Decisión nº 1007 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Maiquetía, primero (1) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: WP11-R-2015-000046

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: V.A., YSAID BELLO, J.M., K.R., G.P., R.S., R.F., N.G., J.Q., C.S., A.P., y J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.1077.919, V-11636.623, V-7.482.538, V-13.043.266, V-5.965.187, V-6.487.847, V-7.999.757, V-6.476.451., V-12.716.415, V-4.118.950, V-6.471.541 y V-641.221, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.F.R., SARAHEVELI MENDOZA Y R.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609, 45.642 y 61.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 79, Tomo 89-A-Pro de fecha dos 82) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.J., J.I.L. y D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 92.920, 108.349 y 153.634 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha nueve (9) de julio del año dos mil quince (2015), por la profesional del derecho M.D.C.J., en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, y la profesional de derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dos (2) de julio del año dos mil quince (2015).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015), en fecha veintiocho (28) de julio del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dieciséis (16) de septiembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

Apela de la decisión en razón que aún cuando fue acordado por el Tribunal Aquo el retiro justificado, obvió otorgar la indemnización contemplada en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir el monto equivalente a la antigüedad.

Como segundo punto apela de la decisión del Tribunal de Juicio, por cuanto el tribunal AQuo no agregó al cálculo correspondiente de cada trabajador, las cantidades descontadas y que fue admitido por la demandada dichos descuentos de los salario del mes de mayo de dos mil doce (2012) por error involuntario, así como el bono de alimentación no abonado a la tarjeta de alimentación.

Asimismo, apelan en razón que el Tribunal AQuo no incluyó en el cálculo de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores demandantes el bono vacacional y vacaciones no pagado y no disfrutados así como bono vacacional y vacaciones fraccionado peticionado en el libelo de la demanda, lo cual a su estimación existe una violación de los derechos de los demandantes, es por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

La parte demandada y recurrente señaló en la audiencia oral y púbica lo siguiente:

Que apelan en primer lugar con el presunto retiro justificado acordado por el Tribunal AQuo, ya que a su estimación es evidente que la decisión no establece el nexo probatorio de ese retiro justificado acordado por el Tribunal AQuo, solo se limita a señalar que hubo un traslado inconsulto y hace mención de una P.A. de la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, dicho acto administrativo, fue por reclamo de salarios presuntamente dejados de percibir por los demandantes, en ese mismo sentido, indica que el Inspector del Trabajo deja la vía jurisdiccional abierta para los trabajadores, tomando en cuenta que lo debatido en sede administrativa no podría ser resuelto por esa Inspectoría del Trabajo y en base a esa situación la Juez de Juicio acuerda que en el presente asunto si existió retiro justificado por parte de los trabajadores de acuerdo al referido acto administrativo, situación esta que la demandada desconoce, en virtud de que de todo el acervo probatorio no existe algún elemento o notificación de ese presunto retiro justificado, asimismo, manifiesta la demandada que la decisión recurrida establece que en ningún momento lo trabajadores recibieron comunicación por parte de la empresa, particularidad esta que niegan, toda vez que se desprende de la P.A. la presencia de la accionada, además de ello constan las ofertas reales en el expediente y calificaciones de despido de este mismo grupo de trabajadores accionantes por ausencia a su lugar de trabajo, es por lo que la representación de la parte demandada considera que la Juez de Juicio al momento de decidir las razones que la conllevaron sobre el retiro justificado no está explanado de forma debida en la sentencia, lo que genera una indefensión para la accionada y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de motivación se deben entrelazar los elementos de hecho con las situaciones fácticas de derechos.

En segundo lugar, apelan de la sentencia de juicio por cuanto existen incongruencias desde punto de vista de números en relación a los cálculos, ya que se verifica que existe cálculos relacionados con la prestación de antigüedad que están hasta la fecha de noviembre de dos mil doce (2012), no obstante, aprecia del mismo modo, en los cálculos de vacaciones no disfrutadas y utilidades dejadas de percibir, están calculadas hasta el mes de junio, lo cual que estima la parte accionada que lo deja en indefensión por incurrir en incongruencia en los conceptos establecidos en la demanda y como fue señalado en la decisión definitiva, y esta incongruencia específicamente se da cuando se otorga el retiro justificado hasta el mes de noviembre y sin embargo, existen cálculos hasta el mes de junio, fecha esta hasta donde reconoce que culminó la relación de trabajo, en razón que los trabajadores dejaron de asistir a su lugar de trabajo, por otro lado, aducen con respecto al bono de alimentación existe prueba de informes donde se evidencia los montos depositados a los trabajadores y hasta que fecha, es por lo que denuncia esta apelación a los fines de que se revise que existe una falta de motivación en la sentencia y existe incongruencia a los montos que se establece a cada uno de los trabajadores.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, revisar; 1) Si en el presente asunto existió retiró justificado para ser acordado la indemnización del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Si el Tribunal de Juicio no incluyó en sus cálculos las cantidades descontadas en el mes de mayo de dos mil doce (2012) así como el bono de alimentación. 3) Si el Tribunal Aquo no incluyó en el cálculo de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores demandantes el bono vacacional y vacaciones no pagado y no disfrutados así como bono vacacional y vacaciones fraccionadas peticionado en el libelo de la demanda. 4) Si no existen elementos probatorios para ser acordado el retiro justificado y 5) Si hubo incongruencia en los cálculos de vacaciones al ser calculados hasta junio dos mil doce (2012).

Hechos admitidos

Los salarios descontados a cada trabajador en la primera y segunda quincena del mes de mayo de dos mil doce (2012).

Los días de bono vacacional no abonados a la tarjeta electrónica correspondiente al mes de mayo dos mil doce (2012).

Hechos negados

La fecha de egreso señalada por los actores en el escrito de demanda es decir veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).

La indemnizaciones por retiro justificado alegados por los actores.

Vacaciones y bono vacacional de cada trabajador, por cuanto, fue calculado con un salario incorrecto.

Utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de cada unos de los accionantes, en razón que fueron calculados hasta noviembre de dos mil doce (2012).

Que ningunos de los trabajadores no acataron la orden del Inspector del Trabajo del estado Vargas.

El salario correcto para el cálculo de las vacaciones vencidas y bono vacacional no cancelado de cada trabajador.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la

improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

Igualmente, la misma Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal en la decisión número 1.235 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

En los casos en que el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario o bien, el porcentaje convenido por comisiones, el rechazo o establecimiento de condiciones distintas por parte del empleador sobre tales circunstancias de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probarlo… (Subrayado del Tribunal Superior)

De acuerdo a lo antes explicado en concordancia al pasaje Jurisprudencial antes citados, infiere esta Sentenciadora que en materia laboral cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo es decir es este quien debe probar la improcedencia de todos los conceptos demandados como por ejemplo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios etcétera, igualmente, cuando sea negada por el demandada la prestación de servicio debe el accionante demostrar la relación que la unió con el patrono, por otro lado, es necesario clarificar que los Jueces deben analizar el motivo por el cual la demandada omitió fundamentar su rechazo, por cuanto podría tratarse de un hecho negativo absoluto denominado así por nuestro Alto Tribunal, por ser indeterminados en el tiempo y espacio y necesariamente debe ser probado por quien afirma la ocurrencia del hecho, así como aquellos otros hechos exorbitantes a lo establecido en la norma sustantiva, en ese sentido, de acuerdo a los alegatos expuesto en el escrito demanda.

En atención a los argumentos antes explicados, tomando en consideración de la materia objeto de apelación, así como los alegatos y excepciones opuesta por la demandada, esta Sentenciadora, considera que en esta instancia le corresponde demostrar a la demandada, la fecha de egreso alegada en el escrito de contestación es decir el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), y la presunta orden impartida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, “a que los trabajadores ser reincorporaran a su lugar de trabajo”, asimismo, tiene la carga de demostrar el salario correcto para el cálculo de vacaciones vencidas y bono vacacional no cancelado de cada trabajador. ASI SE ESTABLECE.

Una vez establecida la carga probatoria pasa esta Sentenciadora a la valoración de todos los elementos probatorios promovidas por las partes en su oportunidad:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APRECIADAS EN JUICIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

  1. Documentales

    1.1 Promovió Recibos de Pago quincenales de los ciudadanos V.A., YSAID BELLO, J.M., K.R., G.P., R.S., R.F., N.G., J.Q., C.S., A.P., y J.S., cursantes del folio cincuenta y nueve (59) al ciento ochenta y dos (182) de la primera (1) del expediente, visto que no fueron impugnados en el devenir de audiencia de juicio esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos, puede verificar quien decide los salarios devengados por los ciudadanos antes señalados mientras estuvo activa la relación de trabajo, asimismo, puede verificar esta Alzada que dichos trabajadores le eran cancelados además de su salario quincenal bono nocturno, horas extras, redobles, domingos trabajados y feriados, en ese sentido, esta Sentenciadora, considera necesario adminicularlas las presentes documentales bajo análisis con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos, a excepción de los recibos de pagos de los ciudadanos K.R., N.C., A.B. y B.R., por cuanto, los mismos llegaron a un acuerdo con la demandada y fue debidamente homologado con carácter de cosa Juzgada por la ciudadana del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, mediante Actas de fechas doce (12) junio y diez (10) de julio de dos mil trece (2013), respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

    1.2 Promovió copia simple de escritos Reclamos de Pago de Salarios Retenidos, Bono de Alimentación y otros conceptos intentados por los ciudadanos; V.A., YSAID BELLO, J.M., K.R., G.P., R.S., R.F., N.G., J.Q., C.S., A.P., y J.S., cursantes del folio ochenta y tres (83) al ciento noventa y seis (196) de la primera (1) pieza del expediente, visto que no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por reclamos de pago de salarios retenidos y otros conceptos, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS C.A., en ese sentido, esta Sentenciadora considera necesario adminicular la presentes documentales bajo análisis con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos, a excepción de las solicitudes de los ciudadanos K.R., N.C., A.B. y B.R., por cuanto, los mismos llegaron a un acuerdo con la demandada y fue debidamente homologado con carácter de cosa Juzgada por la ciudadana del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, mediante Actas de fechas doce (12) junio y diez (10) de julio de dos mil trece (2013), respectivamente ASI SE ESTABLECE.

    1.3 Promovió escrito de contestación consignado en sede administrativa por la demandada en v.d.R.d.P.d.S.R., Bono de Alimentación y otros conceptos intentado por los ciudadanos V.A., YSAID BELLO, J.M., K.R., G.P., R.S., R.F., N.G., J.Q., C.S., A.P., y J.S., cursantes del folio ciento noventa y siete (197) al doscientos cuatro (204) de la primera (1) pieza del expediente, visto que no fue impugnado en la audiencia de juicio por la demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia escrito recibido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), mediante el cual solicitó la notificación de Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), por ser solidariamente responsable de tal solicitud, asimismo, se constata que la demandada admitió que se le adeudaba los salarios del mes de mayo de dos mil doce (2012), a los trabajadores reclamantes por cuanto, (CORPOELEC), presuntamente se retrasó en el pago del servicio prestado por la empresa de seguridad demandada desde diciembre de dos mil once (2011), igualmente, se verifica que en ese mismo acto, promovió pruebas a efecto de demostrar los hechos delatados en el escrito de contestación, en ese sentido, esta Sentenciadora considera necesario adminicularlo con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos, ASI SE ESTABLECE.

    1.4 Promovió P.A. número 129/12 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio dos (2) al trece (13) de la segunda (2) pieza del expediente, visto que no fue impugnada en la audiencia de juicio esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el Inspector del Trabajo en la Solicitud de Reclama de Salarios Retenidos y otros conceptos en su particular primero de su decisión exhortó a los trabajadores reclamantes W.G., NARCIZIO GRIMAN, K.R., K.R., G.P., C.S., R.S., A.B., O.F., V.A., J.M., LEONELIS FERMIN, C.M., N.C., R.F., YSAID BELLO, J.H., M.O., J.Q., RENY CASTELLANO, L.V., B.R., J.M., C.P. y F.C., a iniciar ante la jurisdicción laboral el procedimiento correspondiente en materia del Trabajo, en ese sentido, esta Sentenciadora la adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Exhibición

    Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:

    2.1 Los recibos de pagos quincenales de cada unos de los trabajadores demandantes durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo, se verifica de las actas procesales que cursan en autos todos los recibos de pagos quincenales de cada uno de los trabajadores, V.A., YSAID BELLO, J.M., K.R., G.P., R.S., R.F., N.G., J.Q., C.S., A.P., y J.S., y cursantes de los folios ochenta y tres (83) al ciento cinco (105), del ciento nueve (109) al ciento veintinueve (129), del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y ocho (178), del ciento ochenta y dos (182) al doscientos cuatro (204), del doscientos ocho (208) al doscientos treinta (230), del doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y siete (247), de la segunda (2) pieza del expediente, y de los folios veinte (20) al treinta y cinco (35), del treinta y nueve (39) al cincuenta y tres (53), del cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68), del setenta y uno (71) al ochenta (80), del ochenta y cuatro (84) al ciento seis (106) y del ciento nueve (109) al ciento veintiséis (126) de la tercera pieza del expediente, en razón que no fue desconocidos por los demandantes esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se verifica que los trabajadores devengaban un salario básico mensual mas DLT, bono nocturno, horas extras, horas de descansos, redobles, domingos trabajados y feriados, igualmente, esta Sentenciadora constata que en el mes de mayo de dos mil doce (2012) fueron descontadas cantidades de dinero diferentes a los trabajadores, en ese sentido, esta Juzgadora los adminiculará a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    2.2 Del control de tiempo, libro o registro de entrada y salida de los trabajadores desde el primero (01) de abril hasta el treinta y uno de mayo de dos mil doce (2012), se evidencia que la parte demandada no exhibió la documentación antes señalada, sin embargo, esta Alzada no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no aportó copia, ni señaló los datos que contenía, el control de tiempo, libro o registro de entrada y salida de los trabajadores desde el primero (01) de abril hasta el treinta y uno de mayo de dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.

  3. Informes

    De conformidad con señalado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que este Tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a fin de que informe lo siguiente:

    3.1 Si cursó ante ese órgano expediente Nº 036-2012-03-00508, el cual terminó con la P.A. número 129/12 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).

    3.2 De ser cierto que remita a este Tribunal copias certificadas de la misma.

    Cursa en autos las resultas desde el folio cuarenta y uno (41) al doscientos cincuenta y uno (251) de la quinta (5) pieza del expediente y del folio dos (2) al treinta y ocho (38) de la sexta (6) pieza del expediente, en el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió mediante oficio número SRYT-375-2013, expediente administrativo número 036-2012-03-00508, y visto que no fue desconocido, ni impugnado, por la demandada esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende procedimiento administrativo interpuesto por los ciudadanos W.G., NARCIZIO GRIMAN, K.R., K.R., G.P., C.S., R.S., A.B., O.F., V.A., J.M., LEONELIS FERMIN, C.M., N.C., R.F., YSAID BELLO, J.H., M.O., J.Q., RENY CASTELLANO, L.V., B.R., J.M., C.P. y F.C., en contra de la demandada por reclamo de salarios retenidos y bono de alimentación, siendo admitida en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), notificando a la demandada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), sucesivamente, se aprecia que en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), se dio la audiencia de reclamo

    donde se le instó a la demandada a consignar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes el escrito de contestación, llegada tal oportunidad la demanda solicitó la notificación de Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), por ser solidariamente responsable de tal solicitud, asimismo, se constata que la demandada admitió que se le adeudaba los salarios del mes de mayo de dos mil doce (2012), a los trabajadores reclamantes por cuanto, (CORPOELEC), presuntamente se retrasó en el pago del servicio prestado por la empresa de seguridad demandada desde diciembre de dos mil once (2011), subsiguientemente, culminó con la P.A. número 129/12 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), donde ordena exhortar a los trabajadores a iniciar el procedimiento antes los Tribunales Laborales correspondientes, de la misma forma, se verifica que la demandada fue notificada del referido acto administrativo en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), en ese sentido, esta Juzgadora lo adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado solicita se oficie a la entidad bancaria Banco de Venezuela, agencia los Ruices, ubicada en el Centro Comercial Los Ruices, Caracas, a fin de que informe lo siguiente:

    1) De los cheques girados en contra de la cuenta corriente número 0102-0231-10-0000032696, cuyo titular es SEGURIDAD JOS, C.A., y cobrados entre el primero (01) de abril de dos mil doce (2012) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por los ciudadanos V.A., YSAID BELLO, J.M., K.R., G.P., R.S., R.F., N.G., J.Q., C.S., A.P. Y J.S., titulares de la cédula de identidad números; V-8.177.919, V-11.636.623, V-7.482.538, V-13.043.266, V-5.965.187, V-6.487.847, V-7.999.757, V-6.476.451, V-12.716.415,V-4.118.950, V-6.471.541 y V-641.221, respectivamente.

    Cursa las resultas del folio sesenta y cinco (65) al ciento doce (112) de la sexta (6) del expediente, visto que no fue impugnada por la demandada esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que la entidad Bancaria Banco de Venezuela en su respuesta señaló que no era posible suministrar los datos de los cheques girados a favor de los ciudadanos V.A., YSAID BELLO, J.M., K.R., G.P., R.S., R.F., N.G., J.Q., C.S., A.P., y J.S., solicitando que sean indicados las fechas y montos a fin de dar respuestas satisfactoria, en ese sentido, se evidencia que no fueron suministrados los datos requeridos, en consecuencia esta Sentenciadora desecha las resultas por cuanto no existe materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, solicitó también sea oficiado la entidad Sodexo C.A., ubicada en la Avenida Blandin con la Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp. Banca, Piso 16, La Castellana, Caracas, con el objeto de que informe lo siguiente:

  4. Los montos recargados entre el primero (01) de abril de dos mil doce (2012) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), a favor de los trabajadores V.A., YSAID BELLO, J.M., K.R., G.P., R.S., R.F., N.G., J.Q., C.S., A.P. Y J.S., titulares de la cédula de identidad números; V-8.177.919, V-11.636.623, V-7.482.538, V-13.043.266, V-5.965.187, V-6.487.847, V-7.999.757, V-6.476.451, V-12.716.415,V-4.118.950, V-6.471.541 y V-641.221, respectivamente.

    Cursa las resultas en folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la quinta (5) pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandada esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que la demandada otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos V.A., YSAID BELLO, J.M., K.R., G.P., R.S., R.F., N.G., J.Q., C.S., A.P., y J.S., a través de la tarjeta de Alimentación Pass, “Sistema Electrónico” igualmente, se observa los montos abonados a los trabajadores por bono de alimentación desde agosto dos mil diez (2010) hasta junio dos mil doce (2012), en ese sentido, esta Sentenciadora considera necesario adminiculará las presentes documentales a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  5. Documentales

  6. 1.- Los recibos de pagos quincenales de cada unos de los trabajadores demandantes durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo, se verifica de las actas procesales que cursan en autos todos los recibos de pagos quincenales de cada uno de los trabajadores, V.A., YSAID BELLO, J.M., K.R., G.P., R.S., R.F., N.G., J.Q., C.S., A.P., y J.S., y cursantes de los folios ochenta y tres (83) al ciento cinco (105), del ciento nueve (109) al ciento veintinueve (129), del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y ocho (178), del ciento ochenta y dos (182) al doscientos cuatro (204), del doscientos ocho (208) al doscientos treinta (230), del doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y siete (247), de la segunda (2) pieza del expediente, y de los folios veinte (20) al treinta y cinco (35), del treinta y nueve (39) al cincuenta y tres (53), del cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68), del setenta y uno (71) al ochenta (80), del ochenta y cuatro (84) al ciento seis (106) y del ciento nueve (109) al ciento veintiséis (126) de la tercera pieza del expediente, al respecto, esta Sentenciadora constata que tales recibos de pago se trata de los mismos recibos de pagos exhibidos ya valorados en consecuencia, esta Alzada ratifica la valoración dada por quien decide con anterioridad. ASI SE ESTABLECE.

  7. Promovió Solicitudes de calificaciones de faltas de los ciudadanos V.A., YSAID BELLO, J.M., K.R., G.P., R.S., R.F., N.G., J.Q., C.S., A.P., y J.S., cursantes del folio ciento seis (106) al ciento ocho (108), del ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132), del ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181), del doscientos cinco (205) al doscientos siete (207), del doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y tres (233), del doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la segunda (2) pieza del expediente, y del folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56), del sesenta y nueve (69) al setenta (70), del ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83), ciento siete (107) al ciento ocho (108), de la tercera (3) pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma, se evidencia que la demandada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas calificación de faltas en contra de los mencionados trabajadores por haber presuntamente faltado a su lugar de trabajo desde el catorce (14) al treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), incurriendo en la causa justificada de ordinal F del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Juzgadora por cuanto, no se evidencia pronunciamiento del Inspector Trabajo del estado Vargas, a fin de verificar si efectivamente los accionantes no asistieron desde el catorce (14) hasta el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012) a su lugar de trabajo, esta Sentenciadora las desecha del acervo probatorio por no aportar nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  8. Promovió copias certificadas del expediente administrativo número 036-2012-03-00508, cursante del folio dos (02) al doscientos veintiséis (226) de la cuarta (4) pieza del expediente y visto que no fue desconocido, ni impugnado, por la demandante, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en virtud que ya fue valorado dicho expediente, remitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante oficio número SRYT-375-2013, este Tribunal ratifica la valoración dada con anterioridad por esta Sentenciadora . ASI SE ESTABLECE.

  9. Informes

    De conformidad con señalado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que este Tribunal oficie a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, ubicada en la Avenida Las Ciencias con Calle P.E.C., Residencias S.M.S., PB, Urbanización S.M., Caracas a fin de que informe el contenido en sus libros y registro lo siguiente:

  10. Montos depositados mediante transferencia electrónica, en fechas siete (07) de junio de dos mil doce (2012) y catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), por concepto de nómina por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., a favor de los ciudadanos: V.A., YSAID BELLO, J.M., K.R., G.P., R.S., R.F., N.G., J.Q., C.S., A.P. Y J.S., titulares de la cédula de identidad números; V-8.177.919, V-11.636.623, V-7.482.538, V-13.043.266, V-5.965.187, V-6.487.847, V-7.999.757, V-6.476.451, V-12.716.415,V-4.118.950, V-6.471.541 y V-641.221, respectivamente.

    De deja constancia que la resultas no cursan en autos este sentido esta Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, solicitan que este Tribunal oficie a la Sociedad Mercantil SODEXO, ubicada en la Avenida Blandin, con Avenida los Chaguaramos, Torre Corp Banca, piso 16, La Castellana- Caracas, a fin de que informe en sus registro lo siguiente:

    1) Detalle de los montos de las recargas por concepto de beneficio de alimentación solicitado por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) y catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), a favor de los citados trabajadores.

    Se deja expresa constancia que las resultas cursan en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la quinta (5) pieza del expediente y la misma ya fue debidamente valorada por este Tribunal, de modo que este Tribunal ratifica la valoración dada en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, una vez valorados todos elementos probatorios aportados por las partes, pasa este Tribunal de Alzada a resolver los puntos apelados y lo hace de la forma siguiente:

    En ese sentido, corresponde a esta Juzgadora revisar el primer lugar el cuarto punto apelado conjuntamente con el primer punto apelado es decir, si existe vicio de inmotivación al no establecer los elementos probatorios para ser acordado el retiro justificado y si en el presente asunto efectivamente hubo retiró justificado, visto que ambos para quien decide se están relacionados.

    Para decidir esta Alzada observa:

    El Tribunal AQuo señaló con relación al retiro justificado:

    “…este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, existe un hecho que da lugar al cambio del sitio de trabajo de los aquí demandantes, visto que este hecho generó una alteración en las condiciones que habitualmente se prestaba el servicio, aunado a esto también se evidencia que nunca tuvieron respuesta por parte de la entidad de trabajo sobre las inquietudes de los trabajadores, en virtud que se le imposibilitaba el traslado al sitio para donde fueron cambiado para la continuidad de las labores que desempeñaban los como Oficial de Seguridad, por lo que considera esta Juzgadora procedente el alegato del Retiro Justificado, de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y visto que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente analizada…”

    De las consideraciones tomadas por el Tribunal AQuo, puede verificar esta Sentenciadora, que en razón a que hubo un cambio del lugar de trabajo de los demandantes, así como el hecho que los trabajadores demandante no obtuvieron respuesta sobre las inquietudes sobre el traslado a su sitio de trabajo consideró procedente el retiro justificado previsto en el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Asimismo, el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

    …g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo…

    De acuerdo a la citada disposición un trabajador podría retirarse justificadamente de su lugar de trabajo si el patrono incurre en falta graves a las obligaciones que impone la relación laboral, sin embargo, en criterio de esta Sentenciadora, esta causa para invocarse debe necesariamente estar debidamente demostrada ante el organismo administrativo correspondiente para dilucidar si efectivamente existe o no retiro justificados, ya que los sujetos de la relación de trabajo patrono-trabajador, nunca estarán de acuerdo del retiro justificado alegado por el trabajador.

    En ese sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1449 de fecha once (11) de noviembre de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló:

    …En relación con el vicio de inmotivación la Sala ha establecido que éste se configura de distintas maneras, a saber: a) la falta de motivación, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse…

    De citado criterio jurisprudencia infiere, esta Alzada que el vicio de inmotivación podría darse de varias forma, una de ellas es cuando la decisión sometida a revisión carezca de razonamientos de hecho y derecho en que se sustente lo decidido.

    Ahora bien, se evidencia a toda luces de la parte motiva de la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Vargas, ciertamente como lo delata la parte demandada fue muy genérica al acordar el retiro justificado de los trabajadores accionantes sin establecer el nexo probatorio que la conllevó a decidir que existió retiro justificado de acuerdo al literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón que solo se limitó a señalar que hubo una alteración en las condiciones de trabajo, sin determinar los elementos probatorios necesarios por el cual se soporta tal hecho sustraído por la Juzgadora de Primera Instancia, es por lo que a consideración de esta Alzada con relación a este concepto sin entrar al fondo si hubo o no retiro justificado por los trabajadores, esta sentenciadora no observa un razonamiento exiguo de hecho, por consiguiente esta Alzada desciende al fondo a fin de verificar si en el presente asunto existió retiro justificado o no y lo hace conforme a las consideraciones siguientes:

    Los demandantes en su escrito demanda señalan que el patrono desde mediado del año dos mil once (2011), le retrasaba el pago de sus salarios y bono de alimentación y que a partir de la segunda quincena del mes de abril de dos mil doce (2012) no se le siguió cancelando ningún concepto, asimismo, señalan que el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce 82012) se le informó que CORPOELEC había rescindido el contrato y los transfería a la ciudad de los Indios en el estado Vargas, pero que por lo distante del lugar se les hacía imposible aceptar por lo alejado del lugar de trabajo y lo costoso del traslado, de la misma forma, manifiestan que interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas reclamación por retención de salarios, que en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012) comparecieron a la audiencia de reclamo, oportunidad en la cual la representación judicial de la empresa señaló, que los trabajadores no habían sido despedido, sino que CORPOELEC le quitó la clave del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), y manifestaron la voluntad de reubicarlos en la Ciudad de los Indios, igualmente, ofreció cancelar los salarios y el bono de alimentación en fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2012).

    Igualmente, aducen los demandantes que el Inspector del trabajo del estado Vargas les indicó la obligación de acudir el catorce (14) de junio d dos mil doce (2012), a los fines de su reubicación en la única clave que tiene la empresa demandada en el estado Vargas, orden esta imposible de cumplir a estimación de los actores, ya que si bien es cierto que se le cancelaron hasta el mes de mayo de dos mil doce 82012), no es menos cierto que por el atraso en el pago desde la segunda quincena de abril tuvieron que acudir a préstamos para llevar la comida a sus familias por cuanto no cobraban desde el dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), y por cuanto, en la segunda quincena del mes de mayo le descontaron injustificadamente una gran cantidad de días por supuesta faltas lo que se les hacía imposible que para el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), tuvieran dinero para cancelar gastos de transporte y comida, aunado a que el valor del pasaje era mucho más alto razón por la cual no acataron la orden emanada del Inspector del Trabajo, de la misma forma, arguyen que es el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), que le cancela la primera quincena de junio y de ahí en adelante no continuaron cancelando ni los salarios, ni el bono de alimentación.

    Asimismo, señalan que el procedimiento administrativo culminó en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante P.A. número 129/2012 en la cual se declaró que se le exhortaba a los trabajadores a iniciar el procedimiento correspondiente por ante los Tribunales del Trabajo, de la misma manera, indica que una vez dictada dicha p.A. acudieron a la sede de la empresa para tratar de que se le sean cancelados sus salarios, el bono de alimentación pendiente y sean reincorporados, sin embargo, el patrono les informó que estaban despedidos justificadamente por no haber acudido a trabajar el día que fue le fue ordenado es decir el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012 y que iba a procede a solicitar el procedimiento de calificación de falta, en razón a todo lo explanado se encuentran justificado en la causal contenida en el literal G del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.

    La demandada por su parte en su escrito de contestación admite que ciertamente le adeuda los salarios descontados en el mes de mayo de dos mil doce (2012), así como el bono de alimentación del mes de mayo de dos mil dice (2012), no obstante, niega y rechazan la fecha de egreso señalada por los demandantes, es decir, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), y reconocen como fecha de terminación de la relación laboral el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), fecha esta que los demandante debieron reincorporarse los trabajadores ya que así fueron exhortados por el Inspector del Trabajo del estado Vargas tal como lo indican los demandante en su libelo de demanda, sin embargo, no se reincorporaron lo cual le dieron fin voluntariamente de la relación de trabajo, es por lo que rechazan que le correspondan indemnización por retiro justificado, asimismo, indica que la conducta de los trabajadores y las circunstancias bajo las cuales terminó la relación de trabajo no se corresponde a los supuestos previsto en el artículo 80 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, por el contrario al haber ocurrido un retiro voluntario como efectivamente así quedo manifestado en el libelo de demanda ya que no le gustaba el lugar de trabajo donde debieron reincorporarse, deben estos entonces suma correspondientes por preaviso.

    La parte demandada rechaza que los trabajadores no hayan tenido dinero para costearse los pasajes, en virtud que para la fecha en la que decidieron voluntariamente no atender el pedimento del Inspector del Trabajo la demandada les había cancelado todas las sumas adeudadas por concepto de salario y bono de alimentación, también señalan que no es cierto que no pudieron reincorporarse ya que el lugar era inaccesible, por cuanto, la Ciudad de los Indios se encuentra en la Jurisdicción del estado Vargas, razón ésta por la que la demandada no incurrió en desmejora.

    De acuerdo a los alegatos expuesto por la parte actora y las afirmaciones efectuadas por la parte demandada en su escrito de contestación, se observa que tanto las parte actora como la demandada están conteste que el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), debían reincorporase en el lugar de trabajo ordenado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, igualmente, se observa que la demandada niega y contradice la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), por cuanto, considera que al no haberse dado cumplimiento por parte de los trabajadores a la orden impartida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, la fecha de culminación de la relación de trabajo es el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), por un acto voluntario y unilateral de los trabajadores, en este sentido, considera esta Sentenciadora que corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de culminación alegada en la contestación de la demanda.

    En este orden de ideas, esta Alzada evidencia que cursa a los autos Acta de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la cual se desprende que parte demandada señaló textualmente lo siguiente: “…Manifiesto en este Despacho la voluntad de reubicar a los trabajadores en Ciudad de los Indios, Edo, Vargas, asimismo, por lo que deberán presentarse ante la sucursal del Edo. Vargas, para su reubicación material, en virtud de que nos quitaron la clave de Corpoelec el día 31 de mayo de 2012, y desde esa fecha no prestamos servicios con ellos, en ningún momento el trabajador ha sido despedido, además de ofrecer la reubicar a los trabajadores, también ofrezco cancelarle el día 06 de julio, los días que efectivamente laboraron en el mes de mayo, tanto de salario como de Bono de Alimentación, en virtud de que el beneficiario directo del servicio que ofrecemos es Corpoelec, solicito a este despacho se a acordada la tercería de conformidad al artículo 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dado que esta problemática, como empresa solidariamente responsable en este conflicto, dado que la misma no nos cancela desde el mes de Diciembre, lo cual hace imposible que nosotros podamos saldar deudas con los trabajadores.

    En este mismo orden de ideas, los accionantes en esa oportunidad manifestaron lo siguiente: “Los trabajadores manifiestan que necesitan recibir el

    pago correspondiente al mes de mayo y a la quincena del mes de junio mas el Bono de Alimentación de manera inmediata, ya que es obligación y mandato de la LOTTT, como derecho adquirido y es una violación que la empresa cancele las quincenas cuando quiera y no como la ley lo otorga, ya que así nosotros no podemos trasladarnos a los sitios de trabajo porque no tenemos como sustentarnos, es decir, no tenemos dinero y somos padres de familia que tenemos hijos por quien velar y se nos hace injusto que la empresa ofrezca cancelar el salario que nos hemos ganado a la fecha 06 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la LOTTT (Derecho al Salario). Asimismo, manifestamos que la empresa al no cancelarnos los salarios que nos corresponden nos sentimos despedidos ya que no es imputable a nosotros que la empresa le hayan rescindido un contrato con Corpoelec, ya que la empresa sigue operativa. Es Todo”.

    De dicha acta se desprende que el Funcionario dejó constancia de haber oído cada uno de los alegatos expuestos por las partes, y que por cuanto no se llego a un acuerdo se le indicó al patrono que debe consignar en los cinco días hábiles siguientes el escrito de contestación al reclamo.

    Igualmente, se desprende del expediente administrativo que la parte demandada contesto el reclamo realizado por los trabajadores, y que durante ese procedimiento libro cheque de pago de la primera quincena del mes de junio de dos mil doce (2012), en fecha veinticinco (25) de junio de ese mismo año, del mismo modo, se observa que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), el Inspector del Trabajo dicta p.a. bajo el N°129/12, mediante la cual exhorto a los trabajadores a iniciar los trabajadores a acudir a los Tribunales del Trabajo a realizar el procedimiento correspondiente.

    Ahora bien, los trabajadores alegan que se retiraron justificadamente de su puesto de trabajo en virtud de la rescisión de contrato, el cual les generaba un gasto imposible de sufragar y más aún si el patrono no le cancelaba oportunamente su salario, en virtud de ello, alegan que tal condición se encuentra enmarcada en el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en este sentido, considera esta Juzgadora que de los autos se desprenden que ambas partes están conteste a que en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), debían reincorporarse a su puesto de trabajo por orden del Inspector del Trabajo del estado Vargas; sin embargo, no se evidencia de autos que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, haya instado a los trabajadores a reubicarse en el puesto de trabajo ubicado en la Ciudad de los Indios estado Vargas, por el contrario es la parte demandada la que exhorta a los trabajadores a reubicarse en ese puesto de trabajo, asimismo, en esa oportunidad acordó cancelar los salarios adeudados en fecha seis (06) de julio del año dos mil doce (2012), hechos estos que no comparten los trabajadores tal y como lo indicaron el sede administrativa, al señalar que necesitaban el pago de sus salarios y el bono de alimentación porque son sustento de familia, que no podían sufragar ese gasto de traslado porque no tenían dinero, manifestando que les parecía injusto que se les cancelara los salarios adeudados en una fecha seis (06) de julio del año dos mil doce (2012).

    En este orden de ideas, es necesario señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los trabajadores tienen derecho a percibir un salario que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales; asimismo, se dispone que el salario constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata; asimismo, en el artículo 120 de la mencionada Ley se dispone la obligación que tiene el patrono de cancelar oportunamente el salario el cual no puede exceder en su pago más de un mes, en este sentido, el beneficio del salario es un derecho irrenunciable y de exigibilidad inmediata por el trabajador, por cuanto es necesario para el sustento diario de cada trabajador, en este sentido, considera esta Alzada que ciertamente los trabajadores estaban en todo su derecho de exigir el pago de ese beneficio y que el mismo fuera sufragado oportunamente, por cuanto el incumplimiento de este acarrea una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 80 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, en esta norma se establece en el “j” que será causal de despido justificado cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, entendiéndose por despido indirecto que se le exija al trabajador que preste servicios en condiciones que acarren un cambio de su residencia, salvo que el contrato de trabajo se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o que el cambio el cambio sea justificado y no acarree perjuicio para está.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada alega que los trabajadores fueron quien dieron voluntariamente y unilateralmente fin a la relación de trabajo, que no es cierto que sea por imposibilidad de traslado ni por falta de salario; aunado a ello, se evidenció que en sede administrativa admitió adeudar a los trabajadores el salario y el bono de alimentación, comprometiéndose a cancelar el mismo en una fecha posterior a la celebración de la audiencia en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, es decir, convino en pagar el salario atrasado en fecha seis (06) de julio del año dos mil doce (2012), habiéndose celebrado dicha audiencia de conciliación en fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012); igualmente, sostuvo en esa sede administrativa que la mora en el pago del salario se debía a que la empresa Corpoelec, no le cancelaba sus servicios desde el mes de diciembre del año dos mil once (2011), del mismo modo, manifestó que los trabajadores debía incorporarse a su nuevo puesto de trabajo ubicado en la Ciudad de los indios estado Vargas, porque Corpoelec, le había retirado la clave en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), sin embargo, de los autos no se desprende que la empresa Corpoelec haya rescindido de los servicios que le prestara la demandada a esta; así como tampoco se desprende que la empresa Corpoelec no le haya cancelado los servicios prestados.

    No obstante, si se evidencia de autos que hubo mora por parte del patrono en el pago de los salarios y en el beneficio de alimentación, que estos beneficios que deben ser sufragados de forma regular y permanente durante toda la relación laboral no eran cancelado conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otras cosas, no se evidencia de autos la existencia de contrato de trabajo que establezca de forma alguna que las partes hayan convenido en prestar el servicio en condiciones que acarren cambio de residencia al trabajador, del mismo modo, no se desprende de autos que el cambio de lugar de trabajo sea justificado, por cuanto no cursa en autos prueba alguna que demuestre a este Tribunal que el cambio de las condiciones laborales de esos trabajadores fue como consecuencia de un hecho de un tercero, por lo que en criterio de esta Juzgadora dicho cambio no era justificado; y al no cancelarles el salario oportunamente, ni el bono de alimentación, el patrono incurrió en falta grave a sus obligaciones, sometiendo a los trabajadores a prestar servicio en condiciones que no les favorece; en consecuencia, esta Juzgadora considera que los trabajadores se retiraron justificadamente de su puesto de trabajo en fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), por cuanto ambas partes estuvieron contestes en que esta era la fecha en que los trabajadores debían ocupar nuevamente sus puesto de trabajo en un lugar laboral distinto, en consecuencia, se considerara como fecha de la terminación de la relación laboral a los fines de realizar los cálculos matemáticos respectivos, el catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012).

    Asimismo, en virtud de que se declaró que procedente el retiro justificado alegado por los trabajadores esta Juzgadora declara procedente el pago de la indemnización equivalente al pago de sus prestaciones conforme lo dispone el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

    En concordancia a lo antes señalado, visto que fue acordado por esta Alzada, como la fecha de terminación de trabajo catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), de los trabajadores demandante, esta Juzgadora declara PROCEDENTE, el punto apelado por la demandada relacionado a la incongruencia del cálculo de la antigüedad y la utilidad hasta noviembre dos mil doce (2012), por cuanto el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló en su decisión que sus cálculos arribaban hasta el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012). ASI SE DECIDE.

    Resuelto el anterior particular, procede esta Juzgadora a pronunciarse con respeto al punto apelado asi el Tribunal de Juicio no incluyó en sus cálculos las cantidades descontadas en el mes de mayo de dos mil doce (2012) así como el bono de alimentación.

    Para decidir esta Alzada de los recibos de pagos correspondientes al mes de mayo de dos mil doce (2012), que efectivamente se les fueron descontadas diversas cantidades de dineros, particularidad no controvertida siendo que fue admitida por la demandada, sin embargo, de los cálculos efectuados por el Tribunal AQuo, se evidencia que ciertamente no adicionó en los cálculos de beneficio de antigüedad de cada trabajador, como ejemplo doce (12) trabajadores apelantes, en el caso del ciudadano V.A., debió cancelarse además de los acordado por el AQuo, vale decir, mil setecientos noventa y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1.794,31), más los descontado involuntariamente por la demandada la cantidad de setecientos setenta y uno mil bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 771,55), igualmente, sucedió con el ciudadano A.B., el Tribunal para efecto del cálculo tomó solo en consideración el monto neto recibido es decir, mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs.1.466,3) y obvió lo deducido en el mes de mayo de dos mil doce (2012) por la demandada, que corresponde a la cantidad novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.939,81), razón por la cual esta Juzgadora declara PROCEDENTE, el presente punto apelado por la parte actora referido a que los salarios descontados en el mes de mayo no fueron incluidos en el cálculo necesario de la antigüedad. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, con respecto, a la inclusión del bono de alimentación al cálculo de prestaciones sociales, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el bono de alimentación en tarjetas electrónicas no forma parte del salario para el cálculo de prestaciones en concordancia del artículo 122 de la misma ley, y el artículo 105 ejusdem, razón ésta, por lo que esta Alzada declara su IMPROCEDENCIA, de la inclusión del bono de alimentación en el cálculo de prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.

    Sucesivamente, pasa esta Sentenciadora a verificar el punto apelado relacionado a si el Tribunal Aquo no incluyó en el cálculo de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores demandantes el bono vacacional y vacaciones no pagado y no disfrutados así como bono vacacional y vacaciones fraccionadas.

    Para decidir esta Juzgadora lo siguiente:

    Cursan del folio ciento quince (115) al ciento veinticinco (125) de la novena (9) pieza del expediente, los cálculos de la antigüedad de cada trabajador demandante en donde se evidencia que el Tribunal AQuo al momento de determinar el salario integral adicionó en las alícuotas de bono vacacional y utilidades los días correspondientes por cada beneficio.

    Por otro lado, se evidencia del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131), de la novena (9) pieza del expediente, que el Tribunal Aquo además de calcular a cada trabajador, el pago de vacaciones vencidas, bono vacacional no

    cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, otorgó sin ser peticionado por los demandantes, bono vacacional y vacaciones, como por ejemplo, en el caso del ciudadano V.A., que solo solicitó vacaciones vencidas y bono vacacional no cancelado del año 2011-2012 y el Tribunal AQuo acordó vacaciones y bono vacacional del año 2010-2011, 2011-2012 y la fracción generada en el año dos mil doce (2012), igualmente, el mismo escenario ocurrió con los ciudadanos I.B., J.M., y K.R., sin embargo, no fue un punto apelado, lo cual esta Juzgadora, conforme al Principio del REFORMATIO IN PEIUS, confirma los cálculos de vacaciones y bono vacacional no cancelado empleado por el Tribunal AQuo y declara IMPROCEDENTE, el presente punto apelado, de acuerdo a los planteamientos antes explicados. ASI SE DECIDE.

    Resuelto todos los puntos apelados corresponde a esta Alzada, realizar los cálculos necesarios de cada Trabajador de las prestaciones sociales generadas hasta junio dos mil doce (2012) y lo hace de acuerdo a lo siguiente:

    V.A.

    meses s mensual s diario días por b vac días por util alic b vac alic util s integral antigüedad garantía acumulada Ultimo salario promedio

    jul-10 28671,6 2389,30 79,64

    ago-10

    sep-10

    oct-10 2315,62 77,19 15 30 3,22 6,43 86,84 5 434,18

    nov-10 2214,76 73,83 15 30 3,08 6,15 83,05 5 415,27

    dic-10 2338,26 77,94 15 30 3,25 6,50 87,68 5 438,42

    ene-11 2338,26 77,94 15 30 3,25 6,50 87,68 5 438,42

    feb-11 2048,36 68,28 15 30 2,84 5,69 76,81 5 384,07

    mar-11 2277,22 75,91 15 30 3,16 6,33 85,40 5 426,98

    abr-11 2439,32 81,31 15 30 3,39 6,78 91,47 5 457,37

    may-11 2760,73 92,02 15 30 3,83 7,67 103,53 5 517,64

    jun-11 2615 87,17 15 30 3,63 7,26 98,06 5 490,31

    jul-11 2870,67 95,69 15 30 3,99 7,97 107,65 5 538,25

    ago-11 1778,61 59,29 16 30 2,63 4,94 66,86 5 334,31

    sep-11 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    oct-11 2800,29 93,34 16 30 4,15 7,78 105,27 5 526,35

    nov-11 2715,37 90,51 16 30 4,02 7,54 102,08 5 510,39

    dic-11 2926,2 97,54 16 30 4,34 8,13 110,00 5 550,02

    ene-12 3027,81 100,93 16 30 4,49 8,41 113,82 5 569,12

    feb-12 2321,32 77,38 16 30 3,44 6,45 87,26 5 436,32

    mar-12 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    abr-12 2788,58 92,95 16 30 4,13 7,75 104,83 5 524,15

    may-12 2565,86 85,53 16 30 3,80 7,13 96,46 5 482,29

    jun-12 1780,45 59,35 16 30 2,64 4,95 66,93 5 334,66

    105 9.390,53

    vac 11 1194,65

    b vac 11 1194,65

    vac fracc 12 1168,10

    b vac fracc 12 1168,10

    util 10 974,275

    util 11 2715,37

    util 12 1194,65

    Dias de mayo 771,55

    retiro just. 9390,53

    19.771,88

    Corresponde un monto total de veintinueve mil ciento sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 29.162,41) por concepto de prestaciones sociales al ciudadano V.A.. ASI SE DECIDE.

    A.B.

    meses s mensual s diario dias por b vac dias por util alic b vac alic util s integral antigüedad garantia acumulada ultimo salario promedio

    jul-10 25067,17 2088,93 69,63

    ago-10

    sep-10

    oct-10 2150,18 71,67 15 30 2,99 5,97 80,63 5 403,16

    nov-10 1820,44 60,68 15 30 2,53 5,06 68,27 5 341,33

    dic-10 2088,98 69,63 15 30 2,90 5,80 78,34 5 391,68

    ene-11 2128,66 70,96 15 30 2,96 5,91 79,82 5 399,12

    feb-11 1965,64 65,52 15 30 2,73 5,46 73,71 5 368,56

    mar-11 1697,6 56,59 15 30 2,36 4,72 63,66 5 318,30

    abr-11 2211,56 73,72 15 30 3,07 6,14 82,93 5 414,67

    may-11 2307,25 76,91 15 30 3,20 6,41 86,52 5 432,61

    jun-11 2328,32 77,61 15 30 3,23 6,47 87,31 5 436,56

    jul-11 2537,07 84,57 15 30 3,52 7,05 95,14 5 475,70

    ago-11 1501,24 50,04 16 30 2,22 4,17 56,44 5 282,18

    sep-11 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    oct-11 2520,3 84,01 16 30 3,73 7,00 94,74 5 473,72

    nov-11 2478,94 82,63 16 30 3,67 6,89 93,19 5 465,95

    dic-11 2792,78 93,09 16 30 4,14 7,76 104,99 5 524,94

    ene-12 2685,37 89,51 16 30 3,98 7,46 100,95 5 504,75

    feb-12 1769,65 58,99 16 30 2,62 4,92 66,53 5 332,63

    mar-12 1548,3 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,02

    abr-12 1548,3 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,02

    may-12 2356,55 78,55 16 30 3,49 6,55 88,59 5 442,94

    jun-12 1780,45 59,35 16 30 2,64 4,95 66,93 5 334,66

    105 8.216,52

    vac 11 1044,47

    b vac 11 1044,47

    b vac fracc 1021,26

    vac fracc 12 1021,26

    util 10 758,52

    util 11 2478,94

    util 12 1044,47

    Dias de mayo 890,25

    8216,52

    17.520,13

    J.M.

    meses s mensual s diario dias por b vac dias por util alic b vac alic util s integral antigüedad garantia acumulada ultimo salario promedio

    jul-10 27467,99 2289 76,30

    ago-10

    sep-10

    oct-10 2128,66 70,96 15 30 2,96 5,91 79,82 5 399,12

    nov-10 1857,88 61,93 15 30 2,58 5,16 69,67 5 348,35

    dic-10 1965,46 65,52 15 30 2,73 5,46 73,70 5 368,52

    ene-11 1943,94 64,80 15 30 2,70 5,40 72,90 5 364,49

    feb-11 2027,96 67,60 15 30 2,82 5,63 76,05 5 380,24

    mar-11 1697,6 56,59 15 30 2,36 4,72 63,66 5 318,30

    abr-11 1943 64,77 15 30 2,70 5,40 72,86 5 364,31

    may-11 2402,38 80,08 15 30 3,34 6,67 90,09 5 450,45

    jun-11 2328,32 77,61 15 30 3,23 6,47 87,31 5 436,56

    jul-11 1333,11 44,44 15 30 1,85 3,70 49,99 5 249,96

    ago-11 2404,29 80,14 16 30 3,56 6,68 90,38 5 451,92

    sep-11 2370,52 79,02 16 30 3,51 6,58 89,11 5 445,57

    oct-11 2441,94 81,40 16 30 3,62 6,78 91,80 5 458,99

    nov-11 2451,74 81,72 16 30 3,63 6,81 92,17 5 460,84

    dic-11 2765,58 92,19 16 30 4,10 7,68 103,97 5 519,83

    ene-12 2712,57 90,42 16 30 4,02 7,53 101,97 5 509,86

    feb-12 2242,51 74,75 16 30 3,32 6,23 84,30 5 421,51

    mar-12 1548,3 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,02

    abr-12 2788,58 92,95 16 30 4,13 7,75 104,83 5 524,15

    may-12 2628,4 87,61 16 30 3,89 7,30 98,81 5 494,04

    jun-12 1780,45 59,35 16 30 2,64 4,95 66,93 5 334,66

    105 8.592,70

    vac 11 1144,50

    b vac 11 1144,50

    b vac fracc 1119,07 sub total 27.049,58

    vac fracc 12 1119,07 deduccion trib. Aquo y no apelada 24.000,00

    util 10 774,12 total 3.049,58

    util 11 2765,58

    util 12 1144,50

    Dias de mayo 652,85

    8592,7

    18.456,88

    K.R.

    meses s mensual s diario días por b vac días por util alic b vac alic util s integral antigüedad garantía acumulada ultimo salario promedio

    jul-10 22922,55 1910,21 63,67

    ago-10

    sep-10

    oct-10 1810,42 60,35 15 30 2,51 5,03 67,89 5 339,45

    nov-10 1647,24 54,91 15 30 2,29 4,58 61,77 5 308,86

    dic-10 1697,3 56,58 15 30 2,36 4,71 63,65 5 318,24

    ene-11 1749,22 58,31 15 30 2,43 4,86 65,60 5 327,98

    feb-11 1647,4 54,91 15 30 2,29 4,58 61,78 5 308,89

    mar-11 1697,46 56,58 15 30 2,36 4,72 63,65 5 318,27

    abr-11 1821,72 60,72 15 30 2,53 5,06 68,31 5 341,57

    may-11 2093,89 69,80 15 30 2,91 5,82 78,52 5 392,60

    jun-11 1962,24 65,41 15 30 2,73 5,45 73,58 5 367,92

    jul-11 2146,24 71,54 15 30 2,98 5,96 80,48 5 402,42

    ago-11 1898,85 63,30 16 30 2,81 5,27 71,38 5 356,91

    sep-11 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    oct-11 1427,46 47,58 16 30 2,11 3,97 53,66 5 268,31

    nov-11 2064,74 68,82 16 30 3,06 5,74 77,62 5 388,09

    dic-11 2205,48 73,52 16 30 3,27 6,13 82,91 5 414,55

    ene-12 2282,89 76,10 16 30 3,38 6,34 85,82 5 429,10

    feb-12 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    mar-12 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    abr-12 2386,1 79,54 16 30 3,53 6,63 89,70 5 448,50

    may-12 2085,68 69,52 16 30 3,09 5,79 78,41 5 392,03

    jun-12 1780,45 59,35 16 30 2,64 4,95 66,93 5 334,66

    105 7.331,39

    vac 11 1144,50

    b vac 11 1144,50

    b vac fracc 1119,07

    vac fracc 12 1119,07

    util 10 774,12

    util 11 2765,58

    util 12 1144,50

    Dias de mayo 652,85

    8592,7

    18.456,88

    K.R.

    meses s mensual s diario dias por b vac dias por util alic b vac alic util s integral antigüedad garantia acumulada ultimo salario promedio

    jul-10 22922,55 1910,21 63,67

    ago-10

    sep-10

    oct-10 1810,42 60,35 15 30 2,51 5,03 67,89 5 339,45

    nov-10 1647,24 54,91 15 30 2,29 4,58 61,77 5 308,86

    dic-10 1697,3 56,58 15 30 2,36 4,71 63,65 5 318,24

    ene-11 1749,22 58,31 15 30 2,43 4,86 65,60 5 327,98

    feb-11 1647,4 54,91 15 30 2,29 4,58 61,78 5 308,89

    mar-11 1697,46 56,58 15 30 2,36 4,72 63,65 5 318,27

    abr-11 1821,72 60,72 15 30 2,53 5,06 68,31 5 341,57

    may-11 2093,89 69,80 15 30 2,91 5,82 78,52 5 392,60

    jun-11 1962,24 65,41 15 30 2,73 5,45 73,58 5 367,92

    jul-11 2146,24 71,54 15 30 2,98 5,96 80,48 5 402,42

    ago-11 1898,85 63,30 16 30 2,81 5,27 71,38 5 356,91

    sep-11 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    oct-11 1427,46 47,58 16 30 2,11 3,97 53,66 5 268,31

    nov-11 2064,74 68,82 16 30 3,06 5,74 77,62 5 388,09

    dic-11 2205,48 73,52 16 30 3,27 6,13 82,91 5 414,55

    ene-12 2282,89 76,10 16 30 3,38 6,34 85,82 5 429,10

    feb-12 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    mar-12 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    abr-12 2386,1 79,54 16 30 3,53 6,63 89,70 5 448,50

    may-12 2085,68 69,52 16 30 3,09 5,79 78,41 5 392,03

    jun-12 1780,45 59,35 16 30 2,64 4,95 66,93 5 334,66

    105 7.331,39

    vac 11 955,11

    b vac 11 955,11

    b vac fracc 933,88

    vac fracc 12 933,88

    util 10 686,35

    util 11 1910,21

    util 12 955,11

    Dias de mayo 474,8

    7331,39

    15.135,83

    G.P.

    meses s mensual s diario dias por b vac dias por util alic b vac alic util s integral antigüedad garantia acumulada ultimo salario promedio

    jul-10 26932,7 2244,39

    ago-10

    sep-10

    oct-10 2088,98 69,63 15 30 2,90 5,80 78,34 5 391,68

    nov-10 2006,28 66,88 15 30 2,79 5,57 75,24 5 376,18

    dic-10 2088,98 69,63 15 30 2,90 5,80 78,34 5 391,68

    ene-11 2067,46 68,92 15 30 2,87 5,74 77,53 5 387,65

    feb-11 1922,6 64,09 15 30 2,67 5,34 72,10 5 360,49

    mar-11 2006,42 66,88 15 30 2,79 5,57 75,24 5 376,20

    abr-11 2088,04 69,60 15 30 2,90 5,80 78,30 5 391,51

    may-11 2449,3 81,64 15 30 3,40 6,80 91,85 5 459,24

    jun-11 2328,32 77,61 15 30 3,23 6,47 87,31 5 436,56

    jul-11 2466,69 82,22 15 30 3,43 6,85 92,50 5 462,50

    ago-11 1563,6 52,12 16 30 2,32 4,34 58,78 5 293,90

    sep-11 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    oct-11 2466,69 82,22 16 30 3,65 6,85 92,73 5 463,65

    nov-11 2451,74 81,72 16 30 3,63 6,81 92,17 5 460,84

    dic-11 2792,78 93,09 16 30 4,14 7,76 104,99 5 524,94

    ene-12 2712,57 90,42 16 30 4,02 7,53 101,97 5 509,86

    feb-12 2242,51 74,75 16 30 3,32 6,23 84,30 5 421,51

    mar-12 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    abr-12 2788,58 92,95 16 30 4,13 7,75 104,83 5 524,15

    may-12 2570,65 85,69 16 30 3,81 7,14 96,64 5 483,19

    jun-12 1780,45 59,35 16 30 2,64 4,95 66,93 5 334,66

    105 8.632,40

    vac 11 1122,20

    b vac 11 1122,20

    b vac fracc 1097,26

    vac fracc 12 1097,26

    util 10 835,95

    util 11 2451,74

    util 12 1122,20

    Días de mayo 652,85

    8632,4

    18.134,04

    R.S.

    meses s mensual s diario dias por b vac dias por util alic b vac alic util s integral antigüedad garantía acumulada ultimo salario promedio

    ene-11 21908,6 1825,72 60,86

    feb-11

    mar-11

    abr-11 1821,72 60,72 15 30 2,53 5,06 68,31 5 341,57

    may-11 2093,89 69,80 15 30 2,91 5,82 78,52 5 392,60

    jun-11 1943,83 64,79 15 30 2,70 5,40 72,89 5 364,47

    jul-11 1943,08 64,77 15 30 2,70 5,40 72,87 5 364,33

    ago-11 1977,21 65,91 15 30 2,75 5,49 74,15 5 370,73

    sep-11 1909,78 63,66 15 30 2,65 5,30 71,62 5 358,08

    oct-11 1802,32 60,08 15 30 2,50 5,01 67,59 5 337,94

    nov-11 2134,5 71,15 15 30 2,96 5,93 80,04 5 400,22

    dic-11 1916,35 63,88 15 30 2,66 5,32 71,86 5 359,32

    ene-12 1548,22 51,61 15 30 2,15 4,30 58,06 5 290,29

    feb-12 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    mar-12 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    abr-12 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    may-12 2252,03 75,07 16 30 3,34 6,26 84,66 5 423,30

    jun-12 1780,45 59,35 16 30 2,64 4,95 66,93 5 334,66

    75 5.210,52

    vac 12 912,86

    b vac 12 912,86

    b vac fracc 405,71

    vac fracc 405,71

    util 11 2134,50

    util 12 912,86

    Dias de mayo 178,05

    5120,52

    10.983,07

    R.F.

    meses s mensual s diario días por b vac días por util alic b vac alic util s integral antigüedad garantía acumulada ultimo salario promedio

    mar-11 26079,54 2173,30 72,44

    abr-11

    may-11

    jun-11 2295,83 76,53 15 30 3,19 6,38 86,09 5 430,47

    jul-11 2545,05 84,84 15 30 3,53 7,07 95,44 5 477,20

    ago-11 2332,62 77,75 15 30 3,24 6,48 87,47 5 437,37

    sep-11 2298,4 76,61 15 30 3,19 6,38 86,19 5 430,95

    oct-11 2330,04 77,67 15 30 3,24 6,47 87,38 5 436,88

    nov-11 2537,94 84,60 15 30 3,52 7,05 95,17 5 475,86

    dic-11 1977,91 65,93 15 30 2,75 5,49 74,17 5 370,86

    ene-12 2390,23 79,67 15 30 3,32 6,64 89,63 5 448,17

    feb-12 2163,7 72,12 15 30 3,01 6,01 81,14 5 405,69

    mar-12 1548,22 51,61 15 30 2,15 4,30 58,06 5 290,29

    abr-12 1933,41 64,45 16 30 2,86 5,37 72,68 5 363,41

    may-12 2241,57 74,72 16 30 3,32 6,23 84,27 5 421,33

    jun-12 1780,45 59,35 16 30 2,64 4,95 66,93 5 334,66

    65 5.323,14

    vac 12 1086,65

    b vac 12 1086,65

    b vac fracc 289,77

    vac fracc 289,77

    util 11 2114,95

    util 12 1086,65

    Dias de mayo 1127,65

    5323,14

    12.405,23

    N.G.

    meses s mensual s diario dias por b vac dias por util alic b vac alic util s integral antigüedad garantia acumulada ultimo salario promedio

    mar-11 25390,82 2115,90 70,53

    abr-11

    may-11

    jun-11 2200,7 73,36 15 30 3,06 6,11 82,53 5 412,63

    jul-11 2289,57 76,32 15 30 3,18 6,36 85,86 5 429,29

    ago-11 2110,92 70,36 15 30 2,93 5,86 79,16 5 395,80

    sep-11 2220,04 74,00 15 30 3,08 6,17 83,25 5 416,26

    oct-11 2039,25 67,98 15 30 2,83 5,66 76,47 5 382,36

    nov-11 2056,3 68,54 15 30 2,86 5,71 77,11 5 385,56

    dic-11 2398,73 79,96 15 30 3,33 6,66 89,95 5 449,76

    ene-12 2633,76 87,79 15 30 3,66 7,32 98,77 5 493,83

    feb-12 1849,86 61,66 15 30 2,57 5,14 69,37 5 346,85

    mar-12 1548,22 51,61 15 30 2,15 4,30 58,06 5 290,29

    abr-12 2080,69 69,36 16 30 3,08 5,78 78,22 5 391,09

    may-12 2383,03 79,43 16 30 3,53 6,62 89,58 5 447,92

    jun-12 1780,45 59,35 16 30 2,64 4,95 66,93 5 334,66

    65 5.176,30

    vac 12 1057,95

    b vac 12 1057,95

    b vac fracc 282,12

    vac fracc 282,12

    util 11 1998,94

    util 12 1057,95

    Días de mayo 1008,95

    5176,3

    11.922,28

    J.M.Q.

    meses s mensual s diario dias por b vac dias por util alic b vac alic util s integral antigüedad garantia acumulada ultimo salario promedio

    jun-11 17833,21 1783,32 59,44

    jul-11

    ago-11

    sep-11 1687,07 56,24 15 30 2,34 4,69 63,27 5 316,33

    oct-11 1955,87 65,20 15 30 2,72 5,43 73,35 5 366,73

    nov-11 1789,69 59,66 15 30 2,49 4,97 67,11 5 335,57

    dic-11 1817,86 60,60 15 30 2,52 5,05 68,17 5 340,85

    ene-12 1548,22 51,61 15 30 2,15 4,30 58,06 5 290,29

    feb-12 1855,87 61,86 15 30 2,58 5,16 69,60 5 347,98

    mar-12 1548,22 51,61 15 30 2,15 4,30 58,06 5 290,29

    abr-12 1639,66 54,66 16 30 2,43 4,55 61,64 5 308,20

    may-12 2210,3 73,68 16 30 3,27 6,14 83,09 5 415,45

    jun-12 1780,45 59,35 16 30 2,64 4,95 66,93 5 334,66

    50 3.346,33

    vac 12 891,66

    b vac 12 891,66

    util 11 908,93

    util 12 908,93

    Dias de mayo 1127,65

    3346,33

    8.075,16

    C.S.

    meses s mensual s diario dias por b vac dias por util alic b vac alic util s integral antigüedad garantia acumulada ultimo salario promedio

    ago-11 17324,49 2165,56

    sep-11

    oct-11

    nov-11 2255,5 75,18 15 30 3,13 6,27 84,58 5 422,91

    dic-11 2334,31 77,81 15 30 3,24 6,48 87,54 5 437,68

    ene-12 2307,11 76,90 15 30 3,20 6,41 86,52 5 432,58

    feb-12 2017,67 67,26 15 30 2,80 5,60 75,66 5 378,31

    mar-12 1548,22 51,61 15 30 2,15 4,30 58,06 5 290,29

    abr-12 2536,54 84,55 15 30 3,52 7,05 95,12 5 475,60

    may-12 2544,69 84,82 15 30 3,53 7,07 95,43 5 477,13

    jun-12 1780,45 59,35 15 30 2,47 4,95 66,77 5 333,83

    40 3.248,34

    vac fracc 992,55

    b vac fracc 992,55

    util fracc11 778,10

    util fracc12 1082,78

    Días de mayo 830,9

    3248,34

    7.925,22

    A.P.

    meses s mensual s diario dias por b vac dias por util alic b vac alic util s integral antigüedad garantia acumulada ultimo salario promedio

    jul-10 27282,61 2273,55 75,79

    ago-10

    sep-10

    oct-10 2068,58 68,95 15 30 2,87 5,75 77,57 5 387,86

    nov-10 1903,16 63,44 15 30 2,64 5,29 71,37 5 356,84

    dic-10 2090,1 69,67 15 30 2,90 5,81 78,38 5 391,89

    ene-11 2067,46 68,92 15 30 2,87 5,74 77,53 5 387,65

    feb-11 1806,52 60,22 15 30 2,51 5,02 67,74 5 338,72

    mar-11 1697,6 56,59 15 30 2,36 4,72 63,66 5 318,30

    abr-11 2127,72 70,92 15 30 2,96 5,91 79,79 5 398,95

    may-11 2474,05 82,47 15 30 3,44 6,87 92,78 5 463,88

    jun-11 2328,32 77,61 15 30 3,23 6,47 87,31 5 436,56

    jul-11 2512,32 83,74 15 30 3,49 6,98 94,21 5 471,06

    ago-11 2279,01 75,97 16 30 3,38 6,33 85,67 5 428,37

    sep-11 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    oct-11 2441,94 81,40 16 30 3,62 6,78 91,80 5 458,99

    nov-11 2478,94 82,63 16 30 3,67 6,89 93,19 5 465,95

    dic-11 2013,62 67,12 16 30 2,98 5,59 75,70 5 378,49

    ene-12 2712,57 90,42 16 30 4,02 7,53 101,97 5 509,86

    feb-12 2451,74 81,72 16 30 3,63 6,81 92,17 5 460,84

    mar-12 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    abr-12 2788,58 92,95 16 30 4,13 7,75 104,83 5 524,15

    may-12 2727 90,90 16 30 4,04 7,58 102,52 5 512,58

    jun-12 1780,45 59,35 16 30 2,64 4,95 66,93 5 334,66

    105 8.607,62

    vac 11 1136,78

    b vac 11 1136,78

    vac fracc 12

    1111,51

    b vac fracc 12 1111,51

    util 10 870,875

    util 11 2478,94

    util 12 1136,78

    Días de mayo 237,4

    8607,62

    17.828,19

    J.R.S.

    meses s mensual s diario dias por b vac dias por util alic b vac alic util s integral antigüedad garantia acumulada ultimo salario promedio

    jul-10 24292,13 2024,344 67,478

    ago-10

    sep-10

    oct-10 2010,74 67,02 15 30 2,79 5,59 75,40 5 377,01

    nov-10 1908,76 63,63 15 30 2,65 5,30 71,58 5 357,89

    dic-10 2041,54 68,05 15 30 2,84 5,67 76,56 5 382,79

    ene-11 2010,74 67,02 15 30 2,79 5,59 75,40 5 377,01

    feb-11 1878,12 62,60 15 30 2,61 5,22 70,43 5 352,15

    mar-11 1509,92 50,33 15 30 2,10 4,19 56,62 5 283,11

    abr-11 1915,96 63,87 15 30 2,66 5,32 71,85 5 359,24

    may-11 2243,26 74,78 15 30 3,12 6,23 84,12 5 420,61

    jun-11 2028,44 67,61 15 30 2,82 5,63 76,07 5 380,33

    jul-11 1824,66 60,82 15 30 2,53 5,07 68,42 5 342,12

    ago-11 1855,18 61,84 16 30 2,75 5,15 69,74 5 348,71

    sep-11 2040,29 68,01 16 30 3,02 5,67 76,70 5 383,50

    oct-11 1909,84 63,66 16 30 2,83 5,31 71,80 5 358,98

    nov-11 2493,36 83,11 16 30 3,69 6,93 93,73 5 468,66

    dic-11 2544,97 84,83 16 30 3,77 7,07 95,67 5 478,36

    ene-12 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    feb-12 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    mar-12 1548,22 51,61 16 30 2,29 4,30 58,20 5 291,01

    abr-12 2484,57 82,82 16 30 3,68 6,90 93,40 5 467,01

    may-12 2714,15 90,47 16 30 4,02 7,54 102,03 5 510,16

    jun-12 1780,45 59,35 16 30 2,64 4,95 66,93 5 334,66

    105 7.855,33

    vac 11 1012,17

    b vac 11 1012,17

    vac fracc 12 989,68

    b vac fracc 12 989,68

    util 10 850,64

    util 11 2493,36

    util 12 1012,17

    Dias de mayo 0

    7855,33

    16.215,21

    Se deja constancia que para el cálculo de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelados, utilidades, este Tribunal tomo en cuenta las siguientes fórmulas:

    1. vacacional no cancelado = días por bono vacacional x salario promedio

      Vacaciones vencidas = días por vacaciones x salario promedio de los últimos 12 meses laborados o en su defecto los últimos meses dependiendo de cada trabajador.

    2. vacacional fraccionado = días por b vac / 12 x meses laborados x salario promedio de los últimos 12 meses laborados o en su defecto los últimos meses dependiendo de cada trabajador.

      Vacaciones fraccionadas= días por b vac / 12 x meses laborados x salario promedio de los últimos 12 meses laborados o en su defecto los últimos meses dependiendo de cada trabajador.

      Utilidades no canceladas = días por utilidades x salario del mes anterior a diciembre.

      Utilidad fraccionada = días por utilidades / 12 x meses laborados x salario promedio de los últimos 12 meses laborados o en su defecto los últimos meses dependiendo de cada trabajador.

      TRABAJADORES TOTAL DE PRESTACIONES DEDUCCION TRIBUNAL AQUO TOTAL A PAGAR

      V.A. 29.162,41 24.000,00 5.162,41

      A.B. 25.736,65 24.000,00 1.736,65

      J.M. 27.049,58 24.000,00 3.049,58

      K.R. 22.467,22 24.000,00 - 1.532,78

      G.P. 26.766,45 23.000,00 3.766,45

      R.S. 16.193,60 20.000,00 - 3.806,40

      R.F. 17.728,37 20.000,00 - 2.271,63

      N.G. 17.098,59 20.000,00 - 2.901,41

      J.Q. 11.421,49 20.000,00 - 8.578,51

      C.S. 11.173,56 20.000,00 - 8.826,44

      A.P. 26.435,80 23.000,00 3.435,80

      J.S. 24.070,54 24.000,00 70,54

      De acuerdo a los cálculos jurídicos aritméticos efectuados por este Tribunal de Alzada, corresponde entonces a favor V.A., A.B., J.M., G.P., A.P. y J.S., las cantidades de cinco mil ciento sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.5.162,41), mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.736,65), tres mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.3.049,58), tres mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs3.766,45), tres mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.435,80) y setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.70,54), respectivamente, por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECLARA.

      Igualmente, este Juzgado, acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

      (…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

      Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela sobre el capital acumulado equivalente a cinco (15) días de salario por cada tres meses, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

      En lo que respecta a los intereses de mora e indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), igual criterio debe asumirse con respecto a la indexación por dicha prestación de antigüedad.

      En relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

      En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos por la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable, remitiendo al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha dos (2) de julio de dos mil quince (2015) dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

SEGUNDO

PROCEDENTE el punto referido al retiro justificado por parte de los accionantes, considerando en criterio de esta Juzgadora fecha de egreso el 14 de junio de 2012, en consecuencia, la correspondiente indemnización.

TERCERO

PROCEDENTE el punto referido a la inclusión de salario descontados así como la inclusión en el pago de las correspondientes incidencias.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.D.C.J.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha dos (2) de julio de dos mil quince (2015) dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

QUINTO

IMPROCEDENTE el punto referido a que en el presente asunto no existió retiro justificado, a criterio de esta juzgadora procede el retiro justificado.

SEXTO

PROCEDENTE punto referido a la presunta incongruencia contenida en la decisión del Tribunal Aquo, en cuanto la fecha de egreso, por cuanto en criterio de esta Juzgadora la fecha de egreso es 14 de junio de 2012. .

SEPTIMO

SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Tribunal Aquo.

OCTAVO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos, V.A., YSAID BELLO, J.M., K.R., G.P., R.S., R.F., N.G., J.Q., C.S., A.P., y J.S., en contra de la Entidad de Trabajo “SEGURIDAD JOS, C.A.”. En consecuencia, se condena la entidad de trabajo “SEGURIDAD JOS, C.A.”, a cancelar a los ciudadanos: V.A., A.B., J.M., G.P., A.P. y J.S., las cantidades de cinco mil ciento sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.5.162,41), mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.736,65), tres mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.3.049,58), tres mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs3.766,45), tres mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.435,80) y setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.70,54), respectivamente, por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria de acuerdo a los parámetros señalados en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice una experticia complementaria del fallo.

NOVENA

No hay condenatoria en costa.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los un días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.D.M.

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL SUARSE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (3:00 pm.).

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL SUARSE

Exp. WP11-R-2015-000046.-

VV /miguel suarse

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