un pantalón jeans azul, suéter de color marrón o beige.”

    Ahora bien, en la decisión del Tribunal de Control que declaró el sobreseimiento impugnado, luego de narrar e indicar el A Quo el desarrollo de la audiencia así como los elementos de convicción que fundaron la acusación y los medios de pruebas ofertados para el juicio oral, en la parte motiva del fallo y respecto al punto impugnado, refleja lo siguiente:

    “… Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público que se admita la acusación, resulta necesario hacer una serie de consideraciones previas, trayendo a colación la sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, expediente Nº 04-2599, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas asentó:

    “…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…

    En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el p.p.. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…” (Subrayado de este Juzgado)

    Criterio este que fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 1676 de fecha 03/08/2007, en la que entre otras cosas se asentó:

    …Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)...

    Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el Juez de Control tiene el deber al momento de celebrar la audiencia preliminar, entre otros, de examinar el o los escritos de acusación que se presenten, los medios de pruebas que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y, con ello verificar la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos, a objeto de ordenar el pase a juicio; es decir, que el Juez de Control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; esto es, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio; razones estas, que conllevan necesariamente a declarar sin lugar el alegato del representante fiscal, en lo que respecta a este punto.

    Del examen de la acusación fiscal se puede evidenciar la comisión del delito de Homicidio en la persona de YOSMER J.R.B. Y P.M.B.A., lo cual fue constado al dictarse la medida de coerción personal contra el acusado, constatable con el ofrecimiento en el escrito acusatorio de la inspección a los cadáveres realizada en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en fecha 23-05-2.009, contenida en acta de inspección Nº 760; con la necropsias de ley (Nº 1393 y 1202); de los cuales fueron ofrecidas como pruebas documentales y por medio del testimonio de los funcionarios que las suscribieron.

    Igualmente se acredita el sitio del suceso y el medio de comisión mediante inspecciones del sitio del suceso (acta de inspección Nº 759 del 23-05-2009), experticia de reconocimiento legal hematológica Nº 9700-060-190 del 20-06-2009, experticias de reconocimiento técnico (Nº 9700-060-B-140 y 9700-060-B-148) sobre fragmento de proyectil colectado sobre los de los cadáveres; igualmente, se ofrecieron los funcionarios que la suscribieron.

    No existen dudas que está acreditado en la acusación y sus anexos la comisión del delito de homicidio, el uso de un arma de fuego como medio de su perpetración y el sitio de la escena del crimen; pero de una lectura de la acusación emerge de manera clara que el Ministerio Público sustenta el juicio de reproche contra el acusado en hechos meramente circunstanciales y supuestos al alegar que luego de la discusión ocurrida en un expendio de licor, el acusado es responsable de los hechos puesto era la única persona con quien uno de los occisos había tenido un problema, lo que evidenciaba que estaba disgustado con Osmervic Guanipa, motivo por el cual se le considera que es el autor del delito. (Negrillas y Subrayado de la Corte)

    Del texto de lo citado se puede evidenciar que el Ministerio Público no establece un vínculo sólido entre el hecho punible y la conducta del acusado en el momento de los hechos (la cual tampoco describe), y que tampoco respalda en testigos presénciales de los hecho o en pruebas criminalísticas que nunca realizó, puesto que no realizó pesquisas para colectar el arma incriminada, ni evacuó las diligencias propuestas por el defensor privada para la colección de apéndices pilosos, córneos, armas y pólvora.

    La única forma que pretende el Ministerio Público para vincular al acusado en por medio de unos testigos que jamás vieron la ejecución del crimen ni el rostro del acusado, lo cual se evidencia de los hechos y del fundamento de la acusación contenida en la misma.

    No existiendo en el contenido de la acusación hechos concretos que vinculen al acusado con la ejecución de los homicidios, y teniendo en cuenta que la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo pertinente (acusación), que se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia llega a la conclusión que se niega el enjuiciamiento del acusado.

    Negado el pase a juicio por los fundamentos anteriores, es menester transcribir el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé textualmente lo siguiente:

    El sobreseimiento procede cuando:

    1.- el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    5.- Así lo establezca expresamente este Código.

    (negrillas del Tribunal)

    De acuerdo a la norma antes transcrita, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

    En relación a este punto, el autor E.L.P.S., en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (Pág. 413) señala lo siguiente:

    “…El artículo 318 del COPP, in comento recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó” hay que entender a todo evento que se trata tanto del supuesto de que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado” pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación… El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado que puede cobijarse en el primero… ”

    Así mismo, en cuanto a las causales invocadas para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, el autor A.L.M., en su obra titulada “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (TOMO II, establece lo siguiente:

    … o no puede atribuírsele al imputado.

    Las circunstancias que hacen viable esta norma, entre otras son:

  3. - Hay elementos de convicción pero no suficientes para atribuírselos al imputado.

  4. - No fue realizado por la persona que figura en principio como imputado o denunciado.

  5. - Dicha denuncia es falsa:”

    Por otro lado, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica A.B., la autora M.V.G., Caracas 2007, establece lo siguiente:

    …si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…Si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación, y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo no obstante a la “pena de banquillo…”

    De las doctrinas antes citada se puede concluir que en la fase intermedia del p.p. ordinario, el cual tiene como norte la depuración del procedimiento; el Juez debe ejercer el control de la acusación, a través de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la misma, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, que carezcan de solidez o fundamentos suficientes para generar un pronostico de condena en contra del procesado, y en el caso de que exista alguna circunstancia de las previstas en el citado artículo 318 del Código Penal Adjetivo, no debe decretarse la orden de apertura a juicio, sino, el sobreseimiento de la causa; y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su sentencia Nº 1.303, de fecha 20-06-2005, señaló lo siguiente:

    Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

    En el caso bajo estudio, como ya se dejó sentado, se observó que el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del acusado por una mera suposición, sin soportar la solicitud en elementos de convicción serios, por no haber realizado una investigación suficiente que le diera bases serias para fundamentar su solicitud; por lo que en base a los preceptuado en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta el sobreseimiento de la causa. No se resuelve el resto de lo alegado por las partes dado a lo inoficioso que resulta en virtud de la naturaleza de los decido.

    Es importante resaltar por esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J. incorporó al espectro doctrinario del Código Orgánico Procesal Penal y del Sistema Acusatorio, la tesis del pronóstico de condena, según Sentencia Nº 1.303 de fecha 20 de Junio de 2005 como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien dispuso lo siguiente:

    que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. …”

    Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

    La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

    Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

    (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

    En ese contexto, es en la audiencia preliminar que el Juez de Control en la fase intermedia tiene como finalidad depurar el p.p., en donde le comunicará al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, lo que le permite que el Juez ejerza el control formal y material de la acusación, y realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídico en que el Fiscal del Ministerio Público sustenta el escrito acusatorio, es decir si tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

    Ahora bien, quiere advertir esta Corte de Apelaciones, siguiendo opinión doctrinaria de E.L. (1968), en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil”, que:

    … la actividad del Juez comprende momentos de decisiva importancia que no son de simple deducción lógica, sino más bien de intuición y de concreta apreciación del caso sobre los cuales influyen criterio de experiencia, de oportunidad y de justicia. El juez debe hacer una valoración de los hechos desde el punto de vista del derecho, es decir, medirlos de acuerdo a una escala de valores y la naturaleza de esa actividad no cambia por el solo hecho de que los valores hayan sido en parte establecidos de modo vinculante por la ley. (Pág. 124)

    Partiendo de este razonamiento, apunta esta Sala que el Código Penal vigente define en sus artículo 405 en relación al artículo 424 eiusdem el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que es el delito que le imputa a los acusados el Representante Fiscal, al disponer: 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. 424. “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”

    Siendo así, vislumbra esta Alzada que de los hechos que el Fiscal del Ministerio Público estableció en su acusación y que imputó al procesado de autos, no se evidencia de su transcripción literal cómo concluyó que él había sido el autor del hecho que le imputa, en cuanto a haber disparado en contra de las víctimas, y el otro actuado como cómplice, cuando lo único que se lee de dicha transcripción es la vestimenta que portaban y el problema que había tenido su compañero con uno de los occisos en días anteriores, lo que no demuestra su participación, es decir, si realmente fueron los que accionaron el arma en contra de los hoy occisos o cual de ellos lo hizo, porque e esos hechos imputados no lo establece, lo cual debió ser ponderado también por el Juez de Control, cuando dictaminó en el auto recurrido que no admitía la acusación al carecer la investigación de las pruebas para demostrarlo, no pudiéndose extraer de las mismas el hecho calificado por la Vindicta Pública como es el Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva, y así lo dispuso el Juez A Quo en la recurrida cuando señaló:

    Del texto de lo citado se puede evidenciar que el Ministerio Público no establece un vínculo sólido entre el hecho punible y la conducta del acusado en el momento de los hechos (la cual tampoco describe), y que tampoco respalda en testigos presénciales de los hecho o en pruebas criminalísticas que nunca realizó, puesto que no realizó pesquisas para colectar el arma incriminada, ni evacuó las diligencias propuestas por el defensor privada para la colección de apéndices pilosos, córneos, armas y pólvora.

    La única forma que pretende el Ministerio Público para vincular al acusado en por medio de unos testigos que jamás vieron la ejecución del crimen ni el rostro del acusado, lo cual se evidencia de los hechos y del fundamento de la acusación contenida en la misma.

    No existiendo en el contenido de la acusación hechos concretos que vinculen al acusado con la ejecución de los homicidios, y teniendo en cuenta que la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo pertinente (acusación), que se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia llega a la conclusión que se niega el enjuiciamiento del acusado…”

    Es decir, que esta Corte de Apelaciones verificó que el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio, realizando el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena contra el acusado.

    En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 452-2004, con ponencia del Magistrado Ponente DR. I.R., de fecha 24 de Marzo de 2004, estableció lo siguiente:

    en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

    En otra decisión sobre el mismo tema la sala Constitucional según sentencia Nº 1.676, de fecha 03 de Agosto de 2007, siendo ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, reforzó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencia Nº 1.303 del 20 de junio de 2005, cuando dispuso:

    Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia Nº 1.303/2005, de 20 de junio).

    Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

    De la Sentencia transcrita observa esta Alzada que el Juez de Control debía examinar, en la audiencia preliminar, la viabilidad de la acusación para lo cual deberá conocer y decidir sobre aspectos que tocan el fondo del asunto controvertido, salvo aquello de cuya complejidad dependa la necesidad de ser llevados a juicio, como las causales de justificación, las condiciones objetivas de punibilidad, entre otras.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal según Sentencia Nº 469 de fecha 03 de Agosto de 2007, Exp. Nº 2006-0410, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, abordó el mismo tema de sentencia de Sala Constitucional de que el Juez de control debía garantizar a las partes que la acusación del Ministerio Público estuviere suficientemente fundada como para vislumbrar un pronóstico de condena, debiendo examinar los requisitos de fondo presentados en dicho acto conclusivo:

    El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

    El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

    Desde esta perspectiva, valga advertir que de los hechos imputados por el Ministerio Público se constata que la detención de uno de los encausados como lo fue la de V.A.R.S., se produjo mediante una Orden de aprehensión acordada en fecha 19 de mayo de 2011 por la Juez de Control para el momento, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público librándose la boleta Nº 27-2011, llevándose a efecto la práctica de dicha orden en fecha 25 de mayo de 2011, según Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario H.G. adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, por cuanto para esa fase inicial del proceso se presumía la posible participación del imputado de autos en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público. No obstante, el Juez Tercero de Control luego del estudio realizado a cada uno de los elementos de convicción que up supra se transcribió, llegó a la conclusión que no debía aperturarse a juicio teniendo como base unas pruebas que arrojaban indefectiblemente la no existencia de un pronóstico de condena contra el acusado V.A.R.S., para ser llevado a Juicio Oral y Público.

    Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en sus criterios asentados sobre el objeto de la fase preparatoria, al expresar que en ella se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), tal como lo dispuso en sentencia Nº 701 del 15/12/2008.

    En este contexto, se expondrán algunos aspectos atinentes al ejercicio de la acción penal, específicamente, a su ejercicio efectivo, esto es, cuando el Ministerio Público presenta la acusación. El primer requisito a considerar y satisfacer, según la Dra. M.E.R., Directora de la Fiscalía General de la República, es el encabezamiento del art. 326, es decir, cuando el Fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.

    Así, si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que rigen en Venezuela se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados, en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi conlleve solo a la denominada “pena del banquillo”. El acto conclusivo (acusación), por ende, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la acumulación de un conjunto de actuaciones que sirvan para determinar si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado. Esto es, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación arroje una alta probabilidad de condena.

    En este contexto, valga advertir que para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, el sistema de enjuiciamiento que nos rige prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303 del 20/06/2005. En virtud de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha tarea, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, debe examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto.

    De ese modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente sobreviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. Así, si la prueba es la médula del proceso, puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente. De allí la exigencia del legislador, cuando apunta a su licitud, necesidad y pertinencia.

    En consecuencia, si ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión que ha efectuado a doctrina sentada por la Sala de Casación Penal, que el Juez de Control tiene competencia para resolver sobre cuestiones de fondo atinentes a las excepciones opuestas, necesidad y pertinencia de la prueba, al expresar:

    … el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del p.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). (Sent. Nº 558 del 09/04/2008)

    En consecuencia, en el caso que se examina sí tenía el Juez Tercero de Control plena atribución y competencia para resolver sobre la extinción de la acción penal por sobreseimiento de la causa, con fundamento en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procesado de autos, y no como lo denuncia el Fiscal del Ministerio Público apelante, cuando sostiene que el Juez A Quo no ha debido dictar Sobreseimiento a favor del acusado de marras, sin considerar que debe garantizar las resultas del proceso, así como tampoco consideró la magnitud del daño causado ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal, así como el contenido de los artículos 251 y 252 ejusdem, pudiendo el a quo valorar las pruebas presentados por la Fiscalía, siendo que corresponde al Juez de Control, determinar si hay o no mérito suficiente para llevar a esa persona al enjuiciamiento oral y público en la fase de juicio, porque esas son sus atribuciones legales, verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal; entre los cuales se encuentran, el de que exista: “… 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y 3. Los fundamentos de la imputación…”, por lo que no puede interpretarse en el caso que se analiza que el Juez nunca hizo tal análisis y solo se dedicó de manera SUBJETIVA a indicar que a su juicio no hay una alta probabilidad de condena con respecto al imputado: V.A.R.; obrando de manera alejada de sus atribuciones procesales como Juez en Función de Control y dejando en estado de indefensión manifiesto al Ministerio Fiscal por cuanto puso fin al p.p. que se seguía en su contra.

    En consecuencia, coincide esta Sala con el criterio asumido por el Juez Tercero de Control en el presente caso, cuando consideró que para el enjuiciamiento del acusado de autos se requería una mínima actividad probatoria, ya que como lo dijo el Juez en la recurrida:

    …En el caso bajo estudio, como ya se dejó sentado, se observó que el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del acusado por una mera suposición, sin soportar la solicitud en elementos de convicción serios, por no haber realizado una investigación suficiente que le diera bases serias para fundamentar su solicitud; por lo que en base a los preceptuado en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta el sobreseimiento de la causa. No se resuelve el resto de lo alegado por las partes dado a lo inoficioso que resulta en virtud de la naturaleza de los decido.

    Con respecto a la denuncia relativa al vicio de falta de motivación al pronunciamiento dictado por el Juzgado de Control cuando declaró el sobreseimiento de la causa, al estimar que no fundamentó jurídicamente tal pronunciamiento, tal como se dejó establecido anteriormente, se pudo comprobar de la recurrida que tal sobreseimiento se sustentó en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, referido a lo siguiente:

    ART. 318. —Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

    Omissis…

    4. “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

    Como se observa, esta cuarta causal de sobreseimiento contempla una de las formas de extinción de la acción penal. En el caso de autos obtiene esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Tercero de Control no admitió la acusación contra el ciudadano V.A.R., por estimar que no existían fundamentos serios para su enjuiciamiento, es decir, sustenta su decisión tomando como premisa la norma antes transcrita, por cuanto consideró que la única forma que pretende el Ministerio Público para vincular al acusado es por medio de unos testigos que jamás vieron la ejecución del crimen ni su rostro, por lo que concluyó que al no existir en el contenido de la acusación hechos concretos que vinculen al acusado con la ejecución de los homicidios, por cuanto no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, llega el Juez de Instancia a la conclusión de negar el enjuiciamiento del acusado.

    Ahora bien y en este contexto, se aprecia de la recurrida que el Tribunal de Control concluyó que al referirse a la audiencia preliminar debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, y en el presente caso, los fundamentos que sirvieron de sustento al decreto del juzgamiento privando de libertad del imputado que fue decretado en la audiencia de presentación, los mismos no variaron con ocasión a la interposición del escrito acusatorio, no pudiendo el Fiscal acusarlo con los mismos elementos de convicción por la comisión del mismo delito, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público no realizó otras investigaciones y en consecuencia no promovió otros elementos de convicción que pudieran sostener una acusación en contra del imputado, lo cual condujera al Juez de Control a aperturar a Juicio, por ende, lo que operaba era el sobreseimiento de la causa.

    Estos fundamentos de la decisión permiten comprender el razonamiento al que arribó el Juez para el decreto del sobreseimiento de la causa, por lo que, lo motivado, no sólo es exhaustivo, sino suficiente para comprender el por qué del criterio judicial asumido, no encontrando el vicio denunciado por la Fiscalía del Ministerio Público respecto a la falta de motivación del fallo, motivo por el cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por los Abogados NEUCRATES E.L.C. y J.M.M.S., en su carácter de Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y se Confirma la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., que entre otras cosas desestimó la acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento en el presente asunto, así como la l.p.d.c.V.A.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.495, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado La Vela, Calle 20 de Febrero casa Nº 05 Sector León Colina, del Estado Falcón, teléfono 0268-277-82-23, acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación al artículo 424 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMER J.R.B. Y P.M.B.A. (OCCISOS), por no existir a criterio del Tribunal bases fundadas para solicitar su enjuiciamiento, ya que los elementos ofertados por el Ministerio Público son insuficiente para ir al debate contradictorio.Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación incoado por los Abogados NEUCRATES E.L.C. y J.M.M.S., en su carácter de Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., que entre otras cosas desestimó la acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento en el presente asunto por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación al artículo 424 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMER J.R.B. Y P.M.B.A. (OCCISOS), así como la l.p.d.c.V.A.R.S..

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Abril de 2012. Años: 198° y 149°.

    G.O.R.

    JUEZA TITULAR PRESIDENTE

    C.N.Z.M.F.B.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000268

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