Decisión nº 14-05-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de mayo de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-05-09.

DEMANDANTE: Ciudadano V.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.851, con domicilio procesal en el edificio RUNICA, piso 1, local 5, Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio B.D.C.T.M. Y J.G. FEBRES-CORDERO SALAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 34.510 y 8.133, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana M.D.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.107, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Palacio Villa Rosa, local 11 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio A.M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 175.286.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de la cuestión previa opuesta por la demandada ciudadana M.d.l.C.C.C., supra identificada, en la demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por el ciudadano V.E.A.R..

En fecha 11 de febrero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose por auto dictado el 17 de febrero del año en curso, y ordenándose emplazar a la demandada ciudadana M.d.l.C.C.C., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, librándose los recaudos respectivos el 05/03/2014.

En fecha 10 de marzo de 2014, fue personalmente citada la referida demandada, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil de este Despacho, insertos a los folios 37 y 38, en su orden.

En fecha 03/04/2014, la demandada ciudadana M.d.l.C.C.C., asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa que señala la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, aduciendo que en fecha 16 de octubre de 2013, el ciudadano V.E.A.R., apertura e impulsó procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, alegando la existencia de una relación contractual cuyo objeto era el comodato, solicitando el desalojo del inmueble, cuya acta levantada fue consignada por el actor; de la referida acta se evidencia que el actor impulso procedimiento administrativo respecto al comodato, lo cual fue desconocido por su persona con fundamento en lo establecido en el artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ya que dicho comodato es una simulación del actor para pretender desconocer la relación arrendataria que existe hasta la fecha.

Que en fecha 17 de diciembre de 2013, en amparo a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Alquileres de Vivienda y 23 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, solicitó el inicio para la consignación temporal del canon de arrendamiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto el arrendador (actor en este procedimiento) se negó a recibir los mismos, los cuales se derivan del arrendamiento del inmueble objeto de litigio, pretendiendo el accionante de mala fe por medio de este procedimiento su cumplimiento; que así mismo solicito por ante esa instancia, la inscripción por ante el Registro Nacional de Vivienda, siéndole otorgada la misma conforme consta de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se desprende su condición de arrendataria, sobre el mismo inmueble objeto del presunto comodato invocado por el actor.

Que en fecha 06 de enero de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitió un auto de apertura de un procedimiento administrativo, para la consignación del canon de arrendamiento respectivo, según expediente administrativo Nº PC-0008-12-2013, en el folio 94, para que le fuesen recibido los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2013, dado que el accionante se ha negado ha recibir los mismos, siendo consignado los mismos por ante esa instancia administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Alquileres de Vivienda, y cuyo acervo probatorio demuestra su cualidad de arrendataria; que el resultado de dicha solicitud, fue el registro y autorización para el pago del canon correspondiente a favor del ciudadano V.A.R., asignándosele un número de cuenta bancaria del Banco El Tesoro, la cual a su vez sirve como número de contrato de arrendamiento a los efectos internos del SUNAVI, signada con el número 0000-04932107-0005-5333, y así con ello no incurrir en mora en su obligación de consignar al accionante los cánones correspondientes, lo que se demuestra de planillas de pago expedidas por el Sistema de Arrendamientos de Vivienda en Línea (SAVIL) desde el mes de octubre de 2013 al mes de febrero de 2014, demostrándose así su cualidad de arrendataria, y que hasta la fecha se encuentra solvente respecto a los cánones.

Acotó y sin ánimos de ir al fondo de la controversia, que el artículo 2 de nuestra Carta Magna, tiene como principios fundamentales, como el Estado Democrático, Social y de Derecho, lo que debe orientar a este Despacho a hacer justicia por encima incluso de los lesivos principios ultra positivistas. Señaló jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal, de fecha 19/11/2002, que explicó la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del referido derecho a la vivienda y la responsabilidad co-respectiva del Estado como de los particulares de instancias públicas y privadas, así como su consagración en importantes tratados y pactos de derechos humanos suscritos válidamente por la República.

Invocó a su favor el principio de supremacía de la realidad sobre lo aparente, dado que la relación contractual fue planteada por el accionante para burlar el ordenamiento jurídico, obligándola a constituir un contrato de comodato, el cual firmó en un estado de necesidad, siendo en realidad que lo que se derivo fue una relación arrendaticia, pretendiendo el actor burlar sus obligaciones como arrendador y desconocer sus derechos como arrendataria, ya que al recibir mensualmente las cantidades de dinero que imputo a su favor, se desvirtuó y desnaturalizo el contrato de comodato, siendo el mismo simulado, pretendiendo con esta acción reivindicar su cumplimiento en especial, el de la restitución del bien; que la relación contractual existe y los efectos del mismo viven, y es única y exclusivamente contractual arrendataria, señalando a tales efectos el artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Indicó que el objeto de promover cuestiones previas, es depurar los vicios y defectos que padece este proceso, como consecuencia de la acción interpuesta por el actor, por cuanto como se encuentra planteada flagela la garantía del derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en su artículos 97 al 122, indica el procedimiento judicial especial por el cual debe tramitarse la presente acción, sin olvidar la prohibición normativa estipulada en el artículo 94 de la señalada Ley.

Señaló que de los artículos 94, 96 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como el contenido de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en expediente Nº AA20-C-2012-0000712 de fecha 17/04/2013, se desprende que todo proceso en el cual pueda derivarse una decisión judicial, cuya práctica material conlleve a la pérdida de la posesión destinada a vivienda de habitación, deberá tramitar ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previo contemplado en la citada norma, lo cual restringe de emprender un proceso judicial sin agotar esta vía; que por ello la cuestión previa planteada se encuentra inmersa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente asunto debe ser conocido y decidido por la instancia administrativa de manera previa, por existir una cuestión vinculada con la materia de la pretensión para ser debatida ante la jurisdicción civil y que dicha cuestión curse en un procedimiento distinto al que aquí se ventila, dada la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso, que influye de tal modo en la decisión de ésta, siendo necesaria resolverla previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella, fundamento suficiente para que el legislador prohíba la acción en este caso, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que plantea una restricción normativa prohibitiva, al condicionar la acción a un procedimiento previo.

Con respecto al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocó sentencia de fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2055, proferida por la Sala Constitucional, de carácter vinculante, que consideró una serie de supuestos que deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aún tratándose de casos similares a los de autos en los que haya sido opuesta la cuestión previa antes señalada; que dicho criterio fue reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que el que invoque la referida causal, está obligado a indicar la Ley que la prohíbe, siendo el presente caso la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 94, conforme se evidencia en la decisión de fecha 10/07/2008, expediente AA20-C-2007-000553. Asimismo, señaló el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/05/2001, en el expediente Nº 00-2055, sentencia 0776, que amplía la prohibición normativa expresa a prohibición normativa entendida.

Indicó que la parte accionante no acompañó prueba alguna de haber agotado el procedimiento administrativo por causa de la relación arrendataria existente y como logró probar tal relación, solvente y sin atraso, dada las consignaciones de los respectivos cánones de arrendamiento, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, luego de la respectiva inscripción por ante el Registro Nacional de Vivienda, limitándose el actor a invocar por ante la mencionada Superintendencia y ante este Juzgado, el desalojo por el presunto incumplimiento del contrato desnaturalizado de comodato, el cual desconoció a todo evento en el referido procedimiento administrativo y en la presente causa, motivos por los cuales solicita se declare inadmisible la presente acción; con fundamento en doctrina construida por nuestro M.T. que ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia puede determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el actor.

Que por todas las razones antes señaladas y estando dentro del lapso procesal para ello, promueve la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando a este Juzgado se deseche y declare extinguido el proceso, por existir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en los artículo 94, 96 y 07 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Fundamento además su pedimento en los artículos 26, 49, 51, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 23, 58, 94, 96, 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó: copia simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, otorgado a la ciudadana M.d.l.C.C.C., por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en fecha 17/12/2013; copias certificadas expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Barinas, constantes de noventa y ocho (98) folios útiles, correspondientes al expediente Nº PC-0008-12-2013, de fecha 25/03/2014; original de seis (6) planillas de pago, emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), con referencias 00138173-4, 00138174-7, 00138175-K, 00138176-7, 00138177-K y 00138178-2, respectivamente, de fechas 14/03/2014, por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada uno.

En la oportunidad correspondiente, los representantes judiciales del actor, presentaron escrito con fundamento en lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el cual contradijeron y rechazaron la cuestión previa opuesta, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es falso de toda falsedad que al momento de interponer la presente acción se hubiese incumplido con el requisito establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se evidencia que la presente acción no se trata de un desalojo de un contrato de arrendamiento, como pretende confundir la accionada, sino de una demanda de cumplimiento de contrato de comodato, suscritos por ante las Notarías Públicas Primera y Segunda del Estado Barinas, en fechas 30/10/2001 y 30/11/2006 respectivamente, dichos documentos d.f. pública surgiendo efectos entre las partes que los suscriben pudiendo sólo ellas impugnarlos por vía judicial, bien sea mediante la tacha o demostrando que no se cumplieron los requisitos para su autenticación; de lo contrario estaría implicando a los funcionarios notariales en fraude o falsedad; que la demandada firmó y manifestó su voluntad ante funcionario público, libre de coacción, un comodato gratuito y en ninguna parte se expresa en el libelo ni siquiera la posibilidad de una relación arrendaticia.

Que para desmentir lo afirmado por la demandada, cursa en autos documento emanado de SUNAVI, suscrito entre su persona y la demandada, en el que se prueba fehacientemente que se dio cumplimiento al requisito previo necesario para introducir la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato, con fundamento en los artículos 7 al 10 del Decreto Nº 8.190, mediante el cual se dio el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, del 06 de mayo de 2011.

Señaló que la Ley que invoca la accionada, es decir, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 96, remite al Decreto supra indicado, en materia de demandas judiciales; que el artículo primero (1º) del Decreto in comento abarca los contratos de comodato, tal y como fue aplicado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Rechazaron y negaron por ser falsa, la pretensión de la demandada, de que no se cumplió con el respectivo procedimiento administrativo previo, dado que si se realizó y afirman que esta demanda no hubiese sido admitida sino comprobase el juzgador que se dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 7 al 10 del Decreto en comento.

Que la demandada esta errada al considerar que no se cumplió con los artículos antes indicados, y trata de hacer ver al juzgador una situación distinta a la pretensión aquí ejercida, que se refiere a la figura del comodato y no a una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, figura éste distinta, no planteada en el escrito libelar. Que las jurisprudencias invocadas a que hace referencia la demandada, a saber del 18 de mayo de 2001, expediente 00-2055, se refieren a un recurso de invalidación en la cual el abogado R.E.M.P., con fundamento en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, solicita la invalidación de la decisión dictada por la Sala Constitucional el 07/04/2000, lo cual nada contiene ni es aplicable a la cuestión previa propuesta.

Transcribió sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20-C-2007-000558, en el caso HYUNDAY DE VENEZUELA, señalando que si el juzgador examina el libelo de demanda podrá observar que en ninguno de éstos criterios encaja para declarar inadmisible la presente causa, dado que la misma trata de una demanda de cumplimiento de contrato de comodato y no de arrendamiento, cumpliéndose todos los parámetros y requisitos para su admisión, establecidos en los artículos 7 al 10 del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas, por mandato expreso del artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que señala que le procedimiento a seguir es el pautado en el referido Decreto, y que el referido Decreto abarca además en su artículo 1º los contratos de comodato.

Que en conclusión la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la contraparte debe declararse sin lugar, por cuanto su mandante cumplió con los parámetros del procedimiento previo establecido tanto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, como en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas.

Que la demandada manifiesta en su escrito de oposición de la cuestión previa en comento, que la relación con su representado no es un comodato, (cuyos documentos firmó y al haber sido autenticados d.f. pública entre las partes), sino una relación arrendaticia encubierta; que si bien el alegato a discutirse en el fondo es una defensa a plantearse al momento de la contestación de la demanda, se da por sentado una interpretación distinta a la pretensión planteada, que solo puede ser declarada al fondo, por cuanto el juzgador es quien puede determinar la naturaleza de los contratos en cada controversia; que el determinar a priori si el contrato objeto de litigio es un contrato de comodato o una relación arrendaticia, sin entrar al fondo, conllevaría al juez a emitir una opinión adelantada y extemporánea sobre el fondo de la presente causa. Señalo doctrina pacífica, conocida y constante de las controversias civil y mercantil de nuestro País.

Negaron que la instancia administrativa, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, le haya otorgada a la accionada, la condición de arrendataria, pues no tiene la competencia, ni las atribuciones para ello, por ello impugnaron los escritos acompañados por la demandada, marcados A1, b1 y C3, por ser totalmente falsos en su afirmación, en el sentido de que no constituyen el otorgamiento de tal condición a la accionada, por cuanto están incompletos, faltándoles los escritos presentados por su persona y porque es un proceso tardío realizado a espaldas y sin el consentimiento de su mandante, como se colige de los documentos que acompañan marcados P1, P2 y P3, y cuyo proceso aún no ha sido decidido y nada tiene que ver con esta causa de cumplimiento de contrato de comodato.

Que su poderdante en fecha 27 de septiembre de 2013, en el expediente signado con el Nº 09-2013-462, introdujo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), solicitud de desalojo de la vivienda Nº 40 de la Urbanización Alto Barinas, sector Mijaos, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo la misma de la aquí en litigio; que anexa copia de contrato de comodato y contrato de arrendamiento que su hija A.A.A.R., tiene en Caracas, Distrito Metropolitano.

Que en esa misma fecha, fue admitida la referida solicitud designándose a la ciudadana F.D.A., como funcionaria instructora del procedimiento administrativo; posteriormente el 16/10/2013, se realizó la audiencia conciliatorio conforme a lo establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estando ambas partes asistidas de sus respectivos abogados, y donde su mandante contradijo el alegato de la accionada en cuanto a que es arrendataria, cerrando el procedimiento la funcionaria judicial dando por habilitada la vía judicial, la cual no se interpuso por ante un Juzgado de Municipio dada la cuantía del mismo y por cuanto se reclama daños y perjuicios derivados del contrato de comodato suscrito, y debidamente autenticado entre las partes; que el acta identificada supra da fe del procedimiento previo administrativo señalado en las mencionadas leyes, para la interposición de la presente demanda; que las copias certificadas del referido procedimiento, hace constar que el acta de conciliación ya había sido agregada a la demanda para dejar constancia de haberse dado cumplimiento a los artículos 7º al 10º del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los efecto de que pudiese el juez, admitir la presente demanda.

Que luego de admitida la demanda, la accionada fue citada el 10/03/2014, conforme se colige de los folios 37 y 38 en su orden; que en fecha 24 de marzo del año en curso, luego de haber sido admitida la demanda y citado la demandada, es cuando se notifica al ciudadano V.E.A.R., para que defienda sus derechos e intereses en un procedimiento de consignación arrendaticia aperturado con posterioridad al procedimiento del 27 de septiembre de 2013, cuyo procedimiento es irrito y tardío, con el cual se pretende fundamentar la cuestión previa alegada; que anexa original y copia fostostática de la referida notificación, de escrito de descargo, y de impugnación, los cuales fueron agregadas a los folios 97, 110 y 132 del respectivo expediente, sobre el procedimiento aperturado el 17/12/2013, posterior al que da curso a esta causa, y solicita la nulidad del respectivo procedimiento por tratarse de un asunto ya decidido, en el cual se autorizó a las partes a acudir a la vía judicial, por violar el ordinal segundo (2º) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace nulo e inexistente el procedimiento, por los motivos allí señalados; que cada original lleva sello y la fecha de recibo por ante el SUNAVI, con la firma del funcionario que recibió.

Que con ello, la afirmación de la accionada de que la instancia administrativa le otorgó la condición de arrendataria, queda desmentida, pues no existe un acto administrativo definitivo (y en todo caso irrito, pues el SUNAVI, no tiene competencia para decidir sobre la naturaleza de los contratos); que lo que existe es un procedimiento administrativo en curso de nulidad de actuaciones ilegales y realizadas a espaldas de su mandante, proceso éste que nada tiene que ver con el juicio que nos ocupa y con el cual no puede fundamentarse la cuestión previa alegada.

Que el expediente consignado por la contraparte, el cual impugnan por estar incompleto, carece de los escritos antes señalados, y los cuales forman parte del mismo; que con los referidos escritos quieren probar: 1) que el órgano administrativo no se ha pronunciado sobre la existencia de una relación arrendaticia como pretende hacerlo ver la demandada, sino que existe un procedimiento administrativo sobre el cual no se ha pronunciado la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que además de irrito nada tiene que ver con este juicio, 2) que dicho procedimiento fue realizado con posterioridad a la demanda aquí interpuesta y que su poderdante fue citado estando ya instaurada esta causa y citada la demandada.

Que ningún órgano o ente administrativo tiene competencia para decidir sobre la naturaleza de un contrato, dado que con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código Civil, dicha competencia se le atribuye a los jueces quienes independientemente de lo que digan las partes determinarán por vía judicial la naturaleza de los mismos; que dentro de las atribuciones señaladas en el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, no se encuentra la competencia para determinar la naturaleza de los contratos, y por ello es falsa la afirmación de la demandada en cuanto a que la instancia administrativa le otorga la condición de arrendataria.

Que existe una petición de nulidad del referido procedimiento del 02/04/2014, realizada por su poderdante y a la espera de decisión oportuna, y un procedimiento válido Nº 09-2013-452, contentivo de acta del 16/10/2013, que da fe de haberse dado cumplimiento al procedimiento previo de conciliación indicado en el Decreto supra indicado, en el cual se fundamenta la presente acción y que debe ser examinado por quien aquí decide en este juicio contradictorio.

Impugnaron y no aceptan por estar incompleto, con actuaciones no legibles y ser nulo de nulidad absoluta, el expediente administrativo número PC-0008-12-2013, consignado con el escrito de la cuestión previa opuesta, pues carece de los documentos que señaló supra, por tener fotostatos ilegibles, conforme al ordinal segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se encuentra a la espera de decisión, por parte del órgano administrativo, o en su caso del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Impugnaron en nombre de su representado: certificado del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda inserto al folio 51, por ilegilibidad en algunas de sus partes, realizado sin el conocimiento ni notificación alguna de su representado y por engañar a la administración pública sobre una inexistente relación arrendaticia, que no aceptan a tenor de las normas procedimientales; justificativo de testigos inserto a los folios 67 al 70, por ser una prueba de las denominadas preconstituidas realizada a sus espaldas, sin la oportunidad de ejercer su derecho al contradictorio y examen de dichos testigos, los cuales no conoce, de vista, trato y comunicación, además de ser referencial, dado que no pueden admitirse testimoniales que contradigan el contenido de documentos que d.f. pública ante autoridad competente como son los documentos registrados o autenticados, como lo es el contrato de comodato objeto de litigio.

Que en cuanto a los documentos referentes a letras de cambio y presuntos 31 depósitos acompañados en copia simple junto con el escrito de oposición de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, especialmente los insertos a los folios 28 al 93, del irrito y ya impugnado expediente PC-0008-12-2013, conforme a los establecido en el artículo 429 ejusdem, no las aceptan por no tener ningún valor probatorio en esta incidencia procesal pues no fueron presentadas en la oportunidad prevista, además de dejarlo indefenso , pues muchas son ilegibles, no se aprecia han sido firmadas por su representado y no presentan los originales a los fines de su impugnación o tacha y son irrelevantes a los efectos de esta incidencia.

Que por todas las razones antes expuestas solicita que la cuestión previa opuesta por la contraparte, es decir, la tipificada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada sin lugar.

Anexo: copia simple de legajos de copia certificadas expedidas en fecha 22 de octubre de 2013,por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat , correspondiente al expediente Nº 09-2013-462, constante de once (11) folios útiles; original y copia simple de boleta de notificación dirigida al ciudadano V.A.R., de fecha 07 de enero de 2014, y librada con motivo de la apertura del Procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento, solicitada por la ciudadana M.C.C.; y original y copia simple de escrito presentado por ante la Directora de la Oficina del SUNAVI del Estado Barinas, del Estado Barinas, en fecha 02/04/2014, por parte del ciudadano V.E.A.R..

Dentro del lapso legal, las partes presentaron escritos mediante el cual manifestaron promover pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, otorgado a la ciudadana M.D.L.C.C.C., por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en fecha 17/12/2013.

 Copias certificadas expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Barinas, constantes de noventa y ocho (98) folios útiles, correspondientes al expediente Nº PC-0008-12-2013, de fecha 25/03/2014.

 Originales de seis (6) planillas de pago, emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Linea (SAVIL), con referencias 00138173-4, 00138174-7, 00138175-K, 00138176-7, 00138177-K y 00138178-2, respectivamente, de fechas 14/03/2014, por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada uno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copias certificadas de contratos suscritos por las partes aquí en litigio autenticados en fecha 30/10/2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 102, y el segundo en fecha 30/11/2006, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 71, Tomo 210, ambos de los libros respectivos.

 Copia simple de instrumento mediante el cual la ciudadana C.E.R., da en venta al ciudadano V.A.R., el inmueble allí descrito, protocolizado por la entonces oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 12 de mayo de 1982, quedando registrado bajo el Nº 34, folios 162 al 163, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal y Duplicado, del segundo Trimestre del año 1982.

 Copia simple de instrumento mediante el cual el ciudadano V.E.A.R., adquiere el inmueble allí descrito , y constituye anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A, debidamente protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de septiembre de 1983, quedando anotado bajo el Nº 12, folios 41 al 47 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1983.

 Copia simple con sello húmedo de Acta Levantada en la Sala de conferencia del Ministerio Popular Para Vivienda y Habitat, Región Barinas, con motivo de la celebración de la primera Audiencia Conciliatoria en fecha 16/10/2013, con presencia de los ciudadanos V.E.A.R. y M.D.L.C.C.C., ambos asistidos de abogado y la ciudadana F.D.A., en su carácter de funcionaria instructora designada por el órgano sustanciador.

En fecha 12 de mayo del año en curso, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que allí indicó.

Para decidir este Tribunal observa:

La cuestión previa aquí opuesta es la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...(sic)

.

En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se debe tener en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

En el caso bajo examen es menester destacar que en el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y concedido a la parte actora para que manifestare si convenía en las cuestiones previas alegadas o las contradijera, oportunamente presentaron escrito en los términos señalados supra.

La Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de lo antes señalado corresponde a quien aquí decide verificar, por tratarse de un punto de mero derecho, la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, en el caso de marras.

La cuestión previa opuesta dispone que la demandada pueda oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.

Sin embargo, observa este sentenciador que como sustento de la cuestión previa opuesta por la aquí demandada, adujo que esta demanda incurre en el supuesto planteado en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que es condición sine qua non, que el asunto que nos ocupa deba ser conocido y decidido por la instancia administrativa de manera previa, tal cual lo contempla el artículo 94 de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y agotado dicho procedimiento deberá emprender el procedimiento establecido en el artículo 97 de la referida Ley.

Ha sido reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual teniendo en cuenta la garantía de acceso a la jurisdicción, ésta goza de carácter constitucional, respecto de las demás normas legales, considerando que debe hacerse una interpretación amplia, de la cuestión previa que nos ocupa, la cual resulte paralelo con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de la ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales.(Subrayado y cursiva de este Juzgado.)

En el caso de autos, se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la convención suscrita por las partes aquí en controversia a la cual denominaron comodato.

El artículo 94 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:

Previo a la demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho, sin embargo se debe reconocer que existen ciertos casos, que se priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.

En consecuencia, al no existir norma legal alguna, que expresamente prohíba la admisión de la demanda aquí intentada, que niegue la protección y tutela al interés que se pretende defender, pues lo planteado por la ciudadana M.d.l.C.C., como bien lo señalo, se corresponde a la cuestión previa establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, aunado al hecho que corre inserto al folio 32 y vuelto, acta emanada de la oficina SUNAVI Barinas, de la cual se extrae el cumplimiento de la audiencia conciliatoria establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas y en aras de su cumplimiento queda habilitada la vía judicial para las partes, razón por la cual mal puede prosperar la cuestión previa aquí opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

Por ende, este órgano jurisdiccional considera que por tratarse de una cuestión de mero derecho, estima inoficioso analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza de la cuestión previa opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, la contestación de la demanda tendrá lugar conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 eiusdem,

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ibidem.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A.L.S.T.,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº 14-9886-CO.

rm.

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