Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoRevocando La Medida De Suspensión Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

V.M.C.M., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.771, nacido en fecha 26-05-1959, de 51 años de edad y residenciado en Pozo Azul, carrera 3 N° 1-66, barrio 23 de enero, parte baja, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Defensora Pública Décima Séptima del Ministerio Público.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el día 03 de septiembre de 2010, por la abogada G.L.A.Q., Juez Temporal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano CASTELLANOS M.V.M..

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 26 de octubre de 2010, designándose Ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 29 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 03 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano V.M.C.M., señalando lo siguiente:

(Omissis)

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe de la unta (sic) de clasificación de mínima seguridad y verificación de la oferta laboral realizada por la unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira y la (sic) actas que los acompañan son suficientes, para sustentar la presente decisión.

En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

(Omissis)

Pronostico (sic) de Clasificación (sic) de Mínima (sic) Seguridad (sic), el cual sugiere que el penado CASTELLANOS MOALES V.M., es de MINIMA (SIC) SEGURIDAD (SIC).

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este Tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

PRIMERO (SIC): QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS

Se observa que la pena en definitiva es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO (SIC): QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

TERCERO (sic): QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO

En el presente caso, se encuentra inserta la oferta de trabajo del penado CASTELLANOS M.V.M..

CUARTO (sic): QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA ACUSACION POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO HECHO DELICTIVO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

Conforme a la Sentencia Condenatoria en la cual se condenó al imputado CASTELLANOS M.V.M. a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION se observa que cumple con el presente requisito ya que NO (sic) fue acusado y condenado por la comisión de un nuevo delito, presumiendo esto, ya que no están agregados los antecedentes penales.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano…se aprecia que dicha condenatoria fue producto del juicio oral y público celebrado en su contra, pero la pena impuesta no fue mayor a CINCO (sic) años de prisión.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la (sic) solicitante está apta (sic) o no para su reinserción social…

Por su parte, la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que revisada la decisión, la juzgadora la fundamentó en lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; que si bies es cierto, en el presente caso, los requisitos que contempla el mencionado artículo, se cumplen a cabalidad, no es menos cierto, que la juzgadora debió corroborar lo tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señala la recurrente, que al analizar el numeral 1 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende de las actas procesales, que el penado de autos, fue sentenciado por la comisión de dos (2) hechos punibles, cometidos en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual a su entender conlleva a que se configure la institución de la concurrencia o pluralidad de delitos, en virtud de la procedencia del concurso real de delitos, como lo es, posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considera la representación fiscal, que en el presente caso opera la figura de la concurrencia de delitos, la cual no fue corroborada por la jueza a quo; que al interpretar el contenido del artículo 60 de la ley especial, se desprende que los jueces en materia de ejecución de sentencia, para determinar la procedencia o no de la suspensión condicional de la pena, deben a.l.e.e. el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que concurran los requisitos tipificados por dichas disposiciones legales, en aras de dar cumplimiento con lo establecido por el legislador patrio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal lo constituye la decisión que otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano V.M.C.M., basada en el hecho que la decisión recurrida se fundamentó única y exclusivamente en el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando considerar lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud, que el mencionado penado fue sentenciado por la comisión de dos (02) hechos punibles, cometidos en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual a su entender, conlleva a que se configure la institución de la concurrencia o pluralidad de delitos, en virtud de la procedencia del concurso real de delitos, como lo es la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Segunda

El beneficio solicitado se refiere al denominado “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, el cual es otorgado como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

Al respecto se hace necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado por el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se debe considerar para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no concurra otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

. (Resaltado de la Corte)

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe al momento de analizar la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resolver sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal, además de los especificados en la ley especial, toda vez que son complementarios a los primeros, tal y como se desprende de su propia redacción al señalarse que se exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los señalados textualmente en la misma.

Evidentemente, que una de las exigencias del legislador sustantivo para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue el establecer que no concurra otro delito.

Al a.e.c.d.m., aprecia la Sala, que el penado fue condenado en fecha 19 de marzo de 2009, por la comisión de dos (2) hechos punibles, cometidos en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar (posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sentado lo anterior, se aprecia que en el presente caso, no se cumple a cabalidad con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal como se dejó sentado anteriormente, los requisitos establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley especial, deben ser complementarios a fin del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, considerando esta Sala, que la Jueza a quo, no debió otorgar el beneficio solicitado.

En consecuencia, reiterando el criterio antes señalado, no puede esta Alzada compartir la argumentación establecida por la jueza a quo, cuando concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, basada, como ya se expresó, sólo en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración, lo establecido en la ley especial, relacionado con la suspensión condicional de la pena, por tanto, la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser revocada, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el día 03 de septiembre de 2010, por la abogada G.L.A.Q., Juez Temporal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano CASTELLANOS M.V.M..

Segundo

Revoca en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-4326-2010/LPR/Neyda.-

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