Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2009

197º y 148º

SENTENCIA

Exp. No: AP21-L-2009-000003

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 1.789.652.-

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EN NOMBRE PROPIO, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el N° 23.978.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G. y T.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 55.836, 30.211 respectivamente. .

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano V.C. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de Solicitud por Calificación de Despido, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2009, siendo distribuido a los Juzgados Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diez (10) de noviembre de 2009, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte el actor ciudadano V.C., manifestó que en fecha 01 de JUNIO de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la Republica Boliviana de Venezuela por Organo del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, para desempeñar el cargo de abogado adscrito a la Direccion General de la Consultaría Juridica, para ejercer la representación del ente demandado ante los tribunales. Con un sueldo inicial de BSF 1000, que posteriormente hubo cambios en la contratación de trabajo bajo la figura de Asesor de Prestación de servicios, asesor, coordinador y abogado con los respectivos beneficios de ley con un salario mensual de BSF 2657,00.

Que su jornada era de lunes a viernes con un horario de trabajo de 8:00 am a 4:00 p.m, mediante suscripción de varios contratos de trabajos a tiempo determinados desde el 01 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, de los cuales tuvieron varias denominaciones como asesor, prestación de servicios y por ultimo como coordinador, que se evidencia una relacionde trabajo por la continua contratación a tiempo determinado.

Que en fecha 09 de diciembre de 2008 fue notificado mediante oficio N° 1670 de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrito por Director General de la Oficina de Recursos Humanos, que habían rescindido el vinculo laboral y por considerar que existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado en virtud de los contratos celebrados es por lo que solicita que se califique el despido injustificado y se ordene el reenganche en las mismas condiciones en la que estaba prestando el servicio y pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial del ente demandado, admitio todos y cada uno de los hechos en cuanto a la forma de la prestación de servicio aducida por el actor en su escrito libelar, es decir fecha de ingreso, egreso, la forma de contratación, el salario y los beneficios derivados de la prestación del servicio, no obstante negó, rechazó y contradijo lo aducido por el actor en su escrito de solicitud, sobre el supuesto despido injustificado, toda vez que la relación de trabajo que vincula a su representada con el accionante, no esta regulada por la estabilidad regulada en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata de un empleado contratado de la administración publica y que en cuyo caso se aplica los criterios jurisprudenciales distintos al resto de los empleados ordinarios, por lo que alegan finalizo su contratación a tiempo determinado. Por ultimo señalan que el actor suscribió contratos por honorarios profesionales desde 01 de enero de 2006 hasta el 31 de julio de 2006, solicitando así sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre el trabajador de autos y su representada, corresponde a quien decide establecer conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de las peticiones formuladas por el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la parte actora y Así se establece.-

Así las cosas, quien decide pasa a realizar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso y Así se establece.-

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada s con las letras A, A1; a2 documentales en original referidas a formas 1402, 14100 y 1403, emitidas todas por el Instituto venezolanos de los Seguros Sociales en las que se desprende, la identificación, ingreso, y participación de retiro que hace la empresa a la mencionada institución, hechos estos que no estan controvertidos, a las cuales este juzgador le otorga plenop valor probatorio. así se establece.

Marcadas con las letras B, B1 originales de constancias de trabajo emitidas, por la demandada en el cual se señalan la fecha de ingreso y el salario, a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, asi se establece

Marcadas con las letras de la C, C1, C8, E1 al E10; F, F1 al F11, G2 al G23 las cuales rielan a los folios del 71 al 86 del expediente, referidos a recibos de de pagos en los que se refleja el salario percibido por el actor y el cargo del actor; no obstante los mismos fueron impugnados por la parte a quien se le opuso, así mismo se solcito la exhibición de los originales dichas documentales y la parte demandada se excepciono manifestando; que habían sido mal admitidas por el tribunal; y en virtud de que es obligación llevar y emitir los recibos de pagos a sus trabajadores es por lo que este este Juzgador les otorga valor probatorio, y documentales referidas a copias simple de carnet en la que se indica el cargo del actor hecho este que no ha sido discutido a la que este Juzgador le otorga valor probatorio en cuanto a la exhibición de los memorandun los mismo fueron reconocidos por la accionada; por lo que se tiene como cierto su contenido y así se establece.

Marcada con la letra D documental referida a notificación de rescisión de contrato de fecha 31-12- de 2005 a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio. así se establece:

Marcado con las letras G1 y H1 documentales en original referidas a contratos de trabajo a tiempo determinados de los años de enero de 2007 diciembre de 2007 y enero de 2008 a siembre de2008 en lo que se establece la forma en que se va a prestar el servcio y el tiempo de duracion de l mismo contratos que no fueron atacados a lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y asi se establece

Documentales en copias simples marcadas con las letras G25, referidas a planilla de retención de impuesto sobre la renta, G26 y H22 comunicación de disfrute de vacaciones, e “I” referida a poder para actuar en nombre de la Institucion a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatori por cuanto no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso; se le otorga valor probatorio. Asi se establece

Marcada con la letra J comunicación de rescisión de contrato de fecha 05-12-2208 en la que se establece que el contrato concluira el dia 31-12-2008, se le otorga valor probatorio, asi se establece

Marcadas conla letras K,L,M, en copias simples docuementales referidas a memorando internos de la Direccion de Contraloría Colecita a la directora de recursos humanos en la que se establece que no se le renovaran los contratos al hoy actor de fechas octubre y noviembre de 2008 a la que este Juzgador le otorga valor probatorio asi se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales:

Marcada con la letras B copia simple de gaceta oficial 35.014 la misma fue impugnada, no siendo este el medio de ataque a dicha prueba por lo que este juzgador le confiere valor probatorio, así se establece.

Marcadas con la letras C, en copias simple notificación del Instituto Naciona de Hipódromo al actor; dicha prueba fue impugnada por ser copia simple por tanto se desecha del debate Probatorio y así se establece.

Marcadas con la letras D y E en copias simples referidas a sentecias de tribunales, por cuanto las mismas fueron presentadas en copia smples se desechan del debate

Marcadas con la letra F referida a contrato de trabajo a tiempo determinado y marcado con la letra I contrato por honorarios profesionales a la que este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso. Así se establece

Marcadas con las letras G y H, documentales en copias simples referidas a solicitud de elaboración de vacaciones de fecha 26 de abril de 2006 y rechazo de la misma de fecha 08 de mayo de 2006, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, de los alegatos y defensas de las partes en la audiencial de Juicio, observa quien decide que ambas partes resultaron contestes en manifestar que si bien la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, reconcociendo en todas y cada de una de sus partes en la forma como se desarrollo y cumplió el mismo, bajo las distintas modalidades incluyendo el salario devengado por el actor en la fecha de inicio y en la fecha de la terminación, no obstante esta discutido la naturaleza del despido, es decir que el mismo no obedece a un despido injustificado por parte de la demandada, ni que se le aplique lo estipulado en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia lo establecido en el articulo 112 de la misma ley; pues a su decir se trata de un empleado contratado de la Administración Publica y por ende no goza de estabilidad, por lo que procedieron a negar y contradecir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caidos.

Ahora bien, en relación a la estabilidad de aquellos que sin haber ingresado a la Administración Pública por la vía del Concurso público se han encontrado a posteriori- de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- ocupando cargos de carrera, por lo que resulta oportuno destacar la Sentencia dictada por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto del 2008. Expediente Nº AP42-R-2007-000731 en la cual por vez primera se desarrolla la llamada Tesis de la Estabilidad Provisoria o Transitoria:

(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma (…)

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra- tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. (…)

:

De una interpretación a la Sentencia reproducida ut-supra se infiere que quienes hayan obtenido alguna designación o nombramiento en un cargo de carrera sin haber cumplido con el requisito del concurso público contemplado en el Artículo 146 del texto Constitucional tienen derecho a permanecer en dicho cargo hasta tanto el mismo sea ofrecido a concurso público, teniendo por lo demás también derecho a participar en dicho concurso siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el cargo en cuestión-debiendo por su parte la Administración tomar en cuenta tanto el tiempo de servicio como el desempeño de este aspirante en el ejercicio del cargo, de modo que mientras dure la estabilidad no podrá ser retirado de la Administración sino únicamente por las causales contempladas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, si bien en el caso materia de la decisión anterior se esta en presencia de un contratado de la administración publica, con varios contratos a tiempo determinado, en otro escenario tenemos que en decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Exp N° 4917-04. Fecha 27-04-2004. Caso L.R.C. vs INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO, el Tribunal al decidir una Acción de A.C. a objeto que la demandada diere cumplimiento a la providencia administrativa que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la parte actora- contratada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO para desempeñarse como profesora en las cátedras de Técnicas de Investigación documental en la carrera de Informática; tomó en cuenta la defensa aducida por la parte demanda relativa a que el cargo desempeñado por la accionante en amparo había sido abierto a concurso público y que al no haber resultado ganadora mal podía aspirar al reenganche en dicho cargo, señalando en consecuencia la decisión que sólo la actora podía de considerarlo necesario, impugnar el concurso público por la vía del recurso de nulidad, pero que en lo referente al a.c. el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resultaba inadmisible, señala a la letra el fallo lo que sigue:

(…) En el presente caso la quejosa recurrió a la vía ordinaria laboral entendiéndose claramente a la luz de la nueva constitución que no es funcionaria de carrera lo que hace viable recurrir a la Inspectoría del trabajo para resolver su conflicto de tipo laboral, como efectivamente ocurrió. Pero es el caso que al tratar de hacer cumplir la providencia administrativa de la Inspectoría del trabajo, este juzgador observa que el Instituto abrió a concurso público en fecha 7 de noviembre de 2002 según consta la convocatoria de prensa que al decir de la accionada fueron anexados a los autos periódicos del diario últimas Noticias y Diario El Cambio, recayendo sobre las materias que impartía la recurrente de amparo suscitándose con ello un hecho nuevo que da por terminada la relación laboral de la quejosa con el agravante de no haber participado en el concurso que le podría generar su verdadera estabilidad laboral. Tales probanzas fueron traídas a los autos y consta al folio 158 la credencial provisional emanada del C.D. de la Ciudadana IDALBA S. P.M.Q. prueba que la misma ganó el concurso de oposición, generando un derecho legal que le corresponde y que solamente es impugnable a través de la vía del recurso de nulidad del concurso.

Así las cosas, este sentenciador llega a la conclusión que la situación jurídica en la forma como esta planteada encuadra perfectamente con lo previsto en el Artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone que, esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por tales razones este Tribunal no comparte el criterio del a quo al fundamentar su fallo el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto que no existe violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, ya que como se señaló supra se llamó a Concurso Público que hace que la situación sea de hecho irreparable para la quejosa. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, siendo que el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que el régimen del personal contratado será aquel previsto en el contrato y en la legislación laboral en principio podríamos colegir que este personal si bien no tiene derecho a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la Estabilidad Funcionarial contemplada antes en la Ley de Carrera Administrativa ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, más sin embargo si podría tener derecho a la Estabilidad Absoluta y a la Relativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 112 ejusdem, siendo necesario entrar a estudiarse cada caso en particular y en especial la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador, a fin de determinar si las mismas se corresponden a los cargos de clasificados como de carrera, casos estos donde constituye un requisito sine qua nom el -concurso público- por mandato constitucional.

En otra sentido al señalarse en el Artículo 39 ejusdem que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”, ya la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado en una interpretación a este Artículo que debe entenderse como una prohibición expresa de ingreso a la FUNCIÓN PUBLICA y dentro de esta a ocupar cargos de carrera en estricto cumplimiento a los dispuesto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haberse cumplido con el requisito previo del Concurso Público.

Señala la Sentencia N° 202 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación al Art. 39 Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

… Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (…)

.

En consecuencia tomando en cuenta la Sentencia supra mal podría este Sentenciador interpretar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los contratados que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no ejerzan funciones propias de los cargos de carrera, no puedan ser acreedores de Estabilidad Relativa Laboral y en tal sentido no tengan derecho al reenganche y al pago de sus salarios caídos cuando sean despedidos sin justa causa, ya que lo que no pueden es ingresar a la Administración ostentando la condición de Funcionario de Carrera o como bien lo señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia- es decir ingresar a la Función Pública mediante Contrato de Trabajo (sin haber cumplido con el requisito del concurso público); pensar lo contrario sería a criterio de quien decide ir en menoscabo o detrimento de uno de los derechos más importantes de los trabajadores como seria el Derecho a la Estabilidad previsto en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla en el artículo 37 que sólo podrá procederse por la vía del contrato en los casos en los que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, sin embargo no es menos cierto que existen en la Administración Pública gran cantidad de trabajadores contratados que lejos de encontrarse dentro de estos supuestos cumplen con los requisitos para ser acreedores de Estabilidad Laboral en el desempeño de sus funciones.

Para mayor abundamiento cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado abierta la posibilidad de que los Contratos de Trabajo celebrados por la Administración Pública a tiempo determinado puedan llegar a convertirse a tiempo indeterminado (Art. 74 de la LO.T) al señalar en Sentencia Nº 20. Expediente Nº 08-045 de fecha 22 de marzo de 2001 caso M.A.V.N. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS y en Sentencia Nº 22 Expediente Nº 01-018 de fecha 22 de marzo del 2001 caso F.S.P. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, lo siguiente:

(…) En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público. (OMISSIS).

A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Alcaldía, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos(…)”

Así las cosas, a los fines de determinar este Tribunal si en el caso sub-examine el Ciudadano V.C. tenia derecho a la Estabilidad Relativa Laboral contemplada en la legislación laboral, resulta oportuno destacar el contenido de los Artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra los requisitos necesarios para ser acreedor de tal derecho laboral:

Artículo 112.- “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa (…)”

Artículo 113.- “Son trabajadores Permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.”

Ahora bien, independientemente que los contratos celebrados entre la actor y la accionada hayan cumplido con los supuestos contemplados en el Artículo 74 de la ley sustantiva laboral para convertirse de contratos de tiempo determinado a tiempo indeterminado ello no implica que el laborante haya sido considerado como Trabajador permanente a la luz de la norma contemplada en el artículo 113 ejusdem, ya que tal y como fue reconocido por la accionada en la Audiencia oral de Juicio, que en todo tiempo tuvo conocimiento que las funciones por el actor desempeñada no se correspondía a los cargos clasificados dentro de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD para el personal de carrera publica y que en tal sentido en ningun momento serian abierto los mismos al concurso público, y tal y como fue reconocido la progresividad de los sucesivos contratos celebrados por las partes a tiempo determinado y en perfecta aplicación a los criterios jurisprudenciales antes descritos y apegado a las normas del los artículos 74 y 77 de la Ley Organica del Trabajo, es evidente a juicio de quien decide que el mismo gozaba de estabilidad relativa por cuanto se celebraron entre las partes mas de dos contratos a tiempo determinado, tal, reconocidos por la accionada, asi como tambien fue reconocido por la demandada; el salario aducido por el actor en su escrito libelar tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio; transformándose los mismo contratos a tiempo indeterminados.

Por todos los razonamientos anteriores, siendo que el accionante cumplió con el elemento de la Permanencia contemplado en los artículos 112 y 113 sub-iudice para ser acreedor de estabilidad relativa laboral, y la accionada no logro desvirtuar la presunción a favor del actor es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de Despido, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE

Finalmente resulta oportuno destacar que considerar lo contrario, sería ir en contra de los principios fundamentales de nuestra Carta Magna, ya que el actor no esta en este caso ingresar a la Administración Pública (Función Pública) Artículo 39 Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario que se le permita el sustento propio y de su núcleo familiar, es decir estabilidad en el trabajo. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano V.C. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por lo que se ordena el reenganche a su puesto de trabajo que venia desempeñando desde que ocurrió el irrito despido y respectivo pago de los salarios desde la fecha en que se materializo el despido, con los salarios establecidos en la parte motiva.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (20098). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

G.D.M.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

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