Decisión nº 171 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintiséis (26) de Abril de dos mil cinco (2005).

Años 195º y 145º

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000022

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: V.A.G. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.886.660.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.E.P., W.R. y M.E.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 82.929, 33.517 y 50.053, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “TRANSPORTE CATAURE, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, O.R. NOTTARO ALFONZO y DIELIXA M.C., abogados en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.920 y 70.507, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha primero (1ero.) de febrero del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano W.A.R., apoderado judicial del accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil cinco (2005).

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Treinta y Uno (31) de enero del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.

En fecha Treinta y Uno (31) de enero del presente año, se celebró la audiencia oral y pública, mediante la cual ambas partes conjuntamente con la ciudadana Jueza acordaron prolongar la presente audiencia para el día trece (13) de abril del presente año.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

Las partes en la audiencia oral y pública expusieron los alegatos de su defensa.

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…

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Igualmente, en el presente caso es importante señalar lo previsto en la sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), caso: R.A. PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA antes PANAMCO DE VENEZUELA, S..A, en la cual quedó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece...

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes trascrita, la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, produjo la presunción de admisión de los hechos por efecto de esa incomparecencia revistiendo la misma carácter relativo, el cual puede ser desvirtuado por prueba en contrario, existiendo una presunción juris tantum, mérito por el cual el Juez de Juicio debería verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión, operando en el caso de autos lo antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

En la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte accionante, basó su apelación únicamente en dos (02) puntos específicos, los cuales son: Primero: El monto que ganaba mensualmente el accionante; Segundo: El motivo de culminación de la relación de trabajo, en consecuencia, esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el proceso Civil. Traducción de S.S.M.:

El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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Así mismo, A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia - Legislación. Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.

Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, es el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…

…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

…De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación...

En consideración a lo antes trascrito y aplicando los principios antes referidos, este Tribunal pasa a conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y por consiguiente, de acuerdo a los criterios doctrinales antes citado, no le esta permitido perjudicar al recurrente sin haber mediado recurso de la parte contraría, en consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo se pronuncia únicamente sobre el salario mensual devengado por el accionante, así como la forma de terminación de la relación de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes indicado y visto como fue señalado la incomparecencia de la empresa se verificó en una prolongación, no alegando la misma en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de justificar dicha incomparecencia por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, evitando por consiguiente una presunción juris tantum, a favor del demandado, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

  1. - Reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no puede otorgársele valor probatorio, por cuanto no es medio de prueba. ASI SE DECIDE.

  2. - Ratificó la fecha de ingreso del accionante, el salario promedio devengado mensualmente por el accionante, el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.345.269, 13, y que la relación de trabajo culminó el treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), puntos éstos sobre los cuales esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, ya que son hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda que deberán ser demostrados por él mismo de acuerdo a las pruebas promovidas en el presente juicio. ASI SE DECIDE

  3. - Promovió a su favor el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la propia Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no son medios de pruebas legales, sino son normas constitucionales y laborales las cuales esta Juzgadora debe considerar al momento de decidir. ASI SE DECIDE.

  4. - Promovió a su favor el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en la última parte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el contenido del artículo 10 de la última Ley citada, los cuales no son medios de pruebas, sino la base del derecho que debe considerar esta Juzgadora al momento de decidir. ASI SE DECIDE.

  5. - Promovió documental marcadas con las letras “A hasta la A-32” Resumen de operaciones efectuadas hasta la fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), a los cuales se le da valor probatorio de Ley, por cuanto los mismos no fueron impugnados, los cuales constan a los folios once (11) al cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente contentivo de los pagos correspondientes a los sigueintes meses y años: 15/05/2001, 01/06/2001, 02/07/2001, 01/08/2001, 03/09/2001, 02/10/2001, /02/11/2001, 12/12/2001, 09/01/2002, 08/02/2002, 05/03/2002, 18/04/2002, 22/05/2002, 18/06/2002, 10/07/2002, 15/08/2002, 10/09/2002, 07/10/2002, 22/11/2002, 13/12/2002, 08/01/20003, 18/03/2003, 15/04/2003, 10/05/2003, 216/06/2003, 07/07/2003, 11/08/2003, 10/09/2003, 15/10/2003, 05/11/2003, 13/01/2004, 11/02/2004, 15/04/2004, desprendiéndose de dichos recibos que efectivamente el accionante percibía una remuneración por el trabajo efectuado, así mismo, se le descontaba los montos correspondientes a vale provisional y gastos, evidenciándose de los mencionados recibos que el demandante percibía una remuneración mensual variable, la cual será detallada posteriormente. ASI SE DECIDE.

  6. - Promovió marcada con la letra “B” comunicación de fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de dicha comunicación que el accionante le manifestó a los ciudadanos G.P. y/o J.P., que en virtud de lo previsto en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los ordinales a, b, d y f del artículo 103 de la citada Ley, decide retirarse de manera justificada al cargo que venía desempeñando desde del cuatro (04) de febrero del año dos mil uno (2001), y que la misma es motivada debido a que en fecha veintiuno (21) abril del año antes mencionado le llamaron ladrón, quien aquí decide, observa que en la audiencia oral y pública celebrada ante el Juez de Juicio, la apoderada judicial de la parte demandada reconoció como cierto que el accionante dirigió esa comunicación a los ciudadanos antes identificados, sin embargo la misma manifestó en la referida audiencia que efectivamente ellos recibieron esa comunicación, y que la persona que la recibió se le abrió un procedimiento penal, negando el contenido de dicha comunicación. En este sentido, el retiro justificado constituye uno de los hechos admitidos, en virtud, de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, salvo que fuera desvirtuado por dicha parte. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su oportunidad legal promovió:

  7. - Promovió los recibos denominados VALES PROVISIONALES, a los cuales se le pleno valor probatorio de Ley, por cuanto los mismos no fueron impugnados, los cuales cursan del folio doce (12) al ciento sesenta y tres (163) de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudos del presente expediente, descritos con los números, fechas y montos siguientes: 1) 11011 del 03/04/2001 por la cantidad de Bs. 70.000,00; 2) 110313 de fecha 06/07/2001 por la cantidad de Bs. 110.000,00; 3) 11024 de fecha 10/07/2001 por la cantidad de Bs. 120.000,00; 4) 11908 de fecha 13/07/2004, por la cantidad de Bs. 490.000,00; 5) 11968 de fecha 19/07/2001, por la cantidad de Bs. 120.000,00; 6) 11988 de fecha 23/07/2001, por la cantidad de Bs. 120.000,00; 7) 11.169 de fecha 27/07/2001 por la cantidad de Bs. 35.000,00; 8) 11.177 de fecha 28/07/2001, por la cantidad de Bs. 230.000,00; 9) 13.319 de fecha 09/09/20002, por la cantidad de Bs. 280.000,00; 10) 13.341 de fecha 17/09/2002 por la cantidad de Bs. 40.000,00; 11) 14.348 de fecha 20/09/2002 por la cantidad de Bs. 45.000,00; 12) 14.348 de fecha 20/09/2002, por la cantidad de Bs. 45.000,00; 13) 13.273 de fecha 23/09/2002, por la cantidad de Bs. 40.000,00; 14) 16.619 de fecha 12/08/2003, por la cantidad de Bs. 50.000,00; 15) 16.643 de fecha 15/08/2003, por la cantidad de Bs. 70.000,00; 16) 16.668 de fecha 19/08/2003, por la cantidad de Bs. 50.000,00; 17) 16.700 de fecha 22/08/2003, por la cantidad de Bs. 70.000,00; 18) 16.750 de fecha 26/08/2003, por la cantidad de Bs. 70.000,00; 19) 16.778 de fecha 29/08/2003, por la cantidad de Bs. 50.000,00; 20) 19.103 de fecha 29/12/2003, por la cantidad de Bs. 100.000,00; 21) 18.032 de fecha 05/01/2004, por la cantidad de Bs. 85.000,00; 22) 18.079 de fecha 09/01/2004, por la cantidad de Bs. 300.000,00; 23) 18.153 de fecha 15/01/2004, por la cantidad de Bs. 250.000,00; 24) 18.197 de fecha 20/01/2004, por la cantidad de Bs. 120.000,00; 25) 18.274 de fecha 27/01/2004, por la cantidad de Bs. 130.000,00; 26) 18.765 de fecha 11/03/2004, por la cantidad de Bs. 150.000,00, desprendiéndose de los mismos que el accionante recibía cierta cantidad de dinero cada vez que realizaba un viaje, y que dicho dinero era exclusivamente para los gastos del vehículo, tales como Pago de Peajes, Gasoil, reparaciones de cauchos u otras reparaciones, y que los mismos eran respaldados con sus respectivas facturas, a fin de justificar en que fue utilizado la cantidad de dinero asignada para ese viaje, debiendo el conductor reintegrar el dinero que no fue utilizado para tal fin, el cual era descontado del respectivo recibo de pago, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora dichos gastos no forman parte del salario, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce de diciembre del año dos mil cuatro (2004), caso: ABBOTT LABORATOREIS, C.A, en la cual se reitera el criterio de la Sala Social con referencia al salario, según sentencia de fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), caso: L.R. SCHARBY R.V.. GASEOSAS ORIENTALES, S.A. con ponencia del Magistrado Alberto Urdaneta, criterios éstos acogidos por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  8. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.J.M. y J.M.R.C., titulares de las cédulas de identidades Nros. 12.269.681 y 12.461.549, respectivamente, a los cuales se les da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto los mismos no fueron impugnados, desprendiéndose de dichas testimoniales, según lo expresado por los mismos, lo siguiente:

    J.M., 1) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o sabe la forma que la empresa utiliza para el pago de los gastos de viajes?, respondió: Vales provisionales, 2) ¿Cuál es el salario mínimo que gana un conductor por mes?, respondió: Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); 3) ¿Cuál es el destino que usted le da al dinero que sobra de los vales para los gastos de vehículos que le entrega la empresa?, respondió: los utilizó y después los reintegro.

    J.M.R., 1) .¿Diga el testigo si tiene conocimiento o sabe la forma que la empresa utiliza para el pago de los gastos de viajes? Respondió, ellos nos entregaban un vale provisional, ellos nos daban una cantidad de dinero; 2) ¿Cuál es el salario máximo que usted devengó en la empresa?, respondió, Ochocientos Mil ó Novecientos Mil Bolívares mensuales, 3) ¿Diga el testigo, que hace con ese dinero que a usted le sobra después del viaje?, respondió, uno lo regresa o lo deja para el próximo viaje; 4) ¿Cuándo a usted le sobra dinero usted lo guardaba para utilizarlo en otro viaje o porque no tenía la obligación de devolverlo o lo guardaba para devolverlo a la empresa, respondió, uno lo guardaba para cobrar más a final de mes, cuando la empresa sacaba la cuenta de los viaje que uno hizo le descontaba ese dinero, ese dinero era de la empresa para los gastos del vehículo.

    De las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, se pudo evidenciar que los chóferes que trabajan o trabajaron para la empresa demandada TRANSPORTE CATAURE, C.A., al momento de realizar un viaje se les entregaba una cantidad de dinero con un recibo denominado VALE PROVISIONAL, el cual era respaldado con sus respectivos recibos, que al momento de culminar dicho viaje el trabajador debía reintegrar a la empresa el dinero restante, y en caso de tomarlo para el próximo viaje, éste sería descontado, por cuanto dicho dinero era únicamente para los gastos de peajes, caleta, flete, repuestos del vehículo, tal como consta de las documentales de relación de viajes y vales provisionales cursantes a los folios doce (12) al trescientos setenta y dos (372) del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. ASI SE DECIDE.

  9. - En cuanto a la declaración de parte del ciudadano V.A.G., no aporta prueba en base a los hechos controvertidos de acuerdo a los límites de la apelación planteada. ASI SE DECIDE.

  10. -Promovió documento de Registro de constitución de la empresa “TRANSPORTE CATAURE, C.A.”, el cual no aporta prueba alguna a la presente litis, por cuanto el mismo no es un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Promovió marcada con la letra “B” carta de renuncia del ciudadano V.G., la cual ya fue valorada por esta Juzgadora.

  12. - Promovió relación de vales y relación por viajes de los gastos incurridos en el mes de julio del año 2001, septiembre del año 2002, agosto y diciembre del año dos mil tres (2003), enero de 2004, marzo y abril de 2004, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, de los cuales se evidenció que el salario devengado por el accionante era variable, y que al mismo no le correspondía como parte del salario los conceptos referentes a vales provisionales, así como gastos, y de los cuales esta Juzgadora consideró para el cálculo correspondiente de los pagos solicitados por el accionante, los cuales ya fueron valorados por esta Juzgadora.

  13. - Promovió marcada con la letra “H” recibos de honorarios por servicios de trabajo, a los cuales se les da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto los mismos fueron impugnados en la audiencia oral y pública celebrada ante el Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, no se solicitó el cotejo de los mismos, tal como lo prevé el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichos recibos que efectivamente el trabajador recibió una cantidad de dinero por los viajes realizados, según recibos de honorarios por servicios de traslado con sus respectiva numeración, los cuales traen anexos la relación de viajes efectuados durante ese viaje, demostrándose efectivamente que un trabajador realiza un promedio de ocho (08) a once (11) viajes en un mes. ASI SE DECIDE.

  14. - Promovió marcadas con las letras “I”. “J” y “K”, tabuladores de fletes de viajes, a los cuales se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto no fueron impugnados, desprendiéndose de ellos las cantidades de dinero que pagaba la empresa a los trabajadores dependiendo el destino del viaje, evidenciándose que por un viaje con origen en C.L.M. y con destino Puerto Ordaz, la cantidad de dinero que recibía el chofer que se le asignaba para el trasporte es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00), correspondiendo Cincuenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 55.000,00) por el viaje más la suma de veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00), por concepto de Hotel (Hospedaje), tabulador este que coincide con la declaración del ciudadano J.M., al momento de haber sido interrogado por el ciudadano Juez de Juicio. ASI SE DECIDE.

  15. - Promovió marcada con la letra “L”, ficha de ingreso a nombre del ciudadano V.A.G., a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de dicho documento que el accionante ingresó a trabajar en la empresa en fecha dos (02) de abril del año dos mil uno (2001), aparece en la misma rúbrica del accionante, además de ello, la ficha de ingreso fue reconocida por el apoderado judicial del accionante en la audiencia oral y pública celebrada ante el Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

  16. - Promovió marcada con las letras “M” comprobantes de adelanto de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, a los cuales se les da valor probatorio de Ley, por cuanto los mismos no fueron impugnados, desprendiéndose de los mencionados documentos que el accionante recibió las siguientes cantidades Bs. 533.565,00, Bs. 877.140,00 y Bs. 1.168.448 por concepto de antigüedad correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, respectivamente, los cuales fueron además reconocidos por el apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada ante el Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, se desprende de dichas documentales que la empresa canceló en el año 2001, 38 días de utilidades y en el año 2002 y 2003, 50 días de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

  17. - Promovió marcada con la letra “N” comprobantes de pago de vacaciones correspondientes a los períodos del 02/04/2001 al 02/04/2002 y desde el 02/04/2002 al 02/04/2003, a los cuales se les da pleno valor probatorio de Ley, ya que dichos documentos no fueron impugnados, desprendiéndose de los mismos que el accionante recibió las cantidades de Bs. 620.830,00 y Bs. 730.950,00, respectivamente, correspondientes 42 días hábiles y 7 días de bono vacacional del periodo 02/04/2001 al 02/04/2002, así como 42 días hábiles y 8 de bono vacacional período 04/02/2002 a 04/02/2003, cantidades éstas que fueron reconocidas como recibidas por el apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada ante el Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, logró demostrar que el accionante no percibía un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.887.694,11, si no, que su salario era variable; igualmente, el accionante no debió considerar como parte del salario los siguientes conceptos: gastos y vale provisional, ya que los mismos no forman parte del salario, tal como lo se evidencia de las testimoniales de los ciudadanos: J.M. y J.M.R., quienes al momento de ser interrogados, manifestaron que los vales eran entregados por la empresa, a fin de que cubrieran los gastos del vehículo, caleta, flete y otros, y que dichos montos debían ser reintegrados a la empresa, aunado a ello, es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1633 de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), caso: E.E.A.C. Vs. ABBOT LABORATORIES, C.A. con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde se estableció lo siguiente con relación al salario:

    …Para determinar la procedencia de los montos reclamados por prestaciones y otros conceptos salariales es necesario establecer, en primer lugar, los beneficios que forman parte del salario.

    En Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso F.B. deH., contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

    El artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    La sentencia mencionada estableció que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste.

    En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que el actor es de nacionalidad Argentina y que para desempeñar el cargo de gerente general de manera permanente requiere vivir en Caracas con su familia, por lo que el pago de seguridad de su vivienda, del colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción del Club Valle Arriba Golf Club, de los costos de los pasajes aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, el pago de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial.

    Los planes de pensiones se constituyen con el aporte del trabajador y del patrono con la finalidad de acumular una cantidad que en el futuro, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el plan, represente un ingreso mensual para el trabajador producto de su ahorro. Por las características y finalidad del plan de pensiones, la Sala considera que no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el plan de jubilación no forma parte del salario.

    El incentivo para compra de acciones a un precio determinado (stock options) es una oportunidad que la empresa brinda para comprar determinado número de acciones de la compañía a un precio fijo dentro de un lapso establecido. Las acciones de la compañía están inscritas en la Bolsa de Valores y fluctúan de conformidad con las tendencias del mercado. La compra de las acciones se realiza con el dinero del trabajador a voluntad de éste y forman parte de su patrimonio como cualquier otro bien adquirido. Las acciones se pueden vender en la Bolsa de Valores en cualquier momento, al precio que estén en el mercado, y la venta depende de una decisión unilateral y autónoma del trabajador. La ganancia en estas operaciones es un concepto aleatorio pues depende de que el trabajador ejerza la opción, es decir, adquiera las acciones; que las acciones estén en el mercado a un precio más bajo que el establecido en la opción del trabajador; o que las acciones estén en el mercado en el momento de la venta a un precio más alto que el precio al cual fueron adquiridas, razón por la cual, este incentivo no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el incentivo para compra de acciones no forma parte del salario.

    El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.

    En conclusión, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, de los beneficios acordados en el contrato laboral, sólo forma parte del salario el bono por incentivo por cumplimiento de metas. El resto de los beneficios no reúnen las condiciones requeridas para tener carácter salarial, no se derivan exclusivamente de la relación laboral sino de su condición de trabajador argentino, de tener hijos y de su condición como máxima autoridad dentro de la empresa.

    Esta Juzgadora se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los conceptos que no forman parte del salario, en consecuencia, se considera que los conceptos denominados gastos y vales provisionales no forman parte del salario.

    La accionada logró demostrar que efectivamente la empresa canceló por concepto de Antigüedad correspondientes a los períodos 2001, 2002 y 2003, lo siguiente: Del 02/04/2001 al 31/12/2001, 45 días de antigüedad, a un salario promedio por la cantidad de Bs. 11.857,00, igual a la suma de Quinientos Treinta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 533.565,00); y por concepto de Utilidades, 38 días a un salario promedio por la suma de Bs. 11.857,00, igual a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs.450.566,00), del período del 01/01/2002 al 31/12/2002, 60 días de antigüedad a razón de salario promedio por la cantidad de Bs. 14.619,00, igual a la suma de Ochocientos Setenta y Siete Mil Ciento Cuarenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 877.140,00), y por concepto de Utilidades, 50 días a razón de Bs. 14.619,00, igual a la suma de Setecientos Treinta Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 730.950,00), período del 01/01/2003 al 31/12/2003, 64 días por concepto de antigüedad, a razón de Bs. 18.257,00, igual a la suma de Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.168.448,00), prestación de antigüedad año 2002, 2 días a razón de Bs. 14.619,00, igual a la suma de Veintinueve Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 29.238,00), Utilidades, 50 días a razón de Bs. 18.257,00, igual a la suma de Novecientos Doce Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 912.850,00), así mismo, canceló lo siguiente: Vacaciones período del 02/04/2001 al 02/04/2002, 42 días a salario promedio de Bs. 12.670,00, igual a la suma de Quinientos Treinta y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 532.140,00), y como Bono Vacacional, 7 días a salario promedio de Bs. 12.670,00 igual a la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs. 88.690,00),vacaciones período 02/04/2002 al 02/04/2003, 42 días a razón de Bs. 14.619,00, igual a la suma de Seiscientos Trece Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 613.998,00) Bono Vacacional, 8 días a razón de Bs.14.619,00, igual a la suma de Ciento Dieciséis Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 116.952,00), según se evidenció de los recibos consignados a los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta (180) de la pieza número 03 del presente expediente, así como las vacaciones correspondientes al período 2001-2002 y 2002 a 2003. ASI SE DECIDE.

    La parte demandada no logró desvirtuar el hecho alegado por el accionante en cuanto al retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 100, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la empresa debe cancelar las indemnizaciones solicitadas por el accionante, en virtud de lo previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    El Juez de Juicio al momento de condenar a la empresa demandada por los conceptos de Antigüedad correspondientes a 174 días, lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 4.737.888,62 no discriminó que salario utilizó de cálculo para cada mes de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como vacaciones vencidas año 2003, el cual condena a 15 días, bono vacacional 8 días, sin indicar los motivos y en cuanto a las utilidades fraccionadas no específica en base a cuantos días y con que salarios fueron cancelados. ASI SE DECIDE.

    EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora procederá a verificar los conceptos demandados de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados:

    FECHA DE INGRESO: Dos (02) de abril de dos mil uno (2001).

    FECHA DE EGRESO: Treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004).

    TIEMPO DE SERVICIO: Tres (03) años y veintiocho (28) días.

    Considerando como salario diario variable e integral desde el mes de abril del año dos mil uno (2001) a abril del año dos mil cuatro (2004), respectivamente, las siguientes cantidades::

    Mes Abril del año 2001:,

    Salario Mensual: Bs. 84.852,69

    Salario Diario: Bs. 2.828,42

    Alícuota Utilidades: Bs. 298,55

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 54,99

    Salario Integral: Bs. 3.181,96

    Antigüedad: Bs. 15.909,83

    Mes Mayo del año 2001:

    Salario Mensual: Bs. 509.080,00

    Salario Diario: Bs. 16.969,33

    Alícuota Utilidades: Bs. 1.791,20

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 329,95

    Salario Integral: Bs. 19.090,48

    Antigüedad: Bs. 95.452,44

    Mes Junio del año 2001:

    Salario Mensual: Bs. 307.040,00

    Salario Diario: Bs. 10.234,66

    Alícuota Utilidades: Bs. 1.080,32

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 199,00

    Salario Integral: Bs. 11.513,98

    Antigüedad: Bs. 57.569,93

    Mes Julio del año 2001:

    Salario Mensual: Bs. 636.703,00

    Salario Diario: Bs. 21.223,43

    Alícuota Utilidades: Bs. 2.240,25

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 412,67

    Salario Integral: Bs. 23.876,35

    Antigüedad: Bs. 119.381,75

    Mes Agosto del año 2001:

    Salario Mensual: Bs. 553.032,00

    Salario Diario: Bs. 18.434,48

    Alícuota Utilidades: Bs.1.945,86

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 358,44

    Salario Integral: Bs. 20.738,40

    Antigüedad: Bs. 103.692,00

    Mes Septiembre del año 2001:

    Salario Mensual: Bs. 542.887,00

    Salario Diario: Bs. 18.096,23

    Alícuota Utilidades: Bs.1.910,15

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 351,87

    Salario Integral: Bs. 20.358,25

    Antigüedad: Bs. 101.791,25

    Mes Octubre del año 2001:

    Salario Mensual: Bs. 383.133,00

    Salario Diario: Bs. 12.771,10

    Alícuota Utilidades: Bs.1.348,06

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 248,32

    Salario Integral: Bs. 14.367,48

    Antigüedad: Bs. 71.837,40

    Mes Noviembre del año 2001:

    Salario Mensual: Bs. 449.548,00

    Salario Diario: Bs. 14.984,93

    Alícuota Utilidades: Bs.1.581,74

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 291,37

    Salario Integral: Bs. 16.858,04

    Antigüedad: Bs. 84.290,21

    Mes Diciembre del año 2001:

    Salario Mensual: Bs. 453.358,00

    Salario Diario: Bs. 15.111,93

    Alícuota Utilidades: Bs.1.595,14

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 293,84

    Salario Integral: Bs. 17.000,91

    Antigüedad: Bs. 85.004,59

    Mes Enero del año 2002:

    Salario Mensual: Bs. 600.148,00

    Salario Diario: Bs. 20.004,93

    Alícuota Utilidades: Bs.2.111,63

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 388,98

    Salario Integral: Bs. 22.505,54

    Antigüedad: Bs. 112.527,70

    Mes Febrero del año 2002:

    Salario Mensual: Bs. 585.845,00

    Salario Diario: Bs. 19.528,16

    Alícuota Utilidades: Bs.2.061,30

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 379,71

    Salario Integral: Bs. 21.969,17

    Antigüedad: Bs. 109.845,87

    Mes Marzo del año 2002:

    Salario Mensual: Bs. 463.428,00

    Salario Diario: Bs. 15.447,60

    Alícuota Utilidades: Bs.1.630,58

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 300,37

    Salario Integral: Bs. 17.378,55

    Antigüedad: Bs. 86.892,75

    Mes Abril del año 2002:

    Salario Mensual: Bs. 446.512,00

    Salario Diario: Bs. 14.883,73

    Alícuota Utilidades: Bs.1.571,06

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 289,40

    Salario Integral: Bs. 16.744,19

    Antigüedad: Bs. 83.720,97

    Mes Mayo del año 2002:

    Salario Mensual: Bs. 386.398,00

    Salario Diario: Bs. 12.879,93

    Alícuota Utilidades: Bs.1.788,87

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 286,22

    Salario Integral: Bs. 14.955,02

    Antigüedad: Bs. 74.775,10

    Mes Junio del año 2002:

    Salario Mensual: Bs. 429.000,00

    Salario Diario: Bs. 14.300,00

    Alícuota Utilidades: Bs.1.986,11

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 317,77

    Salario Integral: Bs. 16.603,88

    Antigüedad: Bs. 83.019,43

    Mes Julio del año 2002:

    Salario Mensual: Bs. 516.937,90

    Salario Diario: Bs. 17.231,26

    Alícuota Utilidades: Bs.2.393,23

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 382,91

    Salario Integral: Bs. 20.007,40

    Antigüedad: Bs. 100.037,03

    Mes Agosto del año 2002:

    Salario Mensual: Bs. 648.424,40

    Salario Diario: Bs. 21614,14

    Alícuota Utilidades: Bs.3.001,96

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 480,31

    Salario Integral: Bs. 25.096,41

    Antigüedad: Bs. 125.482,05

    Mes Septiembre del año 2002:

    Salario Mensual: Bs. 717.710,76

    Salario Diario: Bs. 23.923,69

    Alícuota Utilidades: Bs.3.322,73

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 531,63

    Salario Integral: Bs. 27.778,05

    Antigüedad: Bs. 138.890,28

    Mes Octubre del año 2002:

    Salario Mensual: Bs. 712.764,76

    Salario Diario: Bs. 23.758,82

    Alícuota Utilidades: Bs.3.299,83

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 527,97

    Salario Integral: Bs. 27.586,62

    Antigüedad: Bs. 137.933,11

    Mes Noviembre del año 2002:

    Salario Mensual: Bs. 498.381,60

    Salario Diario: Bs. 16.612,32

    Alícuota Utilidades: Bs.2.307,32

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 369,17

    Salario Integral: Bs. 19.289,21

    Antigüedad: Bs. 96.446,05

    Mes Diciembre del año 2002:

    Salario Mensual: Bs. 597.357,36

    Salario Diario: Bs. 19.911,91

    Alícuota Utilidades: Bs.2.765,54

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 442,48

    Salario Integral: Bs. 23.119,93

    Antigüedad: Bs. 115.599,68

    Mes Enero del año 2003:

    Salario Mensual: Bs. 594.269,80

    Salario Diario: Bs. 19.808,99

    Alícuota Utilidades: Bs.2.751,23

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 440,19

    Salario Integral: Bs. 23.000,32

    Antigüedad: Bs. 115.001,64

    Mes Febrero del año 2003:

    Salario Mensual: Bs.123.594,94

    Salario Diario: Bs. 4.119,83

    Alícuota Utilidades: Bs. 572,19

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 91,55

    Salario Integral: Bs. 4..783,57

    Antigüedad: Bs. 23.917,85

    Mes Marzo del año 2003:

    Salario Mensual: Bs.456.189,40

    Salario Diario: Bs. 15.206,31

    Alícuota Utilidades: Bs. 2.111,98

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 337,91

    Salario Integral: Bs. 17.656,20

    Antigüedad: Bs. 88.281,04

    Mes Abril del año 2003:

    Salario Mensual: Bs.497.606,80

    Salario Diario: Bs. 16.586,89

    Alícuota Utilidades: Bs. 2.303,73

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 368,59

    Salario Integral: Bs. 19.259,21

    Antigüedad: Bs. 96.296,08

    Mes Mayo del año 2003:

    Salario Mensual: Bs.502.495,00

    Salario Diario: Bs. 16.749,83

    Alícuota Utilidades: Bs. 2.236,36

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 418,74

    Salario Integral: Bs. 19.494,93

    Antigüedad: Bs. 97.474,67

    Mes Junio del año 2003:

    Salario Mensual: Bs.574.617,00

    Salario Diario: Bs. 19.153,90

    Alícuota Utilidades: Bs. 2660,26

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 478,84

    Salario Integral: Bs. 22.293,00

    Antigüedad: Bs. 111.465,03

    Mes Julio del año 2003:

    Salario Mensual: Bs.737.927,88

    Salario Diario: Bs. 24.597,59

    Alícuota Utilidades: Bs. 3.416,33

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 614,93

    Salario Integral: Bs. 28.628,85

    Antigüedad: Bs. 143.144,29

    Mes Agosto del año 2003:

    Salario Mensual: Bs.655.532,20

    Salario Diario: Bs. 21.851,07

    Alícuota Utilidades: Bs. 3.034,87

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 546,27

    Salario Integral: Bs. 25.432,21

    Antigüedad: Bs. 127.161,08

    Mes Septiembre del año 2003:

    Salario Mensual: Bs.817.225,40

    Salario Diario: Bs. 27.240,84

    Alícuota Utilidades: Bs. 3.783,45

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 681,02

    Salario Integral: Bs. 31.705,31

    Antigüedad: Bs. 158.526,55

    Mes Octubre del año 2003:

    Salario Mensual: Bs.1.004.738,80

    Salario Diario: Bs. 33.491,29

    Alícuota Utilidades: Bs. 4.651,56

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 837,28

    Salario Integral: Bs. 38.980,13

    Antigüedad: Bs. 194.900,66

    Mes Noviembre del año 2003:

    Salario Mensual: Bs. 1.148.015,40

    Salario Diario: Bs. 38.267,18

    Alícuota Utilidades: Bs. 5.314,88

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 956,67

    Salario Integral: Bs. 44.538,73

    Antigüedad: Bs. 222.693,69

    Mes Diciembre del año 2003:

    Salario Mensual: Bs.123.594,94

    Salario Diario: Bs. 4.119,83

    Alícuota Utilidades: Bs. 572,19

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 91,55

    Salario Integral: Bs. 4..783,57

    Antigüedad: Bs. 23.917,85

    Mes Enero del año 2004:

    Salario Mensual: Bs.1.417.232,00

    Salario Diario: Bs. 47.241,06

    Alícuota Utilidades: Bs. 6.561,25

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 1.181,02

    Salario Integral: Bs. 54.983,33

    Antigüedad: Bs. 274.916,68

    Mes Febrero del año 2004:

    Salario Mensual: Bs.1.417.541,00

    Salario Diario: Bs. 47.251,36

    Alícuota Utilidades: Bs. 6.562,68

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 1.181,28

    Salario Integral: Bs. 54.495,32

    Antigüedad: Bs. 274.976,60

    Mes Marzo del año 2004:

    Salario Mensual: Bs.626.744,65

    Salario Diario: Bs. 8.758,15

    Alícuota Utilidades: Bs. 1.216,40

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 218,95

    Salario Integral: Bs. 10.193,50

    Antigüedad: Bs. 50.967,51

    Mes Abril del año 2004:

    Salario Mensual: Bs.1.622.258,00

    Salario Diario: Bs. 54.075,26

    Alícuota Utilidades: Bs. 7.510,45

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 1.351,80

    Salario Integral: Bs. 62.937,59

    Antigüedad: Bs. 314. 687,95

  18. - Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 185 días a razón de salario variable, causados desde la fecha de ingreso cuatro (04) de abril del año dos mil uno (2001) hasta el cuatro (04) de abril del año dos mil cuatro (2004), ascendiendo a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.318.427,30);

  19. - Indemnización de Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 100 de dicha Ley, 90 días x Veintinueve Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 29.566,61), salario variable utilizado desde el mes de abril del año dos mil tres (2003) hasta marzo del año dos mil cuatro (2004), el cual resulta de dividir Bs. 354.799,43 entre doce (12) meses, según lo previsto en los artículo 146 de la citada Ley, lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, (Bs. 2.660.995,40);

  20. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días x veinte y nueve mil quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 29.566,61) = UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.773.996,00);

  21. - Vacaciones: Período dos mil dos (2002) al dos mil tres (2003), artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días x Diecinueve Mil seiscientos Noventa Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.690,48), el cual resulta del salario promedio desde el dos de abril del año dos mil dos (2002) al dos (02) de marzo del año dos mil tres (2003), dando la cantidad de Bs. 236.285,82, la cual fue dividida entre doce (12) meses, dando un total a cancelar por dicho concepto de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.315.047,68); cantidad esta que no es compartida por esta Juzgadora, sin embargo, en virtud del principio de la Reformatio In Peius, se condena al monto ordenado por el Tribunal A-Quo.

  22. - Bono Vacacional: Período dos mil dos (2002) al dos mil tres (2003), 8 días x DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.690,48) = CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 157.523,84), menos la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 116.952,00), cantidad esta recibida por el accionado, lo cual asciende a un total de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.571,84).;

  23. - Utilidades fraccionadas:, Período del año dos mil cuatro (2004), por 360 días le corresponden 50 días, por 120 días le corresponden 16.66 días x DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.690,48) = TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 328.174,66);

    Las sumas condenadas a pagar dan un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.437.213,60), menos la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.579.153,00), cantidad esta recibida por el accionante por concepto de Antigüedad, dando un total a pagar por la demandada a favor del accionante por la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.858.060,60).

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). EN CONSECUENCIA, SE MODIFICA PARCIALMENTE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO, DECLARÁNDOSE PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO V.A.G.M., considerándose como fecha de ingreso dos (02) de Abril del año dos mil uno (2001), fecha de egreso: treinta (30) de Abril del año dos mil cuatro (2004), tiempo de servicio: Tres (03) años y Veintiocho (28) días. La empresa demandada TRANSPORTE CATAURE, C.A., deberá cancelar a la trabajadora los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.318.427,30).

SEGUNDO

Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, (Bs. 2.660.995,40);

TERCERO

Indemnización sustitutiva de Preaviso, UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.773.996,00);

CUARTO

Vacaciones correspondientes al período dos mil dos (2002) al dos mil tres (2003), artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, TRESCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.315.047,68);

QUINTO

Bono Vacacional, correspondientes al período dos mil dos (2002) al dos mil tres (2003), CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 157.523,84), menos la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 116.952,00), cantidad esta recibida por el accionado, lo cual asciende a un total de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.571,84);

SEXTO

Utilidades fraccionadas, correspondientes al período del año dos mil cuatro (2004), TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 328.174,66). Las sumas condenadas a pagar dan un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.437.213,60), menos la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.579.153,00), cantidad esta recibida por el accionante por concepto de Antigüedad, dando un total a pagar por la demandada a favor del accionante por la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.858.060,60).

SEPTIMO

Intereses Sobre Prestaciones Sociales considerándose como salario base el devengado mensualmente por el trabajador, lo cual será discriminado en la motiva del fallo íntegro de la presente decisión, ello de conformidad en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; calculados mes a mes sin capitalización de intereses para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo con único perito, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

OCTAVO

Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela;

NOVENO

Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas;

DECIMO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

Exp. Nº : WP11-R-2005-000022 (WP11-L-2004-000261)

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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