Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Barinas, 17 de Diciembre de 2007

197º y 1478º

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges V.M.B.V. y R.J.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.494.609 y V-11.191.573 respectivamente, padres del niño (se omite), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la Abogado C.D.R., INPREABOGADO Nº 17.446, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la P.P. que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES en los términos acordados por las partes, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la GUARDA del niño (se omite), queda conferida a la madre ciudadana R.J.O.C., en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA se establece a cargo del padre en la cantidad de DOSCIENTOS CNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, así mismo se establece como adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre ambos por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 LOPNA. QUINTO: LA P.P. será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO entre el niño y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por ambos Padres. SÉPTIMO: Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Y.F.G.

La Secretaria.

Abg. L.A..

En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley ordenadas, entregándose al ciudadano ________________________________________ Alguacil de este Tribunal. Conste:

La Secretaria.

Abg. L.A..

Exp. Nº C-9465-07

YFGG/yelitza

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