Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

SOLICITANTES: V.J.C.M. y DIAMORA M.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 15.165.157 y 4.681.137, respectivamente.

NIÑA: (...) años de edad.

ABOGADOS ASISTENTES: J.L.S.L. y A.J.R.D., en su carácter de abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Concejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: ADOPCION

-I-

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se inicia por solicitud presentada en fecha 20 de abril de 2005, por los ciudadanos V.J.C.M. y DIAMORA M.L.B., asistidos de los abogados J.L.S.L. y A.J.R.D., acompañada del Informe Integral, con su respectivos certificados de Idoneidad y Adoptabilidad tanto de los solicitantes como de la niña (...).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, acordándose la Colocación Familiar con Miras a la Adopción de la niña de autos. Asimismo, se instó a los solicitantes a comparecer ante esta Sala de Juicio a ratificar su solicitud de adopción y a su vez se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2005, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público opinó en torno a la presente solicitud de adopción en los siguientes términos: “No se evidencia el consentimiento de los representantes legales de la candidata a adopción. Debe recabarse la opinión de la niña (...) conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2005, se dio respuesta a los planteamientos de la Fiscal 103° del Ministerio Público, en el sentido de indicarle que la niña en referencia fue declarada en estado de abandono mediante sentencia dictada en fecha 31/03/2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la misma fue entregada en Colocación Familiar a los ciudadanos V.J.C.M. y DIAMORA M.L.B., en fecha 19/02/1999. Igualmente en dicho auto se acordó oír la opinión de la niña C.L., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La abogada Maryemma Figueroa López, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante providencia dictada en fecha 15 de mayo de 2006, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial del Circuito Judicial de Protección del Area Metropolitana de Caracas. En esta oportunidad se acordó fijar para el día 26 de mayo del mismo año, a las once de la mañana, una nueva oportunidad para oír a la niña de marras.

La niña (...), ejerció su derecho a opinar y a ser oída ante esta Sala de Juicio, dejándose constancia de ello en acta que se levantó al efecto y en la cual la citada niña expuso: “Mi Mamá Diamora, me dijo esta mañana que hoy no iba a la escuela, porque tenía que ir a hablar con la Doctora para que me sacara mi partida de nacimiento”. Asimismo se dejó constancia que la niña manifestó llamarse (...).

Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2006, se acordó expedir las copias certificadas del expediente N° 0566 (antigua nomenclatura) que cursa ante esta Sala de Juicio bajo el N° AP51-V-2000-000315, requeridas por los solicitantes en su escrito de solicitud de Adopción.

Mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2007, se acordó fijar a las once de la mañana del sexto día de despacho siguiente a la misma, la oportunidad para que los ciudadanos V.J.C.M. y DIAMORA M.L.B., ratificaran la presente solicitud de adopción a favor de la niña de marras.

La ciudadana DIAMORA M.L.B., compareció en fecha 04 de junio de 2007, y en relación a la presente solicitud expuso lo siguiente: “Ratifico la solicitud de adopción, tenemos la niña desde que tiene dos meses, la niña es nuestra ya tiene ocho años y seis meses.”

El ciudadano V.J.C.M., compareció a la sede de este Circuito Judicial en fecha 04 de junio de 2007, y entorno a la solicitud de adopción, expuso lo siguiente: “Deseo finalizar con la adopción plena de la niña (...), ya que ella está en mi hogar desde hace ocho años, es nuestra niña y la queremos mucho, es importante finiquitar esto porque la niña estudia y en su plantel le piden documentos tales como: partida de nacimiento de la niña, y su cédula de identidad; la niña ya tiene una vida con nosotros con todos los beneficios que ella merece, goza de buena salud. De acuerdo a lo antes mencionado queda claro mi firme intención de adoptar a esta niña, dejo claro también toda mi responsabilidad para con ella y también el deseo de finalizar cuanta documentación sea necesaria para realizar esta adopción en pleno, en la cual llevamos ocho años, la misma edad que tiene la niña, con todo esto ratifico en todas y cada una de sus parte la solicitud de adopción.”

En auto dictado en fecha 07 de junio de 2007, se acordó incorporar al presente expediente las copias certificadas del Asunto AP51-V-2000-000315, tal como fue acordado en auto de fecha 06/07/2006.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo 495 de la ley especial que rige la materia la documentación que se debe anexar a la solicitud de adopción, y en el caso en concreto cursan al expediente las siguientes documentales:

  1. Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Concejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre sus conclusiones arroja lo siguiente:

    Del estudio bio-psico-social y legal de adoptabilidad realizado a la niña C.L. de seis años de edad, se concluye que la misma es adoptable, por lo que se recomienda decretar la adopción en la pareja Carmona-Lebrún, quienes han asumido de forma responsable la crianza de la niña desde que contaba con tres (03) meses de nacida, bajo medida de Colocación Familiar dictada en fecha 30/03/2000 por la ya extinta Ley Tutelar del Menor.

    Asimismo, el certificado de adoptabilidad contiene lo siguiente: “La Oficina Metropolitana de Adopciones del Concejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, declara y certifica que la niña (...), nacida en Caracas el 10/12/1998, cumple con las condiciones médicas, psicológicas, sociales y legales, establecidas de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser adoptada. Por tanto se certifica su Adoptabilidad.”

  2. Informe Integral de Idoneidad, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Concejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se concluye lo siguiente:

    Del estudio bio-psico-social y legal realizado a la pareja Carmona-Lebrúm, se concluye que son idóneos para la adopción de la niña (...), a la cual han protegido y resguardado desde que tenía tres meses de nacida, asumiendo el rol parental que garantice el sentido de pertenencia familiar para el normal desarrollo evolutivo de la niña.

    Del mismo modo, el certificado de Idoneidad establece lo siguiente: “El Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Concejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con el artículo 145 literal “C” y en concordancia con el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), deja constancia que han sido realizados los estudios pertinentes y adecuados y se ha determinado la idoneidad de los ciudadanos V.J.C.M. y DIAMORA M.L.B., titulares de la cédula de identidad Nros. 15.165.157 y 4.681.137, respectivamente.”

  3. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la solicitante DIAMORA M.L.B., emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal.

  4. Planilla de Datos Filiatorios del solicitante V.J.C.M., expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y Extranjería.

  5. Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda.

  6. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la candidata a adopción (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  7. Copia certificada del Asunto AP51-V-2000-000315, de esta Sala de Juicio Novena, en el cual se declaró en fecha 31 de marzo de 2000, el estado de abandono de la niña (...).

    ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

    La decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente de la niña (...), quien ha permanecido en el hogar de los solicitantes V.J.C.M. y DIAMORA M.L.B., desde que tenía tres meses de nacida, motivado a que su madre la ciudadana E.L., la abandonó en el Hospital Dr. J.Y.d.L., Caracas, desde el momento de su nacimiento, y han sido éstos esposos, quienes le han propiciado todos los cuidados y atenciones que por su especial condición de niña requiere desde entonces, por lo que en base a ello, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor G.S., en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una v.d., así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.

    En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor M.C., en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en A.L., T.D., 1998, “la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”.

    En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente en esta Doctrina de la Protección Integral, que en el caso de marras, se configuran en la protección del derecho de la niña (...) aser criada en una familia, derecho al libre desarrollo de la personalidad y derecho a un nivel de vida adecuado, hecho que sólo puede lograrse mediante la adopción plena de la niña por parte de los ciudadanos V.J.C.M. y DIAMORA M.L.B., y ASI SE DECIDE.

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