Decisión nº 201-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9171

Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2012, los abogados V.Á. y E.S.F., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Números 1.774 y 4.580, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior Quinto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda por cobro de honorarios profesionales, en contra de la empresa C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 730, que en fecha 5 de junio de 2012 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 9171.

Por auto de fecha 12 de junio de 2012, se admitió la demanda y se libró boleta citación a la empresa demandada -C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que el recurso estuvo paralizado desde el día 12 de junio de 2012, fecha en la cual se libró la boleta de citación ordenada en el auto de admisión, hasta la fecha de emisión del presente fallo -13 de noviembre de 2013-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para que se practicaran las notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados V.Á. y E.S.F., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Números 1.774 y 4.580, respectivamente, en contra de la empresa C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9171

HSL/kae.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR