Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIntimacion

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano V.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.426.715.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados W.A.M. y S.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.232 y 89.338, domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana A.M.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.993.041, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:

CAUSA: INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, seguida por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE No: 11-4005.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por un cuaderno principal y el cuaderno de medidas, correspondiente al juicio de INTIMACIÓN DE SUMAS DE DINERO, incoado por V.A.R.P. contra la ciudadana A.M.S., subieron a esta Alzada en virtud del auto inserto al folio 44, de fecha 18 de Julio de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 41, por la ciudadana A.M.S., asistida por el abogado P.C., contra la sentencia inserta del folio 27 al 34, de fecha 21 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C., del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la demanda incoada.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límite de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    - Corre inserto a los folios del 1 al 3 escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2010, por los abogados W.A.M. y S.M.R., actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano V.A.R.P., donde alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que son endosatarios en procuración de un instrumento cambiario, letra de cambio, distinguida con la letra “A” Nº 1/1, librada en fecha 09 de abril de 2009, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.142,oo), para ser cancelada a la fecha de su vencimiento, el día 09 de Mayo de 2009, dicha letra de cambio fue aceptada para ser cancelada a la fecha de su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana A.M.S., según se evidencia en el instrumento cambiario que acompañan con el presente escrito que oponen y demandan en toda forma de derecho de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, su reconocimiento legal, solicitando asimismo que la precitada letra de cambio sea puesta a buen resguardo, en la caja de seguridad del Tribunal.

    • Que por tal efecto de comercio que es a título ejecutivo autónomo, se puede evidenciar sobradamente la mora de la deudora por lo que vencido como se encuentra el plazo establecido, en el instrumento fundamental en la demanda, el cual presentan y no habiendo sido posible lograr la cancelación del mismo, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para la obtención del pago, es por lo que acude a demandar por el procedimiento de intimación con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana A.M.S. en su condición de deudora de la letra de cambio, cuyo pago se demanda, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.142,oo) por concepto del capital de la letra de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados al 5% mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera, cambial marcada con la letra “A” monto 28.412, bolívares por 5% anual= 1407,10/360 días= interés diario de: 3,90 bolívares multiplicado por 419 días continuos, período transcurrido entre el 09 de Mayo de 2009 al 02 de Julio de 2010, lo que da como resultado la cantidad de 1634,10 bolívares, asimismo los intereses que se sigan generando hasta la cancelación de la presente deuda. TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 4.502,72) por concepto de comisión de la citada letra de cambio, cuyo monto se calcula de la manera siguiente; Cambial marcada con la letra “A” monto 28.142 bolívares por 1/8= 4.502,72 bolívares. CUARTO: Los costos y costas del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.

    • Solicita se acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Antonio, Calle Perú Nº 3066 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar

    • Solicita se decrete la intimación de la identificada ciudadana A.M.S. como deudora de la letra de cambio cuyo pago se demanda en su condición de aceptante de la ante mencionada letra de cambio.

    • Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 82/100.

    - Recaudos consignados junto con la demanda

    • Riela al folio 4 copia certificada de la letra de cambio.

    • Consta al folio 6 y 7 documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Perú Nº 3066 de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

    - Riela al folio 9, auto de fecha 12 de julio de 2010, mediante el cual se admite la demanda y se intima a la ciudadana A.M.S. para que comparezca a pagar al demandante la cantidad de (Bs. 28.142,oo), la cantidad que correspondan a los intereses que se adeudan calculados al cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Las costas procesales y honorarios profesionales que prudencialmente serán calculados por el Tribunal, o bien formulen su oposición al Decreto de Intimación.

    - Riela al folio 16, actuación de fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante la cual el Secretario del Tribunal procedió a notificar a la ciudadana A.M.S..

    - Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana A.M.S., asistida por el abogado J.R.G., mediante la cual hace formal oposición al juicio por intimación de sumas de dinero.

    - Consta al folio 21, auto de fecha 01 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 12 de julio de 2010, y por consiguiente la ejecución de dicho Decreto, y que las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda en el juicio.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Consta al folio 22, escrito de fecha 07 de diciembre de 2010, presentado por la ciudadana A.M.S., asistida por el abogado P.C. y L.M., mediante el cual da contestación a la demanda por intimación y lo hace en los siguientes términos:

    o Que es cierto que le firmó un efecto cambiario al ciudadano V.A.R.P. por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.142,oo)

    o Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que de los mismos se pretenda deducir, la intempestiva, temeraria y tendenciosa demanda de INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, interpuesta en su contra como ya se señaló ut supra.

    o Que niega, rechaza y contradice por ser falso, lo dicho por los demandantes cuando afirma que le adeuda la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.142,oo) por concepto de capital de letra de cambio, ya que lo cierto es que le ha venido cancelando de manera continua y fraccionada en forma efectiva y con intereses al veinte por ciento (20%) al ciudadano V.A.R.P., la cantidad que suma VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), todo ello será probado a su debida oportunidad, lo que evidencia que la deuda real o lo que quedó adeudándole es la diferencia que hace un total de cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 4.142,oo) de la obligación contraída, como tampoco es cierto que la deuda de intereses de mora de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.407,oo) como tampoco adeuda comisión de la citada letra de cambio, que cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTO DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.502,72).

    o Que de todo lo antes expuesto es evidente que los demandantes al ejercer esta acción actúa en forma temeraria y tendenciosa con falsedades de los hechos y circunstancias, evidenciándose de esa manera, también la mala fe que los impulsan a ejercer esta acción carente de un basamento y fundamentación real.

    1.3.- DE LAS PRUEBAS

    • Por la parte actora

    - consignó escrito que riela al folio 24 donde promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos, específicamente el escrito libelar que corre inserto al folio del 1 al 3.

    • Promovió el instrumento cambiario, letra de cambio, aceptada sin aviso y sin protesto por la parte demandada, ciudadana A.M.S..

    - Consta a los folios del 27 al 34, sentencia de fecha 21 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por los ciudadanos W.A.M. y S.M.R. actuando como endosatarios en procuración del ciudadano V.A.R.P. contra la ciudadana A.M.S., condenado a la demandada a pagar a la actora la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.142,oo) por concepto del monto total adeudado de la letra de cambio demandada. Los intereses derivados de la letra de cambio vencida, calculada a partir del día de su vencimiento, a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual establecida en el artículo 414 del Código de Comercio y la cantidad que corresponda por concepto de un sexto por ciento de comisión principal de la letra de cambio, calculado de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

    - Riela al folio 41, diligencia de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana A.M.S. asistida por el abogado P.C., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de julio de 2011, tal como se evidencia del folio 44.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 41, por la ciudadana A.M.S. asistida por el abogado P.C., contra la sentencia inserta del folio 27 al 34, de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, donde argumentó la recurrida que la demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió que firmó la letra de cambio al ciudadano V.A.R.P. por la cantidad de 28.142,oo bolívares por concepto de capital de la letra de cambio, y alegó que ha venido cancelando de manera continua y fraccionada en forma efectiva y con intereses al veinte por ciento (20%, y que todo ello seria probado en su oportunidad, y que lo que quedó adeudando fue la cantidad de 4.142 bolívares, pero no obstante en la oportunidad procesal de promoción de pruebas no hizo uso de ese derecho, no demostrando las afirmaciones realizadas en su contestación a la demanda.

    Es así que, la parte actora en su libelo alegan que son endosatarios en procuración de un instrumento cambiario, letra de cambio, distinguida con la letra “A” Nº 1/1, librada en fecha 09 de abril de 2009, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.142,oo), para ser cancelada a la fecha de su vencimiento, el día 09 de Mayo de 2009, dicha letra de cambio fue aceptada para ser cancelada a la fecha de su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana A.M.S., según se evidencia en el instrumento cambiario que acompañan con el presente escrito que oponen y demandan en toda forma de derecho de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, su reconocimiento legal, solicitando asimismo que la precitada letra de cambio sea puesta a buen resguardo, en la caja de seguridad del Tribunal. Que por tal efecto de comercio que es a título ejecutivo autónomo, se puede evidenciar sobradamente la mora de la deudora por lo que vencido como se encuentra el plazo establecido, en el instrumento fundamental en la demanda, el cual presentan y no habiendo sido posible lograr la cancelación del mismo, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para la obtención del pago, es por lo que acude a demandar por el procedimiento de intimación con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana A.M.S. en su condición de deudora de la letra de cambio, cuyo pago se demanda, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.142,oo) por concepto del capital de la letra de cambio. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados al 5% mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera, cambial marcada con la letra “A” monto 28.412, bolívares por 5% anual= 1407,10/360 días= interés diario de: 3,90 bolívares multiplicado por 419 días continuos, período transcurrido entre el 09 de Mayo de 2009 al 02 de Julio de 2010, lo que da como resultado la cantidad de 1634,10 bolívares, asimismo los intereses que se sigan generando hasta la cancelación de la presente deuda. TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 4.502,72) por concepto de comisión de la citada letra de cambio, cuyo monto se calcula de la manera siguiente; Cambial marcada con la letra “A” monto 28.142 bolívares por 1/8= 4.502,72 bolívares. CUARTO: Los costos y costas del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal. Solicita se acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Antonio, Calle Perú Nº 3066 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Solicita se decrete la intimación de la identificada ciudadana A.M.S. como deudora de la letra de cambio cuyo pago se demanda en su condición de aceptante de la ante mencionada letra de cambio. Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 82/100

    Por su parte la demandada de autos se excepcionó alegando que

    es cierto que le firmó un efecto cambiario al ciudadano V.A.R.P. por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.142,oo). Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que de los mismos se pretenda deducir, la intempestiva, temeraria y tendenciosa demanda de INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, interpuesta en su contra como ya se señaló ut supra. Que niega, rechaza y contradice por ser falso, lo dicho por los demandantes cuando afirma que le adeuda la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.142,oo) por concepto de capital de letra de cambio, ya que lo cierto es que le ha venido cancelando de manera continua y fraccionada en forma efectiva y con intereses al veinte por ciento (20%) al ciudadano V.A.R.P., la cantidad que suma VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), todo ello será probado a su debida oportunidad, lo que evidencia que la deuda real o lo que quedó adeudándole es la diferencia que hace un total de cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 4.142,oo) de la obligación contraída, como tampoco es cierto que la deuda de intereses de mora de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.407,oo) como tampoco adeuda comisión de la citada letra de cambio, que cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTO DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.502,72). Que de todo lo antes expuesto es evidente que los demandantes al ejercer esta acción actúa en forma temeraria y tendenciosa con falsedades de los hechos y circunstancias, evidenciándose de esa manera, también la mala fe que los impulsan a ejercer esta acción carente de un basamento y fundamentación real.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

  3. Punto Previo.

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida al folio 41, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (Sic…) “Con lugar la presente Acción por Cobro de Bolívares, incoada por los ciudadanos W.A.M. y S.M.R. actuando como endosatarios en Procuración del ciudadano V.A.R.P. contra la ciudadana A.M.S. .

    Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

    Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad de la apelante de autos, ciudadana A.M.S., cuando ejerce al folio 41, recurso de apelación en contra de la decisión inserta del folio 27 al 34, de fecha 21 de Junio de 2011, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, incoada por los ciudadanos W.A.M. y S.M.R. actuando como endosatarios en Procuración del ciudadano V.A.R.P. contra la ciudadana A.M.S. , y referente al material probatorio vertido en autos, tenemos:

    La parte actora a los folios 24 consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo Primero reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente, el escrito libelar que riela a los folios del 1 al 3.

    Con relación a este medio de pruebas este sentenciador observa:

    Este Tribunal conteste con la doctrina reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, si establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Se desestima la promoción del mérito favorable.-

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De tal manera que, la única forma de que esta expresión “merito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil Expediente Nº AA20-C-2003-000661, sentencia Nº 00470.

    De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, por otra parte al señalar los folios del 1 al 3, se estaría refiriendo al libelo de la demanda, la cual en si misma no constituye un medio probatorio, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuestos utilizados por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • En el capítulo Segundo promovió la documental cambiaria, que corre inserta al folio 4.

    Con relación a esta prueba, se observa que trata de una letra de cambio aceptada para ser pagada por la ciudadana A.M.S., con fecha 09 de abril de 2009, librada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.142,oo), y la misma por cuanto no fue impugnada ni desconocida se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, la cual en la parte posterior fue endosada en procuración por el ciudadano V.R. a los ciudadanos W.M. y S.M., y así se establece.

    Una vez analizado el material probatorio vertido en autos por la parte actora, se observa que efectivamente se está en presencia de una letra de cambio la cual fue librada sin aviso y sin protesto para ser pagada por la ciudadana A.M.S., a la fecha de su vencimiento en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, cabe destacar igualmente que la ciudadana A.M.S. al momento de dar contestación a la demanda admitió que efectivamente e.f. esa letra de cambio al ciudadano V.A.R.P..

    En tal sentido se distingue que el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

    En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    Es así que partiendo de los postulados ya citados precedentemente, esta Alzada obtiene de las actas procesales que la parte demandada en ningún momento promovió prueba alguna que demostrara los pagos y las afirmaciones realizadas en su contestación a la demanda, que -a su decir- ella realizó, pues al momento de promover y evacuar las prueba correspondiente la referida ciudadana no hizo uso de ese derecho, siendo concluyente para quien aquí sentencia, que la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, estuvo ajustada a derecho, por lo que debe confirmarse la sentencia y declararse sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana A.M.S., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO incoaran los ciudadanos W.A.M. y S.M.R., quienes actúan como endosatarios en procuración del ciudadano V.A.R.P., contra la ciudadana A.M.S., en consecuencia la parte demandada queda condenada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

La suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.142,oo) por concepto del capital de la letra de cambio.

SEGUNDO

Los intereses derivados de la letra de cambio vencida, calculada a partir del día de su vencimiento, a la tasa legal del cinco (5%) anual establecida en el artículo 414 del Código de Comercio.

TERCERO

La cantidad que corresponda por concepto de un sexto por ciento de comisión del principal de la letra de cambio, calculado de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

Para los señalados cálculos se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia cursante del folio 27 al 35, de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana A.M.S., asistida por el abogado P.C., parte demandada en la presente causa.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp Nº 11-4005

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