Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7480.

Parte intimante: Abogados V.D. y F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.214.014 y V-627.892, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369 y 7.306, respectivamente.

Parte intimada: Ciudadano R.A.S.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.679.116.

Apoderado judicial de la parte intimada: Abogado E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.D., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar el derecho que tienen los Abogados V.D. y F.D. a cobrar Honorarios Profesionales de Abogados al intimado; y en consecuencia, ordenó conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso, ya que fue solicitado por la representación judicial del intimado.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Alzada mediante oficio No. 0855-0147.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, signándole el No. 11-7480 de la nomenclatura interna de este Despacho.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando solamente la consignación del escrito de informes de la parte intimada, ciudadano R.A.S.D..

En fecha 27 de abril de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones, constando solamente la consignación de la parte intimante.

En fecha 16 de mayo de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2007, la parte intimante Abogados V.D. y F.D., entre otras cosas alegaron:

Que, por cuanto se declaró sin lugar la demanda cursante en el expediente No. 11.390 (de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa), contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el ciudadano R.A.S.D. en contra de su cliente ciudadana N.D.G., y puesto que por auto de fecha 10 de agosto de 2006, se decretó su ejecución, sin que la parte perdidosa cumpliera con el pago de sus honorarios profesionales de Abogado, es por lo que lo demandan conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Que, en virtud de que el ciudadano R.A.S.D. estimó su demanda en la suma de dieciocho millones trescientos treinta mil bolívares (Bs. 18.330.000), es por lo que por vía incidental calculan sus honorarios conforme a dicha estimación, cuya suma total es de cinco millones cuatrocientos noventa y nueve mil bolívares (Bs.5.499.000).

Concluyeron solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a Ley, y se declare con lugar en la definitiva la presente demanda, aplicándose la indexación al monto que en definitiva resultare procedente, tomando en consideración el índice que a tal efecto establece el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte intimada, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2007, alegó la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo siguiente:

Que, la jurisdicción del juez que conoció la causa se agotó tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 559 de fecha 20 de marzo de 2006, por lo que el A quo no debió aperturar el cuaderno de intimación.

Impugnó, rechazó y contradijo las pretensiones de los demandantes al cobrarle a su representado la suma de cinco millones cuatrocientos noventa y nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.499.000,00).

Asimismo alegó que, la demanda incoada por el Abogado R.M. en contra de la cliente de los demandantes, culminó mediante sentencia definitivamente firme, puesto que no se ejerció el respectivo recurso de apelación en primera instancia.

Que, el Abogado V.D. no suscribió las actuaciones anteriores a la sustitución del poder de fecha 25 de febrero de 2004, por lo que no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones en las cuales no participó.

Que, rechaza y contradice la indexación o corrección monetaria solicitada en el escrito libelar.

Solicitó, la retaza de los honorarios profesionales de los Abogados V.D. y F.D., en virtud de lo exagerado del quantum.

Concluyó solicitando que, se declare la perención de la instancia o la nulidad, de todas las actuaciones contenidas en el expediente, y en caso contrario se declare con lugar la oposición y sin lugar la demanda de intimación.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2010, la parte intimante solicitó se interrogara al Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, a los fines de verificar la distancia aproximada entre los Tribunales y hasta el domicilio del intimado, o en caso de que fuere negado, se ordene una inspección.

Por su parte, en caso de que la anterior probanza sea negada, solicitó se oficiara lo conducente a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda o a otra entidad o ente que crea el correspondiente para que por vía de informe, haga del conocimiento la distancia aproximada entre la sede del Palacio de Justicia y la residencia del intimado.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte intimada, consignó marcado con las letras “A” y “B”, copia de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Ahora bien, como se indicara precedentemente de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y que acoge quien suscribe se evidencia que efectivamente la perención se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que el actor está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Sin embargo es de observar, que la citación del demandado, debía practicarse en la siguiente dirección: Calle C.Q., Sector Campo Alegre, Edificio Araguaney, Piso 09, Apto. 9-C, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, ubicación ésta que conforme al Informe Técnico de experticia realizada por el Ingeniero C.R.G., dista a 319 metros lineales aproximadamente de la sede de este Juzgado, vale decir, no queda a más de quinientos (500) metros de la sede de éste Despacho judicial, razón por la cual no le es aplicable el criterio anteriormente citado, esto por una parte, en lo que respecta al alegato de que la parte no solicitó la citación del demandado, tal pedimento se encuentra contenido en el escrito libelar y además de ello, tal circunstancia no constituye en modo alguno obligación para que pueda operar la perención de la instancia.

Así las cosas, y por cuanto como ya se dijo la distancia entre la sede del Tribunal y el domicilio civil del demandado señalado por el actor no dista de más de quinientos metros, es obligante para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN de la instancia planteada por la representación judicial de la parte intimada. Y Así Se Decide.

Resuelto el Punto Previo, corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento con respecto al fondo de la siguiente manera:

Ahora bien, visto lo anterior y en acatamiento al auto de admisión de fecha 19 de enero de 2007, pasa quien el presente fallo suscribe a determinar la procedencia o no de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de los Abogados V.D. y F.D..

El presente caso, surge por el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados interpuesto por los mencionados accionantes, generados en el Juicio que Intimación incoare el ciudadano R.A.S.D. contra la ciudadana N.D.G. y motivado al incumplimiento en el pago de los honorarios por el mencionado ciudadano R.A.S.D..

Ahora bien, lo antes expuesto nos conduce a apreciar que el presente caso se refiere al ejercicio por parte de los citados abogados, de su derecho al cobro de honorarios profesionales consagrados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir los honorarios judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-“

…omissis…

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados y su Reglamento, dan pauta para regular el natural interés que tiene el abogado de obtener mejor provecho de su esfuerzo en el ejercicio judicial de las causas confiadas.

Se recurre al Código de Ética Profesional de Abogados Venezolano, aprobado en fecha 04 de septiembre de 1999, en el VI Congreso de Colegios de Abogados en Ciudad Bolívar; este instrumento da pautas morales y cuya observancia está dentro de la personalidad del Profesional de Derecho; este Tribunal solamente lo usa a modo de guía sobre la difícil tarea de determinar lo relativo a honorarios, lo cual constituye el medio económico compensador del esfuerzo del abogado para defender la causa que se le confía.

…omissis…

En atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales dichos y por cuanto no fue desvirtuado en forma alguna el derecho que tienen los intimantes a cobrar Honorarios Profesionales de Abogados y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que es perfectamente claro que los intimantes prestaron sus servicios profesionales de abogados a la parte intimada, lo cual palmariamente se evidencia de las actas que conforman el expediente principal y el cual tiene pleno valor probatorio, como corolario de todo lo anterior, estando los hechos en p.a. y conjunción con el precepto legal estatuido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo tanto, es impretermitible para este Juzgador Declarar Con Lugar el derecho de los intimantes, Abogados V.D. y F.D., de Percibir Honorarios Profesionales por los servicios prestados como Profesionales del Derecho en la defensa y asesoría jurídica prestada al ciudadano R.A.S.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, el Abogado E.M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.D., ambos identificados, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, no consta en el expediente que la parte actora haya cumplido con su obligación de impulsar el proceso, puesto que no puso en disposición del Alguacil del Tribunal de la causa los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

Que, el Tribunal de la causa evacuó una prueba de experticia no promovida por lo actores, por lo que violó lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad del fallo conforme al artículo 244 ejusdem.

Concluyó solicitando, se declare con lugar el recurso ejercido conforme a derecho y a la doctrina por él citada.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2011, la parte intimante entre otras cosas alegó:

Que, lo que busca el intimado es retardar el proceso para insolventarse y dejar frustrado el propósito de cobro de honorarios profesionales.

Que, la representación judicial de la parte intimada no se fijó en la experticia ordenada por el Juez de la causa, ni tomo en cuenta la exposición del Alguacil que práctico la intimación, quien dejó constancia que el intimado vive a menos de quinientos metros (500 mts) de distancia del Tribunal.

Que, el intimado pareciera ignorar que los Jueces son los directores del proceso y deben impulsarlos de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se declare sin lugar la apelación ejercida, se desestime la nulidad de la sentencia recurrida y se confirme la misma; y por último, solicitó se sancione las faltas a la lealtad y probidad en que incurrió la representación judicial de la parte intimada.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar el derecho que tienen los Abogados V.D. y F.D. a cobrar Honorarios Profesionales de Abogados al intimado; y en consecuencia, ordenó conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso, ya que fue solicitado por la representación judicial del intimado.

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de defensa empleados por la representación judicial de la parte intimada, como puntos de previo pronunciamiento, los cual se efectúa a continuación:

I

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Mediante escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte intimada, alegó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta que dentro de los treinta (30) días contados a partir del auto de admisión de la demanda, los intimantes le hayan dado al Alguacil del Tribunal de la causa los emolumentos para la práctica de la citación.

Al respecto, observa esta Juzgadora:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así pues, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

De manera que, la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello.

Siendo ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. vs. O.K.I., expediente No. 06-403, señaló lo siguiente:

(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa (…)

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

Del fallo parcialmente transcrito ut supra, se concluye entonces que corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.

De este modo, se puede apreciar en el caso bajo estudio que una vez admitida la demanda por auto de fecha 19 de enero de 2007, la primera comparecencia de la parte intimante, con el objeto de consignar las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas es de fecha 30 de enero de 2007; evidenciándose posteriormente que, en fecha 05 de febrero de 2007 el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y, el 28 de febrero de 2007 el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejó constancia de haberle presentado a la parte intimada, ciudadano R.A.S.D., la compulsa en los pasillos del Tribunal, negándose éste a firmarla. Por tal motivo, a juicio de quien decide, es improcedente la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte intimada, puesto que éste fue citado dentro de la sede del Palacio de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, ordenada por el A quo mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, considera quien decide que la misma es insubsistente, puesto que se observa al folio siete (07) del expediente que el Alguacil del Tribunal de la causa presentó la compulsa al ciudadano R.A.S.D. en los pasillos del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DEL VICIO DENUNCIADO

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte intimada, alegó que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, toda vez que ordenó la práctica de una prueba no promovida por los intimantes.

Para resolver se observa:

El artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, mientras que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

…omissis…

2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;

3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos;

4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;

6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(Subrayado por este Tribunal)

Con respecto al requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en que la decisión no solo tiene que ser manifiesta, definitiva e indubitable, sino que también debe guardar relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora y con los términos en que fue propuesta la defensa de la parte demandada.

De este modo, se evidencia en el caso bajo estudio que mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2010, los intimantes promovieron la inspección del ciudadano Juez, para que así verificara la distancia existente entre la sede del Tribunal y la residencia del intimado. Ante ello, el Tribunal de la causa por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, negó la misma en los términos en que fue planteados en el escrito de pruebas; no obstante a ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte intimante, ordenó la práctica de la inspección judicial. De tal manera que, no incurre en incongruencia la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, puesto que llena los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; resultando en consecuencia, sin lugar la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte intimada. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, se verifica que en el presente caso nos encontramos ante una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogado, causados con motivo de las presuntas actuaciones judiciales realizadas por los Abogados V.D. y F.D., en el expediente signado bajo el No. 11.390 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano R.A.S.D. en contra de la ciudadana N.D.G..

En este sentido, tenemos que el fundamento legal para este tipo de acción es la contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

…omissis…

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias

Del artículo antes transcrito se desprende el derecho que tiene todo Abogado a cobrar honorarios profesionales causados en razón de sus actuaciones en juicio en virtud de un mandato.

Ante ello, la representación judicial de la parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas citó lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 559 de fecha 20 de marzo de 2006, toda vez que la jurisdicción del juez que conoció de la causa principal se agotó en virtud de la sentencia definitivamente firme, por lo que debieron los intimantes interponer formal demanda previa su distribución.

Al respecto, cabe señalar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.757 de fecha 09 de octubre de 2006, expediente No. 06-0869, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., dejó sentado lo siguiente:

“Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: G.G.E. y J.B.N.), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)

Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”(Negrilla y subrayado por este Tribunal)

Siendo ello así, quien decide observa que en el caso sub judice ambas partes admiten que en el juicio principal se dictó sentencia definitivamente firme -la cual no consta en autos-; de manera que, se debe seguir el supuesto contemplado en el numeral cuarto, el cual se presenta cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma o principal, ante un Tribunal civil, competente por la cuantía.

De este modo, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el presente expediente fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES es seguido por los Abogados V.D. y F.D., contra el ciudadano R.A.S.D., cursante en el expediente No. 11390 de la nomenclatura interna de ese Despacho. De allí se observa que, la pretensión de los intimantes fue llevada en forma autónoma e independiente ante el Tribunal competente, aun cuando éste le haya asignado la misma nomenclatura del expediente contentivo del juicio principal que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el ciudadano R.A.S.D. contra la ciudadana N.D.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme a lo anterior, se considera entonces necesario recurrir a la regla sobre la carga de la prueba, la cual se encuentra establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, siendo en éstas disposiciones legales donde se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Así pues, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, puesto que ésta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De este modo, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, debiendo el intimante probar los hechos que le sirven de fundamento para su pretensión y al intimado probar el hecho que la extingue, la modifique o que impida su existencia jurídica, recayendo en el Juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que los Abogados V.D. y F.D. a lo largo del íter procesal no demostraron la obligación del pago que demandan, derivada del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, el propio expediente de la causa o copia certificada de éste, en el cual se condenó en costas al ciudadano R.A.S.D. y donde además constan aparentemente dichas actuaciones de los intimantes, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, en el caso sub juidice la parte intimante no verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los Abogados V.D. y F.D. contra el ciudadano R.A.S.D., toda vez que no consta en autos las probanzas que demuestran la obligación del pago demandado, lo que conlleva a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y revocar el fallo dictado en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.D., , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.679.116, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se REVOCA en todas sus partes, la sentencia proferida en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los Abogados V.D. y F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.214.014 y V-627.892, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369 y 7.306, respectivamente, contra el ciudadano R.A.S.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.679.116.

Cuarto

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veintitrés de la tarde (02:23 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.-

Exp. No. 11-7480.

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