Case nº 12 of Supreme Court - Sala Constitucional of January 31, 2017
Resolution Date | January 31, 2017 |
Issuing Organization | Sala Constitucional |
Judge | Arcadio de Jesús Delgado Rosales |
Procedure | Recurso de Nulidad |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: A.D.R.
El 14 de diciembre de 2016, el ciudadano V.C.B., portador de la cédula de identidad N° V-15.980.609, debidamente asistido por el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.347, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, “del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante el cual pretende declarar la responsabilidad política en contra del Presidente de la República N.M.M., bajo los argumento[s] de la supuesta ‘ruptura del orden constitucional y democrático, la violación de derechos humanos y la devastación de las bases económicas y sociales de la nación’”.
El 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En el caso de autos se ejerció recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad “del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante el cual pretende declarar la responsabilidad política en contra del Presidente de la República N.M.M., bajo los argumento[s] de la supuesta ‘ruptura del orden constitucional y democrático, la violación de derechos humanos y la devastación de las bases económicas y sociales de la nación’”.
El recurrente indicó que “(…) [e]s público, notorio y comunicacional que la Asamblea Nacional, mediante los diputados y diputadas pertenecientes al denominado Bloque de la Unidad, junto a la Directiva de dicho órgano, han decidido desacatar y han desacatado en los hechos de manera contumaz, las sentencias dictadas por las Salas Electoral y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenan la desincorporación de la Asamblea Nacional de los ciudadanos J.Y..(sic) N.G. y R.G., quienes fueron juramentados de manera inconstitucional e ilegal como diputados del estado Amazonas en la sesión del día 28 de julio de 2016, los cuales no han sido desincorporados formalmente por la plenaria de dicho órgano legislativo en la fecha presente, por lo que persiste el desacato referido a este tema, pese a las órdenes reiteradas sistemáticamente por este máximo tribunal (…)”.
Que “(…) [e]ste desacato se ha evidenciado particularmente en las expresiones públicas del Presidente de la Asamblea Nacional, H.R.A., y los principales dirigentes de la oposición política representada en dicho parlamento, lo cual revela claramente la asociación del Bloque Parlamentario en cuestión para desacatar al Tribunal Supremo, violar la Constitución y demás leyes de la República (…)”.
Que “(…) [e]n vista del desacato contumaz de la mayoría de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, incluyendo de su Directiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N.° 808, el 02 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, que ‘…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia’. En consecuencia, el máximo tribual (sic) ha anulado todas las actuaciones de la Asamblea Nacional desde el 28 de julio de 2016, fecha de la juramentación de los diputados usurpadores del estado Amazonas, esto sin contar con las sentencias que han anulado los proyectos de ley y de enmienda constitucional por ser abiertamente violatorias a la Constitución (…)”.
Que “(…) [e]n Sesión del 25 de octubre [de 2016], la Asamblea Nacional, con el voto favorable de los diputados y diputadas pertenecientes al denominado Bloque de la Unidad, junto a la Directiva de dicho órgano, aprobó el ‘ACUERDO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ANTE LA GRAVE RUPTURA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO Y LA DEVASTACIÓN DE LAS BASES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA NACIÓN’, en el cual de manera inconstitucional e ilegal no sólo se convoca al Presidente de la República, N.M., a comparecer ante la plenaria, sino que además se declara la apertura de un procedimiento de declaratoria de responsabilidad política que no es aplicable a la figura del Jefe de Estado de acuerdo a la Constitución y leyes de la República (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “(…) [d]icha sesión originó la interposición ante la Sala Constitucional de dos recursos de nulidad por parte del Bloque Parlamentario de la Patria y de la Procuraduría General de la República, fechados respectivamente, los días 27 de octubre y 9 de noviembre de 2016, con la particularidad de que en este último recurso se solicitó además, un amparo cautelar que fue admitido por la referida Sala el 15 de noviembre de 2016 mediante sentencia N° 948, a través de la cual se anula la sesión y el acuerdo referido (…)”; además de ordenar a las diputadas y diputados de la Asamblea Nacional abstenerse de continuar con el pretendido juicio político y prohibir la convocatoria y realización de actos que alteren el orden público.
Que “(…) [e]n sesión ordinaria del martes 13 de diciembre de 2016, fue aprobado por la mayoría parlamentaria agrupada en el partido Mesa de la Unidad, un acto parlamentario sin forma de ley (…)”, mediante el cual acuerda “DECLARAR LA RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR LA GRAVE RUPTURA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO, LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y LA DEVASTACIÓN DE LAS BASES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA NACIÓN” (mayúsculas del escrito).
Así las cosas, señaló que “(…) la Asamblea Nacional temerariamente pretende hacer fraude al derecho y a la Constitución de la República, cuando interpreta el dispositivo constitucional que faculta a esta rama del Poder Público a declarar la responsabilidad política de determinada categoría de funcionarios públicos; pretendiendo incluir al Presidente de la República en dicho supuesto normativo (…)”.
En tal sentido, indicó que “(…) el nuevo sistema constitucional en donde la democracia participativa transversaliza todo el texto fundamental como valor esencial de cualquier institución del poder constituido, ha creado un régimen de pesos y contrapesos para los cargos de elección popular, en el cual el Constituyente otorgó al Presidente de la República protecciones especialísimas para evitar que la voluntad popular y soberana pueda ser vulnerada por los órganos del poder constituido, y en este sentido, consagra dispositivos como: a) el ante juicio (sic) de mérito antes de que el Presidente pueda ser juzgado por posibles delitos; b) para declarar la falta absoluta del Jefe de Estado se requiere la intervención concurrente de los Poderes Judicial, Ciudadano y Legislativo; c) restringe el voto de censura a la figura del Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros o Ministras, excluyendo al Presidente de la República (…)”.
Que “(…) [e]sto se explica con base en que la Constitución consagra para Venezuela un sistema Presidencialista, por tanto, el Presidente es el pilar fundamental del sistema político y democrático. En este sentido, el único que puede evaluar políticamente al Jefe de Estado es el pueblo mediante el sufragio en los términos que establece la Carta Magna (…)”.
Así, sostuvo que “(…) el Presidente de la República es al mismo tiempo Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Administrador de la Hacienda Pública Nacional, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y además, dirige la Política Exterior. El ejercicio de tan vitales funciones no pueden (sic) ser sometidas (sic) a los vaivenes de la diatriba propia de las fuerzas políticas que pugnan circunstancialmente en la sociedad y en el parlamento, por lo tanto, el cargo de Presidente de la República está especialmente protegido por la Constitución para no generar inestabilidad en el pilar fundamental del Estado (…)”.
Señaló que “(…) el artículo 222 constitucional restringe la posibilidad de declarar responsabilidad política sólo sobre los funcionarios públicos. La Ley que define a los funcionarios públicos es la del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 19 que los funcionarios públicos serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Asimismo, en su artículo 20 establece que los funcionarios de alto nivel serán el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros o Ministras, entre otros, no incluyendo en ningún caso al Presidente de la República (…)” (subrayado del escrito).
Que “(…) [l]a ley (sic) sobre el régimen para la comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, de conformidad con lo establecido en la Constitución y el Estatuto de la Función Pública, no incluye dentro de su articulado que el Presidente de la República pueda ser objeto de este mecanismo de control político. Asimismo, el Reglamento de (sic) Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en su artículo 115, en correspondencia con la Carta Magna, establece las pautas de la comparecencia de los altos funcionarios públicos, señalando expresamente al Vicepresidente Ejecutivo y a los Ministros, excluyéndose al Presidente como objeto de posibles comparecencias en el marco del procedimiento de declaratoria de responsabilidad política (…)”.
Que “(…) la Constitución en su artículo 187 Ordinal (sic) 10, no atribuye competencias a la Asamblea Nacional, para la aplicación de un voto de censura al Presidente de la República, sino que lo restringe a la figura del Vicepresidente Ejecutivo y a los Ministros o Ministras (…)”.
Que esta Sala, en sentencia N° 9 del 1 de marzo de 2016, “(…) delimitó las funciones de control que puede ejercer el Parlamento dentro de la Constitución (…)”, “(…) consistente en el mensaje anual a la nación que debe presentar el jefe del Poder Ejecutivo dentro de los siguientes 10 días de instalada la Asamblea Nacional, en el cual deberá dar cuenta de los aspectos económicos, sociales y administrativos de su gestión en el año anterior (…)”.
Por otra parte, indicó que “(…) el denominado Bloque Parlamentario de la Unidad desde principios de este año 2016 maneja la tesis de que la Asamblea Nacional declare por mayoría simple el abandono del cargo del Presidente, como una forma de provocar la falta absoluta del mismo, intentando justificar esta decisión con el supuesto incumplimiento por parte del Presidente de las funciones que le son constitucionalmente atribuidas (…)”.
Que “(…) [e]l Presidente de la República puede tener una buena o mala gestión de acuerdo con el criterio de cualquier ciudadano, incluso, de un cuerpo legislativo, pero esa apreciación no configura de modo alguno un abandono de cargo y mucho menos una falta absoluta (…)”; y que “(…) [p]ara que opere la figura del abandono de cargo, debe existir una causal de ausencia física del Presidente y opera en el caso previsto de manera específica en el artículo 234 de la Constitución (…)”.
En tal sentido, señaló que “(…) [e]sta hipótesis no aplica en relación al presidente de la República, N.M.M., ya que no se ha ausentado ni separado en ningún momento del ejercicio de su cargo ni ha dejado de ejercer sus atribuciones constitucionales desde que inició su período, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional (…)”.
Que “(…) la directiva de la Asamblea Nacional, junto a los diputados y diputadas agrupados en el denominado Bloque de la Unidad, han decidido mantenerse en desacato de manera contumaz, ante las decisiones dictadas por la Sala Electoral y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenaron la desincorporación de la Asamblea Nacional de los ciudadanos J.Y., N.G. y R.G., quienes fueron juramentados de manera inconstitucional e ilegal como diputados del estado Amazonas en la sesión del día 28 de julio de 2016 (…)”.
Que “(…) [e]sta situación vicia de nulidad cualquier actuación que ejerza la Asamblea Nacional, pero aunado a eso, debe considerarse, el amparo cautelar dictado por la Sala Constitucional en sentencia N° 948 del 15 de noviembre de 2016, mediante la cual ordenó de manera expresa a los diputados de la Asamblea Nacional abstenerse de continuar con el pretendido juicio político que habían iniciado contra el Presidente de la República (…)”.
Solicitó que se declare la admisión como tutela constitucional preventiva la suspensión de los efectos del acuerdo denunciado y cualquier otro que en ese mismo sentido sea dictado y la nulidad absoluta del acto parlamentario aprobado en fecha 13 de diciembre de 2016 por la Asamblea Nacional, que pretende declarar “(…) la responsabilidad política en contra del Presidente de la República N.M.M., bajo los argumento[s] de la supuesta ruptura del orden constitucional y democrático, la violación de derechos humanos y la devastación de las bases económicas y sociales de la nación (…)”.
Indicó que “(…) resulta imperativo el pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la pretensión de aplicar, por una parte, el procedimiento de declaratoria de responsabilidad política y, por otra, el de ‘abandono de cargo’, como mecanismos para destituir a separar del cargo al Presidente de la República electo democráticamente por la mayoría del pueblo venezolano con mandato hasta el año 2019, a fin de que se siente un precedente de manera definitiva y se evite que estas figuras se utilicen como medios de desestabilización que buscan la ruptura del hilo constitucional mediante un Golpe de Estado, el quebrantamiento del Estado de Derecho y perturbar severamente la paz social de la República (…)”
Finalmente, solicitó que “(…) se examine la posibilidad de generar un exhorto a los órganos que integran el C.M.R., a fin de que se inicie la investigación que determine la responsabilidad penal individual de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional que integran el denominado Bloque de la Unidad, así como de la Directiva de dicho órgano legislativo, en virtud de que sus actuaciones, en franco desacato a las sentencias y mandamientos de amparo constitucional y legal, se configuran en ilícitos constitucionales y delitos sancionados en la legislación vigente, que además van en clara contravención de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al promover, planificar y ejecutar abiertamente un golpe de estado, en contra del Estado de Derecho, contra el Gobierno del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M., en contra de los Poderes Judicial y electoral, y en contra del pueblo venezolano (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El caso de autos versa sobre el recurso de nulidad ejercido, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, “del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante el cual pretende declarar la responsabilidad política en contra del Presidente de la República N.M.M., bajo los argumento[s] de la supuesta ‘ruptura del orden constitucional y democrático, la violación de derechos humanos y la devastación de las bases económicas y sociales de la nación’”.
En razón de las circunstancias antes señaladas y visto que el thema decidendum se centra, en efecto, en la determinación por parte de la Sala de la inconstitucionalidad o no del referido acto legislativo, la Sala resulta competente, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 334 y 336, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, para la cual observa que la misma cumple con los extremos jurisprudenciales para la admisión de este tipo de demandas y, en fin, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, razón por la cual se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación, las notificaciones y el cartel de emplazamiento correspondiente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente solicitó a través del presente recurso la nulidad por inconstitucionalidad “del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante el cual pretende declarar la responsabilidad política en contra del Presidente de la República N.M.M., bajo los argumento[s] de la supuesta ‘ruptura del orden constitucional y democrático, la violación de derechos humanos y la devastación de las bases económicas y sociales de la nación’”.
Asimismo, indicó que “(…) [e]n Sesión del 25 de octubre [de 2016], la Asamblea Nacional, con el voto favorable de los diputados y diputadas pertenecientes al denominado Bloque de la Unidad, junto a la Directiva de dicho órgano, aprobó el ‘ACUERDO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ANTE LA GRAVE RUPTURA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO Y LA DEVASTACIÓN DE LAS BASES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA NACIÓN’, en el cual de manera inconstitucional e ilegal no sólo se convoca al Presidente de la República, N.M., a comparecer ante la plenaria, sino que además se declara la apertura de un procedimiento de declaratoria de responsabilidad política que no es aplicable a la figura del Jefe de Estado de acuerdo a la Constitución y leyes de la República (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “(…) [d]icha sesión originó la interposición ante la Sala Constitucional de dos recursos de nulidad por parte del Bloque Parlamentario de la Patria y de la Procuraduría General de la República, fechados respectivamente, los días 27 de octubre y 9 de noviembre de 2016, con la particularidad de que en este último recurso se solicitó además, un amparo cautelar que fue admitido por la referida Sala el 15 de noviembre de 2016 mediante sentencia N° 948, a través de la cual se anula la sesión y el acuerdo referido (…)”; además de ordenar a las diputadas y diputados de la Asamblea Nacional abstenerse de continuar con el pretendido juicio político y prohibir la convocatoria y realización de actos que alteren el orden público.
Con relación a lo antes indicado, esta Sala debe destacar que mediante sentencia N° 948 del 15 de noviembre de 2016, se admitió una acción de nulidad por inconstitucionalidad del acto parlamentario de fecha 25 de octubre de 2016, denominado “Acuerdo para Iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Política del Presidente de la República ante la Grave Ruptura del Orden Constitucional y Democrático y la Devastación de las Bases Económicas y Sociales de la Nación”; y acordó además lo siguiente:
(…omissis…)
3.- REITERA la declaración que hizo esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 808, del 02 de septiembre de 2016, en el sentido de que: ‘…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia’.
4.- DICTA amparo cautelar y, en consecuencia:
4.1.- ORDENA a las diputadas y diputados de la Asamblea Nacional ABSTENERSE de continuar con el pretendido juicio político y, en definitiva, de dictar cualquier tipo de acto, sea en forma de acuerdo o de cualquier otro tipo, que se encuentre al margen de sus atribuciones constitucionales y que, en fin, contraríe el Texto Fundamental, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.
4.2.- PROHÍBE convocar y realizar actos que alteren el orden público; instigaciones contra autoridades y Poderes Públicos, así como otras actuaciones al margen de los derechos constitucionales y del orden jurídico.
5.- El Presidente de la Asamblea Nacional y los demás diputados que conforman la Junta Directiva de ese órgano legislativo, deberán desplegar las acciones necesarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
6.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al C.M.R., a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y la accionante, Procuraduría General de la República, para que ejerzan las actuaciones que correspondan, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general, e informen perentoriamente a esta Sala de las resultas de las mismas.
7.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que admite la acción de protección constitucional, acuerda amparo cautelar y ratifica la sentencia n°. 808 del 2 de septiembre de 2016, según la cual ‘…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia’ (…)
(resaltado y mayúsculas del fallo).
En primer término, la Sala advierte que la causa contenida en el expediente N° 16-1085, cuya sentencia N° 948/2016 se transcribe parcialmente en el presente fallo, a pesar de que fue intentada por los abogados de la Procuraduría General de la República como una acción de amparo constitucional, fue admitida por esta Sala Constitucional como una pretensión de nulidad de actos emanados de la Asamblea Nacional, conjuntamente con una solicitud de tutela constitucional dirigida a evitar que ese órgano legislativo reincida en actuaciones contrarias al orden constitucional, con base en el principio “iura novit curia”.
Ahora bien, dado que la pretensión contenida en la presente causa tiene evidente conexión con la del expediente N° 2016-1085, al ser el acto parlamentario impugnado de fecha 13 de diciembre de 2016 (la declaratoria de responsabilidad política del Presidente de la República) una consecuencia directa e inmediata del acto aprobado por el órgano legislativo el 25 de octubre de 2016, que aprobó el inicio del procedimiento de responsabilidad política del Presidente de la República por idénticas razones; la Sala decide acumular ambas causas, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en los artículos 98 y 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas, en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
Así, los recursos de nulidad contenidos en el expediente Nº 2016-1085 y en el presente expediente, distinguido con el N° 2016-1237, guardan entre sí una incuestionable vinculación, ya que presentan idénticos elementos objetivos de la pretensión, esto es título y objeto; en efecto, los fundamentos de hecho y de derecho de la causa petendi, es decir, el título en cada uno de los referidos expedientes es el mismo, igual que el objeto. Por consiguiente, las causas a que se contraen dichos procedimientos son conexas entre sí, conforme al cardinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...) 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”.
Por tanto, visto que la causa contenida en el expediente Nº 2016-1085 previno en relación con la presente causa, esta Sala en atención a lo previsto en el citado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo supuesto alguno de los contemplados en el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede a acordar ésta, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ordena la acumulación del presente expediente al N° 16-1085, a fin de que sea tramitado y resuelto. Una vez acumulados se seguirá un solo proceso y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, en relación con la solicitud de tutela constitucional preventiva de “suspensión de los efectos del acuerdo denunciado y cualquier otro que ese mismo sentido sea dictado” por la Asamblea Nacional, esta Sala señala que el amparo cautelar contenido en la sentencia N° 948 del 15 de noviembre de 2016, reproducida supra, cumple con el objetivo de lo peticionado en la presente causa y, además, advierte que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”. En consecuencia, las sentencias de amparo, incluso cautelares, tienen los efectos de cosa juzgada formal, a reserva de que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios (en el presente caso, la acción de nulidad por inconstitucionalidad). Por lo tanto, la Sala no considera pertinente ni necesario acordar una nueva cautelar distinta a la contenida en la sentencia N° 948/2016, ya que el acto impugnado en la presente causa carece de validez por haber sido dictado en contradicción del fallo descrito, por lo que no puede surtir efectos jurídicos. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
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- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, “del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante el cual pretende declarar la responsabilidad política en contra del Presidente de la República N.M.M., bajo los argumento[s] de la supuesta ‘ruptura del orden constitucional y democrático, la violación de derechos humanos y la devastación de las bases económicas y sociales de la nación’”.
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- ADMITE la acción de nulidad por inconstitucionalidad incoada; en consecuencia, se ORDENA la citación, las notificaciones y el cartel de emplazamiento correspondiente.
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- ACUMULA la presente causa a la contenida en el expediente N° 2016-1085 y se ORDENA remitirla a la Secretaría de la Sala, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
-
- INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar que fue solicitada, por cuanto el acto parlamentario cuya suspensión se pretende se encuentra abarcado por la medida cautelar contenida en el fallo N° 948/2016, dictado por esta Sala y por tanto carece de efectos jurídicos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un día (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
G.M.G.A.
El Vicepresidente,
A.D.R.
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
C.Z.d.M.
J.J.M.J.
C.O.R.
L.F.D.B.
L.B.S.A.
La Secretaria,
Dixies J.V.R.
Exp. 2016-1237
ADR/