Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003486

ASUNTO : LK01-X-2011-000005

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO

Vista la inhibición planteada por el Abogado V.H.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2009-003486 instruida contra: EXILIO H.O. por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, en razón a que conforme expone: “Por cuanto la Presidencia y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la respectiva la Rotación de Jueces, correspondiéndole al suscrito abogado V.H.A., desempeñarse como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal como se desprende claramente del Oficio identificado con el No. PCJP-408-2010, de fecha 18-10-2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por lo que, a partir de la presente fecha me ABOCO al conocimiento de la causa.

Ahora bien, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la presente causa, observa ciertamente que en fecha: 01-07-2009, este mismo Juzgador estando al frente del Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y posteriormente en fecha 02-07-2009, publicó el respectivo Auto Fundado, en el cual decretó la aprehensión del imputado de autos, ciudadano: Exilio H.O., venezolano, mayor de edad, natural de S.B. delZ., de 31 años de edad, nacido en fecha 04/09/1977, soltero, de ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-13.011.734, hijo de Exilio Ordóñez y N.A., residenciado en El Salado Alto, Sector Aldea Valle Encantado, Casa de Color Blanco con Amarillo, al lado de la Aldea Valle Encantado, M.E.M., teléfono 0274-2713445 (Tía, Eleide Ordóñez), como flagrante, y le impuso una Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para lo cual se levantó la respectiva Acta de Calificación de Flagrancia, que corre agregada a los folios No. 04 al 06 de las actuaciones, así como también, la Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, la cual corre agregada a los folios No. 28 al 34 de las actuaciones.

Por tales razones, considera este Juzgador de Juicio que al dictar todos los pronunciamientos correspondientes a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, además del respectivo Auto Fundado, anteriormente señalados, incluyendo la pre-calificación jurídica y la medida de coerción personal, se emitió opinión sobre el fondo de la causa, y sobre el tema decidendi, lo cual significa obviamente que este Juzgador no puede volver a conocer la presente causa en otro Tribunal y realizar el Juicio Oral y Público en contra del mismo acusado, en consecuencia, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, Abogado: V.H.A., procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, tal como lo señalan expresamente los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-

Al respecto observa esta alzada, que obra a los folios del 04 al 13 de este cuaderno de inhibición, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia y Fundamentación de medida Privativa De Libertad, donde se evidencia que funge como Juez de Control Nº 03, el Abg. V.A.A.. Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ABG. V.H.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase con Oficio al Tribunal de Origen copia certificada de esta decisión y en cuanto el presente cuaderno de inhibición, remítase con Oficio al Tribunal que corresponde. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió copia certificada de la presente decisión y el presente Cuaderno de Inhibición anexo al oficio N° ________________.

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