Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000022

I

En fecha 07 de abril de 2014, el abogado P.Á., titular de la cédula de identidad número 4.347.140, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.473, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.C.G.E., F.A.T., A.A.U.A., O.A.N.V., E.J.N.G., M.A.T.H., E.J.M.V., L.J.G. ROJAS, YOLIMAR G.R., L.B.D.D., M.V.V., M.C.G.N., R.A.E.B., P.J.L.L., G.E.D.D.S., C.A.P.M., V.T.M.Q., L.Y.M.P., W.R.G.C., P.A.A.P., C.D.C.B.M., J.C.M., O.R.C.F., KEYDA E.F.D.R., S.A.A.O., V.M.P. PADILLA, ALIBRANDY OYER, Y.D.C.R.D.C., J.O.P.C., E.J.R.R., E.E.G.C., M.I.R.G., R.S.M.Q., O.R. YÁNEZ, MARYORY G.P., MORELA PINTO DE ESTABA, S.M.T.P., C.A.R.R. y E.A.O., titulares de las cédulas de identidad números 3.688.641, 8.949.892, 11.663.503, 6.908.043, 15.025.462, 12.784.577, 6.902.318, 6.920.357, 10.633.625, 10.542.473, 10.513.807, 10.111.833, 6.276.281, 5.451.891, 4.322.881, 4.526.997, 10.117.621, 13.748.153, 6.249.975, 6.275.775, 7.925.804, 6.106.373, 6.276.005, 6.139.356, 10.510.574, 11.924.812, 14.008.001, 10.713.289, 13.408.980, 3.441.541, 9.929.020, 6.152.522, 6.447.059, 9.587.404, 11.923.051, 5.565.109, 15.507.118, 9.411.317 y 10.823.496, respectivamente, presentó solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND).

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala se pronuncie sobre la admisión de la solicitud formulada.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014, el abogado P.Á., antes identificado, solicitó que se emita un pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud.

En decisión N° 85 de fecha 12 de junio de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por el abogado P.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.C.G.E., F.A.T., A.A.U.A., O.A.N.V., E.J.N.G., M.A.T.H., E.J.M.V., L.J.G. ROJAS, YOLIMAR G.R., L.B.D.D., M.V.V., M.C.G.N., R.A.E.B., P.J.L.L., G.E.D.D.S., C.A.P.M., V.T.M.Q., L.Y.M.P., W.R.G.C., P.A.A.P., C.D.C.B.M., J.C.M., O.R.C.F., KEYDA E.F.D.R., S.A.A.O., V.M.P. PADILLA, ALIBRANDY OYER, Y.D.C.R.D.C., J.O.P.C., E.J.R.R., E.E.G.C., M.I.R.G., R.S.M.Q., O.R. YÁNEZ, MARYORY G.P., MORELA PINTO DE ESTABA, S.M.T.P., C.A.R.R. y E.A.O..

2.- ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND).

3.- ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha primero de febrero de 2000.

4.- ORDENA la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND)

. (Destacado del original)

Por auto de fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar de la decisión antes mencionada a la parte accionante, así como también a la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional del Deporte (SUNEP-IND) y al Ministerio Público.

El 14 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó fijar el día martes 05 de agosto de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines que tenga lugar la audiencia oral y pública, en el Salón de Audiencias, ubicado en el tercer piso, ala C, de la sede de este Alto Tribunal, oportunidad en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas. Asimismo, designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud.

En fecha 28 de julio de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que debido a las ocupaciones inherentes a la Alta Investidura de los Magistrados, se acordó diferir el mencionado acto de audiencia, y se fijó para el martes 07 de octubre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la realización del mismo.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se dejó constancia que en fecha 29 de septiembre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó a la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedo integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2014, la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad número 3.859.694, en su carácter de miembro afiliado del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte Y Recreación Social del Instituto Nacional del Deporte (SUNEP-IND), asistida por el abogado W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, interpuso escrito de tercería.

En fecha 7 de octubre de 2014, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha, en donde se dejó constancia que se encontraba presentes por la parte accionante los abogados P.Á. y A.d.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.473 y 116.805, respectivamente; por la parte presuntamente agraviante el ciudadano C.E.M., titular de la cédula de identidad N° 3.142.819, asistido por el abogado W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado L.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.711, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y representante del Ministerio Público designado para actuar ante la Sala Electoral.

En la misma fecha, la parte presuntamente agraviante consignó ante la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de alegatos y defensas, señalando expresamente los mismos argumentos que el escrito de tercería de fecha 06 de octubre de 2014; y por último se recibió la opinión del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES

La parte accionante inició su escrito narrando que en fecha 13 de noviembre de 2012, se celebró en la sede del Instituto Nacional de Deportes, una reunión de afiliados en la que se acordó lo siguiente “…1) Hacer uso de la acción legal prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (sic); y 2) Designar a los abogados encargados de ejercer la acción…”.

Mencionó que en fecha 12 de junio de 2007, fue la última vez que se escogieron los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), añadiendo lo siguiente:

En ella intervinieron Trescientos (sic) veinte (320) trabajadores afiliados para el momento a [ese] Sindicato (…), y resultó electa la actual Junta Directiva conformada así: C.M.; Secretario General; A.B., Secretario de Organización; E.J., Secretaria de Reclamos; L.M., Secretaria de Finanzas; A.S., Secretario de Actas y Correspondencia; Y.N., Secretaria de Prevención Social y Relaciones; A.M.S.; Secretaria de Cultura y Deporte; L.B.; Primera Vocal; C.C., Segundo Vocal; J.A.; Tercer Vocal. Miembros del TRIBUNAL DISCIPLINARIO: E.P., Presidente; L.B., Secretario; J.V., Vocal. La mencionada Junta Directiva resultó electa con Ciento (sic) veintinueve (129) votos válidos, y duraría en sus funciones un período de Tres (sic) (3) años, que se inició el 12 de junio de 2007 y culminaría el 12 de junio de 2010

. (Destacado del original).

En este orden de ideas, agregó lo siguiente:

las actuales autoridades, electas (…), tienen su período vencido desde el 12 de junio de 2010; (…) [ésta] larguísima permanencia del actual grupo directivo del Sindicato, constituye por sí misma una grave irregularidad que al propio tiempo es violatoria de principios y normas legales y constitucionales vigentes; máxime en este caso que la citada Junta Directiva del Sindicato SUNEP-IND carece del más mínimo interés de convocar a nuevas elecciones sindicales, pues ha hecho caso omiso a todas las peticiones y gestiones realizadas ante la propia Junta Directiva y ante la Comisión Electoral

. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, advirtió que:

…uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda es la nómina actualizada de los miembros del Sindicato; en este asunto la nómina que [aportaron] no está actualizada en razón de que [le] ha sido imposible obtenerla, pese a que [han] cursado varias solicitudes a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Deporte (sic) (…), pero todas han sido negadas aun cuando esa es la entidad que maneja y controla todo cuanto concierne a los miembros activos y jubilados afiliados al Sindicato…

.(Corchetes de la Sala).

En otro orden de ideas, el solicitante fundamentó su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Invocó también los criterios contenidos en las sentencias números 02, 41 y 164 de fechas 10 de febrero de 2000, 22 de abril de 2003 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente.

De conformidad con lo antes señalado, solicita lo siguiente:

  1. Que se ordene la Convocatoria a nuevas elecciones de las autoridades sindicales del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND).

  2. Que se ordene proveer los fondos necesarios y suficientes, para la ejecución de la convocatoria y las subsiguientes elecciones, de los propios recursos que maneja el Sindicato.

  3. Que se oficie a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, a fin de requerir la nómina actualizada de los trabajadores afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), con el objeto de que la Sala pueda decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente solicitud.

  4. Que se disponga la citación de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND).

  5. Que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    III

    ESCRITO DE TERCERÍA

    La ciudadana L.M., debidamente asistida por el abogado W.R.P.R., antes identificados, interpuso escrito de tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en contra la solicitud de convocatoria de elecciones interpuesta por el abogado P.Á..

    Asimismo, argumentó expresamente lo siguiente:

    …la supuesta Asamblea de afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte Y (sic) Recreación Social del Instituto Nacional del Deporte (SUNEP-IND), que se celebro supuestamente, el día 13 de Noviembre (sic) de 2012 en la sede del Instituto Nacional del Deporte, es contraria a la realidad de cómo ocurrieron los hechos y a la correcta interpretación y la aplicación del buen derecho, (…) es decir ni el ciudadano notario, nunca fue a la Supuesta (sic) Asamblea del 13 de Noviembre (sic) de 2013 que supuestamente se celebro en las instalaciones del IND, ni los ciudadanos O.R. YANEZ C.I.: 9.587.404, W.R.G.C. C.I.: 6.249.975, J.C.M. C.I.: 6.106.373, J.O.P.C. C.I.: 13.408.980, E.J.N.G. C.I.: 15.025.462, L.J.G. ROJAS C.I.: 6.920.357, YOLIMAR G.R. C.!.: 10.633.625, C.D.C.B.M. C.I.: 7.925.804, ALIBRANDY OYER C.I.: 14.008.001, KEYDA ELENA FACUNDEZ DE ROJAS C.I.. 6.139.356, PALFIT MONTENEGRO AURORA C.I.: 4.526.997, E.J. MINIELLI VILLEGAS C.I.: 6.902.328, CORDOVES FRANCO OSCAR RAMÓN C.!,: 6.276.005, RONDÓN E.J. C.I.: 3.441.541, M.C.G.N. C.I.: 10.111.833, LISSET DUQUE DURÁN C.I.: 10.542.473, R.R.C. C.I.: 9.411.317, S.A.A.O. C.I.: 10.510.574, (…). Sucediendo que el ciudadano J.B.C. de manera abusiva e irresponsable presentó el poder con sus respectivos montajes de anexos, con aparente legalidad ante la notaría Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador. (...) [C]on el fin de promover proceso electoral (…).

    Adicionalmente, a lo anteriormente expuesto, es necesario resaltar que los ciudadanos W.R.G.C. C.I.: 6.249.975, J.O.P.C. C.I.: 13.408.980, J.C.M. C.I: 6.106.373, O.R. YANEZ C.I: 9.587.404, fueron involucrados involuntariamente y sorpresivamente con el uso abusivo de sus respectivas firmas e identificación en el Acta de la supuesta Asamblea del 13 de Noviembre (sic) de 2012 de afilados del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte Y (sic) Recreación Social del Instituto Nacional del Deporte ( SUNEP-IND) sin ser miembros afiliados a ese sindicato

    .

    Finalmente, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 389, 394, 395, 399, 404, 405 y 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente “…exige, aspira y tiene derecho de que todos los actos de naturaleza electoral de dicho sindicato, se realicen con observancia al orden legal…”

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por el abogado L.E.M.L., antes identificado, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    Observa la representación del Ministerio Público, que se encuentra en presencia de una solicitud de convocatoria de elecciones, interpuesta por el abogado P.Á., antes identificado, que requiere que se ordene la convocatoria para llevar a cabo las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deporte (SUNEP-IND).

    En este sentido, la representación del Ministerio Público, señala que:

    En primer lugar, en materia de organizaciones sindicales rige el principio de alternabilidad, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

    En ese contexto, el artículo 406 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, dispone lo siguiente:

    'Artículo 406.- Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento (10%) de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.'

    De acuerdo a la norma transcrita, la procedencia de la solicitud de convocatoria a elecciones depende del cumplimiento de dos requisitos, a saber: 1°) Que hayan transcurrido tres (3) meses desde el vencimiento del período para el cual fueron electos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, sin que se haya convocado a nuevas elecciones; 2°) Que dicha solicitud esté apoyada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros del Sindicato

    . (Destacado del original).

    Asimismo, agrega que:

    …[E]n sentencia N° 85 de fecha 12 de junio de 2014, en la oportunidad de pronunciarse sobre su competencia y la admisión de la solicitud de convocatoria de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), hace referencia a que '...ya ha considerado en decisiones anteriores que ese requisito de que la solicitud de convocatoria a elecciones sea formulada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los miembros afiliados y afiliadas al Sindicato, carece de una justificación razonable y constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva... '.

    Es de hacer notar en ese sentido, que esa Sala Electoral en su sentencia N° 125 de fecha 08 de octubre de 2013, acordó la desaplicación parcial del contenido del artículo 406 en los términos descritos, la cual fue remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su revisión, de conformidad con lo estatuido en al artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ésta última, mediante sentencia N° 474 de fecha 21 de mayo de 2014, suspendió con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en el caso de marras, corresponde determinar exclusivamente, si los solicitantes consignaron en autos la documentación que demuestre: el vencimiento por más de tres (3) meses, del período de la Junta Directiva actual, y que tienen interés personal, directo y legítimo en la solicitud

    . (Corchetes de la Sala).

    En este orden de ideas, la representación del Ministerio Público, pudo evidenciar del desarrollo de la audiencia oral y pública, lo siguiente:

    …[Q]ue no constituye un hecho controvertido, tal como lo acreditó la parte actora en su escrito recursivo, que en fecha 12 de junio de 2010, se venció el período de tres (03) años para el cual fue electa la autoridades de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND).

    Así las cosas, visto que conforme al Acta de Votación en comento, la última elección de las autoridades del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), en donde los accionantes son afiliados, se efectuó el 12 de junio de 2007; en cuyo caso el período de mandato de las autoridades allí electas era de tres (3) años, y que la presente solicitud de convocatoria de elecciones se consignó en sede judicial en fecha 07 de abril de 2014, es evidente que el caso sub iudice, al haber transcurrido más de tres (03) meses de vencido el período para el cual fue elegido la Junta Directiva de esa organización sindical, sin que se haya efectuado ningún proceso electoral posterior, destinado a legitimar las autoridades correspondientes, cabe concluir que en el caso de marra se encuentra demostrado plenamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para que resulte procedente la solicitud de convocatoria a elecciones requerida

    . (Corchetes de la Sala).

    Finalmente, con fundamento a lo antes señalado, la representación del Ministerio Público, estima que la presente solicitud de Convocatoria a Elecciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser declarado con lugar.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    La parte accionante señala en primer lugar, que la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), fue electa el 12 de junio de 2007, por un período de 3 años, que comprendía desde el 12 de junio de 2007 al 12 de junio de 2010.

    Asimismo, agrega que la actual Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), está conformada por C.M., Secretario General; A.B., Secretario de Organización; E.J., Secretario de Reclamos; L.M., Secretaria de Finanzas; A.S., Secretario de Actas y Correspondencia; Y.N., Secretaria de Prevención Social y Relaciones; A.M.S., Secretaria de Cultura y Deporte; L.B., Primera Vocal; C.C., Segunda Vocal; J.A., Tercer Vocal. Así como también los miembros del Tribunal Disciplinario, integrado por: E.P., Presidente; L.B., Secretario; J.V., Vocal.

    Denuncia que las actuales autoridades de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), tiene su período vencido desde el 12 de junio de 2010.

    Expuso que en reiteradas oportunidades han solicitado convocatoria a elecciones a los actuales miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), así como también ante la Comisión Electoral.

    La parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: 1) Que se ordene la Convocatoria a nuevas elecciones de las autoridades del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND); y 2) Que se ordene proveer los fondos necesarios y suficientes, para la ejecución de la convocatoria y las subsiguientes elecciones, de los propios recursos que maneja el Sindicato.

    La parte presuntamente agraviante señala la violación de normas, debido a la presunta irregularidad en la celebración de la Asamblea de fecha 13 de noviembre de 2012, en la cual supuestamente se debatió acerca de accionar por vía judicial para solicitar la convocatoria a elecciones. En este sentido, narra que los miembros que asistieron a la mencionada asamblea no le otorgaron al abogado P.Á., antes identificado, poder alguno para que los representara en la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

    La representación del Ministerio Público considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que la Junta Directiva actual presenta un período vencido que supera los 3 meses, la presente solicitud de convocatoria a elecciones debe ser declarada con lugar.

    Como punto previo, advierte la Sala que se ha presentado una demanda de tercería mediante la cual dieciocho de los ciudadanos que figuran como accionantes en la presente causa, promueven tacha de documento público, sobre la base de que no autorizaron, ni dieron poder a persona alguna con el fin de promover la realización del proceso electoral en el sindicato. A dicha demanda se le acompañan documentos que recogen esta manifestación de voluntad de los ciudadanos y se solicita que sean citados para que en la hora y fecha que se determine, comparezcan ante este órgano jurisdiccional y ratifiquen la respectiva documental en cuanto a su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    Al respecto se advierte que la Sala Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada lo siguiente:

    …en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

    La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales…

    . (Véase entre otras sentencias números 642 del 23 de abril de 2004 y 139 del 19 de marzo de 2014).

    Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala declara IMPROPONIBLE en derecho la tacha de documento planteada mediante escrito de tercería presentado por la ciudadana L.M., asistida por el abogado W.R.P.R.. Así se declara.

    No obstante lo anterior, y a los efectos de preservar los intereses de estos dieciocho ciudadanos que dicen no haber conferido poder para que se solicitara en su nombre la convocatoria a elecciones, la Sala continuara con el trámite de la acción de amparo asumiendo que no forman parte del grupo de accionantes, y que la pretensión mantiene su vigencia únicamente por lo que respecta a los restantes. Así se declara.

    En cuanto al fondo del asunto, dados los argumentos planteados por la parte presuntamente agraviante, la Sala advierte que el objeto del debate procesal se centra en dilucidar si efectivamente se venció el período de los actuales miembros de la directiva del sindicato y si no ha sido convocado el proceso electoral para su renovación.

    Ahora bien, en el curso de la audiencia constitucional quedó claro que las autoridades del Sindicato tienen su período vencido desde el año 2010 y que no se ha producido la convocatoria a los efectos de la renovación de las autoridades. La parte presuntamente agraviante ni siquiera refuto dicho señalamiento y se limito a alegar que hubo múltiples irregularidades en la Asamblea de fecha 13 de noviembre de 2012, en la cual supuestamente se debatió acerca de accionar por vía judicial para solicitar la convocatoria a elecciones.

    Precisado lo anterior, y no siendo un hecho controvertido que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), tienen su período vencido desde el año 2010, y que la organización sindical se encuentra en mora con sus afiliados, en lo que respecta a la renovación de sus autoridades, resulta forzoso declarar CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el abogado P.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de un conjunto de ciudadanos, respecto a las elecciones del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND).

    En consecuencia, se ORDENA a los integrantes del actual Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), que dentro de los tres (03) días siguientes procedan a la convocatoria del proceso para la renovación de las autoridades de la organización sindical, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales. Así se declara.

    Se ordena la notificación de la presente decisión al C.N.E..

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  6. - CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el abogado P.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de un conjunto de ciudadanos, respecto a las elecciones del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND).

  7. - A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ORDENA a los integrantes del actual Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP-IND), que dentro de los tres (03) días siguientes procedan a la convocatoria del proceso para la renovación de las autoridades de la organización sindical, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    I.M.A.I.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2014-000022

    MGR.-

    En trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 166, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba y por la Magistrada Jhannett M.M.S., ambos por motivos justificados.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR