Decisión nº 111 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10204

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano V.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.818.429, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.098.

ENTE QUERELLADO: Ministerio de Interior y Justicia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 19 de junio de 2006, el ciudadano V.H.P., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 28 de junio de 2006 se le dio entrada y por auto de fecha 13 de julio se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador General de la República.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifiesta que es funcionario público de carrera, al servicio del Ministerio de Interior y Justicia en el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, con dieciséis (16) años de servicios en la administración pública, en el cargo de Asistente Administrativo.

Que es el caso que en fecha 20 de marzo de 2006, mediante oficio Nro. 0768, fué notificado de la resolución Nro. 14 de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual se le destituye del cargo de Asistente Administrativo, la cual fué suscrita por S.I.S.C., en su condición de Directora General de Recursos Humanos encargada del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual dice actuar por delegación del Ministro según resolución Nro. 385 de fecha 10 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 380291 de fecha 11 de octubre de 2005.

Que la Ley Orgánica de Administración Pública no permite que la potestad sancionatoria sea delegada de conformidad con los artículos 34,35 y 38 de la citada Ley, razón por la que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por emanar de un funcionario incompetente para suscribir el acto de destitución que debió ser propio del Ministro de Interior y Justicia, ya que la atribución de suscribir actos sancionatorios como son los de destitución, no podían ser delegados a la Directora de Recursos Humanos de dicho Ministerio, pues se violaría con ello el principio de legalidad administrativa contenido en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Que en virtud de que el acto administrativo emanó de un funcionario incompetente, el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que estipula que toda autoridad usurpada sus actos serán nulos en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Que se ha violado el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, hace mención de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2001, ya que en el expediente administrativo se le imputa el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la falta de probidad, sobre la supuesta falsificación de una suspensión médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio Sabaneta del Estado Zulia, comprendido desde la fecha del 10-07- 2003 al 04-07-2003, y que supuestamente no aparece reflejado en la historia médica del paciente, según consta del oficio Nro. 0069-05 de fecha 10 de mayo de 2005.

Que cabe destacar que en la averiguación disciplinaria levantada, por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, emitió solicitud a diferentes centros asistenciales para que informara sobre las diferentes suspensiones médicas consignadas en los últimos años.

Que como puede calificar el Director del Centro Médico Sabaneta del Seguro Social que el referido reposo es ilegal porque no aparece en su historia clínica, que certifica que su representado ha sido atendido en dicho centro médico, que tiene historia, y que no puede presumir la administración que su representado haya falsificado o alterado, pues correspondería a un órgano jurisdiccional declarar la invalidez del mismo.

Que en fecha 21 de julio de 2005, su representado acudió ante el Ministerio Público para interponer una denuncia, la cual fué recibida en la Fiscalia Superior a los fines de aperturar la investigación penal por el hurto de la suspensión médica a la cual se refiere el Director del centro médico conocido como Seguro Social Sabaneta.

Que la suspensión médica fué presentada en el mes de julio de 2003 y que son dos (2) años después cuando se procedió a investigar todas las suspensiones medicas presentadas por su representado, con el objeto de destituirlo.

Que consta que el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en fecha 12 de agosto de 2005, a las Oficinas del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., y se dejó constancia de que se encontraba presente la Dra. M.S.F.B., médico tratante que suscribió la suspensión médica, quien reconoció en su contenido y firma la misma, y que haciendo una minuciosa revisión del expediente se observa el original del reposo médico emitido por el por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro Sabaneta código Z03 de fecha 01 de julio de 2003 hasta el 04 de julio de 2003, y se ordenó agregar una copia cerificada de dicha suspensión médica a la inspección judicial.

Que habiendo sido reconocida la suspensión, hace que el oficio emanado del Dr. D.E., Director del Seguro Social de Sabaneta no tenga ningún valor jurídico para destituir a su representado ya que no fué quien firmo la referida suspensión médica, ni es el médico tratante, por lo que la causal de falta de probidad no podía aplicarse en el presente caso, ya que viola el principio de presunción de inocencia debido a que la administración no probo los hechos imputados a su representado y se le sancionó con presunciones.

Que en el presente caso se han cometido violaciones a las disposiciones legales que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, ya que a su representado se le imputó la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la falta de probidad, y que no consta en actas que la administración haya iniciado un procedimiento en sede jurisdiccional para determinar la falsedad o no de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil.

Que se colocó a su representado en una situación de indefinición ante la administración, y que ésta procedió a basar su decisión en falsos hechos, como lo es afirmar que su representado cometió una falta de probidad al consignar una suspensión médica ilegal, la cual no se demostró que fuera ilegal, por lo que se configura el vicio de falso supuesto, ya que su representado jamás falsificó la suspensión médica por la cual se instruyó el expediente, hace referencia a la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de enero de 1997.

Por los fundamentos expuestos solicita la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Asistente Administrativo V de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., contenido en la resolución Nro 14 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos, así mismo solicita se ordene la reincorporación de su representado al referido cargo de Asistente Administrativo V, y que consecuencialmente se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Policita Habitacional, ticket alimentario, ingreso por servicios autónomos o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos del Ministerio de Interior y Justicia y de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el método indexatorio, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y que en caso de ser improcedente el presente recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

En fecha 16 de enero de 2007, la ciudadana I.C., en su condición de apoderada del ciudadano W.U.P., en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco, quien actúa en el presente juicio como interviniente adhesivo de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que en relación a la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto, alegada por el querellante, resulta improcedente por cuanto la Directora General de Recursos Humanos, lo hizo en el ejercicio de sus atribuciones, delegadas por el Ministro de Interior y Justicia mediante resolución Nro. 385 de fecha 10/10/05, y que los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante.

Que respecto a la violación de la presunción de inocencia alegada por el actor, niega, rechaza y contradice que el funcionario V.H., en la averiguación disciplinaria aperturada en su contra se le haya violado el principio de presunción de su inocencia, ya que durante el tiempo que duró el procedimiento disciplinario tuvo acceso al expediente y al uso de los recursos que le otorga la constitución y las leyes, y que en ningún momento de la investigación se le acusó de cometer algún delito, como tampoco de haber falsificado alguna suspensión médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en cuanto al contenido del oficio Nro. 0069-05 de fecha 10 de mayo de 2005, suscrito por el Director de la época del Centro Ambulatorio Sabaneta Dr. D.E.G., en el mismo lo que menciona es que el reposo médico que comprende el periodo 01/07/03 al 04/07/03, no aparece reflejado en la historia médica del p.V.H., y que por tanto no avala dicho reposo, y que en ningún momento calificó el referido reposo como ilegal, que la administración pública, no le imputó en el acto de cargos el de haber falsificado el reposo médico.

Que respecto a la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de fecha 12 de agosto de 2005, mediante el cual se deja constancia de la presencia de la Dra. M.S.F.B., titular de la cedula de identidad Nro. 4.144.279, quien manifestó ser la médico que emitió el reposo, cumple con participar que a solicitud de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, se trasladó la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo a las Instalaciones del centro Ambulatorio Sabaneta del I.V.S.S para practicar una inspeccion extra-litem, notificando de dicho traslado a la Directora del Centro Tc. (Ej) Dra. Yolita Báez y a la ciudadana T.S.U A.M., en su carácter de Jefe de Departamento de Registro y Estadística de Salud, dejando constancia, que en los archivos de dicho departamento en la morbilidad de la consulta de oftalmología del día 1º de julio de 2003, correspondiente a la Dra. M.S.F.B., no aparece como consultante el ciudadano V.A.H.P., y que en vista del resultado de la inspección extra-litem, se procedió a dirigir comunicación a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público a quien correspondió el conocimiento de la denuncia interpuesta por el actor, participándole a la citada Fiscalia del resultado de la Inspección a fin de darle impulso a dicha denuncia hasta su total esclarecimiento.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Se observa que el apoderado judicial de la recurrente, junto con el escrito recursivo consignó los siguientes instrumentos:

  1. Original del documento poder otorgado al profesional del derecho G.A.P..

  2. Original de la notificación Nro. 0768 de fecha 20 de marzo de 2006, suscrita por la ciudadana S.I.S.C., mediante la cual se le notifica del contenido de la resolución Nro 14 de la misma fecha, según la cual se le destituye del cargo de Asistente Administrativo V.

  3. Original de la denuncia efectuada por su representado V.H., ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, con fecha y sello de recibido ante la misma el día 21 de julio de 2005.

  4. Original de la solicitud de Inspección ocular Nro. 807 del Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San F.d.E.Z..

  5. Copia certificada del reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 1 de julio de 2003, por un periodo correspondiente desde el 01 de julio de 2003 hasta el día 04 de julio de 2005.

    Igualmente se observa que en la lapso probatorio la apoderada judicial del tercero adhesivo ciudadano W.U.P., actuando en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:

  6. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informe a fin de que el Tribunal requiera de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, la siguiente información.

    f.1) Si dicho expediente contiene una denuncia formulada por el ciudadano V.H.d. fecha 21 de julio de 2005.

    f.2) De la existencia de escrito presentado por el ciudadano W.U., en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 29 de noviembre de 2006.

    f.3) De la solicitud hecha por el ciudadano registrador a la Fiscalia, sobre la solicitud de realizar las investigaciones de rigor.

    f.4) Del estado actual, en el que se encuentra el expediente Nro. 24F-13-1270-05.

  7. Copia certificada de la inspección extra-litem practicada el 27-07-2006, por la Notaria Séptima de Maracaibo, en el Centro Ambulatorio Sabaneta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  8. Copia fotostática del oficio dirigido al registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco el 14 de julio de 2006 por el Director del Centro Ambulatorio Sabaneta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

  9. De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el Departamento de registro y Estadísticas del Centro Ambulatorio Sabaneta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de dejar constancia de:

    i.1) Si en las planillas de control de estadística de fecha 01-07-2003correspondiente a la Dra. M.S.F.b. de Schanz, fue atendido el ciudadano recurrente.

    i.2) Si en la Historia Clínica signada con el Nro. 27-24-12 correspondiente al recurrente, se encuentra reposo médico de 01 de julio de 2003 al 4 de julio de 2003.

    En relación a los particulares identificados con las letras a) ,b), c), d), y e) estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    Finalmente en cuanto a las pruebas promovidas por el Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. como tercero interviniente, las mismas son desechadas en virtud de haber sido traídas al proceso por quien no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio. Así se decide.

    Para mayor ilustración del criterio explanado ut supra se transcribe un extracto de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, mediante el cual establece que la falta de cualidad descarta para el juzgador la posibilidad de pronunciarse sobre alegatos y pruebas vinculadas a la causa.

    Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como es la falta de cualidad, y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en la infracción que se le imputa, ya descrita. Así se decide.

    (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente NºAA20-C-2007-00090).

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    DEL TERCERO INTERVINIENTE:

    El Tribunal observa que el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de el Municipio San F.d.E.Z., ciudadano W.U.P., durante el lapso de contestación de la presente querella se presentó asistido de la abogada en ejercicio I.C., esgrimiendo tener interés y legitimación en la presente solicitud, consignando por ello escrito de contestación e inclusive escrito de promoción de pruebas.

    Para resolver la cuestión planteada, se debe partir de la naturaleza jurídica de los Registros Públicos, la cual se ha dejado sentado por los Máximos Tribunales de la República que es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio de Interior y Justicia; es decir, constituye una dependencia orgánica del mismo y en tal condición, carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia Nº 02497 de la Sala Político Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, caso T.K.M.S. contra el Registro Subalterno del Municipio Turístico El Morro D.B.U.d.E.A.).

    Dilucidado lo anterior, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

    Artículo 2: “En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República”. (Subrayado del Tribunal).

    La norma es clara en establecer a quien corresponde la defensa de la República, que en el caso de marras por ser el Registro Inmobiliario un servicio autónomo que carece de personalidad jurídica propia y que tiene dependencia orgánica con el Ministerio de Interior y Justicia, recae en la Procuraduría General de la República.

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico puede ser opuesta como defensa de fondo a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor o del demandado, puede advertirse por el Tribunal aún de oficio en la jurisdicción contenciosa administrativa y viene determinada por lo siguiente: 1° La falta de postulación en el apoderado, ya sea porque no es abogado (artículo 4 de la Ley de abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil) o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión (ejemplo: por ser el mandatario o apoderado funcionario público); 2° La ineficacia del poder o relación de representación entre el mandante y el apoderado o representante legal por no llenar el mismo los requisitos legales previstos en la ley (artículo 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil) y; 3° La insuficiencia del poder para proponer la demanda (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil). Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil). Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).

    Por otro lado, la norma del artículo 155 ejusdem prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber: 1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; 2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y 3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    En éste sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente Nº 2001-0142, expresó:

    ”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”

    En el ámbito del derecho contencioso administrativo se incluye un elemento adicional y es la competencia otorgada por la Ley. En ese sentido, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le atribuye la representación en juicio de la República Bolivariana de Venezuela exclusivamente al Procurador General, como se determinó anteriormente y es este el que únicamente puede otorgar poder de representación de la misma y siguiendo las directrices que la Ley le impone.

    Por todo lo expuesto queda claro que al ciudadano W.U.P. no le fué otorgado poder de representación de la República por el Procurador General de la Republica, por lo que actuando en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. en el presente juicio, carece de la cualidad y legitimación que se atribuye, para defender los intereses de la República, siendo de esta manera inadmisible la pretensión incoada en el presente juicio por el referido ciudadano. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano V.H. para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaba como Asistente Administrativo V, adscrito al Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z..

    Ahora bien como primer punto observa quien suscribe que en relación a la denuncia efectuada por el querellante respecto a la violación al principio de presunción de inocencia, es de advertir que, del contenido de la resolución Nro. 14 de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual se le destituye del cargo de Asistente Administrativo V, basa sus consideraciones para decidir en que:” …al comprobarse su falta por presentar reposo médico expedido por el Centro Ambulatorio de Sabaneta Estado Zulia, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprendido desde la fecha 01-07-2003 hasta el 04-07-2003 del cual se pudo constatar que no aparece reflejado en la historia médica del paciente, según consta del oficio Nº 0069-05 de fecha 10 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. D.E.G.D. del referido centro (sic) Ambulatorio. Faltas que quedaron plenamente comprobadas una vez cumplido el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…” por lo que se le atribuye su incursión en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en lo que respecta a la falta de probidad. (folio14)

    Ahora bien, en relación al principio de presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

    Es importante acotar que, el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

    Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, no se escuchan oportunamente sus alegatos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

    Así mismo, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, ha declarado "...al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”

    En el caso de autos, -como ya se dijo- la decisión administrativa estuvo fundamentada en la falta de presentar el reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprendido en el periodo del 01 al 04 de julio de 2003, al no constar el mismo en la historia médica del recurrente.

    Señalado lo anterior, este Superior Tribunal estima pertinente a los fines debatidos formular algunas consideraciones respecto al aludido reposo médico, en el sentido de que el mismo se encuentra en original en el expediente del ciudadano V.A.H.P., según se desprende la inspección judicial que hiciera en fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., específicamente en el segundo particular de la referida inspección cuando se lee: “… El Tribunal hace constar que haciendo una minuciosa revisión del expediente se observa el original del reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, código Z03, de fecha 01/07/2003, hasta el 04/07/2003…”. (folio 20), igualmente se observa copia certificada del referido reposo médico a favor del recurrente en el cual puede evidenciarse el sello húmedo del centro Médico Sabaneta, así mismo se desprende que durante la realización de la inspección judicial se dejo constancia de la presencia de la Dra. M.S.F.B., titular de la cedula de identidad Nro. 4.144.279, quien reconoció en todo su contenido y firma dicho reposo pues fué la médico tratante que lo suscribió.

    De manera pues que, resulta un hecho cierto que en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., - lugar donde el recurrente prestaba sus servicios personales como Asistente Administrativo V- se encontraba en forma original el reposo mencionado en la resolución Nro 14 de fecha 20 de marzo de 2003, y objeto de la sanción impuesta, por lo que se tiene que ante dicha Oficina si se encontraba acreditado el mismo, razón por la cual mal podría sancionársele por un hecho no imputable de ninguna manera al actor, como lo es el hecho de que el citado reposo no se encontrara en los archivos del centro Ambulatorio Sabaneta, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que concluye quien suscribe que efectivamente se evidencia una violación al principio de presunción de inocencia y por ende al debido proceso. Y así se decide.

    Respecto a la denuncia efectuada por el querellante en relación al vicio de falso supuesto,

    Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la recurrente sobre el vicio de falso supuesto es necesario revisar la doctrina desarrollada respecto al concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Al respecto, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

    Así las cosas, resulta pertinente advertir que tal y como ya se expresó, el reposo médico emitido a favor del ciudadano V.H.P., se encontraba acreditado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de San Francisco, tal y como se evidenció de la inspección judicial practicada en la referida Oficina, el cual se encontraba en el expediente del actor, por lo que mal puede atribuírsele a este una falta que en todo caso sería de la administración, bien por omitir una búsqueda del mismo durante el procedimiento aperturado al recurrente o bien por no incluir tal reposo en la historia clínica del paciente, pues lo cierto es que el reposo médico objeto de la sanción administrativa impuesta al ciudadano V.H.P., fué reconocido en contenido y firma por la médico tratante, fué emitido por el Centro Médico Sabaneta- según se desprende del sello húmedo que consta en el mismo- adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio22), y fué consignado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de San Francisco, por lo que se tiene que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al aseverar la falta del recurrente por presentar el reposo médico en cuestión. Así se decide.

    Por todos los argumentos expuestos es criterio de la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    Así las cosas, y vista la naturaleza del vicio advertido y declarado, el Tribunal en virtud del principio de economía procesal omite pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados. Así se decide.

    Ahora bien, el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo impugnado, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo V y “el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, Ticket alimentario, ingreso por servicios autónomos o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA Y DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo…”

    Al respecto, el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió destituir al ciudadano V.H.P., del cargo Asistente Administrativo V, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento de la destitución y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro.

    No obstante, al solicitar el querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, “…aguinaldos vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, Ticket alimentario, ingreso por servicios autónomos, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA Y DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.” desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle al querellante el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia y de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedor de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, bono de alimentación o cesta ticket.

    En tal sentido, se ordena la reincorporación del ciudadano V.H.P. en el cargo de Asistente Administrativo V adscrito a la Oficina Inmobiliaria de San Francisco o en otro cargo con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    Adicionalmente, se ordena al querellado el pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano V.H.P., con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria destitución, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano V.H.P., en contra del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución N° 14 de fecha 20 de marzo de 2006, suscrita por S.I.S.C., actuando en su condición de Directora de Recursos Humanos Encargada del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual destituyó al ciudadano V.H.P..

SEGUNDO

SE ORDENA al Ministerio querellado la reincorporación inmediata del ciudadano V.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.818.429, al cargo de Asistente Administrativo V, adscrito a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

TERCERO

A título indemnizatorio, SE ORDENA a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria destitución, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y cuarenta minutos de la tarde (11:40 a.m.) se publicó el anterior fallo, se registro bajo el Nº 111 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. Nº 10204

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