Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de febrero de 2008

197 y 149°

ASUNTO: AP21-R2007-001814

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: V.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.594.105.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.U.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.338.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ALTO PRADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de mayo de 2003, bajo el N° 64, Tomo 774-A-Qto., modificado en fecha veinte (20) de junio de 2003, bajo el N° 24, Tomo 778-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.A. y D.R.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.182 y 81.742 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por el abogado J.A.U.S. inscrito en el I.P.S.A. No. 109.338, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano V.A.U.S., contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 03 de diciembre de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintidos (22) de febrero de dos mil ocho (2008) a las10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora indico que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha once (11) de abril de 2005, para la empresa SERVICIOS ALTO PRADO, C.A., desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SEGURIDAD (VIGILANTE), hasta el cuatro (04) de agosto de 2006, fecha en la cual renunció, sin trabajar el respectivo preaviso, con un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días. De otra parte indica que el salario devengado fue el salario mínimo nacional a lo cual se le sumaban otras asignaciones como bono nocturno, horas extraordinarias y otro concepto; con relación al salario señalo que tuvo un primer horario de lunes a viernes de 10:30 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 08:30 p.m., los sábados de 09:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. y los días domingos libres; y un segundo horario de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 08:30 p.m., los sábados de 08:30 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. y los días domingos libres, y que con dicho horario el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en la norma del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual constituye una irregularidad, por lo que a su decir se le adeuda el concepto de horas extraordinarias adicionales (401 diurnas y 517,5 nocturnas para un total de 918,5 horas extraordinarias) por diferencia entre las horas canceladas y las horas establecidas en la Carta Magna y Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de antigüedad e intereses sobre tal prestación (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y beneficios previstos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores (cesta tickets). Razón por la cual procedió a demandar a la empresa SERVICIOS ALTO PRADO, C.A para que convenga o sea condenada a pagar las diferencias adeudadas por dichos conceptos, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.969.178,05 menos Bs.1.778.086,84 cancelados, para estimar finalmente su demanda en la suma de (Bs. 5.191.091,21), más la indexación e intereses moratorios.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada admitió la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el día de descanso semanal (domingo), el primer horario establecido y la cancelación de Bs. 1.778.086,84; Negó rechazó y contradijo que en el primer horario establecido por el actor se hayan producido horas extraordinarias en virtud del cargo desempeñado cuyo límite en la jornada se constituye en once (11) horas diarias; Negó el segundo horario alegado por el actor ya que a su decir lo cierto fue que laboró un segundo horario de lunes a viernes de 10:30 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 08:30 p.m. y los sábados de 09:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m.; negó las horas extraordinarias; de seguidas negó detalladamente cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora fundamentó su recurso, en: La empresa reconoce el primer horario señalado en la demanda y desconoce el segundo horario alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; de otra parte señalo que el juez a-quo, no valoro la prueba relacionada con el contrato de trabajo a tiempo determinado; que la empresa no cumplió con la exhibición de los documentos que demuestran ambos horarios, por lo que conforme al artículo 84 de el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo sobrepasaba el limite de la jornada conforme se señala en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en la sentencia recurrida el juez, no aprecio debidamente la prueba para determinar la jornada pactada y el reclamo de cesta tickets, conforme al artículo 17 y 18 del Reglamento de la ley Orgánica de Trabajo que reclamo desde el 28-04-2006 hasta que finalizo la relación; que la empresa no probo un horario diferente.

La representante judicial de la demandada como apelación indicó que: invoca la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-07-2004 caso Diposa; señalo que se demostró el pago de los cesta tickets y horas extras así como los pasivos laborales.

Por su parte en la contrargumentación la parte demandante indico que es atípico que se adhiere a la apelación de una sentencia que se declaro con lugar; hizo mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-06-2001 N° 486; y la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 2246 del 06 de noviembre de 2007.

CAPITULO VI

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

A los folios (58, 60, 65, 73,77, 82 y 86), recibos de pago los cuales toma en consideración este Juzgador de los mismos se evidencia la cancelación de horas extraordinarias, tanto diurnas como nocturna para esos períodos. Así se establece.-

A los folios (59, 61, 64,66,72,74,76,78,81,83 al 85, 87 al 89), recibos de pago los cuales desestima este Juzgador por cuanto el salario no constituye un punto controvertido. Así se establece.-

A los folios (91 y 94) recibo de cancelación de utilidades y fideicomiso de las cuales se evidencia la cancelación de dichos conceptos, con ocasión de la relación laboral. Así se establece.-

A los folios (95 y 96), contrato de trabajo por un periodo de prueba de 90 días a partir del 11 de abril de 2005, del cual se desprende en la Cláusula Primera: el cargo de auxiliar de seguridad desempeñado por el actor; Cláusula Cuarta: el horario de lunes a viernes de 10:30 a.m a 2:00 p.m y de 3:00 p.m a 8:30 p.m; sábados de 9:00 a.m a 2:00 p.m y de 3:00 p.m a 7:00 p.m se estima en cuanto a la relación laboral y la fecha de inicio de ésta y el primer horario desempeñado, así como el cargo desempeñado por el actor. Así se establece.-

A los folios (97 al 100) documentales las cuales se desechan del presente debate probatorio por no aportar a los hechos controvertidos. Así se establece.- ,

Al folio (101) documental concerniente a movimientos individual, la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes; no obstante dicha instrumental fue reconocida en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de la cual se evidencia que en la jornada efectivamente laborada por el actor durante el mes de junio del año 2006 su hora de entrada de lunes a viernes, en un rango horario comprendido entre las 07:47 am y las 8:08 am en cada caso, fuera del horario establecido en el contrato de trabajo que había sido suscrito en fecha 11 de abril de 2005, pero que permite inducir que existía un horario de entrada distinto al originalmente pactada, tal y como lo afirmó la parte demandante en su libelo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN

De la documental marcada “G” folio (101) teniendo lugar, observa este Juzgador que la parte demandada en la Audiencia de Juicio correspondiente exhibió la referida documental, la cual fue valorada, motivo por el cual, debe obligatoriamente darse por reproducido el criterio explanado ut supra Así se establece.-

. TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de las ciudadanas J.N. y R.M., los mismos no fueron evacuados por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios (104 al 108) inclusive) da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las instrumentales insertas a los folios (91 al 94) consignadas por el actor como anexos a su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-

A los folios (109 y 110) contrato de trabajo por un periodo de prueba, el cual ya fue valorado ut supra, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental inserta a los folios (95 y 96), consignadas por el actor como anexo a su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-

A los folios (111 al 113) documentales las cuales se desecha por no aportar a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Al folio (114) instrumental contentiva de descripción de cargo; al respecto observa este Juzgador que en la Audiencia de Juicio se reconoció la existencia de la referida documental, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de la cual se evidencia la labor desempeñada así como sus funciones por el actor como Auxiliar de Seguridad de la empresa demandada, y que en consecuencia de ello sus funciones son las de un trabajador de inspección o vigilancia conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece-

Al folio (115) hoja de vida del actor, la cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos. Así se establece.-

A los folios (116 y 158), documentales a las que este Juzgador les otorga valor probatorio de las cuales se evidencia lo correspondiente al depósito mensual por parte de la empresa demandada de ciertas cantidades por concepto del abono de los cinco (05) días por mes correspondiente a la prestación de antigüedad del actor en una entidad financiera. Así se establece.-

A los folios (159 al 168) este Juzgador no les otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. Así se establece.-

A los folios (169, 171,174,176,182,184,185,187 al 190,192 al 194,196 al 198, se estiman en el presente debate probatorio en cuanto el salario devengado por el actor y el pago de horas extras en la primera quincena de abril 2006, y por Bs. 58.275,oo (equivalentes a BsF. 58,28)y la primera quincena de junio de 2006 por Bs. 12.950 (equivalentes a BsF. 12,95), tal y como fue planteada la litis procesal. Así se establece.-

Al folio (199) recibo de cancelación de utilidades, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de la cual se evidencia la cancelación del concepto de utilidades al actor correspondiente al año 2005. Así se establece.-

Al folio (200), dicha documental se desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-

A los folios (201 al 262), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación del Beneficio de Alimentación al actor de acuerdo a las jornadas efectivamente laboradas por éste. Así se establece.-

A los folios (263 al 273) a los que este Juzgador les otorga valor probatorio de los cuales se desprende la labor del ciudadano actor y las horas extraordinarias que en el decurso de la relación de trabajo que lo unió a la empresa demandada ésta le reconoció y canceló tal y como se desprende de los recibos de pago. Así se establece.--

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de las ciudadanas A.V.C. y N.F., los mismos no fueron evacuados por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de parte celebrada ante alzada, la parte actora señalo que la empresa reconoció el primer horario pero desconoce el segundo horario. De la revisión de las actas procesales observa este Juzgador que el cargo desempeñado por el actor era de auxiliar de seguridad (vigilante), y conforme a lo señalado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la relación de su trabajo:

  1. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo…..

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Del mapa normativo anterior el actor esta excluido de la jornada ordinaria de trabajo y por consiguiente su jornada de trabajo es especial de 11 horas.

En la contestación a la demanda (vuelto al folio 275), la demandada negó, rechazo y contradijo el segundo horario alegado por el actor, ó sea que fuese de 7:30 a.m a 2:00 p.m y de 8:30 p.m, de lunes a viernes, como tampoco es cierto las 9 horas del día sábado, afirmando que tampoco era cierto el total de 66,5 horas semanales en el lapso comprendido del 1 de abril de 2006 hasta el 04 de agosto de 2006, para un total de 4 meses y 3 días. Y afirma que el horario efectivamente laborado fue de 10:30 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 08:30 p.m. y los sábados de 09:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m.; para un total de 54 horas semanales, esto es, que laboró una jornada de 12 horas por debajo de lo normal, en consecuencia negó el total de 69.5 horas laboradas que afirmó el demandante.

Considera necesario hacer mención este Juzgador, a la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-11-2007 N° 2246 caso BATIDOSLLANOLANDIA S.R.L.,

En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras

En razón de lo anterior, y de la documental que cursa al folio 101 marcada “G” correspondiente a las horas de entrada y salida en el período 01/06/2006 y 30/06/2006, del ciudadano accionante, era obligatorio para la parte demandada haber demostrado el horario que laboró el accionante desde el 01-04-2006 al 04-08-2006, y específicamente que este fuese como lo afirmó la demandada en la contestación de la demanda de 10:30 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 08:30 p.m. y los sábados de 09:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m.; para un total de 54 horas semanales, y de los autos no consta que la demandada haya logrado demostrar lo afirmado por ella o desvirtuar la aseveración del accionante. Por lo que debe entenderse como cierto lo alegado por la parte actora y en razón de ello es procedente las horas extras reclamadas por la parte actora entre el 01de abril de 2006 y el 04 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la reclamación del pago por concepto de cesta tickets, en virtud del exceso de la jornada prestada por el actor; se evidencia que el exceso no sobrepasa de manera suficiente de conformidad con lo señalado en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley del Programa de Alimentación, para que exista el prorrateo a los efectos del calculo de los cesta tickets, ya que dicho exceso no llega a ser de 1 hora. Por lo que no es procedente dicho pedimento. Así se decide.-

La adhesión es una institución procesal mediante la cual la parte, que no apela se adhiere a la apelación del contrario y expone los medios por los cuales se adhiere. La adhesión a la apelación es un recurso denominado por la doctrina como secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación que se produce con la vigencia de la prohibición de la reformateo in peius y a restablecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, al permitir a la parte que no apeló en forma principal de la sentencia que le produce gravamen, someter a la consideración de la alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación principal de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el juez de la primera instancia; y ello se comprende, mucho mas aún cuando suele suceder que la parte no apelante decide que existe un gravamen que se desprende de la sentencia y ello le perjudica de tal manera que se ve compelido a exponérselo al Juez, pero su tiempo de apelar precluyo, por lo que no le queda otra alternativa que manifestar su adhesión a la apelación para lograr un pleno conocimiento del Juez de alzada del asunto debatido.

En este sentido, llama particularmente la atención a este Juzgador la adhesión realizada ante esta Alzada por la demandada, ya que toda vez que no se entiende como puede una parte adherirse a una apelación de la parte contraria, contra una sentencia que le resulta favorable en todos sus extremos al haber declarado sin lugar la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil aplicado de manera analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de los motivos expuestos por la parte adherente, los cuales carecen de cualquier relación lógica con el objeto de una adhesión a la apelación ya que no tienen fundamento alguno en este sentido, sino por el contrario están dirigidos a contrargumentar la apelación del demandante, es por lo que se declara Sin Lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la demandada y se le condena en costas conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Experticia complementaria del fallo: Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule el valor de las 90 horas extras nocturnas laboradas en el período comprendido entre el 01 de abril de 2006 hasta el 04 de agosto de 2006, deduciendo del resultado los pagos recibidos por la cantidad de BsF. 71,30 que aparecen cancelados por concepto de hora extra a los recibos correspondientes del 15/04/2006 y 01/06/2006, (Folios 191 y 195) como se indicó supra, asimismo, el experto debe determinar la diferencia que causa por la incidencia del valor de esas 90 horas extras nocturnas, en el calculo de utilidades, vacaciones y bono vacacional y prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta como fecha de ingreso del trabajador el 11 de abril de 2005 y fecha de egreso el 04 de agosto de 2006, y el último salario devengado por el trabajador de Bs. 518.000,oo, además de los salarios que devengó a lo largo de su relación laboral conforme a las pruebas cursantes en el expediente; así como también determinar los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estas diferencias, calculadas a partir del 04 de agosto de 2006 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia y; la corrección monetaria calculada desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto para cumplir su tarea deberá tomar en cuenta los hechos que determinó esta alzada con las pruebas que constan en autos conforme a la valoración dada por este juzgador, y para aquellos datos que sean necesarios y no se desprendan de las pruebas producidas, la demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, o en su defecto, éste lo hará con los datos que aparecen alegados en el libelo de la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte ACTORA, contra la decisión publicada en fecha 03 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano V.A.C. contra SERVICIOS ALTO PRADO, C.A y SIN LUGAR LA ADHESION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, en consecuencia; Segundo: SE REVOCA la decisión publicada en fecha 03 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano V.A.C. contra SERVICIOS ALTO PRADO, C.A., y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intetada por V.A.C. contra SERVICIOS ALTO PRADO C.A. y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar lo que resulta procedente de la reclamación por horas extras nocturnas en la cantidad de 90 horas extras nocturnas laboradas en el período comprendido entre el 01 de abril de 2006 hasta el 04 de agosto de 2006, a lo cual se debe deducir la cantidad de BsF. 71,30 que aparecen cancelados por concepto de hora extra a los recibos correspondientes del 15/04/2006 y 01/06/2006, (Folios 191 y 195), así como la diferencia que causa la incidencia ese concepto (horas extras) en el calculo de utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad, lo cual deberá ser calculado conforme a la experticia complementaria del fallo cuyos parámetros se incluyen en la parte motiva de la decisión. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena en costas del recurso de adhesión a la apelación a la parte demandada adherente apelante conforme al artículo 61 de la LOPTRA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

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