Decisión nº 419 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 9 de agosto de 2010 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano V.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.744.139, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la ciudadana NOLYMIR Y.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.283.987, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 20 de septiembre de 2010 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la ciudadana NOLYMIR Y.Y.S., antes identificada, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a pagar o formular oposición a la deuda intimida.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano V.R.A.G., parte actora, confiere poder apud acta al abogado E.A. TIGRERA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.878. En fecha 14 de octubre de 2010, el abogado E.A. TIGRERA MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indica dirección y consigna los fotostatos simples a fin que se libren los recaudos de intimación, dejando constancia la Secretaria de Tribunal de tal situación, igualmente el Alguacil expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 15 de octubre de 2010, se libran los recaudos de intimación.

En fecha 1 de noviembre de 2010, el abogado E.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita se decrete medida preventiva de embargo, solicitud que fue proveída por este Tribunal mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2010, ordenándose a los efectos librar despacho de comisión a fin de practicarse la respectiva ejecución.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se reciben las resultas del despacho de comisión de la medida preventiva de embargo decretada, en la cual consta la intimación presunta de la ciudadana NOLYMIR Y.Y.S., parte demandada, quien asistida por el abogado E.J.Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.047, fue notificada de la ejecución de la señalada medida preventiva.

En fecha 17 de diciembre de 2010, la ciudadana NOLYMIR Y.Y.S., parte demandada, asistida por los abogados J.V. y WILLYS JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.493 y 143.442 respectivamente, presenta escrito de oposición y anuncia la tacha de documento. En misma fecha, la demandada confiere poder apud acta a sus abogados asistentes.

En fecha 7 de enero de 2011, la ciudadana NOLYMIR Y.Y.S., parte demandada, asistida por los abogados J.V. y WILLYS JIMENEZ, presenta escrito de contestación y formalización de tacha de documento. En fecha 24 de enero de 2011, el abogado E.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se proceda de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandada no realizó oposición en el lapso de ley.

En fecha 3 de febrero de 2011, este Tribunal mediante resolución declara improcedente la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, referido a la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, acordando que tal oposición fue efectuada tempestivamente. Asimismo, acuerda resolver lo conducente en relación con la tacha incidental anunciada por la parte demandada, como punto previo en el presente fallo, ordenando el desglose de la instrumenta cambial, para su resguardo.

En fecha 10 de febrero 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, y admitido mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011. En fecha 22 de febrero de 2011, se declaró desierto el acto para el nombramiento de los expertos con ocasión a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada. En fecha 25 de febrero de 2011, se libró oficio No. 332-11.

En fecha 6 de marzo de 2012, la ciudadana NOLYMIR Y.Y.S., parte demandada, asistida por el abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.975, mediante diligencia solicita la perención de la instancia. En fecha 13 de marzo de 2012, este Juzgado mediante resolución declara sin lugar la petición de perención de la instancia, y ordena la continuación del proceso, estableciendo que el mismo está en el estado de dictar el fallo definitivo.

En fecha 21 de marzo de 2012, la ciudadana NOLYMIR Y.Y.S., parte demandada, asistida por el abogado E.H., mediante diligencia se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y solicita que se practique la notificación de la parte actora en la cartelera del Juzgado, debido a que esta no indicó domicilio procesal.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal niega el pedimento efectuado por la parte demandada, y ordena que se agote la notificación personal de la parte actora, librándose a los efectos boleta de notificación. En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al abogado E.T., apoderado judicial de la parte actora.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora:

Expone el ciudadano V.R.A.G., que es beneficiario y tenedor legítimo de una (1) letra de cambio de valor entendido, librada a su orden en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 2009, por la ciudadana NOLYMIR Y.Y.S., antes identificada, que dicho instrumento cambiario se distingue con el número 1/1, emitida por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) aceptada el mismo día de su emisión, para ser pagada el día 30 de junio de 2010, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en aviso y sin protesto por su emitente NOLYMIR Y.Y.S..

Asimismo, alega que siendo infructuosas las gestiones para obtener el pago al cual se contrae el efecto cambiario ya descrito, demanda judicialmente el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), el cual se contrae el efecto cambiario, sus intereses causados a partir del día 10 de febrero de 2009 hasta la presente fecha a razón del cinco por ciento (5%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VIENTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.326,36), más los costos y costas procesales y honorarios profesionales calculado prudencialmente por este Tribunal.

Por último, estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 334.165,00), equivalentes a CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.141 U.T.).

La Parte Demandada:

Alega la ciudadana NOLIMYR Y.Y.S., lo siguiente:

• Niega, rechaza y contradice totalmente los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de la demanda y en consecuencia inaplicables el derecho en que pretende fundamentarlo.

• Niega por falso, el instrumento presentado por la parte actora, como es la letra de cambio la cual jamás firmaron ni acordaron realizar por ese monto, la cual tacha de falsa como lo dispone los artículos 1.381 del Código Civil, 124, 477 y 478 del Código de Comercio, 429, 430 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 al 448 ejusdem, y a su vez solicita se realice las experticias o peritaje pertinente para comprobar la ilegalidad de la misma.

• Que es cierto que en fecha 10 de febrero de 2009, contrajo una deuda con el demandante, según consta del documento privado firmado por ella y su esposo, celebrado por un préstamo por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y que en dicho documento refleja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), monto el cual no se acordó por dicho valor, ya que el ciudadano V.R.A.G., emitió un cheque de gerencia con el número 2095020234 librado contra el Banco Mercantil y depositado en la cuenta corriente No. 01108-0243-18-0100045747 a nombre de su esposo L.A.G.V., y depositado el 11 de febrero de 2009.

• Que en dicho documento se evidencia la cantidad a cancelar en el término de 24 meses y sus intereses los cuales observa son demasiados exagerados.

• Que es cierto que en fecha 5 de febrero de 2010 fue entregado por medio de documento de venta como forma de pago un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2008; Color: Rojo; Placa: AGX91P; Carrocería: KL1JM52BX8K740764; Serial de Motor: F18D3071040K; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta, bajo el No. 61, Tomo 11. A su vez, también presenta planillas con depósitos contentivos de pagos conforme a lo establecido entre las partes en el documento privado.

• Que contradicen y niegan toda aseveración hecho en su contra, en donde se le imputa culpa de la no cancelación oportuna de la Letra de Cambio por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que pondría fin de pleno derecho la supuesta obligación contraída en la supuesta Letra de Cambio puesto que la misma nunca la firmaron ni la aceptaron.

• Que su obligación va de mano de la obligación de la parte actora, la cual se refleja en el documento privado, con la venta del vehículo y los depósitos realizados en su cuenta; por ello, solicita si la deuda no se ha cancelado en su totalidad que se estime el interés restante a cancelar al mismo, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte demandada, en los siguientes términos:

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    La parte actora consigna con el escrito de oposición al decreto intimatorio, escrito de contestación y de promoción de pruebas las siguientes documentales:

    • Original y copia fotostática simple de documento privado de préstamo celebrado entre los ciudadanos NOLYMIR Y.Y.S., L.A.G.V. y V.R.A.G..

    Este Tribunal considerando que dicho instrumento fue consignado en su forma original, el cual al no ser desconocido ni tachado de falsedad por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 61, Tomo 11, contentivo de compra venta celebrada entre los ciudadanos NOLYMIR Y.Y.S. y V.R.A.G..

    Considerando que dicho instrumento no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocido o tachado de falso, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así con en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Original y copias fotostáticas simples de planillas bancarias No. 000000656285999 de fecha 15 de mayo de 2009, No. 000000655970431 de fecha 10 de marzo de 2009, No. 000000655825612 de fecha 8 de abril de 2009, No. 000000656285997 de fecha 18 de septiembre de 2009, No. 000000656548480 de fecha 2 de abril de 2009, y No. 000000656285998 de fecha 31 de julio de 2009, todas expedida por el Banco Mercantil. Copia fotostática certificada de planilla bancaria No. 000000288 de fecha 11 de febrero de 2009 y estado de cuenta de los meses de febrero y marzo de 2009, ambos expedidos por el Banco Provincial.

    Considerando que dichas instrumentales emanan de terceras personas, al no ser ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, este Tribunal las desechas por no merecerles fe. Así se establece.-

    Asimismo, este Juzgador en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar el instrumento fundante de la acción, el cual fue incorporado en actas con el escrito libelar de demanda, a saber:

    • Original de letra de cambio de fecha 10 de febrero de 2009, emitida a favor del ciudadano V.R.A.G., parte actora, la cual está aceptada por la ciudadana NOLYMIR Y.Y.S..

    En el escrito de oposición al decreto intimatorio, interpuesto el día 17 de diciembre de 2010, por la ciudadana NOLYMIR Y.Y.S., parte demandada, se pasó a anunciar la tacha de falsedad del instrumento privado conforme a las previsiones del artículo 1.381 del Código Civil. Posteriormente, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2011, la referida ciudadana pasó a formalizar la tacha de instrumento privado fundamentándose en el hecho que la misma no fue firmada ni aceptada por ella, situación la cual se circunscribe en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil.

    Ahora bien, el artículo in comento, reza lo siguiente:

    Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    1º. Cuando haya habido falsificación de firmas…

    Por su parte, los artículos 438, 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

    Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

    Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

    Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

    De lo antes citado, se observa que la legislación venezolana, establece como medio de impugnación del documento privado la tacha de documento, la cual puede plantearse por vía principal a través de la interposición de una demanda para tal fin, o por vía incidental, la cual se plantea en cualquier estado y grado del proceso.

    Asimismo, se observa de las normas adjetivas antes transcritas, que al plantearse la tacha de documento privado vía incidental, el tachante una vez anunciado el respectivo medio impugnativo, debe formalizarlo en el quinto día de despacho siguiente a su interposición, mediante la presentación de un escrito en el cual explane los motivos de hecho y de derecho que la fundamente, sin lo cual se tendrá como desistida.

    Por otra parte, se establece que una vez anunciada y formalizada la tacha de documento por parte del tachante, la parte adversaria deberá insistir en la validez del instrumento en el quinto día de despacho siguiente a la formalización del medio impugnativo, sin lo cual se tendrá como desechado el documento, concluyendo así la incidencia surgida en actas.

    Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada, en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, la ciudadana NOLYMIR Y.Y.S., parte demandada, pasó a anunciar la tacha de falsedad del instrumento privado, esto es, promovió el medio impugnativo del instrumento por vía incidental, por lo cual debía formalizarlo el día 10 de enero de 2011, considerando que los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2010, y los días 7 y 10 de enero de 2011, hubo despacho en este Tribunal. No obstante, de un estudio a las actas procesales se observa que la tacha fue formalizada con el escrito de contestación de la demanda, el cual fue presentado el día 7 de enero de 2011, esto es, un día antes del establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la tempestividad de la referida actuación el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 385 de fecha 8 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., ha expuesto respecto al punto de la anticipación de los actos procesales, lo siguiente:

    “Cuestiona el formalizante que la accionada tachó extemporáneamente el documento fundamental de la demanda (letra de cambio), al haber presentado la misma en la oposición al decreto intimatorio, y no en la contestación de la demanda como lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, ha constatado la Sala que, en efecto, la accionada interpuso la tacha de falsedad contra la letra de cambio en el momento de oponerse al decreto intimatorio, es decir, de forma anticipada, razón por la cual el formalizante solicita sean considerada improcedente.

    Sin embargo, ello no es posible, pues bajo la perspectiva tanto de esta la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos.

    Esto es lo que ha ocurrido en el caso en estudio, que a pesar de que el legislador estableció en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha contra el documento fundamental de la demanda, debe interponerse en la contestación de la demanda, si el demandado lo hace anticipadamente antes de la contestación, dicha actuación procesal no debe considerarse ineficaz por ser extemporánea, porque su anticipación no ha causado gravamen a ninguna de las partes.

    En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, estableció la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, y dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en la cual concluyó lo siguiente:

    ...estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara…

    .

    Como se evidencia de la anterior transcripción parcial del fallo, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, en caso de que la contestación de la demanda sea propuesta anticipadamente, el juez deberá considerarla tempestiva, en razón de que al hacerlo antes no se han lesionado los derechos de la parte demandante en el proceso.

    De la misma manera, esta Sala de Casación Civil, acogiendo el criterio anterior de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, señaló:

    …En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

    Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

    .

    De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad.

    Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, ha sostenido que éste medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que no causa perjuicio en la parte contra quien obra el recurso; al contrario, considera que lejos de menoscabar algún derecho, permite al órgano superior revisar el fallo y el proceso para su depuración en caso de ser necesario. Ha explicado la Sala, que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión en el apelante en virtud de que el juez estaría limitando o privando a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847-2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).

    En sentencia de fecha 12 de abril del 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F., expediente 2003-000671, la Sala dejó asentado el siguiente criterio:

    …En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución. De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…

    .

    Los anteriores criterios son aplicables al caso que se examina, puesto que el formalizante alega que la tacha ocurrió antes del lapso procesal establecido por el legislador (artículo 443 del Código de Procedimiento Civil), es decir, en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio y no en la contestación de la demanda, lo cual es cierto, sin embargo, también lo es que debe esta Sala aplicar el criterio que como M.T. de la República, ha establecido de manera reiterada a casos análogos, respecto al llamado adelantamiento o anticipación de los actos procesales.

    De manera que, aun cuando la parte demandada interpuso la tacha en la oportunidad de la oposición de la intimación, ésta debe ser considera válida, porque al hacerlo, no menoscabó ningún derecho ni siquiera alteró la manera cómo debían realizarse los subsiguientes actos procesales.” (Resaltado de la Sala)

    En consecuencia, este Tribunal bajo la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del M.T., referida al adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, los cuales no impide su validez por el hecho de haber sido interpuestas extemporáneamente por adelantada, actuación la cual no causa ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de la misma; este Operador de Justicia en consecuencia considera válida la formalización de la tacha de documento privado, ejercida por la ciudadana NOLYMIR Y.Y.S., parte demandada, a través del escrito de fecha 7 de enero de 2011, por ende, se le otorga valor y eficacia jurídica al medio impugnativo ejercido. Así se establece.-

    Una vez declarada tempestiva la formalización de la tacha de documento privado, corresponde a este Juzgador a.l.c.p. que pesaba sobre la parte promovente del instrumento objeto del singularizado medio de impugnación, representado por la insistencia en hacer valer el documento en el término contemplado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, de una revisión a las actas procesales, se observa que el ciudadano V.R.A.G., parte actora, no contestó la tacha de documento formulada por la parte demandada, dentro del término establecido en el artículo 440 ejusdem, esto es, el día 17 de enero de 2011, ni dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento de dicha formalización tomando en consideración la doctrina imperante en relación a la validez de la anticipación de algunos actos procesales, esto es, en los días 11, 12, 13, 14 y 15 de enero de 2011, que fueron hábiles en este despacho.

    En relación a este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión No. 385 de fecha 31 de julio de 2004, ha establecido:

    En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:

    1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

    2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civi…

    En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal visto que la tacha de documento privado fue anunciada y formalizada tempestivamente, sin que la parte actora haya dado contestación a la misma dentro del lapso legal, declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil DESECHADA la letra cambial antes identificada, el cual es el instrumento fundamental de la acción. Así se decide.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    Alega el ciudadano V.R.A.G., parte actora, ser beneficiario y tenedor legítimo de una (1) letra de cambio de valor entendido, librada a su orden en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 2009, por la ciudadana NOLYMIR Y.Y.S., antes identificada, y que dicho instrumento cambiario se distingue con el número 1/1, emitida por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) aceptada el mismo día de su emisión, para ser pagada el día 30 de junio de 2010, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en aviso y sin protesto por su emitente NOLYMIR Y.Y.S..

    Asimismo, alega que siendo infructuosas las gestiones para obtener el pago al cual se contrae el efecto cambiario ya descrito, demanda judicialmente el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), el cual se contrae el efecto cambiario, sus intereses causados a partir del día 10 de febrero de 2009 hasta la presente fecha a razón del cinco por ciento (5%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VIENTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.326,36), más los costos y costas procesales y honorarios profesionales calculado prudencialmente por este Tribunal.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que al ser contradichos los hechos narrados por la parte actora en el escrito de contestación de la demanda, correspondía a la parte actora probar su afirmación de hecho, el cual esta circunscrita a la obligación jurídica cuyo cumplimiento se solicita, representando en este caso por el pago de la letra cambial. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido en relación a la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:

    “La Sala, para decidir observa:

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    ….omissis…

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

    Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Décima Tercera Edición, Año 2007, páginas 300 y 322, señala:

    De lo expuesto, se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    ...omissis…

    b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivo)

    La doctrina moderna es unánime en aceptar, que en el proceso de tipo dispositivo, las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que les favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Faltando la prueba que justifique la demanda –enseña Chiovenda- el juez debe rechazarla, aun sin una particular instancia del demandado…

    En el caso bajo estudio, este Sentenciador considera que la parte demandada al negar y contradecir el nacimiento de la obligación cambiaria, correspondía a la parte actora probar la veracidad de su afirmación de hecho, representada por la existencia de la obligación, por lo cual al ser declarado desecho el instrumento fundante de la presente demanda, y no constar en actas otro medio probatorio tendiente a comprobar los hechos afirmativos en los cuales fundamenta la presente demanda, este Juzgador a tenor de lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla...” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por el ciudadano V.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.744.139, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la ciudadana NOLYMIR Y.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.283.987, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-

    En derivación de lo antes decidido, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se determina.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  2. - SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano V.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.744.139, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la ciudadana NOLYMIR Y.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.283.987, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.. La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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