Decisión nº 76-2009-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoInterdicto Despojo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO.76 -2009-D

EXPEDIENTE No: 09581

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

PARTE DEMANDANTE: V.F.L.B.S.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDANTE A.M.R.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.F.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. J.G.E.B.I.

En fecha seis de mayo del año dos mil ocho (06/05/2008), se recibe por distribución Demanda de INTERDICTO DE DESPOJO incoada por el ciudadano V.F.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.380, domiciliado en el Casino Militar de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.936, contra la ciudadana A.D.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.082.447, domiciliada en el Barrio Nuevo, Calle la Cancha número 75-59 de la Comunidad del Peñón, Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.G.E.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.657.818, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 119.259.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho (21-05-2008), se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada (f.45 al 46).

En fecha tres de julio del año dos mil ocho (03-07-2008), quedo debidamente citada la parte querellada (f. 63).

En fecha ocho de julio del año dos mil ocho (08-07-2008), la parte demandada contesto la demanda (f. 64 al 72).

En fecha veintiocho de julio del año dos mil ocho (28-07-2008), la parte querellante promovió pruebas (f 91 al 93).

En fecha treinta de julio del año dos mil ocho (30-07-2008), el Tribunal admitió pruebas (f.97).

En fecha cuatro de agosto del año dos mil ocho (04-08-2008), la parte demandada promovió pruebas (f.98 al 100).

En fecha cinco de agosto del año dos mil ocho (05-08-2008), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada (f.108).

En fecha doce de agosto del año dos mil ocho (12-08-2008), la parte demandante realizo alegato (f.116 al 117).

En fecha trece de agosto del año dos mil ocho (13-08-2008), el Tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia (f. 124).

PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE

En fecha Cinco (5) de Agosto del año 2.006, celebré Contrato de Arrendamiento por Documento Privado con la Ciudadana: A.D.C.F., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.082.447, sobre una Casa ubicada en el Barrio Nuevo, Calle la Cancha Nº. 75-59 de la Comunidad de El Peñón, Parroquia V.v. de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, el Contrato privado se suscribió por un lapso de Un (1) año de duración y con un Canon de Arrendamiento Mensual de Doscientos Cincuenta Bolívares de los actuales, (Bs. 250) mensuales, o sea quedando en mi condición de Arrendatario del Inmueble antes descrito: se anexa Copia Simple de Contrato de Arrendamiento con la Letra “A”. Con el Transcurso del tiempo y al vencimiento del Contrato en el mes de Agosto del año 2.007, la Ciudadana: Arrendadora: A.D.C.F., ya identificada, me solicita la vivienda y yo le manifesté que no tenía donde ir, por lo que seguí ocupando el Inmueble y cumpliendo con los pagos de los Canon de Arrendamiento. Es el mes de Diciembre del año 2.007, abrí un Procedimiento Consignatario por ante el Tribunal de los Municipios Sucre, c.S.A.d.P.C.J.d.E.S., bajo nomenclatura Nº. 07-447, para pagarle a la Arrendadora los Canon de Arrendamientos correspondientes que se fueran venciendo, causado por la negativa de la Ciudadana Arrendadora de no aceptar mas pago en virtud de que ya era de forma radical su posición de no aceptarme más en la vivienda que ocupo, anexo Copia Simple del Oficio Nº 686 del Diecinueve (19) de diciembre del Año 2.007, de apertura de Procedimiento de Consignación de Canon dirigido a BANFOANDES, anexo Letra “B”. Pero el caso es Ciudadana Juez, que el día Ocho (8) de Enero del Año 2.008, siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (8:45 AM), la Señora A.D.C.F., ya identificada, me solicitó hablar conmigo y yo le abrí para que ella entrara a hablar conmigo, una vez que estaba dentro en un estado de Ironía me dijo que a ella no la saca nadie de su casa, inmediatamente entraron su hijo KELVIN FARIÑAS (DESCONOZCO IDENTIDAD) y su hermano E.F. mas Dos (2) mujeres de las cuales desconozco su nombre, al interior de la vivienda y empezaron a rodar apartar los corotos y enseres de mi señora esposa X.V., sustituyéndolos por los de la señora Aleida, yo inmediatamente al ver ese comportamiento de la Señora aleida solicite un intervención policial del cual se apersonó el mismo Comandante del Puesto de El Peñón, y me dijo que ese caso no era competencia de la Policía. Posteriormente a esto me dirigí con mi esposa a buscar ayuda profesional, como a eso de las Tres de la Tarde (3:00PM) del mismo día me llamaron Dos (2) vecinos informándome que la señora Aleida en compañía de su hijo y hermano (Kelvin y Emilio), solicitaron los servicios de un señor llamado Pablo que es Herrero y vive en la Calle El Lobo del mismo Peñón y le solicitaron que brincaran las rejas de la vivienda que ocupaba, y la perrita de nombre Muñeca extrañando al personaje que se encontraba adentro empezó a ladrar desesperadamente y le fue entregado por la Señora aleida, un Palo para que amedrentara a la mascota hasta que se pudiera cambiar la cerradura por una nueva. Como a eso de las Seis de la Tarde (6:00PM) me dirigí a mi domicilio invadido y cuando llego me encuentro a la Señora Aleida en compañía de su hijo y hermano, claro esta cuando trato de pasar ya la cerradura estaba cambiada y fue cuando la Ciudadana Arrendadora me entregó una llave y me dijo que eso era para que fuera sacando mis cosas y enseres de la familia de la casa, en fin al pasar de los días subsiguientes se convirtió todo en un infierno, e empezaron a meter con mi esposa a insultarla, la arrendadora metía en la Vivienda hombres y mujeres para libar licor y hacer sancocho, yo salía en la mañana temprano y regresaba en la noche tarde (11:00pm) deambulaba por la noche con mi hija y esposa para no tener que meterme en mi8 vivienda y compartirla con esa señora inescrupulosa (Arrendadora). En virtud de toda esta situación fui forzado a salir de mi domicilio donde vivía como inquilino y ejerciendo un tipo de Posesión. Actualmente la Arrendadora se encuentra instaladísima en mi domicilio. Desesperado por la situación introduje por ante el Tribunal Tercero Civil, del Primer Circuito judicial del Estado Sucre una Acción de A.C. Nº 6743-08, el cual fue declarado sin lugar y confirmado por el Tribunal Superior en lo Civil,….. del Primer Circuito Judicial del estado Sucre; en dichos fallos me señalan de forma indirecta que debo ejercer una Acción Interdictal, tal como lo señala el Tribunal Superior Exp Nº. 08-4547, en su fallo, “ahora bien de las Actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el accionante, lo que persigue con la presente acción de Amparo es que se le restituya la posesión del inmueble que venia ostentando en calidad de inquilino, para lo cual disponía de la Querella Interdictal de Despojo, la cual es igualmente una vía expedita para el reestablecimiento de la situación Jurídica Infringida,” (letras mías). Anexo Copia simple de Sentencia publicada por Internet en fecha catorce (14) de Febrero del Año 2.008, Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sección Regionales, constantes de Once (11) páginas. Anexo “C” Causa Nº. 6743-08; y Copia Simple de Sentencia publicada por Internet en fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sección Regiones, constante de Tres (3) paginas. Anexo “D””.

(Negrillas del Tribunal)

PLANTEAMIENTO DEL DEMANDADO

Acepto que en fecha cinco de agosto de 2006 celebre un contrato de arrendamiento de una casa ubicada en Barrio Nuevo, calle La Cancha Nº 75-59 de la comunidad de El Peñón, Parroquia V.V., de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con el ciudadano V.F.L.B.S. y efectivamente tal y como lo establece la CLAUSULA SEPTIMA del contrato, se excluyó del uso de una habitación al Arrendatario, ciudadano V.L.B.; contrato consignado por el Querellante junto con su escrito marcado con la letra “A”.

Rechazo, niego y contradigo que en el mes de Agosto de 2007 yo le solicité la vivienda al ciudadano Querellante, pues previamente al vencimiento del contrato, es decir, en fecha cuatro de Junio de dos mil siete, le notifique por escrito que el contrato no seria renovado, pues, como iba a regresar definitivamente a Cumaná, necesitaba habitar la casa, y por lo tanto necesitaba la desocupación de la casa a la fecha del término fijado, notificación que acompaño a la presente contestación marcada “A”.

Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano Querellante cumpliera, cabalmente con el canon de arrendamiento, pues, el mismo depositaba de forma tardía los pagos en una cuenta bancaria.

Yo ingrese a la casa igual que lo hacia siempre que venia a Cumaná para ocupar la habitación de siempre ocupada y el ciudadano Querellante me manifestó que él no quería aceptarme en la vivienda violando así completamente el pacto que habíamos convenido y se venia cumpliendo reiteradamente, yo le explique que no tenía otro lugar a donde ir, pues, había entregado la casa que tenía arrendada en Valencia y, que yo A.F. tenia derecho a ocupar esa habitación.

Rechazo, niego y contradigo que el día ocho de enero de Dos Mil Ocho a las tres de la tarde haya solicitado los servicios de un Herrero llamado Pablo que vive en la calle El Lobo del Peñón, y mucho menos que le pidiera que brincara las rejas, de la vivienda que ocupaba y que le fuera entregado un palo por A.D.C.F. para amedrentar a la mascota, una perrita de nombre muñeca que estaba ladrando, hasta que pudiera cambiar la cerradura por una nueva.

Rechazo, niego y contradigo que a las seis de la tarde cuando Querellante volvió a la vivienda la misma se encontraba invadida.

Rechazo, niego y contradigo lo afirmado por el Querellante se haya visto forzado a salir de la casa, pues, su desocupación fue voluntaria, y nunca fue obligado a dejar de habitar la vivienda.

Acepto que el Querellante ejerció un tipo de posesión y, la misma se derivaba de su condición de arrendador, de acuerdo con el contrato de alquiler celebrado entre el Querellante y la Querellada en el año Dos Mil Seis.

Rechazo, niego y contradigo que el Querellante halla sido despojado de su posesión sobre sus enseres domésticos, así como, línea blanca, utensilios de cocina, en fin todo lo que se necesita para un hogar, pues, el ciudadano Querellante abandono todas sus cosas en mi domicilio ubicado en Barrio Nuevo del Peñón.

Rechazo, niego y contradigo que las cosas del Querellante se encuentren en mi vivienda, pues, el mismo Querellante fue con un camión los días Lunes treinta de Junio y Martes primero de Julio del presente año y las retiró.

Por todo lo antes expuesto y haciendo una revisión de lo aportado por el Querellante a este juicio, puede apreciarse que el mismo no consigue demostrar que haya sido de la posesión que tenia sobre la casa, entendiéndose entonces que el ciudadano V.L.B. al no querer la casa conmigo, como lo habíamos hecho en diversas oportunidades la desocupó de forma espontánea y sin ningún tipo de presión, por lo cual, estamos en presencia de una pretensión temeraria y totalmente infundada, pues, el Querellante nunca fue perturbado en su posesión y por lo tanto nunca hubo despojo alguno.

Por todo lo antes expuesto, pido respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado con todos los pronunciamientos de Ley, de igual manera solicito se desestime la presentación del Querellante por ser infundada y contraria a derecho y sea declarada sin lugar en la definitiva

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(Negrillas del Tribunal)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

Reproduce el merito favorable de Actas Procesales.

CAPITULO II

PRUEBA DOCUMENTAL.

  1. Promueve Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre su persona y la demandada en fecha Cinco (5) de Agosto del Año 2.006, la cual hace valer y corre inserto al folio Siete (7) de la presente causa. Por cuanto la parte querellada, no desconoció dicho documento y lo promovió también como prueba a su favor, este Tribunal lo valora como plena prueba de la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos V.F.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.380 y A.D.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.082.447.

  2. Promueve copia simple del Oficio N° 686 de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.007, emanado del Tribunal de Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en donde se ordena la Apertura de un Procedimiento Consignatario de Canon de Arrendamiento con el Nº 07-447, inserto al folio Ocho (8), con depósito inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,00). A dicha prueba el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria.

  3. Promueve Decisión impresa, emanada de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sección Regiones, Tribunal Tercero Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en donde se evidencia un A.C. intentado por su persona el cual fue declarado sin lugar y lo remiten a la Vía Interdictal Posesoria, que corre inserto del folio 9 al folio 19 del presente caso, a la cual esta Juzgadora le niega valor probatorio ya que nada aclara en relación a los hechos controvertidos.

  4. Promueve Decisión impresa, emanada de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sección Regiones, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, de Protección al niño y al adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde se evidencia la apelación intentada por él contra la Decisión dictada por Primera Instancia con respecto al A.C., que le fue declarado sin lugar y lo remiten igualmente a la Vía Interdictal Posesoria, inserta del folio 20 al 22, a la cual esta Juzgadora le niega valor probatorio ya que nada aclara en relación a los hechos controvertidos.

  5. Promueve y hace valer Justificativo de Testigo Nº 010-154, en original y emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que corre inserto desde el folio 23 al folio 32 del presente caso. A este medio probatorio, se le niega valor por cuanto los testigos mencionados en el justificativo no ratificaron su declaración en este juzgado, para que la parte contraria ejerciera su derecho a controlar la prueba. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil.

  6. Promueve Inspección Judicial Nº 56, Emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que corre inserta del folio 33 al folio 43, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y queda demostrado que en fecha 11 de marzo de 2008, siendo las 2:00 p.m. el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, practicó Inspección judicial en la calle La Cancha N° b75-59 del barrio Nuevo de la comunidad de El Peñón, ubicado en esta ciudad de Cumaná, Parroquia V.V., del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que en el inmueble inspeccionado, al momento de practicarse la inspección, se encontraba la ciudadana A.D.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.082.447. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de una serie de bienes muebles que se encontraban en el inmueble antes referido.

  7. Promueve y consigna constante de Dos (2) folios útiles Copia a Carbón de Recibo de escrito de Apelación de Sentencia Definitiva en la Causa Nº RP01-P-08-133, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al cual se le niega valor probatorio porque nada aclara en relación a los hechos controvertidos en el presente juicio.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Promueve a los Ciudadanos: N.A.L.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.657.786, con domicilio en la Urbanización Nueva Cumaná, Calle 5, Casa Nº 17 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y L.R.M.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.978.907, domiciliada en la Urbanización Dique Viejo, 4ta Calle, Casa Nº 33, Cumaná, Estado Sucre, para que ratifiquen los testimonios rendidos en el Justificativo de Testigos que corre inserto en las Actas Procesales. El Tribunal hace constar que los prenombrados ciudadanos no rindieron declaración en el presente procedimiento interdictal, motivo por el cual en este particular nada tiene que valorar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

    Reproduce el mérito favorable que pueda desprenderse de los autos, invoca el principio de la comunidad de la prueba y, muy especialmente los documentos consignados en el expediente, los cuales, se especifican a continuación:

  8. Copia Simple del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos, A.F. y V.L.B., marcado con la letra “A”, que cursa en el folio 7 del expediente. Por cuanto la parte querellante, lo promovió también como prueba a su favor, este Tribunal lo valora como plena prueba de la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos V.F.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.380 y A.D.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.082.447.

  9. Reproduce y ratifica el contenido del CAPITULO II del debido Proceso del escrito de Contestación de la Demanda, cursante en el folio 71 del expediente, donde se explica que este procedimiento debería retrotraerse a la oportunidad de la Admisión de la demanda y, ser inadmitida; debido a que en materia contractual no procede el régimen de protección posesoria. El Tribunal hace constar que el escrito de contestación a la demanda realizado por la parte querellada no es un medio de prueba, motivo por el cual nada hay que valorar.

  10. Escrito de notificación de que el contrato no sería renovado, de fecha 04 de Junio de 2007, marcado “A”, que cursa en el folio 75 del expediente, que no fue impugnado por el querellante y al cual se le otorga pleno valor probatorio.

  11. Copia Simple de la Sentencia donde se declara SIN LUGAR la acción de A.C., cursante a partir del folio 9 del expediente, en el cual, el Querellante expone “…el día sábado veintiséis de enero yo me residencie en el casino militar…” y, “…retire la mesa de planchar, la plancha, tres platos llanos tres platos hondos, dos platos pequeños, tres tenedores tres cucharas y tres cuchillos, y la ropa que nosotros nos podíamos poner y la caja de cerveza me la lleve para montar las cosas encima…”. A esta copia se le niega valor probatorio, ya que nada aclara en relación a los hechos controvertidos.

  12. Escrito de demanda, cursante del folio 3 del expediente, donde expone el querellante lo siguiente: “…en fin al pasar de los días subsiguientes se convirtió todo en un infierno…”. Se le niega valor probatorio, ya que nada aclara en relación a los hechos controvertidos.

  13. El Justificativo de Testigos, marcado con la letra “E”, cursante a partir del folio 23 del expediente, al cual el Tribunal le niega valor probatorio por cuanto los testigos no ratificaron sus dichos en el presente procedimiento, mediante la prueba testimonial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Reproduce y ratifica el contenido del escrito promovido por la querellada, cursante a partir del folio 64 del expediente, al cual se le niega valos probatorio.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  15. A los efectos de desvirtuar la pretensión del ciudadano V.L.B., consignó copia simple de la sentencia absolutoria, ASUNTO: RP01-P-2008-000133, del juicio que por delito de Inviolabilidad del Domicilio le imputara, el ciudadano V.L.B. a la ciudadana A.F., en el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada por Internet en fecha 26 de Junio de 2008, Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sección Regiones, , marcada “Z”,a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

    Tal y como se evidencia en el resumen de debate oral y público del juicio penal trascrito en la sentencia, expone la Juez en la parte II EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA Y MOTIVACIÓN, lo siguiente: “concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE en el debate oral y público que la acusada A.D.C.F., ejecutó acción que tipifique el supuesto fáctico de uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio que regula el Código Penal específicamente el del artículo 183 y que le atribuye el ciudadano V.F.L.B.S. asistido por el abogado Privado ANTONIO MOREY”. De lo que se puede deducir, por ser esta sentencia un hecho notorio judicial, que al no existir Violación del Domicilio por parte de la ciudadana A.F., indudablemente no puede existir ningún tipo de violencia contra el ciudadano V.L.B., y mucho menos violencia capaz de lograr despojo alguno….(omissis)…Así las cosas, las pruebas testimoniales recibidas en juicio de carácter referencial y documental son insuficiente para acreditar el fundamento de la acusación privada”.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    A tenor de lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de desvirtuar el supuesto despojo ocurrido el 08 de Enero de 2008, a las 08:45 am., alegado por el querellante en el escrito de demanda y, de demostrar la falsedad de lo dicho por el querellante de que A.F., metía en la vivienda hombres y mujeres para hacer sancochos y libar licor y, desmentir que las cosas y enseres personales del querellante aún se encuentran en la casa; promueve los siguientes testigos:

    1. I.M.R., soltera, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.692.904, domiciliada en Barrio Nuevo, Calle La Cancha Nº 75-58 de la comunidad de El Peñón, Parroquia V.V., de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. A esta declaración el Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testigo manifestó que no tenía ningún conocimiento en relación a los hechos controvertidos. En efecto declaró que no se encontraba en su residencia el día 08 de Enero de 2008, fecha del supuesto despojo, y que no tenía conocimiento de los hechos acontecidos ese día.

    2. Yraida J.G., soltera, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.692.904, domiciliada en Barrio Nuevo, Calle La Cancha Nº 75-62 de la comunidad de El Peñón, Parroquia V.V., de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. La prenombrada ciudadana no rindió declaración en este Juzgado, en consecuencia no hay nada que valorar.

    La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión. La acción posesoria denominada interdicto restitutorio –que es la acción que nos ocupa-, tiene por objeto –tal como su denominación lo indica- restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Se ha establecido que esta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio. En efecto, a diferencia del interdicto de amparo, no se requiere posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva

    Ha sido pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son: 1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y, 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

    Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo. Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

    Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

    Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

    (…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)

    .

    También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:

    (…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

    De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    En igual orden y dirección, es oportuno mencionar, que el despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “(…) el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo (…)”.

    Según E.N.A. (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988)-, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, o el justificativo de testigos., previa su ratificación mediante la prueba testimonial.

    En otro orden de ideas, se impone mencionar el criterio existente en la jurisprudencia venezolana en relación a la improcedencia de la protección posesoria cuando el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo.

    En este sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunció mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, y declaró inadmisible la querella interdictal propuesta, en base o con fundamento a las siguientes consideraciones:

    “Bajo el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de marzo de 1982, se ha establecido lo siguiente: “…Ahora bien, procedió en forma correcta, ya que las partes estaban ligadas a un contrato de arrendamiento, la acción interdictal restitutoria no es la vía para dilucidar las diferencias que hayan surgido entre las partes, en virtud de los términos, o de las cláusulas del expresado contrato de arrendamiento…”.

    En sentencia de fecha 04 de julio de 1985, de la misma Sala se compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia, a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo.

    Este Tribunal consideró suficientemente demostrada la existencia de la relación contractual entre las partes intervinientes en el presente asunto, y en consecuencia, es evidentemente que el derecho que reclama el querellante no puede ser revisado por medio del presente procedimiento, es decir, por la vía de la querella interdictal de despojo o acción de restitución, sino por otros medios o acciones dispuestos para abordar el cumplimiento o incumplimiento de relaciones contractuales.

    La doctrina y la jurisprudencia han establecido que los requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la acción interdictal de restitución por despojo, los cuales han sido explicados suficientemente con anterioridad. Ahora bien, no basta que tales requisitos sean alegados solamente, sino que, además, precisan ser probados en el proceso por el querellante de acuerdo a la regla procesal: “actori incubit probatio”.

    De allí que la jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar la desposesión ocurrida y que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el artículo 783 del Código Civil venezolano.

    Los elementos o requisitos esenciales para la procedencia de la querella interdictal restitutoria debe probarlos satisfactoriamente el querellante pues en caso de no hacerlo la acción debe sucumbir. Para ello debe aportar la prueba pertinente y conducente para cumplir la carga procesal que le impone su condición de demandante –actori incubat probatio-; de manera que, en principio correspondería al tribunal examinar los elementos probatorios aportados al proceso a fin de constatar si el demandante cumplió con esa carga procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, considera este Tribunal que correspondiéndole a la parte querellante la carga de la prueba de los hechos narrados, es decir, la posesión que alega tener y la ocurrencia del despojo por parte de la querellada, y habiendo realizado este sentenciador un análisis valorativo de las pruebas aportadas por las partes, de las cuales en ningún momento se desprendió la demostración de la ocurrencia del supuesto despojo que alegó el querellante de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 783 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 699 del Código de Procedimiento Civil; en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, deviene en la carencia de elementos de convicción suficientes para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, por lo que resulta forzoso concluir que el querellante de autos no demostró los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de la Acción Interdictal restitutoria, razón por la cual la pretensión del querellante debe ser declarada sin lugar tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo incoada por el ciudadano V.F.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.380, contra la ciudadana A.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.082.447, en relación al inmueble ubicado en el Barrio Nuevo, Calle la Cancha número 75-59 de la Comunidad del Peñón, Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS al Querellante perdidoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y en el único aparte del artículo 708, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 783 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254, 506 y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los treintaiún (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (31/03/2009). Años 198° y 149°.

__________________________________________

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (31/03/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las 3:20 p.m. , se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

ICBL/iblt

EXP n° 09581

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