Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.788.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: V.E.P.M., actuando en nombre de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA), y como apoderado de los ciudadanos PERDOMO G.V.E. y PERDOMO G.P.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.259.827, V-12.240.035 y V-14.067.900, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.E.G. venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.453.704 inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 105.168, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.J.A. e IÑIGA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad 4.240.819 y 4.305.582 respectivamente, domiciliados en Biscucuy estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: E.P., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.558, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 71.953, de este domicilio.

TERCEROS INTERVINIENTES: M.P.G.D.A., N.D.C.T., M.M.C., M.D.L.M.G., P.M., J.L., F.B., S.M., YELIMAR ARTIGAS ORTIZ, LUINERMA M.C., THELSE SUÁREZ JIMÉNEZ, STALYNG G.B., N.P.G., EXIO BARRIOS CASTELLANOS, R.A.V., J.M.V.G. y D.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.965.710, V-9.256.903, V-9.155.151, V-4.370.630, V-4.370.950, V-10.257.363, V-3.783.455, V-9.375.070, V-13.785.632, V-18.071.729, V-7.319.916, V-12.719.678, V-10.051.849, V-18.472.757, V-4.306.159, V-19.669.768, V-15.589.853, domiciliados en Biscucuy, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: R.E.A.O., venezolano, Abogado, mayor de edad, domiciliado en Biscucuy estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.714 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 130.046, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Y ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTOS DE VENTA.

VISTOS.-

Recibidas en fecha 17-01-2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada L.E.G., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 20-12-2012, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de nulidad de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 24-03-2011, incoada por los ciudadanos V.E.P.M., V.E.P.G. y P.K.P.G., contra los ciudadanos Iñiga Castellanos y R.A.A..

En fecha 24-01-2013, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.788.

En fecha 25-02-2013, la apoderada actora, Abogada L.E.G., presenta escrito de informes.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones, escrito de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria incoada por el ciudadano V.E.P.M. actuando en su carácter de socio de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA) y en su condición de apoderado de los ciudadanos V.E.P.G. y P.K.P.G., asistidos en este acto por la abogada L.E.G. en el que alega que en fecha 30-07-1992, ingresaron como socios activos de la Asociación Civil sin fines de lucro Proconsecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA) tal como se evidencia en Acta de Asamblea que acompaña marcada con la letra (B), expone que la mencionada acta constitutiva tiene como objeto entre otros A) La atención a sus problemas con relación a la consecución de vivienda destinadas para la habitación familiar de sus miembros. B) proponer entre los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entes públicos y privados, planes, proyectos y programas en beneficio de la asociación. C) Gestionar ante organismos públicos, y ante personas naturales y jurídicas la adquisición de áreas destinadas a desarrollar planes habitacionales, con sus respectivos servicios públicos, educacionales, recreativos, deportivos y culturales, D) Realizar los estudios y proyectos para la ejecución de un plan de solución del problema de déficit habitacional y alto costo de la vivienda. E) Adquirir en forma licita sin fines de lucro mediante cualquier titulo, bienes muebles e inmuebles para la asociación. F) Contratar la realización de proyectos de urbanismo arquitectura, paisajismo de áreas recreacionales y sociales, así como la contratación de otros estudios, servicios y asesorías necesarias para la consecución de tales fines. G) Asesorar y tramitar los financiamientos necesarios para la construcción o adquisición de viviendas por parte de los miembros de la asociación. H) colaborar en la práctica de medidas destinadas a la consecución y protección habitacional de los miembros de (ASOPROVIFA). Que dicha asociación civil nació para la adquisición de viviendas a través de la Ley de Política Habitacional de Vivienda o a través de las Normas de Operación del Programa Habitacional de Vivienda, para beneficio exclusivo de los socios, que es por ello que lograron la adquisición de un lote de terreno propiedad de la señora Griseldina Viera Martínez con un área de veinticinco mil quinientos treinta y seis metros cuadrados (25.536 m2) a razón de sesenta bolívares por cada metro cuadrado, y el precio convenido por la cantidad de bolívares un millón quinientos treinta y dos mil ciento setenta (1.532.160,00), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado portuguesa en fecha 16-06-1993, que sobre la misma constituyeron hipoteca especial de primer grado, tal como se evidencia de documento que anexa marcado con la letra (C) y que fue cancelada según lo demuestra en el anexo (D), en consecuencia adjudican a cada socio una fracción de terreno el cual cancelaron y que cada uno de ellos compró el área de terreno de acuerdo con su capacidad económica para la construcción de su vivienda y que como consta en el plano topográfico de parcelamiento señalan y respetan desde el inicio las áreas verdes el cual anexa marcado con (E), que algunos de los terrenos adjudicados colindan por uno de sus linderos con las áreas verdes. Que un grupo de ciudadanos utilizando el nombre de dicha asociación celebra una supuesta Asamblea Extraordinaria de fecha 24-03-2011, según consta en anexo que consigna marcado con la letra (H) sin haber realizado una convocatoria previa a la misma así como lo establecen los estatutos y las leyes y que en el acta elaborada hacen mención a los socios E.R.C.C., R.J.A. e H.C.C. como asistentes a la reunión y que lo cual no es cierto ya que el ciudadano V.E.P.M. en conversación sostenida con los profesores E.R.C.C. e H.C. (Que también son socios de la referida asociación) le manifestaron que aun cuando no estuvieron presentes en la asamblea firmaron un papel que les llevaron a su casa en el que habían varias firmas. Que ésa reunión fue realizada con la finalidad de tomar las áreas verdes, para luego ser distribuida entre los asistentes a la misma. Que así como tampoco se podrá enajenar por parcelas de terreno ni individualizarlas, bajo ningún respecto para beneficio propio, y que dichas áreas comunes corresponden única y exclusivamente para la recreación y esparcimiento de los habitantes de ésa comunidad de Colinas de Valle Verde. Que de esa forma se estaría violando el artículo 14 de la Ley de Ventas de Parcelas la cual anexa marcado con la letra (I). Que recientemente hubo adjudicación de una parte del terreno que correspondía a las áreas verdes y que se cometió la infracción de cercar con estantillos y alambres de púas al final de donde ya estaba planificada una calle, pues la construyeron en una parcela obstaculizando el libre transito y que así lo señala el plano topográfico. Que en el año 1999 celebraron una asamblea extraordinaria con la finalidad de deliberar sobre 1) Venta de lotes de terreno por parte de la asociación a los asociados y a terceras personas con el consentimiento del asociado. 2) reestructuración de la Junta Directiva, del cual acompaña anexo marcado con la letra (K). Que en fecha 16-05-2011 envío una notificación a los ciudadanos V.E.P.G., P.K.P.G. y M.N.R.d.C. del cual anexa marcado con las letras (L y M) el cual señala que les adjudicó un lote de terreno, en donde de no cancelar el monto allí señalado, “La asociación podrá cederlos a la comunidad, para la ejecución de alguna obra que se requiera en beneficio de la misma”. Que dicha parcela no se debe aceptar por cuanto ese grupo de ciudadanos están disponiendo de una parte del terreno que legalmente pertenece a las áreas verdes y que deben ser para el uso y beneficio del colectivo, y no para un grupo de personas. Que por lo anteriormente narrado es que demanda nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 24-03-2011, igualmente solicita se deje sin efecto las ventas efectuadas y las respectivas protocolizaciones de dichos instrumentos con relación a los siguientes compradores: R.A., Exio J.B.C., Stanling J.G.B., Desbeida Guevara Espinosa, J.M.L., S.I.M., Luinerma Del C.M., N.D.C.P.G., N.T.H. y otra, R.A.V., D.A.V.G., y otros, y las protocolizaciones que posteriormente realicen. Estima la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00) Bs., equivalente a trescientas noventa y cuatro con setenta y tres (394.73) Unidades Tributarias.

En fecha 26-07-2011, es admitida la demanda.

En fecha 07-10-2011 la codemandada ciudadana Iñiga Castellanos Linares, representada jurídicamente por el Abogado E.J.P. ,comparece ante el tribunal de la causa y expone que en su condición de presidenta de la Asociación Civil Prosecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA) domiciliada en Biscucuy municipio Sucre estado Portuguesa cuyo documento contentivo de su creación y estatutos sociales están debidamente protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en fecha 30-07-1992, bajo el numero 08, folios 1 al 8, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1992 el cual consigna en copias marcado con la letra “A” y que de conformidad con la ultima asamblea general extraordinaria de socios de dicha organización, registrada por ante la oficina Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en fecha 06-04-2011 bajo el N° 3 folios 1 al 4, Protocolo Tercero, tomo 1, la cual consigna en copias marcada con la letra “B” .En este sentido manifiesta que otorga poder apud acta al abogado en ejercicio E.J.P..

En su oportunidad, el apoderado de la parte demandada, Abogado E.P., consigna escrito en el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, ya que el libelo de la demanda presenta una serie de incoherencias y contradicciones que tiende a confundir. Arguye que por una parte lo alegado por los actores y que por la otra la pretensión reclamada por éstos cuando hacen mención de terceras personas como agraviados con motivo de la Asamblea de dicha organización la Asociación Civil Prosecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA), celebrada en fecha 24-03-2011 y atacada por los accionantes, y que por otra parte expresan que dicha Asamblea se realizó para apropiarse de de áreas verdes de la asociación para luego ser distribuidas entre los asistentes, que los actores alegaron que ésta presunta falta de notificación de dichos ciudadanos, como una de las causas de su pretensión conllevaría a una acción de difícil interpretación para dar una contestación loable por los accionados. Así mismo promueve la cuestión previa prevista el ordinal 6 del Artículo 346 Ejusdem en concordancia con los ordinales 2 y 3 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de que observa que la acción pretende la nulidad de una asamblea de la precitada asociación, y que en consecuencia debieron solicitar la citación de sus representantes legales y que de igual modo debieron indicar los datos de registro de la asociación. Por otra parte también promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del articulo 346 Ejusdem en concordancia con el ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que de igual modo observa que en la demanda no se indica una relación clara de los hechos y su fundamentación del derecho. En otro sentido promueve la cuestión previa consagrada en el ordinal 6 del articulo 346 en concordancia con el ordinal 5 del articulo 340 Ejusdem ya que menciona que la parte actora omite las normas jurídicas en las que fundamenta la acción y la relación de los hechos de forma clara. Por otra parte expone que en libelo de la demanda existen otras imprecisiones y dudas en cuanto al domicilio de la parte accionada motivo por el cual promueve la cuestión previa estipulada en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem en concordancia con el con el ordinal 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-01-2012 el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Improcedente las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en base al artículo 346 ordinal 6 en relación al artículo 340 ordinal 2, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada, Abogado E.P., presenta escrito en el que expone como contestación los siguientes puntos previos: La falta de cualidad e interés para sostener el juicio; alega que los litis consorcios activos se atribuyen la cualidad de socios de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar, (ASOPROVIFA), sin ningún tipo de fundamento para atribuirse esa condición y que no son socios de la misma ya que no ingresaron en la fecha que señalan ni en fecha posterior y que en consecuencia carecen de interés para sostener los derechos que ellos alegan en dicha causa. Manifiesta que existe la prescripción y caducidad de la acción en el sentido de que los actores introdujeron la demanda de nulidad de la Asamblea Extraordinaria luego de larga data del registro de la misma, y que debieron señalar claramente la fecha cierta en que tuvieron conocimiento de las decisiones tomadas dicha Asamblea para no introducir una demanda fundamentada en presunción de los hechos. Niega los hechos y el derecho alegados por los actores; de igual modo niega, el contenido de la demanda y expone que dichos alegatos carecen de fundamento para su pretensión en virtud de que estarían asumiendo la defensa en el proceso de ésos ciudadanos que mencionan sin tener facultad para ello y que esto trae como consecuencia la vulneración del estado de derecho ya que los actores estarían alegando como fundamento de su pretensión, un derecho ajeno para beneficio propio. Que no es cierto que la demandada haya dispuesto de áreas verdes de los terrenos de la Asociación ni de zonas reservadas a la construcción de vías publicas, ya que ésos espacios están resguardados al interés común de acuerdo de la mayoría de los socios de la organización por cuanto aquellas parcelas que fueron adjudicadas a algunos socios y a terceras personas de la comunidad son terrenos aptos para la construcción de viviendas y que como expresan los actores a ellos mismos se les adjudicó un lote de terreno y que a pesar de que no asistieron a la asamblea los mismos fueron notificados, pero que se negaron a recibirlo; en este mismo sentido manifiesta la parte accionada que no es cierto que un grupo de ciudadanos utilizando el nombre de la asociación celebraron la asamblea extraordinaria de fecha 24-03-2011 sin haber realizado una convocatoria previa y que fue celebrada con la asistencia voluntaria de los socios presentes en la misma y que dicha asamblea fue realizada debido a que varios socios de la organización tenían noticias de que ésos terrenos desocupados de la asociación iban a ser objeto de invasión. Niega y rechaza la pretensión de los actores cuando expresan que existen planos de parcelamiento por los cuales se reservan áreas verdes de los terrenos de la asociación puesto que del área de terreno adquirido por la misma que expresan los actores no existe permiso ni plano alguno de urbanismo avalado por las autoridades respectivas.

Por otra parte, manifiesta que impugna los presuntos documentos consignados en copias simples por los actores con su demanda, marcados literalmente en orden establecido por éstos con las letras; “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “K”, “I”, “J”, “L “y “M” , y en consecuencia impugna los folios que comprenden dichas copias de acuerdo al orden literal aquí señalado. Así mismo ostenta que rechaza la cuantía estimada por los actores porque considera que la misma es insuficiente conforme a los hechos que se ventilan en el juicio por cuanto debieron estimar una cuantía justa que sirva para cubrir los gastos de los litigantes y teniendo en cuenta también el valor de lo litigado.

Finalmente, solicita la intervención forzada de terceros interesados en el mencionado juicio y en las resultas del mismo, ciudadanos: M.P.G.D.A., N.D.C.T., M.M.C., M.D.L.M.G., P.M., J.L., F.B., S.M., Yelimar Artigas Ortiz, Luinerma M.C., Thelse Suárez Jiménez, Stalyng G.B., N.P.G., Exio Barrios Castellanos, R.A.V., J.M.V.G. y D.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.965.710, 9.256.903, 9.155.151, 4.370.630, 4.370.950, 10.257.363, 3.783.455, 9.375.070, 13.785.632. 18.071.729, 7.319.916, 12.719.678, 10.051.849, 18.472.757, 4.306.159, 19.669.768, 15.589.853 respectivamente,

El 15-02-2012, se admite el llamamiento de terceros formulado por la parte demandada.

El Abogado R.E.A.O., en su condición de apoderado de los terceros llamados a juicio, presenta escrito, en el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por los actores en su demanda, por considerar que la pretensión se fundamenta en hechos falsos y temerarios en virtud de que de ninguna manera la celebración de la asamblea cuya nulidad solicitan este viciada de ilegalidad ni por defecto de forma o de fondo que amerite su nulidad. Manifiesta que acepta el hecho señalado por los actores cuando expresan que sus representados forman parte de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA) y que integraron la asamblea extraordinaria de fecha 24-03-2011.

En otro orden de ideas, sostiene que rechaza lo alegado por la parte actora cuando expresan que un grupo de personas utilizó el nombre de la Asociación para disponer de las áreas verdes de un lote de terreno de la misma por cuanto los terrenos adjudicados a cada uno de sus representados fue hecho para fines de construcción de vivienda familiar y que ésas áreas verdes que señala la parte demandante no están dentro de las parcelas de terreno que les fueron adjudicadas a sus poderdantes teniendo en cuenta que desde la adquisición del lote de terreno que señalan los actores no se planteó ni se reservó por asamblea de socios lote alguno de terreno para áreas verdes.

Asimismo, rechaza y niega lo expresado por los actores, cuando dicen que la adjudicación de las parcelas de terreno se hizo para beneficio propio en virtud de que el beneficio único y exclusivo de las parcelas de terreno de dicha asociación se hizo para la construcción de viviendas familiares por estar ésas áreas aptas para ésos fines según la ingeniería municipal y que a su vez aunado al hecho de que muchos miembros de la asociación tenían información sobre una posible invasión también indica que como prueba de éstos fue la reciente intervención de la Guardia Nacional a petición de un sector vecino, en tal sentido agrega que a los actores se les adjudicó una de ésas parcelas según documento de fecha 30-10-2002 otorgado por el Registro Publico del Municipio Sucre bajo el N ° 24, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo I, 4° trimestre del año 2002, y que los cuales no han destinado a la construcción de vivienda familiar, sino a la siembra de plantas de agricultura lo cual ya no está permitido en esa zona en virtud de que por el uso de insecticidas se corre el riesgo de afectar la salud de los pobladores. Niega, rechaza y contradice los alegatos de los demandantes cuando expresan que se cometió una infracción al cercar con estantillos y alambre de púas al final de donde estaba planificada una calle, puesto que la constituyeron en una parcela para obstaculizar el libre transito; también niega rechaza y contradice el alegato de los actores de que sus representados están disponiendo de una parte de terreno perteneciente a las áreas verdes y que deben ser para el uso y beneficio colectivo. En consecuencia considera que la demanda de nulidad de la asamblea planteada por la parte accionante obedece a caprichos y rencores personales.

Abierta la causa a prueba, el apoderado judicial de la parte accionada, Abogado E.J.P. presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos 1) Pruebas cursantes en autos; promueve el acta de asamblea cuya nulidad es solicitada por los accionantes, 2) Promueve el documento constitutivo de la Asociación Civil Proconsecución De Vivienda Familiar (ASOPROVIFA) el cual acompaña marcado con la letra “A” en copias simples. 3) Promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos 1-. Y.G.T., 2-. E.L., 3-. A.R.B.. A efecto de demostrar lo relacionado al plan de invasión en los terrenos propiedad de la asociación. 4) Promueve pruebas de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal se sirva requerir del comando de la Guardia Nacional Bolivariana información acerca de los hechos ocurridos durante los días 16, 17,18 de febrero de 2012 relacionado con la intervención de ese cuerpo de seguridad con la finalidad de prevenir y mediar sobre la situación de invasión de terrenos en dicho sector.

Por otra parte, solicita al Tribunal ordene requerir información de la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa sobre el documento protocolizado bajo el N° 24, folios 1 al 3, protocolo I, tomo I, cuarto trimestre del año 2002, de fecha 30-10-2002, a fin de demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda relacionados con la adjudicación de una parcela de terreno por parte de la demandada ASOPROVIFA a los co demandantes V.P.G., P.P.G..

En fecha 12-07-2012 el apoderado judicial de la parte accionada, Abogado E.P., consigna documento público contentivo de venta de una parcela de terreno a los co demandados V.P.G., P.P.G. que les hiciera la asociación civil ASOPROVIFA.

En fecha 19-09-2012 la Abogada L.E.G.d.P., apoderada de la parte actora, consigna escrito en el que solicita al Tribunal que ordene de que no se construyan viviendas en el terreno denominado áreas verdes, así como también notificar a la alcaldía del Municipio Sucre se abstenga de otorgar permisos de construcción de dichos terrenos y consigna marcado con la letra “A” copia de la Asamblea Extraordinaria de fecha 20-03-2011 y plano de parcelas marcado con la letra “B” realizado por la nueva junta directiva y en fecha 25-09-2012 el Tribunal de la Causa se abstiene de pronunciarse sobre la diligencia consignada por la parte demandante indicando que el mismo tocaría el fondo de la controversia.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Esta superioridad, considera prioritario, antes de analizar las probanzas de autos y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pronunciarse, en primer lugar, con relación a los planteamientos formulados por la parte actora en sus informes; y en segundo lugar, precisar, si en la presente causa ha habido infracciones de orden público no subsanables por las partes y que ameriten la nulidad de las presentes actuaciones acorde con el artículo 6 del Código Civil, cual dispone: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o la buenas costumbres”.

,Aduce la parte actora en sus informes, que en la sentencia del a quo, se declara Primero: Con lugar la falta de cualidad de los litis consorcio activos V.e.P.G. y P.K.P.G., ambos identificados; yerra el Juzgador, por cuanto al folio uno (1)del escrito de la demanda se lee: “Quien a usted se dirige V.E.P. (Sic), actuando en este acto como Socio de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar “ASOPROVIFA”, e igualmente en carácter de apoderado de los ciudadanos V.E.P.G. y P.K.P. García…” De donde se infiere en forma indubitable que el co-demandante V.E.P.M., actúa en nombre como socio de la demandada y en representación de sus hijos, en consecuencia V.E.P.M., tiene cualidad para intentar la acción no como equivocadamente sentenció el Juzgador de Primera Instancia.

Al respecto se observa de las actas procesales, que el co-demandante, ciudadano V.E.P.M., procede a interponer la demanda, en su propio nombre, como socio de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar “ASOPROVIFA”, y en su condición de apoderado de los ciudadanos V.E.P.G. y P.K.P.G., según mandato que le fue conferido por estos ciudadanos, ante la Oficina de Registro con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 23-05-2011, el cual en su encabezamiento reza:

Nosotros V.E.P.G. y P.K.P.G. (Sic), por medio del presente Documento declaramos: De conformidad con lo establecido en el artículo 1684 del Código Civil Venezolano vigente, conferimos PODER GENERAL de administración disposición de nuestros bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho al ciudadano V.E.P.M. (Sic), para que en nuestro nombre y representación defienda nuestros intereses y derechos ante la jurisdicción ordinaria y ante cualquiera otra jurisdicción de la República Bolivariana de Venezue3la. En ejercicio de este Poder podrá nuestro nombrado apoderado, celebrar… en materia judicial, queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar demandas, darse por citado…

Observa el Tribunal que el artículo 1.684 del Código Civil, en el cual se basan los referidos mandatarios-codemandantes para conferir dicho mandato, establece:

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello

.

Ello así, no cabe duda que el mandato conferido por los ciudadanos V.E.P.G. y P.K.P., al ciudadano V.E.P.M., se trata de uno de administración y disposición de bienes, y para la representación judicial en los juicios que ocurran a los poderdantes, bien como demandantes o demandados, y en modo alguno destaca, que dichos otorgantes sean sus hijos, ni consta en autos las respectivas actas de nacimientos que comprueba ese parentesco consanguíneo a que refieren los artículos 197 y 198 del Código Civil; y aunado a ello, tampoco el ciudadano V.E.G.M., invoca la representación para actuar en juicio de sus supuestos descendientes, contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, forzoso es concluir, que el ciudadano V.E.G.M., actúa por mandato notariado para representar judicialmente a los ciudadanos V.E.P.G. y P.K.P.G.. Así se juzga.

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a determinar, si en la presente causa ha habido o no, infracciones de orden público no subsanables por las partes y que ameriten la nulidad de las presentes actuaciones acorde con el artículo 6 del Código Civil, cual dispone: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o la buenas costumbres”.

Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 06-07-2011, al referirse al ‘orden público’, en los términos que sigue:

Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

La doctrina de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, establece que ‘el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 23-02-2001, Exp. N° 00-024).

Relatado lo anterior, esta superioridad pasa a pronunciarse con relación a los vicios de orden público procesal que se observan en la presente causa; y en tal sentido, se constata que el ciudadano V.E.P.M., al interponer la presente demanda, asistido por la profesional del derecho Abogada L.E.G.; en primer orden, como socio de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA), y en segundo orden, como apoderado judicial de los ciudadanos V.E.P.G. y P.K.P.G., según consta del poder que le fuera conferido por sus mandantes, ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 23-05-2011, anotado bajo el Nº 671, Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año 2011, tales actuaciones, actuaciones deben ser anuladas por inexistentes, pues le esta vedado ejercer poderes en juicio por no ser un profesional del derecho.

En este sentido, establece el artículo 4 de la Ley de Abogados:

Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley

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Por su parte, dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

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Asimismo, postulan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados que ‘para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 742 del 19-06-2000 (Caso R.D.G.) con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Diferente es la situación, respecto a las personas jurídicas que requieren de la representación de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, ya que en este caso, pueden representar a la empresa siendo o no abogados, tal como lo asienta la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 740 de fecha 27-07-2004:

Ahora bien, en el caso de las personas jurídicas la situación es distinta. Estas son personas de ficción creadas por la ley, su forma impersonal exige que personas naturales ejerzan sus funciones revistiéndolas de poder para obligar y ser obligadas, no para sí mismas sino por la persona jurídica. Por esta razón, cuando las personas jurídicas van a efectuar actos judiciales bien por intentar demandas o por ser llamados, deben actuar en su nombre las personas naturales que se hayan constituido como representantes según los estatutos de ella, estas personas pueden ser o no ser abogados, precisamente porque es la persona llamada por la ley a suplir la ficción o forma impersonal que les origina

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En el caso sub-examine, es claro, que el ciudadano V.E.P.M., al interponer la demanda que encabeza estas actuaciones, en su condición de apoderado de los ciudadanos V.E.P.G. y P.K.P.G., asistido por la Abogada L.E.G., al no tener cualidad para ejercer poderes en juicio, está inferida su actuación de una falta de postulación que deriva en una falta de representación que ocasiona ineludiblemente, según el explanado criterio de casación, en una inadmisión de la demanda de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable.

En esta misma dirección, apunta la sentencia Nº 1.325, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2008, expediente N° 1800 (Gaetano Salvato Bronzi en amparo), al establecer:

”…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio…”

Conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el proceso judicial comienza con la demanda, siempre que, desde luego sea admitida, para que ella pueda producir los efectos correspondientes, como por ejemplo la interrupción del lapso de caducidad de la pretensión, etc.

Pero, este escrito de demanda o pretensión, debe ser interpuesto por las personas llamadas por la ley que tengan capacidad de postulación, esto es que, si el mandato lo otorga una persona natural a otra, esta debe ser un Abogado en ejercicio que son las únicas personas investidas por la ley para representarlas jurídicamente, porque como hemos visto, en el caso de marras, el ciudadano V.E.P., al interponer la demanda que encabeza estas actuaciones, en su condición de apoderada de los co-demandantes, ciudadanos V.E.P.G. y P.K.P.G., asistido por una profesional del derecho, sin ser Abogado, como se expuso, está inferido de una falta total de representación o postulación de conformidad con los artículos 4 y 166 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la inexistencia de la pretensión deducida en el escrito libelar y su auto de admisión de fecha 11-03-2010, y que como expresa la doctrina, no pueden ser convalidados ni por las partes ni por el Juez de conformidad con el artículo 6 del Código Civil ya que afectan el orden público y perjudican a las partes, cercenándoles sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva.

En tales razones y siendo inexistente el escrito original de demanda, también resulta viciado de nulidad absoluta su auto de admisión de fecha 26-07-2011, como todos los actos procesales subsiguientes, ya que dichos vicios nunca pudieron ser convalidados a tenor del artículo 213 del mismo código procesal; ni la citación de la parte demandada, como tampoco su contestación, incluyendo desde luego también, el iter procesal cumplido hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva impugnada de fecha 20-12-2012, en razón de haberse infringido normas de orden público procesal a que se refieren los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y siguientes de la Ley de Abogados.

Considera esta superioridad que los vicios señalados en forma alguna, encuadran en los motivos de reposición de la causa al estado de que sean corregidos y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la renovación del acto, acorde con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la falta absoluta de representación del sedicente apoderado de los ciudadanos V.E.P.G. y P.K.P.G., tal vicio, que ocasiona la inexistencia de sus actuaciones por violar normas de orden público, no podía ser subsanado ni siquiera por los mecanismos establecidos en el artículo 346 ordinal 3 en conexión con el artículo 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, así como también, corren la misma suerte todos los actos posteriores del proceso, inclusive la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de cognición en fecha 20-12-2012, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el Juez primigenio ni el que la profirió no declaró la inadmisión de la demanda por ser contraria a la ley, pues el ciudadano V.E.P.M., no tenía la cualidad de Abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistido de abogado. Así se juzga.

El Tribunal, en virtud de los anteriores pronunciamientos, considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegaciones de las partes.

Con fundamento en lo expuesto, la presente demanda debe declararse inadmisible, y por vía de consecuencia, ha lugar a la apelación de la parte demandante. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de nulidad de acta de Asamblea General de Socios y de asientos de registro de documentos de compraventa, incoado por el ciudadano V.E.P.M., en su condición de socio de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA), y como apoderado judicial de los ciudadanos V.E.P.G. Y P.K.P.G., contra los ciudadanos R.A. e IÑIGA CASTELLANOS; e interviniendo como terceros, los ciudadanos M.P.G.D.A., N.D.C.T., M.M.C., M.D.L.M.G., P.M., J.L., F.B., S.M., YELIMAR ARTIGAS ORTIZ, LUINERMA M.C., THELSE SUÁREZ JIMÉNEZ, STALYNG G.B., N.P.G., EXIO BARRIOS CASTELLANOS, R.A.V., J.M.V.G., D.V.G., ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocada la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 20-12-2012.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días de Mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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