Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

COMPETENCIA CIVIL.

VISTO CON INFORME

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano V.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.753.525 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio, C.F., J.E.M. y A.D.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.991, 167.441 y 133.102, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.887.697 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, EDIDSON LOZANO SALAS Y R.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.888 Y 81.191, respectivamente, y de este domicilio.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 43.200

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo del 2013, por el ciudadano V.H.C.A., antes identificado, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, antes identificada, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil y por analogía del articulo 148 ibidem, para que convengan o en su defecto así se declare por este Tribunal que ha existido entre el ciudadano V.C. y la ciudadana Wuendey Jiménez una unión estable de hecho tipo concubinaria desde diciembre de 2006, hasta el mes de agosto de 2011, con una data de cuatro (4) años y ocho (8) meses .

Consigno con el libelo de demanda el siguiente recaudo:

• Marcado con la letra “A”, copia simple de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.C. y Wuendey Jiménez, acta numero 42, folio 59 al vuelto del folio 60 llevados por el Juzgado Primero del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar durante el año 1985.

• Marcado con la letra “B”, copia simple de sentencia definitiva dictada en el expediente numero 06-5678-01, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz Estado Bolívar.

• Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de compra venta de un bien inmueble ubicado en Las Claritas afuera, Jurisdicción del entonces Distrito Sifontes del Estado Bolívar.

• Marcado con la letra “D”, copia simple documento de compra venta de un conjunto de Bienhechurías constituidas por un galpón, ubicado en Las Claritas kilómetro 85 vía S.E.d.U. con Municipio Dalla Acosta estado Bolívar.

• Marcado con la letra “E”, copia simple del acta constitutiva de la compañía denominada Centro Comercial Mi Perú, C.A.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 20de marzo del 2013, y por auto de fecha 22 de marzo del 2013, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la demandada, para que comparezcan ante este Tribunal a los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos de practicar su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2013, la parte actora coloca los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la demandada, así mismo la actora otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio C.F., JESUS MOTA Y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.991, 167.441 y 133.102, respectivamente, certificado por el secretario en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia de los emolumentos puesto a su orden para la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2013, el alguacil de este Despacho deja constancia de que se traslado a practicar la citación en tres oportunidades, en la dirección indicada, sin poder localizar a la demandada de autos, solicitando en esa misma fecha mediante diligencia la actora, que se libre nueva boleta de citación en la dirección señalada.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, se acuerda lo solicitado por la actora ordenándose librar nueva boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, el alguacil de este Despacho consigna recibo de citación sin firmar por la demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2013, la actora solicita se libre boleta de citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto separado de fecha 23 de mayo de 2013, librando oficio Nro. 13-0.458 al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013, fue consignado resultas de notificación provenientes del Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 11 de junio del 2013.

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2013, la parte demandada contesta el fondo de la presente demanda; en esa misma fecha otorga poder apud acta a los abogados E.L. Y R.T., inscrito en el inpreabogado bajo EL Nro. 30.888 y 81.191, respectivamente, siendo certificado por el secretario en esa misma fecha.

Mediante acta de 11 de julio de 2013, se deja constancia que era el día y hora para llevar a cabo la conciliación en la presente causa, sin comparecer ninguna de las partes.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, se ordena agregar a los autos escrito de contestación y así mismo se ordena efectuar cómputo del lapso de contestación en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2013, la parte demandada promueve pruebas en la presente causa, siendo agregadas a los autos en fecha 17/09/2013.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, la parte demandante promueve pruebas en la presente causa, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2013, la parte demandada impugna las pruebas contenidas en las copias certificadas C, D y E y testimoniales de la ciudadana R.G. y E.P..

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso probatorio pasando admitir las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, la demandada solicita nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos, siendo acordado mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, la demandante solicita nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos, siendo acordado mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se fija nueva oportunidad para la demandada presente los testigos promovidos.

Mediante acta de fecha 13 de noviembre de 2013, tiene lugar acto de los testigos de la actora.

Mediante acta de fecha 14 de noviembre de 2013, tiene lugar acto de los testigos de la actora.

Mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2013, tiene lugar acto de los testigos de la demandada.

Mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2013, tiene lugar acto de los testigos de la demandada.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre el Tribunal ordenan efectuar computo por secretaria del lapso de evacuación en la presente causa, dejando constancia por auto separado que el lapso de informe comenzara a computarse a partir del día 18/11/2013 (exclusive).

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el tribunal ordena la suspensión de la causa hasta tanto se cumpla con la formalidad del edicto.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, la parte actora recibe edicto.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, la parte actora consigna publicación de edicto, siendo agregado a los autos en fecha 05/12/2013.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso establecido en el artículo 507 numeral 2do del Código Civil.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, se sustituye poder al abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 393.744.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2011, ambas partes presentan informe en la presente causa.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, se ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de informe en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014, se ordena efectuar cómputo de los ocho días correspondientes las observaciones de los informes en la presente causa, dejando constancia por auto separado de esa misma fecha que la presente causa se encuentra para dictar sentencia definitiva.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que pese a la separación de hecho y de derecho, su ex cónyuge, la ciudadana Wuendey Coromoto Jiménez, supra identificada, y su persona, iniciaron una unión estable de hecho de tipo concubinaria, desde el mes de diciembre de 2006, hasta el mes de agosto 2011, fecha en la que debido a desavenencias personales, les fue imposible la continuación de la relación concubinaria teniendo que abandonar el hogar que habitábamos, además de otros bienes que con el esfuerzo en común habían adquirido.

Que hubo una terminación de la relación conyugal, por medio de sentencia definitivamente firme, no hubo, una liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la misma, mencionados anteriormente, lo cual evidencia que mantienen una comunidad sobre dichos bienes.

Que se establecieron en el mes de diciembre de 2006, en Country Club Loma Linda, manzana 41, casa 19, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, alternándose como domicilio concubinario en kilómetro 85, Las Claritas, parroquia San Isidro, Municipio Sifontes, Calle Perú, teniendo ambos inmuebles como domicilio ya que fueron adquiridos por ellos durante la unión conyugal y mantenidos durante la unión concubinaria.

Que se suscitaron entre su persona y la ciudadana Wuendey Coromoto Jiménez, decidieron ponerle fin a la relación concubinaria que mantuvieron durante cuatro (4) años y ocho (8) meses.

Que acude a este Tribunal a demandar a la ciudadana Wuendey Coromoto Jiménez, antes identificada en acción mero declarativa para que convengan o en su defecto este Tribunal así lo decrete en lo que a continuación se solicita: PRIMERO: que ha existido entre su persona y la ciudadana Wuendey Coromoto Jiménez, antes identificada, una unión estable de hecho de tipo concubinaria desde diciembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2011, de consecuencia con el postulado que antecede, que dicha unión estable de hecho de tipo concubinaria ha tenido una data de cuatro (4) años y ocho (8) meses. SEGUNDO: que este tribunal declare con todas las formalidades de Ley las consecuencias jurídicas que desprenden de la existencia de la unión estable de hecho de tipo concubinaria con la duración antes mencionada, y con relación a su equiparación con la institución del matrimonio civil.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Niega, rechaza y contradice, tanto en hechos como en el derecho la demanda incoada contra su persona por el ciudadana V.H.C.A., ya identificado en el libelo de demanda, por ser falsa, mal intencionada y temeraria.

  2. - Que es cierto que desde el 03 de septiembre de 1985, hasta el 26 de junio de 2006, mantuve una relación matrimonial con el demandante, tal como se evidencia de los documentos marcados A y B produjo el demandante y desde entonces nunca más ha sabido del desarrollo de la vida de dicho ciudadano.

  3. - Niega, rechaza y contradice, que haya iniciado una unión estable de hecho de tipo concubinaria con el ciudadano de marras, desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2011, niega, rechaza y contradice haber adquirido bienes en común con el demandante.

  4. - Niega, rechaza y contradice, que se haya adquirido una casa constituida en una parcela de terreno de propiedad municipal, situada en el km. 85, sector Las Claritas Afuera, jurisdicción del Municipio Sifontes del estado Bolívar, con un área de terreno de ciento treinta y dos metros cuadrados (132m2), cuyas características se señalan en presunto documento que en copia simple marcado C produjo el demandante con el libelo de la demanda, ya que dicho inmueble no existe y en todo caso debió ser reclamado en una partición de comunidad conyugal que no existe ni existió.

  5. - Niega, rechaza y contradice, que se hay adquirido un conjunto de bienhechurías constituidas por un galpón de bloques, techo de zinc, piso de cemento, con dos puertas Santamaría, ubicada en Las Claritas Km 85, vía S.E.d.U. con Municipio Dalla Costa estado Bolívar, cuyos linderos se señalan en presunto documento que en copia simple marcado D produjo el demandante con el libelo de la demanda, ya que dicho inmueble no existió, no existe y en toso caso debió ser reclamado en una partición.

  6. Niega, rechaza y contradice, que mantengan una comunidad sobre bienes, ya que no existe bien alguno que haya sido adquirido durante la unión matrimonial que sea susceptible de ser liquidado en partición alguna.

  7. Niega, rechaza y contradice, que después de la sentencia firme que declaro el divorcio, hayan establecido un hogar común en Contry Loma Linda, manzana 4, casa 19, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, niega rechaza y contradice que alternaran, como domicilio concubinario, en kilómetro 85, Las Claritas Parroquia San I.M.S., calle Perú, rechaza niega y contradice que tuvieran esos inmuebles como domicilio, rechaza niega y contradice que esos inmuebles fueran adquiridos por el ciudadano ni durante la unión concubinaria, que una vez mas rechaza y contradice que hay existido.

  8. Niega, rechaza y contradice, que hayan realizado mejoras a las Bienhechurías que nunca existieron, rechaza, niega y contradice la existencia de un mini centro comercial, constituido por inmuebles, que lleva por nombre Centro Comercial Mi Perú.

  9. Niega, rechaza y contradice, que conjuntamente con su hija J.C.C.J., hayan constituido una sociedad mercantil denominada Centro Comercial Mi Perú, C.A que sea propietaria del inmueble alguno.

  10. Niega, rechaza y contradice, que debido a desavenencias personales hayan decidido ponerle sin a una relación concubinaria que una vez mas rechaza niega y contradice haya existido.

  11. Niega, rechaza y contradice, que el demandante hay realizado reclamos extrajudiciales en su contra ya que no tenia, no tuvo, ni tiene derecho alguno sobre los bienes que pretende reclamar.

    Que admite que en fecha 07 de diciembre de 2000, se separaron de hecho y decidieron vivir cada quien por separado y hasta la presente fecha no habido una reconciliación, tal como lo expuso ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial que declaro extinguido la unión matrimonial, solo para convertir la prolongada ruptura de hecho en divorcio, tuvo contacto con el demandante y una vez sentenciado el divorcio, nunca mas supo del paradero del demandante, quien se desapareció.

    Planteada la litis, pasa este Tribunal a determinar si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo 767 del Código Civil Venezolano (CCV) y el artículo506 de Código de Procedimiento Civil(CPC) los cuales establece lo siguiente:

    Artículo 77 CRBV:Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    Artículo 767 CCV: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando una mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Artículo 506CPC:Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto pasa este Juzgador a analizar las pruebas de autos promovidos por las partes, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en la demanda.

    Consta en autos que en el lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre del 2013, promovió las siguientes pruebas:

    I Documentales

    II Testimoniales

  12. H.A.C.

    Quien en su declaración dijo lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano:H.A.C., promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: H.A.C.,venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Taxista, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.242.428 y domiciliado en el Kilómetro 85, Vía principal de Las Claritas, Parroquia San Isidro, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Abogada en ejercicio A.G. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.102 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: V.H.C.A.. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto la parte demandada, ciudadana: WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.887.697 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio R.T.C.D.F. y EDIDSON LOZANO SALAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.888 y 81.191 respectivamente, y de este domicilio. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. AURYBEL GÓMEZ procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y desde hace cuanto tiempo aproximadamente, razone su respuesta?.- Contestó: “Si, yo conocí primero al señor Victor desde mayo del año 89, y a la señora Wuendey desde el año 92“.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento dice tener de ello sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ estuvieron casados y que posteriormente continuaron una convivencia en común de tipo concubinario, razone su respuesta?.- Contestó: “Yo, supe de ellos, que estuvieron casados, e incluso conocí a los hijos, a veces los visitaba, tenía mas confianza con el señor Víctor, éramos vecinos, siempre los veía juntos como pareja”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como se hacían conocer los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, frente a la sociedad, razone su respuesta?.- Contestó: “Como la señora de V.C. y esposos ante la sociedad” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si esa unión concubinario que usted dice conocer fue pública y notoria, razone su respuesta? En este estado el Tribunal ordena a la parte Actora reformular la pregunta evitando dar respuesta en la misma pregunta sobre el hecho que se va a dirimir.- REFORMULACION PREGUNTA. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, establecieron una relación de tipo concubinario publica y notoriamente, razone su respuesta¿ contestó:“Bueno en decir la verdad , yo no sabía que se habían separado porque siempre se le veía junto y en año pasado a mediado de octubre fue que hubo una separación porque fue notario en el pueblo, se escuchaba rumores en el pueblo y lo comprobé porque hable con el señor Calderón porque estuvimos hablando y por la confianza que nos tenemos, me comentó de lo que estaba pasando”.- QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ emprendieron un negocio de alquileres de locales comerciales, razone su respuesta? contesto: “Si lo sabia porque teníamos trato, confianza e incluso hablamos en un futuro de trabajar junto y siempre hablamos que siempre que era su patrimonio, de sus hijos, familia, e incluso hizo una placita en el pueblo”.- SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en la que se separaron como pareja o esposos los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, razone su respuesta? Contesto: Como le dije anteriormente el año pasado fue que se separaron por los rumores que habían en el pueblo, y fue cuando hable con el”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que lugar los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, fijaron su domicilio común durante su relación como pareja o esposo, razone su respuesta? Contestó: “En las Claritas, en donde tenían su negocio, primero era un supermercado, luego una ferretería y ahora es alquiler de locales y habitación.” Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada, Abg. EDIDSON LOZANO SALAS de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo de ese conocimiento dice tener donde tenían fijado su domicilio como matrimonio los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ? CONTESTÓ: “Bueno yo siempre lo conocí, ella llegaba allá y siempre estaba allí en las claritas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dice el testigo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, diga el testigo que trato tiene o tuvo con la señora WUENDEY JIMENEZ? CONTESTÓ: “Bueno teníamos trato de una amistad, de la esposa del señor Calderón, conversaba con la señora cuando iba para el negocio a comprar artículo, éramos vecinos, conversaba con ella un ratito. …”

    En relación a esta testigo el Tribunal observa que el mismo es conteste, al afirmar que el accionante y la demandada, vivían juntos como pareja, (respuesta segunda), que los accionantes se presentaban como esposos ante la sociedad, (respuesta tercera), en su respuesta cuarta indica que no sabia que se habían separado y que fue en octubre del 2012, que hubo una separación, en su respuesta séptima indica que tenían las partes de este juicio, un negocio de alquileres en el pueblo de las claritas, y que su domicilio lo tenían donde tenían su negocio en las claritas, estas respuestas compaginan con las argumentaciones hechas por el actor, por lo que este Tribunal considera CONTESTE el testigo en los dichos mencionados y le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 509 se desecha este testigo.-

  13. R.I.G.G., quien declaro lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: R.I.G.G., promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: R.I.G.G., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, de 71 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.029.390 y domiciliada en el Kilómetro 88, Parroquia San Isidro, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Abogada en ejercicio A.G. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.102 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: V.H.C.A.. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto la parte demandada, ciudadana: WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.887.697 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDIDSON LOZANO SALAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo elNº 30.888 yde este domicilio. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. AURYBEL GÓMEZ procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y desde hace cuanto tiempo aproximadamente, razone su respuesta?.- Contestó: “Hace veinticinco (25) años los conozco a los dos, lo he visto trabajando juntos emprendedores y trabajadores, son gente trabajadoras“.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento dice tener de ello sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ estuvieron casados y que posteriormente continuaron una convivencia en común de tipo concubinario, razone su respuesta?.- Contestó: “Si, tengo conocimiento que ellos han compartidos y han convido en armonía, me consta eso”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como se hacían conocer los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, frente a la sociedad, razone su respuesta?.- Contestó: “Bueno siempre lo vi compartiendo los dos, visitaba el negocio a comprar. ” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, establecieron una relación de tipo concubinario publica y notoriamente, razone su respuesta¿ contestó:“Si, hasta ahora siempre lo he visto juntos y compartían”.- QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ emprendieron un negocio de alquileres de locales comerciales, razone su respuesta? contesto: “Si los emprendieron los dos, tuvieron verdulerías, ferretería y locales siempre trabajando”.- SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en la que se separaron como pareja o esposos los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, razone su respuesta? Contesto:”Que yo sepa hasta ahora en octubre del año pasado”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que lugar los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, fijaron su domicilio común durante su relación como pareja o esposo, razone su respuesta? Contestó: “En el Kilómetro 88, Las Claritas, allí tenían su campo de trabajo.” Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada, Abg. EDIDSON LOZANO SALAS de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga la testigo de ese conocimiento que de ellos dice tener que tipo de trato tuvo o tiene con la ciudadana: WUENDEY COROMOTO JIMENEZ? CONTESTÓ: “Bueno siempre iba a su negocio, es una señora amable, cordial, educada, me atendía bien cuando iba al negocio, al igual el señor Víctor. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de ese conocimiento que dice tener si conoció a V.C. y WUENDEY JIMDENEZ como esposos o concubinos? CONTESTÓ: “Como esposos”.TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos V.C. y WUENDEY JIMENEZ se divorciaron en el año 2006? CONTESTÓ: “Hasta ahora me entero”. Cesaron. En este estado el Tribunal deja constancia que a través de la pagina web del Concejo Nacional Electoral se verificó la cédula Nº 24.029.390 resultando que la misma aparece registrada a nombre de la ciudadana: R.I.G.G., se ordena agregar a la presente acta la pagina impresa de la verificación efectuada, en relación al escrito presentado en fecha 20/09/2013 donde se impugna a la testigo presentada en este acto, el Tribunal emitirá pronunciamiento en la sentencia de fondo, y así se establece….”

    En relación a esta testigo el Tribunal observa que el mismo es conteste, al afirmar que el accionante y la demandada, siempre han andado juntos y compartiendo, (respuesta tercera y cuarta), en su respuesta cuarta indica que lo que ella sabe es que se separaron en octubre del 2012, en su respuesta séptima indica que tenían las partes de este juicio, su domicilio lo tenían en el km 88, las claritas, que allí tenían su campo de trabajo, donde tenían su negocio en las claritas, y que no sabia que se habían divorciado ya que se estaba enterando (respuesta tercera repregunta), estas respuestas compaginan con las argumentaciones hechas por el actor, así como la deposición del testigo anterior, por lo que este Tribunal considera CONTESTE el testigo en los dichos mencionados y le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 509 se desecha este testigo.-

  14. Á.D.H., quien depuso lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: A.D.H., promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: A.D.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.688.850y domiciliado en el Kilómetro 85, Parroquia San Isidro, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Abogada en ejercicio A.G. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.102 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: V.H.C.A.. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto la parte demandada, ciudadana: WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.887.697 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDIDSON LOZANO SALAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.888 y de este domicilio. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. AURYBEL GÓMEZ procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y desde hace cuanto tiempo aproximadamente, razone su respuesta?. Contestó: “Desde el año 1.992 intimo amigo mió el señor Víctor y la señora Wuendey“.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento dice tener de ello sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ estuvieron casados y que posteriormente continuaron una convivencia en común de tipo concubinario, razone su respuesta?.- Contestó: “Si, estuvieron casados, ellos yo le lleve granza y cemento en el 2012 le lleve relleno que estaban haciendo el local, la misma señora me pago, en octubre ya estaban divorciándose”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como se hacían conocer los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, frente a la sociedad, razone su respuesta?.- Contestó: “Muy bien, el es muy trabajador y como comerciante.” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, establecieron una relación de tipo concubinario publica y notoriamente, razone su respuesta¿ contestó:“Si, ellos convivían juntos, el señor ha sido comerciante”.- QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ emprendieron un negocio de alquileres de locales comerciales, razone su respuesta? contesto: “Si, ellos tenían primero un supermercado, después una ferretería, ahora ya tienen locales alquilados”.- SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en la que se separaron como pareja o esposos los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, razone su respuesta? Contesto:”Que yo sepa hasta ahora en octubre del año pasado”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que lugar los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, fijaron su domicilio común durante su relación como pareja o esposo, razone su respuesta? contestó: “En las Claritas, Comercial Mi Perú, ahora el señor Víctor vive al alquilado, no es justo.” Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada, Abg. EDIDSON LOZANO SALAS de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo de ese conocimiento que de ellos dice tener que tipo de trato tuvo o tiene con la ciudadana: WUENDEY COROMOTO JIMENEZ? CONTESTÓ: “Amiga, amistad”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de esa amistad íntima que dice tener con los ciudadanos: V.C. y WUENDEY JIMENEZ en que fecha terminó la relación matrimonial entre esos ciudadanos? CONTESTÓ: “En el 2012 de octubre”.

    En relación a esta testigo el Tribunal observa que el mismo es conteste, al afirmar que el accionante y la demandada, vivían juntos como pareja, (respuesta tercera y cuarta), en su respuesta quinta y séptima indica que tenían las partes de este juicio, tenían un supermercado y luego negocio de alquileres de locales comerciales en el pueblo de las claritas, y que su domicilio lo tenían donde tenían su negocio en las claritas, estas respuestas compaginan con las argumentaciones hechas por el actor, por lo que este Tribunal considera CONTESTE el testigo en los dichos mencionados y le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 509 se desecha este testigo.-

  15. E.J.P.L., quien expreso lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: E.J.P.L., promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: E.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.983.271 y domiciliado en el Kilómetro 85, S.L.d.I., Las Claritas, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Abogada en ejercicio A.G. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.102 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: V.H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.753.525. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto la parte demandada, ciudadana: WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.887.697 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio T.C.R. y EDIDSON LOZANO SALAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 81.194 y 30.888 respectivamente, y de este domicilio. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. AURYBEL GÓMEZ procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y desde hace cuanto tiempo aproximadamente?. Contestó: “los conozco desde el año 1.982 “.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo que tipo de relación y trato tuvo o tiene con los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ?.- Contestó: “Han sido grandes colaboradores los dos señores con nuestra Comunidad Indígenas”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, estuvieron casados?.- Contestó: “Si” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, se casaron 3 de septiembre de 1.985¿ contestó:“No lo sé”.- QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como se hacían conocer los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, frente a la sociedad? contesto: “Eran todo vivían bien, estan con los hijos, vivían bien”.- SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, durante su unión emprendieron un negocio de locales comerciales? Contesto:”Si, un supermercado y una ferretería y actualmente un local mas grande donde venden todo”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que lugar los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, fijaron su domicilio? contestó: “En las Claritas.” OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, se divorciaron el 26 de junio del 2006, razone su respuesta? contestó: “No, no sabía que se habían divorciado.” NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento hasta que fecha aproximadamente los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, estuvieron casados, razone su respuesta? contestó: “Del año pasado.” Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada, Abg. EDIDSON LOZANO SALAS de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo si llegó a compartir socialmente con los ciudadanos V.C. y WUENDEY JIMENEZ? CONTESTÓ: “Sí”…”.-

    Este testigo se desecha por haber sido impugnado, lo cual se explica en el análisis de las impugnaciones y así se establece.-

  16. L.R.L.R. quien declaro en fecha 14-11-13.

    En relación a esta testigo el Tribunal observa que el mismo es conteste, al afirmar que el accionante y la demandada, vivían juntos como pareja, (respuesta segunda), que los accionantes se presentaban como esposos ante la sociedad, (respuesta tercera y séptima), en su respuesta cuarta indica que no sabia que se habían separado ya que los veía juntos, y que fue en octubre del 2012, sin embargo señala que se presentaban ante la comunidad como esposos, que hubo una separación por que al señor lo sacaron con una citación, en su respuesta octava y novena indica que tenían las partes de este juicio, un negocio de alquileres en el pueblo de las claritas, y que su domicilio lo tenían donde tenían su negocio en las claritas, estas respuestas compaginan con las argumentaciones hechas por el actor, por lo que este Tribunal considera CONTESTE el testigo en los dichos mencionados y le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 509 se desecha este testigo.-

    Ahora bien, de las Documentales promovidas como lo es documento de compra venta de una casa, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 10 de mayo de 1999, de un inmueble ubicado en el sector las claritas, km.85, Jurisdicción del Distrito Sifontes del Estado Bolívar y documento de compra venta de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.A., en fecha 07 de abril de 2006, los mismos son de fechas anteriores a las correspondientes al thema decidendum, el cuan se refiere a la existencia o no de la relación concubinaria entre las partes desde diciembre de 2006, hasta agosto 2011, aunado a que solo aparece la demandada como compradora de los mismos por lo que tales documentos nada aportan a este proceso, por lo que no se les concede valor probatorio alguno.-

    En relación al acta constitutiva marcada con la letra “E” de la sociedad mercantil Centro Comercial Mi Perú, C.A, con respecto a dicha documental este sentenciador observa que efectivamente los ciudadanos WUENDEY COROMOTO J.D.C., V.H.C.A. Y J.C.C.J., CI. 8.887.697, 17.753.525 y 17.633.140, constituyeron una compañía anónima denominada CENTRO COMERCIAL MI PERU, C.A., en la cual los dos primeros tienen 100000 acciones a razón de Bs.1 por acción, y la tercera de los nombrados con 50000 acciones, a razón de Bs.1 cada acción, dicha constitución de compañía se realizo en fecha 15-7-10, lo que evidencia claramente que luego de haberse efectuado el divorcio entre el accionante y la accionada, estos tenían relación de tipo comercial, y así expresamente se establece.-

    En relación a las declaraciones de efectuadas solo por los Ciudadanos H.A.C., R.I.G.G., Á.D.H., L.R.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. 9.242.428, 24.029.390, 13.688.850, 4.983.271 y 3.873.105, respectivamente, este Juzgador de la lectura de las actas levantadas de cada declaración de los referidos testigos, observa que los prenombrados coinciden en sus respuestas primera, tercera, quinta, sexta, séptima en afirmar que conocen a los Ciudadanos V.H.C.A. y Wuendey Coromoto Jiménez, que los mismo mantuvieron una relación estable hasta octubre del año 2012, aproximadamente, aunado a ello que los referidos testigo manifiestan expresamente que los ciudadanos litigantes continuaban casados hasta el año 2012, así como el hecho que tienen negocios juntos, y que no sabían que estos se habían divorciado ya que vivían juntos, por lo que conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes descritas, al demostrar que la relación de pareja de las partes se mantuvo hasta el año 2012.

    En el lapso probatorio la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre del 2013, promovió las siguientes pruebas:

  17. Merito favorable de actas.

  18. testimoniales.

    R.A.F., quien no compareció a rendir declaración.

    YHONNY S.M.A., quien no compareció a rendir declaración.

    V.J.P.Y., quien depuso lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Quince (15) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: PLAZA YEPEZ V.J., promovida como testigo de la parte demandada. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: PLAZA YEPEZ V.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Taxista, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.917.933,y domiciliada en Las Claritas, Kilómetro 85, Sector Villa Lola, Calle Dituca, Parroquia San Isidro, Municipio Sifontes, Sector Villa Lola, Kilómetro 85, del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto los Abogados en ejercicios R.T.C. y E.L. e inscritos en el IPSA bajo los Nº 81.194 y 30.888 y de este domicilio, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana: WUENDEY COROMOTO JIMENES DE CALDERON. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto la parte actora, ciudadano: V.H.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.753.525 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AURYBEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.102yde este domicilio. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. E.L. procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ?.- Contestó: “Si, los conozco de vista, trato y comunicación“.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ contrajeron matrimonio en el año 1.985?.- Contestó: “Sì”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, se divorciaron en el año 2006?.- Contestó: “Si, me consta que se divorciaron para esa fecha” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, a partir de su divorcio, más nunca convivieron juntos? Contestó: “Si, me consta que más nunca convivieron juntos, ya que el para esa fecha tenia su mujer, la cual vivía cerca de la residencia de los hijos y de la señora WUENDEY JIMENEZ, y ella también tiene su pareja, que me consta que conviven juntos, el cuál se llama R.F., actualmente viven juntos. Cesaron. En este estado procede a repreguntar la Abogada de la parte Actora, Abg. AURYBEL GOMEZ de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga la testigo aproximadamente hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ? CONTESTÓ: “Hace aproximadamente Diez (10) año. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta y tiene conocimiento que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, contrajeron matrimonio en el año 1.985, dada sus respuestas a la pregunta Nº 02, realizada por el Abogado de la parte demandada y a la respuesta anterior, efectuada por mi persona? CONTESTÓ: “Me consta, porque después que le propinó una gran paliza a la señora WUENDEY y que varios testigos somos testigos de ese hecho, ella pidió auxilio y en ese momento estábamos nosotros cuando ella nos pidió que la apoyáramos porque ella no aguantaba más la situación y que en ese entonces era su esposo y nosotros acudimos a buscarle asesoría jurídica y por su puesto ella nos evidenció y nos demostró documentos del acta de matrimonio la cuál era el requisito para ella interponer su demanda de divorcio, por eso se y me consta”. TERCERA REPREGUNTA:¿Diga la testigo que tipo de trato tuvo o tiene con los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ? CONTESTÓ: “Trato de amistad, los conozco de vista, trato y comunicación y hemos compartido momentos de alegría, cumpleaños, en diferentes residencias de la localidad y en la misma casa de ellos cuando eran esposos.”. CUARTA REPREGUNTA:¿Diga la testigo si tuvo trato de amistad con el ciudadano: V.H.C. a partir del año 2006 hasta la actualidad y como puede justificar el trato de amistad? CONTESTÓ: “No, a partir de esa fecha para acá no, ya que como por solidaridad como mujer y defensora de los derechos que tenemos nosotras las mujeres con una Ley que nos ampara, es imposible de allí para acá tener trato con el señor que en una oportunidad hubo una amistad, no puedo a partir del 2006 tener ese tipo de amistad, ya que golpeó, maltrato y dejó a una mujer ante el público a la señora: WUENDEY JIMENEZ, que una mujer defienda y avale la actitud del Señor: VICTOR CALERON”.- QUINTA REPREGUNTA:¿Diga la testigo su domicilio fijado desde Diciembre del 2006 hasta Agosto del 2011?. CONTESTÓ: “Calle Montañez, kilómetro 85, porque vivía alquilada, muy cerca de la señora, Las Claritas, muy cerca de la residencia de los hijos y de la señora WUENDEY y de allí fije mi residencia con mi casa propia en el Sector Villa Lola, Calle Dituca, Las Claritas, Kilómetro 85”. SEXTA REPREGUNTA:¿Diga la testigo si la casa ubicada en el Sector Villa Lola, Calle Dituca, Las Claritas, Kilómetro 85, Parroquia San Isidro, fuè vendida al Ciudadano: RAYMUNDO, de nacionalidad Brasilera ?. CONTESTÓ: “Que me especifique o mejor dicho no se a QUE Raymundo se refiere, porque por mi cuadra viven Cuatro (04) Raymundo y si vivo en la Calle Dituca, Sector Villa Lola, Kilómetro 85, de la Parroquia San Isidro, y resido actualmente en ella, mi casa”.Cesaron”.

    En relación a esta testigo el Tribunal observa que la misma entra en contradicción ya que señala que los accionantes se habían divorciado en el 2006, (respuesta tercera) y que su respuesta cuarta, indican que mas nunca convivieron juntos después de esa fecha, cuando la demandada manifiesta en su libelo que se separo de hecho del demandante desde el año 2000, lo que contradice lo indicado por la testigo, en relación a la pareja a que se hace mención, nunca se señala cuando comenzó esa relación, además consta igualmente constancia de la denuncia formulada por la demandada, donde se dicta medida de protección y alejamiento contra el demandante, donde se establece por ambas partes que el mismo para la fecha 17-10-12, se encontraba viviendo en la casa de las claritas de donde fue desalojado, por lo que conforme al articulo 509 se desecha este testigo.-

    M.B.R.R., quien expreso lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: M.B.R.R., promovida como testigo de la parte demandada. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: M.B.R.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión Comerciante, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.854.292, y domiciliada en las Claritas, Kilómetro 85, El Parador, Parroquia San Isidro, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto los Abogados en ejercicios R.T.C. y E.L. e inscritos en el IPSA bajo los Nº 81.194 y 30.888 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana: WUENDEY COROMOTO JIMENES DE CALDERON. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto la parte actora, ciudadano: V.H.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.753.525 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AURYBEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.102 y de este domicilio. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. E.L. procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ?.- Contestó: “Si, los conozco, tengo trato con Wuendey y la conozco desde hace tiempo y con el señor de vista, porque en el pueblo nos conocemos todos“.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ se divorciaron en el año 2006?.- Contestó: “Sí, tengo conocimiento que el señor tiene su pareja y ella también”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde que se divorciaron los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, más nunca convivieron juntos?.- Contestó: “No, ellos más nunca convivieron juntos el tiene a su pareja y ella también, y el motivo de su divorcio era porque el la maltrataba físicamente”. Cesaron. En este estado procede a repreguntar la Abogada de la parte Actora, Abg. AURYBEL GOMEZ de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga la testigo hace cuanto tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ? CONTESTÓ: “Mira de vista nos conocemos hace tiempo, ese pueblo es pequeño y nos conocemos todos”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de trato tuvo con el ciudadano: V.H.C. desde diciembre del 2006, hasta agosto del 2011? CONTESTÓ: “Con el ningún trato y con Wuendey si, hemos compartido viajado y con su actual pareja, con sus hijos, mis hijos y mi esposo”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como sabe y le consta que los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ se divorciaron en el año 2006? CONTESTÓ: “Porque Wuendey y yo tenemos una buena amistad y ella me comentó y el motivo de su divorcio”. Cesaron.-

    En relación a esta testigo el Tribunal observa que la misma entra en contradicción ya que señala que los accionantes se habían divorciado en el 2006, (respuesta segunda) y que su respuesta Tercera, indican que mas nunca convivieron juntos, cuando la demandada manifiesta en su libelo que se separo de hecho del demandante desde el año 2000, lo que contradice lo indicado por la testigo, en relación a la pareja a que se hace mención, nunca se señala cuando comenzó esa relación, por lo que conforme al articulo 509 se desecha este testigo.-

    J.C.C.J., quien depuso lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: J.C.C.J., promovida como testigo de la parte demandada. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: J.C.C.J., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión Publicidad en Mercadeo, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.633.140 y domiciliada en domiciliada en Loma Linda, Manzana 41, Casa Nº 19, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto los Abogados en ejercicios R.T.C. y E.L. e inscritos en el IPSA bajo los Nº 81.194 y 30.888 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana: WUENDEY COROMOTO JIMENES DE CALDERON. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto la parte actora, ciudadano: V.H.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.753.525 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AURYBEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.102 y de este domicilio. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. E.L. procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo que vínculo tiene con los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ?.- Contestó: “Son mis padres“.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si de ese vínculo existente entre los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ saben y le consta que se divorciaron en el año 2006?.- Contestó: “Me consta porque he vividos con ellos todos estos años”. TERCERA: ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que después de divorciados los ciudadanos: V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, más nunca convivieron juntos bajo el mismo techo?.- Contestó: “Después del divorcio se dejaron de tratar y cada uno tiene su pareja”. Cesaron. En este estado procede a repreguntar la Abogada de la parte Actora, Abg. AURYBEL GOMEZ de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que al ciudadano V.H.C. le dieron una orden de alejamiento y para que fecha se la dieron? CONTESTÓ: “Le dieron la orden de alejamiento y no se la fecha, porque vivían en peleas y para estar en esta zozobra es mejor que cada uno tenga su casa por separado”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el tipo de trato y comunicación que tiene con su padre V.C. desde el año 2006, hasta la presente fecha? CONTESTÓ: “Bueno mi papa iba para la casa, y de la zona de puerto Ordaz lo vemos allá en las claritas, me la llevo bien, no tengo problema con mi papá. Cesaron…”.-

    En relación a esta testigo el Tribunal observa que la misma entra en contradicción ya que señala que su padre se había separado de su madre desde 2006, (respuesta segunda) y que su respuesta a la repregunta primera donde en relación a la orden de alejamiento, manifiesta que efectivamente había ocurrido esa orden que no se acordaba la fecha y que era por que ellos vivían en peleas, además la demandada manifiesta que se separo de hecho del demandante desde el año 2000, lo que contradice lo indicado por la testigo, por lo que conforme al articulo 509 se desecha este testigo.-

    V.H.M.C.J.., quien no compareció a declarar.-

    Ahora bien, del merito favorable promovido por la parte demandada en su escrito de prueba, este tribunal evidencia que no fue expreso cuales documentales son las que favorecen a su representada, en este sentido, se ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia, en que la parte que promueve la prueba debe ser especifica en relación a lo que quiere probar y determinar con claridad tal circunstancia, se destaca que el promovente debe ser expreso al determinar con toda claridad que es lo que pretende hacer valer con la prueba promovida y cual es el objeto de dicha promoción en el presente caso tal promoción fue genérica sin cumplir los requisitos antes mencionados por lo tanto por tal razón el Tribunal DESECHA tal prueba y así se establece.-

    Por lo que respecta al testimonio rendido por la ciudadana V.J.P.Y., en relación a esta testigo el Tribunal observa que en la pregunta: SEGUNDA REPREGUNTA “MARIA B.R.R., J.C.C.J., venezolanas, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.917.933, 8.854.292 y 17.633.140, respectivamente, este Tribunal observa que las prenombradas coinciden en afirmar en su respuesta primera, que conocen a los Ciudadanos V.H.C.A. y Wuendey Coromoto Jiménez, aunado a que manifiestan a este Tribunal en su respuesta segunda que los mismos son de estado civil divorciado desde el año 2006, y que fueron testigos de conflictos entre los litigantes, indicando que estos tienen cada uno su pareja (respuesta tercera), por lo que conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes descritas.–

    En relación a la impugnación presentada por el accionado en fecha 20-9-13, así como la objeción a dicha impugnación presentada por la actora en fecha 25-9-13, al respecto este Tribunal observa que los documentos los documentos impugnados por el demandado, marcado con las letras C, D y E, en copias simples, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda, a este respecto el artículo 429 establece:

    Artículo 429

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    Los instrumentos impugnados fueron producidos conjuntamente con el libelo de demanda, por lo que la impugnación de dichos instrumentos debió haber sido en el lapso de emplazamiento dentro de los 20 días de despacho luego de citado en el acto de contestación de la demanda, el cual ocurrió en fecha 08-7-13, no constando en autos que se hubiere hecho impugnación alguna por lo que este Tribunal desecha la impugnación planteada por extemporánea, y tiene como fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos anexados con el libelo de demanda marcados B copia simple de sentencia definitiva dictada en el expediente numero 06-5678-01, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz Estado Bolívar, C documento de un bien inmueble ubicado en Las Claritas afuera, Jurisdicción del entonces Distrito Sifontes del Estado Bolívar., y D copia simple documento de compra venta de un conjunto de Bienhechurías constituidas por un galpón, ubicado en Las Claritas kilómetro 85 vía S.E.d.U. con Municipio Dalla Acosta Estado Bolívar.

    En relación a la impugnación de la testimonial de la ciudadana R.I.G., por no pertenecerle el numero de cedula, al respecto observa este Juzgador que al momento de efectuarse el acto de testigos el 11-11-13, la testigo R.I.G.G., presento la cedula de identidad nro.24.029.390, y al revisar el sistema del CNE en la web, se pudo constatar que efectivamente corresponde a la testigo, ahora bien si revisamos el escrito de pruebas de la demandante observamos que el nro. de cedula señalado era 20029390, lo que evidencia que la diferencia la tenemos en el segundo digito, ya que todo lo demás es idéntico así como los nombres y apellidos, máxime cuando con el escrito de pruebas se consigno copia de la cedula de la testigo con el nro. Correcto ya verificado, es por ello que este Tribunal en aplicación del articulo 257 de la constitución nacional en cuanto a la realidad sobre la forma, considera que la accionante incurrió en error material al transcribir el numero de cedula y lo cual fue subsanado al presentarse el testigo a declarar, por lo que se niega tal impugnación y así se establece.-

    En relación al testigo E.J.P.L., el cual fue impugnado por el accionante por cuanto su cedula de identidad presenta una objeción en el sistema de CNE, al respecto observa este Juzgador que efectivamente al ser verificado el estatus de la cedula de identidad del mencionado ciudadano, el mismo aparece con una objeción, la cual impide el ejercicio del derecho al voto, pero además en la descripción de la objeción, señala que el serial esta anulado, y por tanto la ONIDEX invalido dicha cedula de identidad por lo que la objeción es procedente y no puede tomarse en cuanta la declaración del mencionado ciudadano y así se establece.-

    Se consigna igualmente por parte de la demandante conjuntamente con el escrito de informes copia simple de documento publico administrativo, contentivo de MEDIDA DE PROTECCION Y ALEJAMIENTO de fecha 17-10-12, donde la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, CENTRO COORDINACION POLICIAL NRO.7, ESTACION POLICIAL LAS CLARITAS, ORDENA AL ACCIONANTE LA SALIDA DE LA VIVIENDA DONDE RESIDE CON LA ACCIONADA, MOTIVADO A DENUNCIA PROPUESTA POR ESTA, SUSCRITO POR AMBAS PARTES, y que no fue objeto de impugnación alguna por lo que se le otorga pleno valor probatorio al demostrar que para la fecha 17-10-12, el accionante convivía conjuntamente con la accionada en la vivienda ubicada en la claritas, Estado Bolívar, y que fue desalojado de ella por la orden policial en atención a la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y así se establece.-

    Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

    La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:

    Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

    … “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

    Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

    El artículo 767 del Código Civil dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.

    El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

    Para el Dr. J.J.B., el concubinato es:

    …unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

    (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

    En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:

    …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

    Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

    .

    La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:

    1. Ser público y notorio,

    2. Debe ser regular y permanente,

    3. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),

    4. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

      Podemos agregar a estos ítems, los siguientes

    5. Que ninguno de los concubinos sea de estado civil casado.

      Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio, ya que como es bien sabido es ilegal la coexistencia de dos relaciones matrimoniales al mismo tiempo dando origen a la bigamia, siendo así mal puede coexistir una relación concubinaria con una matrimonial al mismo tiempo.-

      Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

      En esta línea ha dicho recientemente E.A., que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.

      Los unidos de hecho -dice E.A.- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamientos expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.

      El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).

      A nivel general podemos hablar de las diferencias entre el concubinato y el matrimonio y al efecto tenemos que:

  19. - Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.

  20. - El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.

  21. - Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.

  22. - Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros, caso similar al concubinato, sin embargo en el matrimonio los futuros cónyuges pueden decidir sobre su futuro régimen patrimonial a través de las capitulaciones matrimoniales lo cual es improcedente en el concubinato.-

  23. - La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.

  24. - El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia).

    Existen equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, sin embargo el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes, mientras que el concubinato es un hecho jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.

    En relación a los efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

    Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

    OMISSIS…

    La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece

    . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

    Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.

    Nuestro m.T. ha emitido diversos pronunciamientos al respecto, y tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

    “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…omissis…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (…omissis…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    (…omissis…)

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…omissis…)

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…omissis…)

    Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    (…OMISSIS…)

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    (…OMISSIS…)

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”

    (…omissis…)

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidosconstitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:

    “Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

    Siendo examinadas las pruebas promovidas por la Actora con la cual pretendió demostrar que efectivamente existió la relación concubinaria así como las consignadas por la demandada pretendiendo enervar tales dichos, ha evidenciando quien suscribe que conforme a las pruebas presentadas por el actor, es claro que se cumplió con lo requisitos exigidos para decretarse el concubinato entre las partes intervienes en el presente proceso al quedar evidenciado que estos luego de su divorcio continuaron en vida en pareja como esposos desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2011, es destacar que si bien es cierto que efectivamente se ha evidenciado que para la fecha 26-10-12, el demandado estaba en la vivienda y fue desalojado de ella por la orden policía, ello en nada invalida la acción efectuada, y siendo reconocido por el demandante que mantuvo la relación hasta agosto del 2011, y no habiéndose enervado el demandado tal argumento en virtud que sus pruebas no resultaron convincentes para ello, tal como ya fueron a.t.e.f. para quien aquí sentencia declarar procedente la acción de mero declarativa de concubinato presentada y así se establece, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano V.H.C., contra la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2011, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, por lo que en este lapso de tiempo las partes tienen los mismos derechos que le concede el matrimonio y así se establece.-

    Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254, 506 y 767 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

    DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.S.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

    Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 2:30 horas de la tarde.-

    EL SECRETARIO

    ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

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