Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CON SEDE EN SAN FERNANDO.

San F.d.A., Veintitrés (23) de Septiembre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: JJ-844-1857-16.-

PARTE DEMANDANTE: V.D.S.J., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 14.343.442, domiciliado en el Sector Las Iguanitas, vía Caramacate, Municipio San F.d.E.A..

ABOGADO APODERADO: Abg. L.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.684.

PARTE DEMANDADA: I.C.C.B., titular de la cedula de identidad Nro. 15.683.793, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.A..

HERMANOS: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06), Doce (12) y Diecisiete (17) años de edad, en su orden.-

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 3era del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda presentada en fecha 23 de Abril del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que por Divorcio Ordinario, formulara el ciudadano V.D.S.J., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 14.343.442, domiciliado en el Sector Las Iguanitas, vía Caramacate, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistido por el Abg. L.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.684, en contra de la ciudadana I.C.C.B., titular de la cedula de identidad Nro. 15.683.793, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.A., ambos ciudadanos padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06), Doce (12) y Diecisiete (17) años de edad, en su orden, nacidos en fecha 02-09-2010, 30-07-2004 y 06-11-1998, respectivamente, admitiéndose la misma en fecha 28 Abril del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

… en fecha 01 de Julio del año 1.999, contraje matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure con la ciudadana I.C.C.B.……., nos residenciamos en la vía Caramacate, Sector Las Iguanitas, de éste municipio donde fue nuestro último domicilio conyugal y nuestra vida conyugal en completa armonía, los primeros siete años aproximadamente es decir hasta el 25 de Enero del 2010 fecha que mi cónyuge vivía una vida amorosa de una conducta intachable y los principios que rigen la relación matrimonial, ejecutando actos configurativos de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, obviando las obligaciones recíprocas de respeto y dignidad, al honor y a la reputación, a la integridad física y moral entre los esposos, llegando al extremo de agredirme y amenazarme verbalmente……. Los hechos narrados anteriormente trascienden también el ámbito de la relación civil ordinaria matrimonial, elemento éste configurativo de la causal de divorcio a que se refiere el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, esto es los excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común, estuvimos tres hijos llamados (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no obtuvimos bienes………..………

.-

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación que tuvo lugar en fecha 03 de Mayo de 2016, compareció la parte accionante asistido de Abogado, no compareciendo la demandada ni por sí, ni mediante apoderado alguno, ocurriendo lo mismo la Audiencia de Sustanciación, celebrada en fecha 11-07-2016.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 28 de Julio de 2016, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano V.D.S.J., debidamente asistido por el Abg. L.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.684, dejándose expresa constancia que la parte demandada ciudadana I.C.C.B., no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno, en dicha Audiencia se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, asimismo el testigo de la parte actora quien declaró a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

ANÁLISIS PROBATORIO:

Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución de un conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al Juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando siempre el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada. En este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a analizar las probanzas aportadas siendo que le corresponde a ambas partes la carga de probar de manera efectiva todos y cada uno de los hechos que configura la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de haber sido alegadas tanto por la parte actora:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

  1. Copia fotostática de la cedula de identidad del demandante, inserta al folio Nro. 03. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación del accionante, y así se decide.

Copia certificada de Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 y su vuelto de la presente causa, en ella se pretende evidenciar que en efecto hubo una relación marital entre la ciudadana demandada de autos y el ciudadano V.D.S.J., y las Actas de Nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 05, 06 y 07 de los autos, con ella se evidencia de esa unión matrimonial sostenida concibieron unos hijos menores de edad, documentos éstos que esta Juzgadora le otorga el valor que se merecen como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación paterna entre el demandante y los niños que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Venezolano vigente, y de acuerdo al criterio de libre convicción ya que d.f.d. la existencia tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los niños habidos entre ellos, y así se decide.

Testimoniales:

Ciudadanos L.M.R.S. y M.N.J.B., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 26.777.527 y 28.485.360, en su orden, compareciendo solamente el ciudadano L.M.R.S., observa esta Sentenciadora que del testimonio del testigo evacuado para demostrar la causal alegada por la parte demandante, observa que fue conteste respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les consta que la ciudadana I.C.C.B., incurrió en sevicias e injurias en contra del ciudadano V.D.S.J., declaro tener conocimiento sobre el maltrato verbal ejercido por la cónyuge demandada y que tiene conocimiento de los hechos narrados, declaró conocer a ambos y tener conocimiento sobre varios hechos ocurridos en su presencia, ya que es sobrino del accionante.

Pruebas de la parte Demandada:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Tribunal considera prudente hacer en principio las siguientes consideraciones respecto a la causal alegada por la parte demandante, como fundamento del divorcio peticionado en el libelo de la demanda, y las causales alegadas por la parte demandada reconveniente en el escrito donde propone la reconvención una vez contestada la demanda. Establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1° El Adulterio

2° El abandono voluntario

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto a la tercera (3era) causal, del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

Por otra parte, nuestro legislador patrio, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

Sobre este particular, es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado emérito Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.. I.Y.C.R., en la cual señala que:

La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos

.

De igual manera los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de las causales que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, son causales suficiente para que prospere la acción.

Observa este Tribunal respecto a esta causal, que se pudo observar durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, del testimonio del testigo, la ocurrencia de hechos ofensivos graves ocurridos en el seno familiar, por parte de la demandada ciudadana I.C.C.B., tales como el maltrato verbal de esta hacia su esposo el ciudadano V.D.S.J., que configuran la acción de injuria establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y por ende la causal invocada, razones por las que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente explanados este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano V.D.S.J., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 14.343.442, debidamente asistido por el Abg. L.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.684, en contra de la ciudadana I.C.C.B., titular de la cedula de identidad Nro. 15.683.793, fundamentada en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto quedó suficientemente probada en autos la ocurrencia de los hechos explanados en el escrito libelar para configurar la causal alegada.- Así se decide.-

SEGUNDO

Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos V.D.S.J. e I.C.C.B., en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, contraída por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Sesenta y Cuatro (164), de fecha 01-07-1999.- Así se decide.-

TERCERO

En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedan establecidas de la siguiente manera: Obligación de Manutención, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo) mensuales, a partir de la presente fecha, en partidas quincenales de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) cada una, más dos aportes extras, el primero por concepto de Bono Vacacional en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), y el segundo por concepto de Bono Decembrino en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas personalmente por el padre en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran; la Custodia de los hermanos que nos ocupan, la ejercerá la Madre ciudadana I.C.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley de Marras en concordancia con el 358 Eiusdem; Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y de descanso, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la LOPNNA

CUARTO

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. D.M.

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 02:00 p.m.-

La Secretaria,

Abg. D.M.

Exp. Nro. JJ-844-1857-16.

MMM/nicxon.-

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