Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 149º

Exp. Nº 2008-000114

PARTE ACTORA: V.M.A.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Piloto Comercial, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.896.594 y M.E.O.M., venezolano, mayor de edad, Piloto Comercial, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.540.553.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.S.O. y J.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.304.552 y V.- 3.306.442, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., (Sucursal Ciudad Bolívar), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 12-Pro, en fecha 11 de junio de 1956, completamente reformados sus Estatutos Sociales, siendo la última de éstas, la inscrita ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 31 de mayo de 2001, anotado bajo el número 33, Tomo 101-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.I., E.C. y J.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.177.016, V.- 4.081.995 y V.- 9.429.498, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.376, 11.216 y 78.587, en el mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2008-000114

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la audiencia definitiva celebrada el 18 de diciembre de 2007 y publicada el 07 de enero de 2008, y por cuanto el a quo por auto de fecha 15 de enero de 2008, oyó libremente la referida apelación.

En fecha 19 de marzo de 2007, fue recibido escrito de demanda por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, presentado por los abogados P.A.S.O. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V.- 3.304.552 y V.- 3.306.442, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente, solicitando además medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente; demanda que fue remitida al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de abril de 2007.

En fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se declaró competente para conocer de la causa, se avocó el Juez F.V., y en consecuencia admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y en cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada ese Tribunal lo decidió por auto separado, en Cuaderno aparte que se ordenó abrir.

A través de diligencia de fecha 24 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado P.A.S., consignó copia certificada del líbelo de demanda, el auto de avocamiento y el auto de admisión debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Numero 12, Tomo 05, Protocolo Primero constante de 14 folios útiles, el cual cursa del folio 71 al folio 84 de la Pieza Principal Nº 1.

Mediante diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 24 de mayo de 2007, devolvió la boleta acompañada de la copia certificada del líbelo de demanda, las cuales cursan del folio 86 al folio 99 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

En fecha 06 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.C., solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual el a quo por auto de fecha 08 de junio ordenó librar cartel de citación para el emplazamiento de la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.C., solicitó a ese Tribunal se sirviera designar Defensor Judicial a la parte accionada a los fines de continuar con el presente procedimiento, el cual el a quo por auto de fecha 8 de agosto de 2007, acordó lo solicitado y designó como defensor judicial al ciudadano G.P.R., al cual se ordenó notificar, a fin de que compareciere por ante ese Tribunal a dar su aceptación o excusa.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, compareció la abogada J.C., la cual se dio por notificada en el presente juicio e igualmente consignó poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., el cual cursa del folio 113 al folio 114 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

En fecha 04 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados P.I. y E.C., presentaron escrito de contestación de la demanda, constante de tres anexos, los cuales cursan del folio 115 al folio 143 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se dejó establecido el procedimiento para la promoción y evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha 23 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.C., presentó escrito de pruebas, el cual cursa del folio 145 al 148, de la pieza Nº 1 del presente expediente.

En fecha 29 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a pruebas, el cual cursa al folio 149 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2007 el a quo, declaró inadmisible la prueba promovida por extemporánea. Y por auto de fecha 05 de noviembre de 2007 ese Tribunal fijó para el día 08 de noviembre de ese mismo año, la oportunidad procesal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, la cual cursa del folio 153 al folio 156 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó los términos en que quedó la controversia, las cuales cursan del folio 157 al folio 161 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. T.B., en virtud de haber sido designada Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión de fecha 08 de noviembre de 2007.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, emanado del a quo se dejó establecido fijar el día 18 de diciembre de 2007, para que tuviese lugar la audiencia o debate oral.

Por auto de fecha 18 de diciembre proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el Juez Titular Dr. F.V., se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse culminado sus vacaciones.

Riela del folio 165 al folio 172 de la Pieza Nº 1 del presente expediente el Acta de Audiencia Definitiva, de fecha 18 de diciembre de 2007, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M. contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y ordenó el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (FUERTES) (BS.344.000,00), equivalente a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 344.000.000,00), indicada en la audiencia o debate oral, dicha sentencia cursa del folio 174 al folio 191 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.C., apeló de la sentencia dictada por el Tribunal en la Audiencia definitiva celebrada el 18 de diciembre de 2007 y publicada el 07 de enero de 2008.

Cursa del folio 195 al folio 198 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente, la transcripción completa de la Audiencia Definitiva.

Por auto de fecha 15 de enero de 2008, el a quo oyó libremente la apelación y resolvió remitir mediante oficio Nº 013-08, de fecha 15 de enero de 2008 a esta Superioridad.

A través de nota de Secretaría de fecha 21 de enero de 2008, se dio por recibido el presente expediente.

En fecha 23 de enero de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.A.C., consignó escrito de pruebas, el cual cursa en el expediente del folio 203 al 206 de la Pieza Nº 1 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, se acordó fijar la audiencia oral y pública para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso para promover pruebas.

En fecha 06 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.C., consignó escrito de pruebas, el cual cursa del folio 208 al 210 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

En fecha 07 de febrero de 2008, se celebró la audiencia oral y pública, la cual cursa del folio 211 al folio 212 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

En fecha 11 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.C., consignó escrito de conclusiones escritas constantes de catorce folios útiles, el cual cursa del folio 213 al folio 226 de la Pieza Principal Nº 1.

En fecha 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.A.C., consignó escrito de conclusiones escritas constantes de cuatro (04) folios útiles, el cual cursa del folio 227 al folio 230 de la Pieza principal Nº 1.

II

Siendo esta la oportunidad de decidir sobre lo planteado, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente hacer las siguientes reflexiones previas.

PRIMERO

A los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas que han quedado aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la litis; esto es, debe definir el thema decidendum, para lo cual primeramente se describirá lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a través del cual plantea su pretensión, de la siguiente manera:

Los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O., demandan a la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., por el resarcimiento de los daños morales, por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).

De igual forma solicitaron ante ese Tribunal en el capitulo VI (Petitium) del líbelo de la demanda: PRIMERO: En pagar el monto de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 779.100.000,00), que es el monto de la cobertura de la p.s.c. el número 000000168, con ocasión del siniestro, el cual debe ser considerado pérdida total por la demandada e indemnizar a la parte actora y se ordenara EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, una vez quedara definitivamente firme el fallo. SEGUNDO: En pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 85.701.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios consistente en el interés legal causado, debido a la inejecución y retardo injustificado por la demandada, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en cumplir con el pago correspondiente a la pérdida sufrida y amparada en la indicada póliza, y de conformidad con lo estructurado en el artículo 1227 del Código Civil, que de una simple operación aritmética como es el uno (1%), mensual del monto asegurado que es la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 779.100.000,00), esto arroja la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.791.000) mensuales que multiplicado ésta cantidad por once (11) meses contados a partir del 13/02/2006, fecha exacta para el cumplimento de la obligación, hasta el 13 de febrero de 2007, lo cual da un monto de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs.- 85.701.000,00), que es el resultado de once (11) meses así como los que se causen hasta el momento en que se dicte el fallo correspondiente, con la consecuente aplicación de la corrección monetaria, en conformidad con lo que dispone el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. TERCERO: en pagar los Daños Emergentes determinados en el Capitulo V, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 279.500.000,00), de igual manera en pagar el lucro cesante por el monto de QUINIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 508.200.000,00). CUARTO: Solicitaron la imposición de las costas y costos del proceso, incluido honorarios de abogados. QUINTO: en pagar la correspondiente corrección monetaria, en virtud de la depreciación de la moneda surgida por la contingencia inflacionaria en el lapso comprendido entre la fecha en que la demandada, Seguros Nuevo Mundo S.A., debió cancelar el monto del siniestro del avión civil propiedad exclusiva de la actora, hasta la fecha del respectivo resarcimiento de los daños sufridos.

De la estimación de la presente demanda fue por la cantidad de UN MILLARDO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.852.501.000,00).

SEGUNDO

En fecha 07 de enero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró en el capítulo VIII del fallo recurrido PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M. contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y ordenó el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL DE BOLÍVARES (FUERTES) (Bs. 344.000,00), equivalente a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 344.000.000,00).

Por otra parte el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en su capítulo VII de los “MOTIVOS PARA DECIDIR”, estableció lo siguiente:

De manera que le corresponde a este Tribunal determinar si el siniestro reclamado por la actora estaba amparado por la cobertura de la póliza, el monto que debe ser pagado por concepto de indemnización y la procedencia de los daños morales y el lucro cesante.

Así las cosas, este Tribunal observa que la aeronave objeto del presente juicio, fue robada, lo que constituía un riesgo cubierto por la póliza que debía soportar la parte demandada, con posterioridad el bien apareció en la República Dominicana y fue confiscado por las autoridades de dicho país; …

“Ahora bien, a pesar de que el contrato de seguros no amparaba el riesgo de confiscación, este Tribunal considera que dicha confiscación fue la consecuencia del robo del bien asegurado, y no un hecho aislado, cuya culpa recayera sobre el asegurado. De manera que el siniestro es una circunstancia que en el presente caso se debe al robo de la aeronave asegurada, por lo que genera la responsabilidad del demandado (asegurador) de pagar la indemnización.- Así se declara.-

TERCERO

Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar las probanzas que han quedado aportadas en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Siendo así, esta Alzada observa

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Marcado “A”, poder que otorgan los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M., a los abogados P.A.S.O. y J.A.C., del cual se desprende la debida acreditación que la parte actora le otorga a sus apoderados judiciales para que lo representen en juicio, el cual cursa del folio 9 al 11 de la pieza Principal Nº 1 del presente expediente, al cual esta Superioridad le otorga valor probatorio tal como lo establece el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “B”, copia certificada de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 30/04/2002, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho y Registrado ante la Dirección General de Transporte Aéreo, Dirección de Aeronáutica Civil, Registro Aéreo en fecha 08/05/2002, quedando inserto en el Tomo 38, Folio 248 de los Libros llevados por ese Registro Aéreo, del cual se evidencia la venta pura y simple de la aeronave con las siguientes características: Marca: CESSNA, Modelo STATIONAIR 6II (206), año 1982, Tipo U206, Serial 20606571, Siglas YV-370P, a los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M., parte demandante en el presente juicio, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

• Marcado “C”, Original Certificado de Aeronavegabilidad Provisional signado con el Nº 1142 de fecha 11/11/2005, expedida por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Aviación Civil Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, siendo este documento el que certifica que la aeronave se encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme con las especificaciones establecidas en dicho certificado, a lo que este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo le otorga valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 37 de la Ley de Aeronáutica Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

• Marcado “D”, Copia simple del Certificado de Matrícula Nacional signado con el Nº 6117, de fecha 09/03/1983, emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (hoy) Ministerio de Infraestructura, en el que se certificó que la aeronave fue debidamente inscrita y matriculada en el Registro Aéreo de la República de Venezuela de conformidad con el Convenio de Aviación Civil Internacional, de fecha 07 de diciembre de 1944 y de la Ley de Aviación Civil vigente, a lo que este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo le otorga valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

• Marcado “E”, Copia simple de Permiso de Vuelo signado con el Nº 21736, de fecha 09/03/1983, emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para volar sobre el territorio nacional y aterrizar en los aeropuertos oficiales puestos al servicio público y en los privados, previo consentimiento de sus propietarios excluyéndose de esa autorización los vuelos sobre las zonas prohibidas y zonas colindantes con las fronteras del país, salvo que posea autorización previa para ello, a lo que este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo le otorga valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

• Marcado “F”, Copia simple de de Solicitud de Inspección Aeronave de Ala Fija, renovación de fecha 10/07/2001, del cual se evidencia que en la referida inspección se dejó constancia que no había sufrido accidentes, el cual cursa al folio 20 de la Pieza Principal del presente expediente, a lo que este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo le otorga valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

• Marcado “G”, Original de Control de directivas de aeronavegabilidad forma INAC-39-001, de fecha 29/01/2005, los cuales cursan a los folios 21 y 22 de la Pieza Principal del presente expediente, a lo que este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo le otorga valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

• Marcado “H”, Original de Control de Componentes forma INAC-43-004, de fecha 29/01/2005, el cual cursa al folio 23 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente, a lo que este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo le otorga valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

• Marcado “I”, Cuadro de p.d.a. y sus anexos (renovación), que consagran los límites geográficos de Venezuela, países limítrofes y el Caribe excluyendo a Cuba, los cuales cursan del folio 24 al folio 29 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

• Marcado “J”, copia simple de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (Control de Investigaciones), en fecha 19/12/05, Nº del expediente G-655.886, realizada por la parte demandante, ciudadano ORDOÑEZ MACHADO M.E., en el cual manifestó que seis sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su avioneta Marca CESSNA, Tipo Avioneta, Año 82, Color blanca, Modelo: U206, Serial U20606571, Siglas YV370P, valorada en 130.000, dólares Americanos, el cual riela al folio 30 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “J1”, Copia simple de misiva dirigida a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de fecha 19 de diciembre de 2005, donde notifica la parte demandante a la compañía aseguradora que la avioneta había sido robada, el cual cursa al folio 31 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

• Marcado “K”, Copia simple de misiva dirigida al ciudadano F.P.F., Presidente del INAC, de fecha 19 de diciembre de 2005, donde la parte actora le hace saber del robo de la aeronave y que de esos hechos dio parte a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, anexando la denuncia Nº G-655.886, el cual cursa al folio 32 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

• Marcado “K1”, Copia de comunicación de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano V.M.A.R. y dirigida al Dr. A.R.A.M.d.R.E., debidamente recibida por ese Despacho, donde se hace del conocimiento que la aeronave fue robada y que por información publicada en el diario El Nacional de fecha 19 de diciembre de 2006, la misma fue encontrada abandonada en una carretera de República Dominicana, y a la vez solicita el esclarecimiento de los hechos y la devolución del equipo, el cual cursa a los folios 33 y 34 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente, es por lo que esta Superioridad Claramente se percata que es una señal palpable de que la parte actora se esmeró en realizar las diligencias pertinentes para obtener la recuperación de la aeronave en cuestión por la vía idónea. Es de apreciar que dicha comunicación fue debidamente recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y no figura entre los hechos controvertidos.

• Marcado “L”, Copia simple de comunicación suscrita por la parte actora dirigida a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de fecha 25 de enero de 2005, donde se solicita información sobre el estado de la causa ya que habían transcurridos mas de treinta días de la ocurrencia del mismo o inclusive que le informaran sobre las gestiones practicadas, dicha misiva fue debidamente recibida en fecha 27 de enero de 2006, cursando al folio 35 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

• Marcado “LL”, Copia simple de comunicación emanada por la parte actora dirigida a la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de fecha 13 de febrero de 2006, donde le solicitan avocarse al caso y suministrarle respuesta, la referida comunicación está constantes de dos (02) folios útiles, el cual cursa a los folios 36 y 37 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

• Marcado “M”, Copia simple de comunicación recibida en fecha 24 de febrero de 2006, emanada de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en la que le solicitan a su asegurado lo siguiente: 1. nombre de la empresa que se encargaba habitualmente de los trabajos de mantenimiento. 2. El Asegurado debe gestionar la recuperación de la aeronave ante las autoridades Dominicanas. 3. Si la aeronave presenta daños estructurales el asegurado debe informar a la Aseguradora, dicha comunicación consta de un (01) folio útil, el cual cursa al folio 38 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente, esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

• Marcado “N”, Copia simple de comunicación de fecha 13 de marzo de 2006, emanada del Sr. V.M.A.R., dirigida a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., donde le dio respuesta a la correspondencia anterior marcada “M” constante de un folio útil, el cual cursa al folio 39 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente, esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo de conformidad con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

• Marcado “Ñ”, Copia simple de comunicación de fecha 27 de diciembre de 2005, suscrita por B.B. NATERA GIL dirigido a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., donde anexan documentos relacionados con el robo de la aeronave, constante de 9 folios útiles, los cuales cursan del folio 40 al folio 48 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente, Se trata de copia simple de documento privado emanado de un tercero no interviniente en el presente juicio, por lo cual mal podría otorgársele validez probatoria alguna.

• Marcado “Ñ1”, Comunicación de fecha 21 de abril de 2006, emanada de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., dirigida a la parte demandada, constante de un (01) folio útil, donde le informan que luego de analizar el reclamo formulado decidieron declinar su responsabilidad, el cual cursa al folio 49 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

• Marcado “O”, Copia simple de la Póliza de Seguro de Aeronaves, Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales, constante de seis (06) folios útiles en su totalidad, el cual está conformado por las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, las Condiciones Especiales o “Cuadro de póliza”, las Cláusulas y Anexos, los cuales cursan del folio 50 al folio 55 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

• Marcado “O1”, Original de control de factura 0156, de fecha 16 de febrero de 2005, emanada de V.A.R., el cual cursa al folio 56 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente

• Marcado “O2”, Original de control de factura 0157, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de V.A.R., el cual cursa al folio 57 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.

Resulta pertinente citar jurisprudencia de nuestro m.T., mediante la cual expresa su criterio respecto a la valoración de las facturas en juicio:

“Aprecia esta Sala, que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen el sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco.

(…Omissis…)

De esta manera, concluye la Sala de acuerdo a lo expuesto, que las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro por la demandada. Asimismo, por constituir dichas facturas documentos privados emanados de la parte accionante, en consonancia con el principio de alteridad de la prueba, dichos elementos probatorios deben ser desechados como medio probatorio de obligación alguna. Así se decide. (Sentencia Nº 00932 de la Sala Político-Administrativa del 13 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, juicio de C.A. Serenos Asociados contra Banco Industrial de Venezuela C.A., expediente Nº 2007-1998-15.124). (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la parte demandada acompañó con su escrito de contestación de la demanda las siguientes pruebas:

• Marcado “B”, Original de carta emitida por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo y dirigida al ciudadano V.A., de fecha quince (15) de mayo de 2006, en el cual le notificaron a la parte demandante que se dejó sin efecto el siniestro acontecido el día 16 de diciembre de 2005, debido a que era público y notorio que la aeronave apareció en República Dominicana y dentro de los noventa días que establece el condicionado de la póliza en referencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

• Marcados “C1” y “C2”, Copia Simple de reportes impresos de la organización de Rescate Humbolt, Sar-Venezuela, Tal instrumento carece de valor probatorio, puesto que se trata de copia de un documento privado.

De igual forma, siendo la oportunidad procesal para consignar escrito de pruebas por ante esta Superioridad, en fecha 06 de febrero de 2008, el apoderado judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., abogado E.C.O., presentó documento emanado de la República Dominicana Dirección Nacional de Control de Drogas D.N.C.D.-, de fecha 16 de enero de 2008, en el cual se certifica que la avioneta YV-370P, fue encontrada abandonada por esa Dirección Nacional de Control de Drogas en la Autovía del Este, y en la actualidad se encuentra en el Hangar No. 2 de la Base Aérea de San Isidro, FAD; siendo el referido documento presentado por ante la Embajada en la República Dominicana Sección Consular Nº 334/2008, legalizando la firma del Sr. A.d.J.T.B., encargado de la División de Legalizaciones del Departamento Consular, en fecha 01 de febrero de 2008, a lo cual esta Alzada puede presumir de conformidad con el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo en concatenación con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta las manifestaciones de las partes que cursan en autos, que la avioneta YV-370P, no se encuentra en posesión de su legítimo propietario.

CUARTO

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente hacer las siguientes acotaciones:

El asunto que debe decidir este Sentenciador versa sobre el robo de una aeronave venezolana y que de acuerdo al contenido de la demanda incoada se produjo de la siguiente forma:

…en fecha 16/12/2005, siendo aproximadamente las 18:35 p.m., encontrándose el comandante de la aeronave en ese momento M.E.O.M., ut supra identificado, en la pista municipal de Machiques, Estado Zulia, fue objeto de robo la aeronave civil identificada ut supra, por seis (6) sujetos desconocidos, hecho este que fue denunciado ante la sede principal de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Control de Investigaciones, en fecha 19/12/2005, expediente G-655.886, y se designó al Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º), del Ministerio Público y cuya declaración está suficientemente ampliada en este Despacho Policial…”.

Es importante destacar que la figura del “robo” es un delito contra la propiedad, consistente en el apoderamiento ilegítimo por el agente, de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, por medio de la violencia o amenaza en las personas, o de la fuerza en las cosas, trasladándola fuera de la esfera de la vigilancia de su poseedor; con ánimo de lucro.

La acción en el “robo” consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes).

Es imperativo acotar que se considera “robada” una aeronave, cuando su posesión se haya obtenido sin el consentimiento del propietario o cualquier otra persona legalmente autorizada para utilizar dicha aeronave, o bien ha sido obtenido ilegalmente de cualquier manera, de acuerdo con la legislación penal interna de la parte de donde se haya cometido el ilícito.

La aeronave en referencia se encontraba asegurada por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A y en la Cláusula Primera de las Condiciones Particulares de la Póliza. Cobertura se señala lo siguiente:

La presente póliza ampara los daños físicos directos sufridos por la aeronave descrita en esta póliza, siempre que tales daños sean debido a causa accidental externa, y la desaparición de dicha aeronave incluyendo la que ocurra por robo o hurto, si esta no fuera localizada dentro de los noventa (90) días siguientes al comienzo de su último vuelo

.

Es imprescindible enfatizar que el seguro aeronáutico tiene por objeto cubrir los riesgos propios de la navegación aérea, que puedan afectar a la aeronave, personal aeronavegante, pasajeros, equipajes, mercaderías fletes, así como las responsabilidades de los daños en la superficie o en vuelo resultante de todo contrato de transporte aéreo.

El referido robo de la aeronave fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de diciembre de 2005, Exp. No. G-655-886 el cual no fue impugnado por la demandada y en dicha denuncia se señaló lo siguiente:

Manifestó el denunciante que seis sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su avioneta Marca CESSNA, Tipo Avioneta, Año 82, Color Blanca, Modelo U206 Serial U20606571, Siglas YV370P, valorada en 130.000 dólares americanos

.

En la presente causa el contrato de seguro aeronáutico, se evidencia de la póliza No. 000000168 con vigencia desde el 20 de agosto de 2005 hasta el 20 de agosto de 2006, establece una cobertura por aeronave casco de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 344.000.000,00) (Bs. F 344.000,00). Dicho contrato se acompañó con el libelo de la demanda marcado “I” y el mismo no fue objeto de debate, polémica y discusión y el cual fue debidamente reconocido por el demandado en la contestación de la demanda y admitido en la audiencia preliminar.

Importa advertir que el 19 de diciembre de 2005, la parte actora notificó a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), que la aeronave había sido robada, tal cual como lo exigen los requisitos de la p.d.s.

Asimismo la parte actora señaló lo siguiente:

…en fecha 19/12/2005, se enteran por información publicada en el Diario El Nacional de esa misma fecha, página B-21, que la aeronave monomotor de su propiedad identificada ut supra, fue presuntamente localizada y abandonada la madrugada del sábado (19/12/2005), entre San p.d.M. y la Romana de la República Dominicana, a unos 10 kilómetros de este último Centro Turístico, quedando inutilizada para despegar. A todo evento nuestro mandantes participaron a la demandada, Seguros Nuevo Mundo, S.A., la cual mantenía vigente una P.d.A. número 000000168 suscrita (renovación) en fecha 20 de agosto de 2005, que ampara también el casco de la misma…

.

Cabe observar que la parte actora adujo que había transcurrido un lapso de treinta (30) días de la ocurrencia del siniestro, sin que hubiese recibido respuesta alguna que había sido solicitada a través de comunicación debidamente recibida por la demandada, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en fecha veintisiete (27) de enero de 2006. Con posterioridad, según afirmaron en su libelo, enviaron otra comunicación, en fecha trece (13) de febrero de 2006, en el que señalan que habían transcurrido cincuenta y seis (56) días de haber acontecido el siniestro de la aeronave.

En el Capitulo III del libelo de la demanda la parte actora expresa lo siguiente:

Respetado Magistrado, si los hechos anteriormente narrados los subsumimos en la norma de derecho antes transcritas, podemos concluir que la pretensión de nuestros poderistas V.M.A.R. y M.E.O.M., es procedente por las siguientes razones:

Nuestro procurado, en su condición de tomador o beneficiario del a póliza cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, a partir del momento en que suscribió la p.s.c. el número 000000168, tal como se evidencia de la póliza que consignamos constante de seis (06) folios útiles vid marcado “O”.

Prima facie, la demandada, Seguros Nuevo Mundo S.A., adecuo su conducta en el rasgo característico del incumplimiento contractual en no valorar ni reconocer el siniestro de que fue objeto nuestros poderhabientes y confite en rechazar la pretensión de nuestros poderdantes con argumentaciones baladí que no se circunscriben con la estructura del contrato.

En completo análisis, debemos señalar que el rechazo a la reclamación presentada por la demandada, Seguros Nuevo Mundo S.A., luego de vencido los treinta (30) días hábiles establecidos en el artículo 18 de la Sección I de la p.d.S. carece de toda validez legal, y es jurídicamente inexistente, ya que sobre el opero de la caducidad; punto éste sobre el cual solicito muy comedidamente a este Despacho se pronuncie al respecto, así lo solicitamos.

De modo, que todas y cada uno de los requisitos exigidos por la demandada, Seguros Nuevo Mundo S.A., antes y con posterioridad a la ocurrencia del siniestro fueron cabalmente cumplidos por nuestros representados tal como se evidencia de la comunicación de fecha 27/12/2005, que fue señalada ut supra con la letra “Ñ”.

De igual manera debemos señalar que las extemporáneas afirmaciones de la demandada, Seguros Nuevo Mundo S.A, expresadas en su escrito de rechazo a la reclamación de nuestros procurados, tanto por su naturaleza de la declaración unilateral, como por haber expirado el tiempo útil para hacerlo, son endeble a los fines de tener algún valor jurídico o fuerza vinculante a la p.d.S. siendo por demás inútiles cualquier esfuerzo encaminado por la demandada, Seguros Nuevo Mundo S.A, como fundamento para excepcionarse de la obligación para responder por la pérdidas total de la aeronave.

Ahora bien, han sido muchas las gestiones extrajudiciales realizadas por nuestros conferentes con el fin de obtener la satisfacción de la p.r. estéril e infructuosa. Ante la actitud displicente que ha mantenido la demandada, Seguros nuevo Mundo S.A, en cumplir con su obligación en la forma convenida, nuestros procurados han concedido que ha concluido la vía amistosa para satisfacer el cumplimento del contrato, han quedado agotados. En consecuencia, nuestros poderdantes se han visto en la necesidad de acudir a la vía judicial para lograr la satisfacción del contrato mediante la presente demanda

(Resaltado por el Tribunal).

Sobre esta solicitud importa transcribir el contenido del artículo 18 Sección I de la P.d.S.

ARTICULO 18. PLAZO PARA INDEMNIZAR

LA COMPAÑÍA conviene en indemnizar, de conformidad con los términos de esta Póliza, a EL ASEGURADO, o al beneficiario, según sus intereses aparezcan, las pérdidas o daños, o bien rechazar por escrito la reclamación, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y EL ASEGURADO haya entregado toda la información y recaudos indicados en el Artículo 4. Sección I de esta Póliza.

Es de acotar que el reclamo fue presentado por la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2005 y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. rechazó dicho reclamo en fecha 21 de abril de 2008, pero tratándose de un acto en el cual seis (06) sujetos desconocidos se apoderaron de la aeronave haciendo uso de medios violentos, la referida unidad aérea no estaba sometida a un ajuste, por lo que el ente colectivo asegurador debió haber pagado en el tiempo de treinta (30) días desde que se presentaron a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. los recaudos junto con el reclamo.

Importa destacar que el robo de la aeronave aconteció el 16 de diciembre de 2005 y el reclamo fue presentado ante la empresa aseguradora el 19 de diciembre de 2005, es decir, fue realizado; dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, tal como lo exige el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros y de la póliza que rige las partes.

Por otra parte se desprende de los recaudos procesales, que la correspondencia que se anexaron con el libelo de demanda macadas “L”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ”, demuestran a cabalidad que la parte actora cumplió con los requisitos solicitados por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. ASI SE DECIDE.-

En lo concerniente, a la evidencia traídas al proceso por la parte demandada y las cuales están identificadas con la letra “B”, que se anexó con el escrito de contestación de la demanda, y el reporte identificado con la letra “E”. Este Juzgador aprecia que la primera dimana de la misma parte, por consiguiente no tiene valor probatorio alguno y la segunda dimana de un tercero, no parte en el proceso, por lo cual dicho reporte debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 de la Ley Adjetiva y por ende dicho reporte no tiene valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Resulta importante destacar que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, se negaron enfáticamente a asumir la responsabilidad de su representada aduciendo en el acto de la contestación de la demanda verificada el 04 de 2007, lo siguiente:

“En fecha 21 de abril de 2006, según correspondencia que acompaño marcada con la letra “Ñ-1”, nuestra representada le informó al coactor V.M.A.R., la decisión de declinar su responsabilidad por cuanto la aeronave asegurada había aparecido antes del vencimiento estipulado en la póliza para indemnizarlo, conforme a lo establecido en la cláusula 1 de las Condiciones Particulares de la P.d.A., posteriormente en fecha 15 de mayo de 2006, se amplía el contenido de la correspondencia de fecha 21 de abril de 2006, en el sentido de que si la aeronave se encuentra confiscada no existe dicha cobertura en la póliza y en caso de que fuera devuelta al asegurado, se inspeccionaría y evaluarían los daños para volverla a su condición de aeronavegabilidad; igualmente, se le ratificó que en lo concerniente a la recuperación legal de la aeronave el único habilitado para la misma es el propietario y se le informa la improcedencia de abandono establecida en el artículo 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza”.. Correspondencia que se acompaña debidamente recibida por la actora marcada con la letra “B”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Del párrafo transcrito se evidencia que los apoderados judiciales traen al proceso el supuesto de “Confiscación de la Aeronave”, entendiéndose como tal la acción y efecto de confiscar, de privar a uno de sus bienes – en este caso la aeronave - y aplicarlos al fisco. En otras palabras, la “confiscación” es el requerimiento o apropiación de los bienes privados en determinadas circunstancias. En la confiscación no hay retribución o pago por el bien; en principio porque el que lo posee no tiene ninguna manera de comprobar que es suyo: Se confisca cuando hay delito, cuando hay una posesión ilegal o una adquisición forzada.

Es necesario indicar que en la correspondencia enviada el 15 de mayo de 2006 (documento marcado “B” que cursa en el folio 140 del expediente respectivo), la parte demandada vuelve hacer alusión a la confiscación de la aeronave al señalar:

Si el caso fuera que la aeronave está CONFISCADA en la República Dominicana les informamos que la p.c. no ofrece cobertura sobre este riesgo

.

Asimismo en las conclusiones escritas en el Capítulo III denominado “Otras Razones de la Apelación”, los apoderados judiciales de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, insisten nuevamente en el término “confiscación”, cuando expresan:

“Las razones que motivan nuestra apelación son las siguientes:

Primero

Para el caso de que esta Superioridad no valore la prueba presentada y los argumentos que de ella se derivan y considere que en efecto hubo una confiscación de aeronave, apelamos por no compartir el criterio del Tribunal cuando señala:

…que dicha confiscación fue la consecuencia del robo del bien asegurado, y no un hecho aislado, cuya culpa recayera sobre el asegurado. De manera que el siniestro es una circunstancia que en el presente caso se debe al robo de la aeronave asegurada, por lo que genera la responsabilidad del demandado 8asegurador) de pagar la indemnización

.

Esta consideración de determinar que la confiscación es consecuencia del robo, no es cierta, ya que la verdadera causa de la confiscación (si la hubo) fue el abandono que el asegurado reconoció la parición del bien a los tres días, después de haberse producido el robo, siendo esta aparición una circunstancia que deja sin efecto el siniestro por robo como bien lo señala el condicionado de la póliza…”

(…)

Quedado como quedó demostrado que no existía siniestro por razón del robo, se debe establecer cual fue la causa eficiente que produjo la confiscación (si la hubo) si fue como dice la sentencia, el robo o por el contrario como afirmamos nosotros, el abandono. En este sentido debemos señalar que una vez ocurrido el robo y aparecida la aeronave, era obligación de su propietario y nadie más realizar todas las gestiones y diligencias para lograr su recuperación, debido a que es el propietario de la aeronave el legitimado para ello; no existe en el expediente ninguna prueba según la cual el propietario haya realizado alguna gestión ante las autoridades de la República Dominicana para recuperar la aeronave, reiteramos fue consecuencia de esa falta de actividad, lo que privaría para que se produjera la confiscación por parte de las autoridades dominicanas”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Con relación al tópico de la confiscación y en virtud del documento aportado por la parte demandada que cursa al folio 209 del presente expediente, este Tribunal Superior Marítimo difiere ostensiblemente de lo alegado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo cuando señala:

…este Tribunal considera que dicha confiscación fue la consecuencia del robo del bien asegurado y no un hecho aislado, cuya culpa recayera sobre el asegurado. De manera que el siniestro es una circunstancia que en el presente caso se debe al robo de la aeronave asegurada, por lo que genera responsabilidad del demandado (asegurador de pagar la indemnización)

.

Considera más bien este Órgano Jurisdiccional que la retención de la aeronave por orden de algún gobierno, como riesgo aeronáutico que corrió el bien asegurado, fue la consecuencia directa del robo, y no un hecho aislado cuya culpa recayera sobre el asegurado. De manera que la retención de la aeronave por orden de algún gobierno se debe al robo de la aeronave asegurada, por lo que genera responsabilidad del demandado o ente colectivo asegurador de pagar la indemnización respectiva.

Esa retención de la aeronave por orden de algún gobierno se muestra transparente si se analiza el escrito de pruebas que corre al folio 208 del expediente respectivo y que fue presentado por E.C.O., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, cuando señala:

Consigno en este acto original del instrumento emanado de la Dirección Nacional de Control de Drogas de la República Dominicana, en fecha 16 de enero del 2008 debidamente legalizado con su apostillamiento por el Consulado General de Venezuela en la ciudad de S.D., en fecha o1 de febrero del 2008, mediante el cual se desvirtúa la condición de confiscada de la Aeronave objeto de la presente controversia y se confirma el abandono que a la misma hicieran sus propietarios, hoy demandante. Es de advertir que dicha prueba se acompaña en este momento pues en fecha reciente se logró la certificación por las autoridades dominicanas. Con ellos se confirma que la alegada confiscación no fue más que una afirmación de la parte actora sin fundamento alguno, la cual hizo incurrir al Juez de Instancia en error a la hora de dictar sentencia

.

Quiere reiterar este Tribunal Superior que fue la parte demandada la que introdujo la figura de la confiscación en el presente proceso, ya que de la lectura detallada del libelo de demanda no se hace alusión a dicho término.

Ahora bien, el documento consignado por la parte demandada reza lo siguiente:

“República Dominicana

Dirección Nacional de Control de Drogas

D.N.C.D.-

AÑO PROMOCIÓN DE LA SALUD

CERTIFICACIÓN

  1. - Por medio de la presente CERTIFICAMOS, que la avioneta YV-370P, fue encontrada abandonada por esta Dirección Nacional de Control de Drogas en la Autovía del Este, y en la actualidad se encuentra en el Hangar No. 2 de la Base Aérea de San Isidro, FAD.

  2. - La presente certificación se expide a solicitud de la parte interesada Firma de Abogados Consultores LANGA & ABINADER. EN LA CIUDAD DE S.d., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los 16 días del mes de enero del año 2008.

R.R.R.F.

Mayor General, EN., DEM

Presidente Dirección Nacional de Control de Drogas.

RF-PF

AS-UB

Novas”.

Es preciso tener en cuenta que la Dirección Nacional de Control de Drogas de la República Dominicana es un órgano del Poder Ejecutivo que de acuerdo a lo que se desprende del instrumento acompañado tiene funciones en materia de control de drogas.

Ahora bien, de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, el Juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el Juez utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

El sistema de la sana crítica deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. En este sentido, este Jugador entiende de la prueba aportada por la parte demandada y de la cual se hizo mención ut supra, que la aeronave se encuentra en territorio dominicano y que se encuentra retenida y a disposición de la Dirección Nacional de Control de Drogas, órgano del Poder Ejecutivo de ese país.

En armonía con lo expresado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional parte de la idea general de la exclusiva jurisdicción que tiene cualquier Estado sobre su territorio y sobre las personas o cosas que en el se encuentran. Por tal razón encontrándose la aeronave en territorio dominicano, esa unidad aérea queda sujeta al ordenamiento jurídico de dicho país, el cual actualmente ejerce la retención sobre el aludido vehículo aéreo.

Lo antes indicado tiene su fundamento convencional en el artículo 1º y 2º del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, Illinois, Estados Unidos de América, el 7 de diciembre de 1944 y del cual Venezuela es parte. Dichos preceptos señalan lo siguiente:

Artículo 1º. Soberanía. Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo sobre su territorio

.

Artículo 2º. Territorio. A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado las aéreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado

.

De las normas transcritas se evidencia que la soberanía territorial debe entenderse como el poder de actuación exclusiva que el Estado tiene sobre su territorio, con los únicos límites que el Derecho Internacional haya fijado.

En consecuencia, todas las personas y cosas que se encuentren en el territorio de un Estado están sometidas a la soberanía de dicho Estado y en esa situación se encuentra la aeronave retenida por el gobierno dominicano; y no obstante esa unidad aérea goza de protección del Estado en que está matriculada.

Estima este Tribunal Superior Marítimo que si la aeronave fue robada y apareció después entre San P.d.M. y La Romana de la República Dominicana a unos 10 kilómetros de este último Centro Turístico quedando inutilizada para despegar, no se puede aseverar que la parte actora haya abandonado la aeronave, como lo quieren hacer ver los apoderados judiciales de la demandada.

Observa este Juzgador que la posición esgrimida por la demandada no encuadra dentro de los preceptos contemplados en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil que textualmente expresa:

Se declarará la pérdida de una aeronave cuando:

1.- Sea calificada de inservible por la autoridad aeronáutica.

2.- Por el transcurso de noventa días continuos, desde la fecha en que debió llegar a su destino final.

Se declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:

3.- Por la declaración del propietario.

4.- Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula legítimas o se ignore su propietario.

5.- Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo

. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Si lo vemos desde el punto de vista gramatical y fáctico nos encontramos que los que realmente abandonaron la aeronave fueron los seis (6) sujetos desconocidos que perpetraron el robo, no así los propietarios de dicha unidad aérea. ASI SE DECIDE.

Entre los hechos no controvertidos, la parte demandada reconoce:

a) La existencia de la póliza No. 000000168, con lapso de vigencia del 20/08/2005 hasta el 20/08/2006.

b) La desposesión ilegítima de la aeronave asegurada el 16 de diciembre de 2005.

c) La localización de la aeronave en S.D. el 19 de diciembre de 2005, es decir, dentro de los noventas (90) días siguientes a la desposesión ilegítima de la misma

. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española “desposesión” es la acción de desposeer o desposeerse. Y “desposeer significa 1. Privar a alguien de lo que posee. 2. Dicho de una persona: Renunciar a lo que se posee.

De los hechos controvertidos se infiere indefectiblemente que hay una desposesión ilegítima de la aeronave, lo cual fue consecuencia directa del robo perpetrado y ya se dijo que el robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de los bienes ajenos, en este caso de una aeronave, con intención de utilizarse para lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o violación o intimidación en la persona.

La desposesión ilegítima de la aeronave plasmada en la figura delictiva del robo, trajo como consecuencia la posterior retención de la aeronave por el Gobierno Dominicano y por consiguiente el propietario de la dicha unidad aérea quedó privado incuestionablemente de los atributos de la propiedad sobre la misma. El asegurado quedó despojado de la aeronave, sin posibilidad material de recuperarla ya que de los recaudos del expediente se observa que dicho vehículo aéreo se encuentra a disposición de la Dirección Nacional de Drogas de la República Dominicana, Hangar No. 2 de la Base Aérea de San Isidro; FAD (Folio 129). ASI SE DECIDE.

La cláusula primera de las Condiciones Particulares de la P.C. establece lo siguiente:

La presente póliza ampara los daños físicos directos sufridos por la aeronave descrita en esta Póliza, siempre que tales daños sean debidos a causa accidental externa, y la desaparición de dicha aeronave incluyendo lo que ocurra por robo o hurto, si esta no fuera localizada dentro de los noventa (90) días siguientes al comienzo de su último vuelo. Todo ello con sujeción a los límites, exclusiones, términos y demás condiciones de la presente Póliza y sin exceder en ningún caso de la suma asegurada, tal como se señala en esta Póliza con las deducciones que se indican en el artículo 7 de esta sección

.

Si bien es cierto que la aeronave apareció localizada dentro de los noventa (90) días siguientes al comienzo de su último vuelo, no menos cierto es, que el propietario de la referida unidad aérea no puede recuperarla y en consecuencia ejercer actos de posesión y dominio sobre la aeronave.

Cabe resaltar que el robo de aeronaves a través de las fronteras internacionales es un problema grave y ascendente y en ese sentido los propietarios de las aeronaves enfrentan dificultades para asegurar la devolución de las aeronaves robadas y que son recuperadas en el territorio de otros Estados, lo que amerita la intervención del Estado en cuyo Registro Aeronáutico se encuentra inscrito dicho vehículo aéreo, intervención que toma un tiempo considerable dependiendo de la circunstancia y el motivo en que la aeronave fue encontrada y que hace que su propietario se vea en la imposibilidad material de recuperarla con la celeridad y prontitud necesaria para su uso inmediato. A esto se aúna el hecho de que el Estado quiera hacer suya la reclamación de su nacional, pues el Estado será el único que juzgue acerca de la conveniencia de hacer la reclamación o no de la aeronave.

Analizando los recaudos que conforman el expediente de la causa se aprecia que la aeronave identificada suficientemente en este juicio, fue producto de un robo y esa figura representaba un riesgo debidamente amparado por una póliza que debía sobrellevar la empresa mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Después de verificarse el robo de la aeronave – como se señaló con antelación -, dicha unidad aérea apareció con posterioridad en la República Dominicana, cuyas autoridades retuvieron la aeronave. Claramente se percata este Juzgador que es una señal palpable de que la parte actora se esmeró en realizar las diligencias pertinentes para obtener la recuperación de la aeronave en cuestión por la vía idónea. Es de apreciar que dicha comunicación fue debidamente recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y no figura entre los hechos controvertidos, lo cual se puede apreciar fehacientemente del documento distinguido con letra y número “K-1), que no fue impugnado por la demandada y en el cual se lee lo siguiente:

Ciudad Bolívar, 26 de abril del año 2006

Ciudadano

Dr. A.R.A.

Ministro de Relaciones Exteriores de la

República Bolivariana de Venezuela.

Su Despacho.-

Yo, V.M.A.R., Venezolano, Piloto Comercial, domiciliado en Ciudad B.E.B. y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.896.594 ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro, expongo y solicito: soy propietario de un avión marca Cessna, modelo U206G, serial U2066571, siglas YV-370-P, el cual el día 16 de diciembre del año 2005 siendo aproximadamente las 18:35 horas encontrándose en la pista municipal de Machiques Estado Zulia, le fue robado por sujetos desconocidos al Capitán M.E.O.M., titular de la cédula de identidad número V.- 4.450.553, hecho debidamente denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Instituto nacional de aviación Civil en fecha 19 de ese mismo mes.

Las mencionadas denuncias se hicieron con posterioridad debido a que los medios perpetrados para practicar el delito fueron entre otros, amenazas de muerte contra el piloto y su familia de quienes le manifestaron tener “montados” y a la vez el capitán Ordóñez fue prácticamente secuestrado por varias horas donde le fueron proferidas intimidaciones y amenazas en contra de su integridad física y la de sus padres e hija si denunciaba antes de setenta y dos horas lo ocurrido.

El día lunes 19 de Diciembre, por información publicada en el diario El Nacional de esa misma fecha, pagina B-21, nos enteramos que la aeronave fue encontrada abandonada en una carretera de República Dominicana. A todo evento hago la participación a la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo la cual mantiene vigente una P.d.A. número 168 suscrita (renovación) en fecha 20 de agosto del año 2005 que ampara también el casco de la misma.

Los hechos narrados me llevan a deducir que un avión que su piloto y su propietario son desposeídos del mismo y viola ese espacio aéreo de otra nación, origina circunstancias delicadas que conllevan acciones muy propias, especificas y de jurisdicción internacional, dicha inquietud la manifiesto igualmente a la aseguradora y estos me informaron que “el Consorcio Venezolano de Aviación Civil y la empresa Reaseguradora se ocuparía del caso”.

En espera de las resultas de tales gestiones y transcurridos mas de treinta días de ocurrido el siniestro, solicito a Seguros Nuevo Mundo de información al respecto siendo la respuesta que ni ellos, ni el reaseguro, ni el mencionado consorcio había practicado gestión alguna en República Dominicana que debía ser yo quien me apersonara en ese país a entenderme con las autoridades Dominicanas y procurar la entrega del avión. Tal posesión por parte del seguro persiste lo que considero una exigencia temeraria ya que transcurridos mas de cuatro meses en los que persona alguna se ha presentado a diligenciar lo atinente al caso, presentarme yo se presta a conjeturas que obviamente repercutirían contra mi l.d.t..

En razón a lo expuesto solicito a usted con el debido respeto, se sirva ordenar lo conducente para solventar este conflicto y esclarecimiento de los hechos que puedan afectar a mi persona, al piloto y a procurar la devolución del equipo a fin de proporcionar a la empresa aseguradora los instrumentos legales para la indemnización a la cual tengo derecho.

Para mayor abundamiento anexo constante de veintiún folios, reproducciones contentivas de instrumentos relacionados con el caso. A efecto de esta solicitud mi dirección en Caracas es: urbanización La Urbina, calle 13, residencias Yamato, piso 4, Apto 42 y mi número de contacto es 0414-893-8227.

Hago a usted la presente solicitud a los fines legales consiguientes.

Atentamente,

V.M.A.R.

C.I. Nº V-8.896.594

Del examen de los recaudos correspondientes se puede llegar a las siguientes conclusiones.

  1. Se produjo el robo de una aeronave.

  2. El hecho de que la aeronave haya aparecido no quiere decir que no haya sido robada.

  3. La retención de la aeronave por el gobierno dominicano fue una consecuencia del robo de la aeronave. Se trata de un hecho no imputable al propietario de la aeronave, de un hecho ajeno a su voluntad.

  4. El propietario de la aeronave no puede ejercer el uso, goce y disfrute sobre la aeronave.

  5. El propietario realizó gestiones tendientes a la recuperación de la aeronave.

  6. En la recuperación de la aeronave deben intervenir las autoridades del Estado venezolano.

  7. El principio de la discrecionalidad conlleva a que el Estado haga suya o no la reclamación de su nacional

  8. La intervención del Estado venezolano no significa que la aeronave pueda recuperarse, ya que eso depende de las circunstancias que rodearon al siniestro.

  9. El procedimiento de recuperación de la aeronave presenta dificultades para que el propietario vuelva a ostentar su dominio sobre ella.

    Reclaman los apoderados judiciales de la parte actora la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 779.100.000,00), que en su concepto es el monto de la cobertura de la p.s.c. el No. 000000168, con ocasión del siniestro.

    Es imperativo expresar que cuando se asegura la aeronave lo que en realidad se asegura es el valor de dicha aeronave, es decir, una cantidad de dinero, por lo tanto a lo sumo, lo que la empresa aseguradora deberá pagar será dicha cantidad de dinero asegurada como máxima.

    Cabe indicar que el seguro de aviación cubre la pérdida o daños físicos sufridos por la aeronave asegurada (Seguro de Casco) así como la responsabilidad civil derivada de la explotación de la misma (Seguro de Responsabilidad Civil).

    La Póliza de Seguro suscrita entre la parte actora y la parte demandada establece una cobertura de casco, por lo que la cantidad que debe cancelar la empresa aseguradora es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 344.000.000.00).

    Olvida la parte actora que el Seguro de Responsabilidad Civil General, es un contrato entre una persona llamada Asegurado o Tomador de la póliza y una empresa de seguros, donde la última se compromete a pagar las pérdidas al Asegurado; por las sumas que por su responsabilidad civil contractual y extra contractual tenga obligación legal de pagar por razón de las consecuencias directas e inmediatas de accidentes que causen: lesiones, corporales y daños a la propiedad.

    Es criterio de este Tribunal Superior Marítimo que lo que debe entrar en la indemnización en el presente caso es la cobertura sobre el casco de la aeronave, es decir la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 344.000.000,00) y no la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 779.100.000,00) de bolívares que conforman el Régimen de Responsabilidad Civil de la Aeronave. ASI SE DECIDE.

    Es preciso tener en cuenta que, en los daños patrimoniales no sólo ha de computarse la disminución que sufra el perjudicado en sus bienes patrimoniales existentes, sino también cuando no tenga lugar el aumento patrimonial que se habría producido de no haber sucedido el hecho generador de la responsabilidad. Es decir, no sólo han de computarse los daños efectivos (damnum emergens), sino también las ganancias dejadas de obtener (lucrum cessans), en virtud del hecho que da origen a los daños-

    Analicemos si en el presente caso procede lo expresado anteriormente.

    Se observa de los recaudos del expediente que la aeronave robada presenta las siguientes características: marca CESSNA; Modelo. Stationer 611 (206); Año 1982; Tipo: U206; Serial 20606571, Siglas: YV370P. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

    Sobre estas características es preciso hacer los siguientes comentarios: La inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional, tiene por finalidad otorgar a la unidad aérea la nacionalidad del Estado al cual pertenece, pero también implica la adjudicación de sus características de matrícula, que van siempre unidas a las de nacionalidad.

    Las marcas de nacionalidad constituidas por grupos de caracteres, deben inscribirse en forma visible en las aeronaves de conformidad con las estipulaciones del Anexo 7º del Convenio de Chicago, del cual Venezuela es parte.

    De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Aeronáutica Civil, son aeronaves civiles venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de la nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el certificado de matrícula. Estas siglas que acreditan la nacionalidad venezolana de las aeronaves se distinguen por el uso en la siguiente forma:

    La letra E = es para uso de escuela.

    La letra P = es de uso privado.

    La letra CP = es de uso comercial privado.

    La letra A = es de uso agrícola.

    (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Estas letras deben llevarlas todas la aeronaves inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional de Venezuela, en lugares visibles e inmediatamente después a las marcas de matricula. Ej. YV-2028P, YV -4520 CP o YV-124 E.

    En el caso que nos ocupa la aeronave marca “CESSNA”, ostenta las Siglas YV-370 P, con lo que evidentemente es una aeronave de uso privado y no comercial (Ver documento de Matrícula Folio 18). ASI SE DECIDE.

    Expresado lo anterior, importa señalar que en lo atinente al reclamo por lucro cesante, en virtud de que la aeronave que fue objeto del robo estaba destinada hipotéticamente al servicio de transporte de terceros (vuelos charter), este Tribunal Superior Marítimo, visualiza, como efecto lo indicó la empresa demandada, que el contrato de seguros fue concebido para darle cobertura a una aeronave que no se dedicaba al servicio comercial, de forma tal que la cobertura de los riesgos no comprendía las pérdidas por un destino no estipulado en la póliza correspondiente. En razón de lo expuesto considera este Juzgador que la reclamación por lucro cesante no es procedente.(Subrayado y resaltado por el Tribunal). ASI SE DECIDE.

    Es de acotar además que el lucro cesante, demandado por la actora, en el curso de la presente causa, debe ser probado en su oportunidad procesal, y quien aquí decide considera que es necesario demostrar en autos lo alegado, sin lo cual, no sería procedente la presente demanda, por cuanto los hechos esgrimidos deben ser oportunamente evidenciados, conforme a lo sancionado en la norma procesal.

    El tratadista español J.S.B. sostiene sobre esta materia lo siguiente:

    Conviene destacar que el lucro cesante ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante

    .

    En lo atinente al “daño emergente” se puede definir como el empobrecimiento real y efectivo que sufre una persona en su patrimonio. Puede decirse también que es la evaluación económica de los desperfectos padecidos por una persona en sus bienes y derechos.

    Reclaman los apoderados judiciales de la parte actora las sumas de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 779.100.000,00), que en su concepto es el monto de la cobertura de la p.s.c. el Nº 000000168, con ocasión del siniestro, el cual debe ser considerado pérdida total por la demandada e indemnizar a sus mandantes con las suma establecida en el petitum de la demanda.

    Sobre este aspecto este Tribunal Superior Marítimo estima que uno de los conceptos mas importantes, que aparecen en las condiciones generales de la póliza de seguro es el de “perdida total”. Este concepto se corresponde con el de “siniestro total”, que es como se conoce ordinariamente.

    Reclama la parte actora en su petitorio (Ver folio 6) por concepto de daño emergente la pérdida total de la aeronave, por lo que aprecia este Tribunal Superior Marítimo que pretende ser indemnizado por dos (2) conceptos, ignorando que existe en materia de seguro el denominado “principio indemnizatorio”.

    Sobre esta materia conviene hacer las siguientes reflexiones: La legislación y la jurisprudencia han establecido tres (3) principios fundamentales en el tema de la responsabilidad:

  10. La reparación integral. b) El principio indemnizatorio, y c) La evaluación en cuanto al daño.

    En lo relativo al “principio de la reparación integral del daño”, merece señalar que el responsable tiene la obligación de reparar todo daño causado a la víctima con el propósito de restablecer el equilibrio alterado y de colocarla en una situación similar a la que hubiese gozado si el daño no hubiese tenido lugar.

    Dentro de cualquier proceso que se surja ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos y actuariales.

    En resumen, si el agente es responsable deberá indemnizar la totalidad del daño causado, así su cuantía sea significativa.

    En lo referente al “principio indemnizatorio” viene a ser un complemento del anterior enunciado, el responsable debe indemnizar solamente el daño causado, sin que ello signifique ni enriquecimiento ni empobrecimiento de la víctima.

    La responsabilidad es eminentemente reparadora, no punitiva.

    No habrá lugar a indemnizar el daño si ha sido previamente reparado. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

    En este orden, el carácter indemnizatorio del seguro impone que el pago de la prestación asegurada se concrete en el resarcimiento, dentro de los límites pactados en el contrato, las consecuencias económicas desfavorables o los perjuicios patrimoniales provocados por el siniestro, pero no para conseguir un lucro, pues como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia “los seguros como el de cumplimiento – que por su naturaleza corresponden a los seguros de daños -, implican la protección frente a un perjuicio patrimonial que pueda sufrir la asegurada al ocurrir el riesgo asegurado. Empero, el solo incumplimiento por parte del obligado no constituye por si mismo siniestro, a menos que genere un perjuicio para el asegurado, por ser de la esencia de éste la causación y padecimiento efectivo de un daño, pues de lo contrario el seguro se convertiría en fuente de enriquecimiento para el asegurado, lo cual está prohibido por los seguros de daños…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    En la Ley del Contrato de Seguro del 12 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial Nº 5553 Extraordinario, se establece el Principio Indemnizatorio en el artículo 58, el cual dispone lo siguiente:

    El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

    Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

    Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado

    .

    En lo atinente al “principio de la evaluación en cuanto al daño”, el Juez tiene que examinar la situación particular de la víctima para cuantificar los daños; el resultado es que cada víctima debe ser compensada conforme a su situación económica, social y afectiva.

    En lo atinente a la reclamación que hace la parte actora por daño moral este Tribunal Superior Marítimo aprecia lo siguiente:

    El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.

    El daño moral se considera una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.

    La parte actora reclama daño moral aduciendo un hipotético hecho ilícito producido por la retención de las cantidades de dinero que representan la indemnización del siniestro (Ver vuelto del folio 5). Este Tribunal Superior Marítimo considera que no existe en el caso bajo examen ningún hecho ilícito. Téngase presente que el daño puede ser también de carácter moral, cuando se produzca el hecho ilícito que lo produzca o afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás.

    No estima este Tribunal Superior Marítimo que la “la retención de las cantidades de dinero que representan la indemnización del siniestro” constituya un hecho ilícito que haya causado dolor, una disminución de los atributos o facultades morales, que haya habido una privación o disminución de aquellos bienes que tiene un valor precioso en la vida del hombre como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad individual que constituya sus mas grandes afectos.

    No aprecia este Tribunal Superior Marítimo que “la retención de las cantidades de dinero que representan la indemnización del siniestro”, constituya la afectación que el actor sufra en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o que constituyan una vulneración o menoscabo ilegítimo de su libertad o la integridad física o psíquica del actor.

    Por consiguiente, en razón de lo anteriormente expuesto el daño moral solicitado en el petitorio por la parte actora, no puede ser concedido como se dejará constancia expresa en el dispositivo de la sentencia. ASI SE DECIDE.-

    Importa advertir que quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta y en el presente caso nada de eso está demostrado. Así se decide.

    En el punto segundo de su petitorio, la parte actora señala expresamente lo siguiente:

    SEGUNDO: En pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 85.701.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios consistentes en el interés legal causado, debido a la inejecución y retardo injustificado por la demandada, Seguros Nuevo Mundo, S. A., e cumplir con el pago correspondiente a la pérdida sufrida y amparada en la indicada póliza, y de conformidad con lo estructurado en el artículo 1277 del Código Civil, que de una simple operación aritmética como es el uno por ciento (1% )mensual del monto asegurado que es la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 779.100.000,00), esto arroja la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.791.000) mensuales que multiplicado ésta cantidad por once (11) meses contados a partir de 13/02/2006, fecha exacta para el cumplimiento de la obligación, hasta el 13 de febrero de 2007, lo cual da un monto de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 85.701.000,00), que es el resultado de once (11) meses así como los que se causen hasta el momento en que se dicte el fallo correspondiente, con la consecuente aplicación de la corrección monetaria, en conformidad con lo que dispone el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros

    .

    Es importante enfatizar que la empresa de seguro debe, dentro del plazo establecido en sus condiciones generales de contratación a partir de la recepción de la declaración del siniestro, realizar el pago del importe de lo que la empresa pueda deber, según las circunstancias por ellas conocidas.

    La Póliza de Seguro de Aeronaves (casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales) de la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A., establece en su artículo 18 el Plazo para Indemnizar:

    La compañía conviene en indemnizar de conformidad con los términos de esta Póliza, a EL ASEGURADO, o al beneficiario, según sus intereses aparezcan, la pérdidas o daños, o bien rechazar por escrito la reclamación, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y EL ASEGURADO haya entregado toda la información y recaudos indicados en el Artículo 4. de la Sección I de esta Póliza.

    No dimana de las condiciones establecidas en el Contrato de Seguro de Aviación que la empresa aseguradora tenga que cancelar por suma alguna, intereses legales causados debido a inejecución y retardo injustificado de la demandada.

    En lo concerniente al pago de la correspondiente corrección monetaria este Tribunal estima que en base al principio de que el seguro no es para ganar sino para no perder y está basado, específicamente en el seguro de transporte, en el carácter indemnizatorio del mismo al cual se ha hecho también alusión en el contenido de este fallo, no es procedente la corrección monetaria solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión, sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., confirmar con los motivos antes expuestos la decisión del fallo recurrido y consecuencialmente declarar parcialmente con lugar la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. ASI SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2008, por el abogado E.C.O., apoderado judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en contra de la decisión de fecha 07 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con base a los motivos expuestos en la motiva del presente fallo la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada apelante, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por haber resultado perdidosa en la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2008-000114

Pieza Principal Nº 1

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