Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadana V.H.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.753.525.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados C.F., J.E.M. y A.D.V.G.A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.991, 167.441 y 133.102 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.887.697.

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos abogados EDIDSON LOZANO SALAS y R.T.C.D.F., M.A.T. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.888, 81.191, 45.721 y 124.931 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4797

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 28 de abril de 2014, que riela al folio 233, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2014, por el abogado EDIDSON LOZANO SALAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, que riela del folio 205 al 226 de este expediente, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano V.H.C.A. contra la ciudadana WUENDEY COROMOTO J.D.C..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    - En escrito que cursa del folio 1 al folio 10, el ciudadano V.H.C.A., asistido por los abogados C.F., J.E.M. y AURYBEL DEL VALLE G.A., alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana WUENDEY COROMOTO J.D.C., desde el 03 de septiembre de 1985 hasta el 26 de junio de 2006, tal como se evidencia de acta de matrimonio.

    • Que pese a la separación de hecho y de derecho anteriormente mencionada, su exconyuge y su persona iniciaron una unión estable de hecho de tipo concubinaria, desde el mes de diciembre de 2006, hasta el mes de agosto 2011, fecha en la que debido a desavenencias personales, les fue imposible la continuación de la relación concubinaria teniendo que abandonar el hogar que habitaban, además de otros bienes que con el esfuerzo en común habían adquirido.

    • Es así que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) una casa constituida en una parcela de terreno de propiedad municipal, situada en el Kilómetro 85, sector Las Claritas afuera, jurisdicción del Municipio Sifontes del Estado Bolívar. 2) Un conjunto de bienhechurías constituidas por un galpón, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, con dos puertas tipo Santamaría. Ubicado en las Claritas Kilómetro 85 vía S.E.d.U..

    • Alega que si bien es cierto que hubo una terminación de la relación conyugal, por medio de sentencia definitivamente firme, no hubo una liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la misma, lo cual evidencia que mantienen una comunidad sobre dichos bienes.

    • Que su amor fue creciendo nuevamente y decidieron darle mayor seriedad a la relación, decidiendo cohabitar en un mismo hogar, estableciéndose en el mes de diciembre de 2006, en country Club Loma Linda, manzana 41, casa 19. Puerto Ordaz. Alternándolo como domicilio concubinario en el kilómetro 85, Las Claritas, teniendo ambos inmuebles como domicilio ya que fueron adquiridos por ellos durante la unión conyugal y mantenidos durante la unión concubinaria.

    • Que en vista de la armoniosa relación en que vivían y con ocasión en que los mantenían en comunidad de gananciales decidieron realizar mejoras a las bienhechurías adquiridas durante la relación matrimonial formando parte de las mismas un mini centro comercial que lleva por nombre Centro Comercial Mi Peru, C.A.

    • Que asimismo constituyeron junto con su hija ciudadana J.C.C.J. la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MI PERU C.A.,

    • Que debido a desavenencias personales que se suscitaron entre su persona y la ciudadana WUENDEY COROMOTO J.D.C., decidieron ponerle fin a la relación concubinaria que mantuvieron durante cuatro años.

    • Que así las cosas y al darse cuenta de que la relación, ya se encontraba deteriorada irreversiblemente, comenzó a iniciar una serie de reclamaciones extrajudiciales en contra de su ex concubina sin obtener resultado positivo alguno.

    • Que por todos los razonamientos anteriores acude a demandar a la ciudadana WUENDEY COROMOTO J.D.C., para que convenga en lo siguiente:

    • Primero: Que ha existido entre su persona y la ciudadana WUENDEY COROMOTO J.D.C. una unión estable de hecho de tipo concubinaria desde diciembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2011 y que dicha unión estable de hecho de tipo concubinaria ha tenido una data de cuatro (4) años y ocho (8) meses.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Marcado “A” copia del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano V.H.C.A. y WUENDEY COROMOTO J.D.C., folio 12.

    • Marcado “B” sentencia de divorcio de fecha 09 de Junio de 2006, que riela del folio 13 al 15.

    • Marcado “C” documento de venta de la casa ubicada en el Kilómetro 85, sector Las Claritas afuera.

    • Riela del folio 37 al 39, documento constitutivo del centro comercial MI PERU C.A.

    - Consta al folio 46, auto de fecha 22 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    - Consta del folio 74 al 75, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, asistida por el abogado EDIDSON LOZANO SALAS, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

     Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

     Que es cierto que desde el 03 de septiembre de 1985 hasta el 26 de junio de 2006 mantuvo relación matrimonial con el demandante tal como se evidencia de los documentos marcados “A” y “B” que produjo el demandante y nunca más a sabido del desarrollo de la vida de dicho ciudadano.

     Que no es cierto y por tanto lo rechaza y contradice que haya iniciado una unión estable de hecho de tipo concubinaria con el ciudadano de marras desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2011, y niega, rechaza y contradice haber adquirido bienes en común con el demandante.

     Que rechaza, niega y contradice que se haya adquirido una casa constituida en una parcela de terreno de propiedad municipal, situada en el kilómetro 85, ya que dicho inmueble no existe y en todo caso debió ser reclamado en una partición de comunidad conyugal que no existe. No existió.

     Que rechaza, niega y contradice que se haya adquirido un conjunto de bienhechurías constituidas por un galpón de bloque, techo de zinc, piso de cemento, ya que dicho inmueble no existe, ni existió y en todo caso debió ser reclamado en una partición de comunidad conyugal que no existe, ni existió.

     Que rechaza, niega y contradice que mantengan una comunidad sobre bienes, ya que no existe bien alguno que haya sido adquirido durante la unión matrimonial que sea susceptible de ser liquidado en partición alguna.

     Que niega, rechaza y contradice que después de la sentencia firme que declaro su divorcio, hayan decidido establecer un hogar común en Country Club Loma Linda, Manzana 41.

     Que rechaza y contradice que hayan realizado mejoras a las bienhechurías que nunca existieron y asimismo rechaza la existencia de un mini centro comercial que lleva por nombre Mi Perú conjuntamente con su hija.

     Que rechaza y contradice que el demandante haya realizado reclamos extrajudiciales en su contra, ya que no tenía, no tuvo ni tiene derecho alguno sobre los bienes que pretende reclamar.

     Que la verdad de los hechos es que en fecha 07 de diciembre de 2000, separaron de hecho y decidieron vivir cada quien por separado y hasta la presente fecha no ha habido una reconciliación.

    1.3.- De las pruebas.

    • Por la parte demandada

    - Consignó escrito de promoción de pruebas que riela del folio 85 al 86, mediante el cual promovió lo siguiente:

     1.- Invoca el merito favorable que arrojan las actas a su favor.

     2.- promovió la testimonial de los ciudadanos R.A. FARRERAS, YHONNY S.M.A., V.J.P.Y., M.B.R.R., J.C.C.J. y V.H.M.C.J..

    • Por la parte actora

    - Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 88 al 89, mediante el cual promovió lo siguiente.

    • En el capítulo I, promovió y ratifico el documento de compra venta, otorgado en fecha 10 de mayo de 1999.

    • En el capítulo I, promovió y ratifico el documento de compra venta, otorgado en fecha 07 de abril de 2006.

    • En el capítulo I, promovió y ratifico el documento acta constitutiva marcado con la letra “E”.

    • En el capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.A.C., R.I.G.G., A.D.H., E.J.P.L., L.R.L.R..

    - Riela al folio 92, escrito de fecha 20 de septiembre de 2013, presentado por el abogado EDIDSON LOZANO SALAS, mediante el cual impugna las copias fotostáticas marcadas C, D, y E. Igualmente impugna la testimonial que pudiera rendir la ciudadana R.I.G.G., por cuanto la cedula no le pertenece a dicha ciudadana según se desprende de la consulta de datos. Igualmente impugna la testimonial que pudiera rendir el ciudadano E.J.P.L. por cuanto la cedula 4.983.271 presenta una objeción por tanto su identidad es dudosa según se desprende de la consulta del CNE.

    - Corre inserto del folio 96 al 97, autos de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes.

    - Consta al folio 98, escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, por la abogado A.D.V.G., apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual alega que la impugnación realizada por la parte demandada, no fue presentada en su oportunidad procesal, por lo que a todo evento consigna y hace valer en copia certificada los documentos promovidos en el libelo de la demanda, los cuales cursan del folio 99 al 128.

    - Consta al folio 179, el e.l. a toda aquella persona que pudiera tener interés en la presente causa.

    - Cursa del folio 192 al 194, escrito de informes presentado por el abogado R.M., apoderado judicial de la parte actora.

    - Consta al folio 196, escrito presentado por el abogado EDIDSON LOZANO SALAS, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que el demandante ha mentido con relación a la adquisición de una casa constituida en una parcela de terreno propiedad municipal, ya que dicho inmueble no existe.

    - Riela del folio 205 al 226, sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declara CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano V.H.C. contra la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2011.

    - Consta al folio 227 al 229, escrito de fecha 24 de abril de 2014, presentado por el abogado EDIDSON LOZANO SALAS, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de abril de 2014, tal como consta al folio 233.

    1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Riela del folio 245 al 248, escrito de informes presentado por la abogado M.A.T., apoderado judicial de la parte demandada.

    - Consta del folio 254 al 255, escrito de informes presentado por la parte actora.

    - Cursa del folio 258 al 261, escrito de observaciones presentado por la abogado U.D.V.G., apoderada judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado EDIDSON LOZANO SALAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declara CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano V.H.C. contra la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2011, argumentando la recurrida entre otros que siendo examinadas las pruebas promovidas por la actora con la cual pretendió demostrar que efectivamente existió la relación concubinaria así como las consignadas por la demandada pretendiendo enervar tales dichos, y que conforme a las pruebas presentadas por el actor, es claro que se cumplió con lo requisitos exigidos para decretar el concubinato entre las partes intervinientes en el presente proceso al quedar evidenciado que estos luego de su divorcio continuaron en vida en pareja como esposos desde el mes de diciembre de 2006 hasta el me de agosto de 2011.

    La pretensión del actor consiste en que se le reconozca que desde diciembre de 2006 hasta agosto de 2011, inició una relación estable de hecho de tipo concubinario, fecha en la que debido a desavenencias personales, les fue imposible la continuación de la relación concubinaria teniendo que abandonar el hogar que habitaban, además de otros bienes que con el esfuerzo en común habían adquirido.

    Por su parte la demandada de autos rechazó y contradijo todo lo alegado por el actor, rechazando que haya adquirido un conjunto de bienhechurías, ya que dichos inmuebles no existen y que a su decir, en todo caso debieron ser reclamados por una partición de comunidad conyugal que no existe, ni existió.

    En informes presentados en esta alzada por la parte demandada, tal como consta del folio 245 al 248, su apoderado judicial se excepcionó alegando que el grupo social que desenvuelve la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMNENEZ no reconoce como pareja de la misma al ciudadano V.H.C., al contrario saben que se divorciaron y que cohabitan con parejas diferentes, situación ésta que es confirmada por la propia hija de los accionistas, quien declaró voluntariamente en la presente causa, estando presente en el acto su padre, como consta del acta agregada en la sentencia, así como lo afirmaron los otros testigos propuestos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que ambos tanto el demandante como el demandado de autos mantienen relaciones con parejas diferentes.

    Por su parte el actor en su escrito de informes que riela a los folios 254 y 255 del expediente, a través de su apoderado judicial alegó que de las declaraciones dadas por los testigos presentados, se puede llegar a la conclusión que los mismos nunca tuvieron conocimiento que los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, habían finalizado su relación conyugal, puesto que siempre se les veía juntos como pareja hasta el mes de octubre de 2012, siendo que fue hasta el día 17 de octubre de 2012 que el ciudadano V.H.C. estuvo viviendo con la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ.

    Asimismo en las observaciones presentadas por la parte actora a los folio 258 y 259, alegan que existen francas contradicciones en las deposiciones de los testigos presentados por la contraparte, con un absoluto y total desconocimiento de los hechos que bordearon la convivencia en común que ambos mantuvieron posterior al divorcio.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observar

    En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

    …es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por el actor en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió lo siguiente:

    • Marcada “A” acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.H.C.A. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ en fecha 03 de septiembre de 1985. (Folio 12).

    Con relación a esta prueba de la misma se evidencia que ciertamente los ciudadanos V.H.C.A. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, contrajeron matrimonio en fecha 03 de septiembre de 1985, por lo que la presente instrumental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Marcada con la letra “B” consta sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 13 al 18).

    Con relación a esta prueba, se observa que la misma se trata de una copia simple de una sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09 de junio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos V.H.C.A. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, dicha documental se valora de con conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Marcado “C” documento de venta mediante el cual la ciudadana R.M.M. le vende a la ciudadana WUENDEY DE CALDERON, una casa situada en el Kilómetro 85 de las Claritas. (Folios 19 y 20, titulo supletorio de las bienhechurías, del folio 21 al 26; documentos de venta, referidas a la cadena de adquisiciones anteriores, 27 al 35).

    Con relación a estas pruebas, este sentenciador la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se observa que se trata de una venta de un inmueble, donde la ciudadana R.M.M. le vende a la ciudadana WUENDEY DE CALDERON, una casa situada en el Kilómetro 85 de las Claritas, sin embargo este documento en relación al caso de autos, es considerado como un indicio, que pudiera evidenciar que en la dirección a que hace mención tal documental, residían las partes de este juicio, la cual debe adminicularse con otras prueba traídas a los autos, para lograr la presunción de lo alegado por el actor, y así se establece.

    • Documento constituto de una empresa denominada CENTRO COMERCIAL MI PERU, C.A., (folios 36 al 44).

    La señalada prueba se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la personalidad jurídica del CENTRO COMERCIAL MI PERU, C.A., y entre otros aspectos, se distinguen como socios a los ciudadanos WUENDWY COROMOTO J.D.C., V.H.C.A. y J.C.C.J.. No obstante en el caso sub examine se esta dilucidando es el reconocimiento de una unión concubinaria, en tal sentido se evidencia que la compañía fue registrada en el año 2010, lo cual hace deducir claramente que entre las partes continuó una relación de tipo comercial entre ellos, después de pronunciado el divorcio en el año 2006, ello además de la unión concubinaria, que se desprende de relacionar esta prueba con la medida de protección de alejamiento de fecha 17 de octubre de 2012, cursante al folio 195, dictada contra el demandante por la Policía del estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial No. 7, Estación Policial Las Claritas y las testimoniales rendida por los ciudadanos, H.A.C., R.I.G.G., A.D.H., E.J.P.L., y L.R.L.R., cuyo análisis se extiende a continuación, y así se establece.

    Asimismo en el lapso de promoción de pruebas el actor en escrito que riela a los folios del 88 al 89, promovió lo siguiente:

    • En el capitulo I promovió y ratificó todos los documentos que aparecen consignados junto con la demanda que consisten en: documento de compraventa de fecha 10 de mayo de 1999, documento de compraventa de fecha 07 de abril de 2006 y el acta constitutiva.

    Con relación a estos documentos se observa que ya el tribunal se pronunció acerca de su valoración, por lo que se da por reproducido el análisis ya efectuado ut supra, de estos medios de pruebas, para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

    • Promovió en el capítulo II las testimoniales de los ciudadanos H.A.C., R.I.G.G., A.D.H., E.J.P.L., y L.R.L.R., quienes rindieron sus declaraciones, y al efecto se obtiene:

    • El testigo H.A.C., (folios 153 y 154), a las preguntas formuladas por la contraparte; PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. CONTESTO: Si, Yo conocí primero al señor Victor desde mayo del año 89, y a la señora Wuendey desde el año 92. SEGUNDA: Diga el testigo si de ese conocimiento dice tener de ello sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, estuvieron casados y que posteriormente continuaron una convivencia en común de tipo concubinario. CONTESTO: Yo supe de ellos, que estuvieron casados, e incluso conoció a los hijos, a veces los visitaba, tenía mas confianza con el señor Victor, eran vecinos, siempre los veía juntos como pareja. TERCERA: Diga el Testigo si sabe y le consta como se hacían conocer los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, frente a la sociedad. CONTESTO: Como la señora de V.C. y esposos ante la sociedad. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos VICOR H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ establecieron una relación de tipo concubinaria pública y notoria. CONTESTO: Bueno en decir la verdad, yo no sabía que se habían separado porque siempre se les veía juntos y el año pasado a mediados de octubre fue que hubo una separación porque fue notorio en el pueblo, se escuchaba rumores en el pueblo y lo comprobé porque hablé con el señor Calderón porque estuvimos hablando y por la confianza que nos tenemos, me comentó de lo que estaba pasando. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ emprendieron un negocio de alquileres, de locales comerciales. CONTESTO: Si lo sabia porque teníamos trato, confianza e incluso hablamos en un futuro de trabajar juntos y siempre hablamos que era su patrimonio, de sus hijos, familias, e incluso hizo una placita en el pueblo. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en la que se separaron como pareja o esposos los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ. Contesto: Como le dije anteriormente el año pasado fue que se separaron por los rumores que habían en el pueblo y fue cuando hable con el. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta en que lugar los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, fijaron su domicilio común durante su relación como pareja o esposo. CONTESTO: En las Claritas, en donde tenían su negocio, primero era un supermercado, luego una ferretería, y ahora es alquiler de locales y habitación. A las repreguntas formuladas contesto: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de ese conocimiento dice tener donde tenían fijado su domicilio como matrimonio los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ. CONTESTO: Bueno yo siempre lo conocí, ella llegaba allá y siempre estaba allí en las Claritas. SEGUNDO REPREGUNTA: Dice el testigo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ. Diga el testigo que trato tiene o tuvo con la señora WUENDEY JIMENEZ, CONTESTO: Bueno teníamos trato de una amistad, de la esposa del señor Calderon, conversaba con la señora cuando iba para el negocio a comprar artículo, éramos vecinos, conversaba con ella un ratito.

    • El testigo R.I.G.G., (folios 155 y 156), al interrogatorio efectuado PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. CONTESTO: Hace 25 años los conozco a los dos, lo he visto trabajando juntos emprendedores y trabajadores, son gente trabajadora SEGUNDA: Diga el testigo si de ese conocimiento dice tener de ello sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, estuvieron casados y que posteriormente continuaron una convivencia en común de tipo concubinario. CONTESTO: Si tengo conocimiento que ellos han compartido y han convivido en armonía, me consta eso. TERCERA: Diga la Testigo si sabe y le consta como se hacían conocer los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, frente a la sociedad. CONTESTO: Bueno siempre lo vi compartiendo los dos, visitaba el negocio a comprar. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ establecieron una relación de tipo concubinaria pública y notoria. CONTESTO: Si hasta ahora siempre los he visto juntos y compartían. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ emprendieron un negocio de alquileres, de locales comerciales. CONTESTO: Si los emprendieron los dos, tuvieron verdulerías, ferretería y locales siempre trabajando. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en la que se separaron como pareja o esposos los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ. Contesto: que yo sepa hasta ahora en octubre del año pasado. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta en que lugar los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, fijaron su domicilio común durante su relación como pareja o esposo. CONTESTO: En el kilómetro 88, las Claritas, allí tenían su campo de trabajo.. A las repreguntas formuladas contesto: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de ese conocimiento dice tener que tipo de trato tuvo o tiene con la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ. CONTESTO: Bueno siempre iba a su negocio, es una señora amable, cordial, educada, me atendía bien cuando iba al negocio, al igual el señor victor. SEGUNDA REPREGUNTA: Dice la testigo de ese conocimiento que dice tener si conoció a V.H.C. Y WUENDEY JIMENEZ, como esposos o concubinos? CONTESTO: “Como esposos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos V.C. y WUENDEY JIMENEZ se divorciaron en el año 2006? CONTESTO: “Hasta ahora me entero”.

    • El testigo A.D.H., (folios 157 y 158), al interrogatorio efectuado PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. CONTESTO: Desde el año 1992, íntimo amigo mío el señor Victor y la señora Wuendey. SEGUNDA: Diga el testigo si de ese conocimiento dice tener de ello sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, estuvieron casados y que posteriormente continuaron una convivencia en común de tipo concubinario. CONTESTO: Si estuvieron casados, ellos yo les lleve granza y cemento en el 2012, le lleve relleno que estaban haciendo el local, la misma señora me pagó, en octubre ya estaban divorciados. TERCERA: Diga la Testigo si sabe y le consta como se hacían conocer los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, frente a la sociedad. CONTESTO: Muy bien, el es muy trabajador y como comerciante. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ establecieron una relación de tipo concubinaria pública y notoria. CONTESTO: Si, ellos convivían juntos, el señor ha sido comerciante. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ emprendieron un negocio de alquileres, de locales comerciales. CONTESTO: Si ellos tenían primero un supermercado, después una ferretería, ahora ya tienen locales alquilados. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en la que se separaron como pareja o esposos los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ. Contesto: que yo sepa hasta ahora en octubre del año pasado. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta en que lugar los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, fijaron su domicilio común durante su relación como pareja o esposo. CONTESTO: En las Claritas Comercial Mi Perú, ahora el señor Victor vive alquilado, no es justo. A las repreguntas formuladas contesto: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de ese conocimiento dice tener que tipo de trato tuvo o tiene con la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ. CONTESTO: Amiga, amistad. SEGUNDA REPREGUNTA: Dice la testigo de esa amistad intima que dice tener con los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, en que fecha terminó la relación matrimonial entre estos ciudadanos. CONTESTO: en el 2012 de octubre.

    • El testigo E.J.P.L., (folio 161), al interrogatorio efectuado, manifestó lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. CONTESTO: Los conozco desde el año 1982. SEGUNDA: Diga el testigo que tipo de relación y trato tuvo o tiene con los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, CONTESTO: Han sido grandes colaboradores los dos señores con nuestra comunidad indígena. TERCERA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, estuvieron casados. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos VICOR H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ se casaron el 3 de septiembre de 1985. CONTESTO: No lo se. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta como se hacían conocer los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ frente a la sociedad. CONTESTO: Eran todo, vivían bien, están con los hijos, vivían bien. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ durante su unión emprendieron un negocio de locales comerciales. Contesto: Si, un supermercado y una ferretería y actualmente un local mas grande donde venden todo. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta en que lugar los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, fijaron su domicilio. CONTESTO: En las Claritas. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ se divorciaron el 6 de junio de 2006, razone su respuesta? CONTESTO: No, no sabía que se había divorciado. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta hasta que fecha aproximadamente los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ estuvieron casados, razone su respuesta? CONTESTO: Del año pasado. A las repreguntas formuladas contesto: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si llego a compartir socialmente con los ciudadanos WUENDEY COROMOTO JIMENEZ. CONTESTO: Si.

    • El testigo L.R.L.R., (folio 162), al interrogatorio efectuado, expresó lo siguiente: “ PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. CONTESTO: Si los conozco a los dos desde el año 1982 aproximadamente. SEGUNDA: Diga el testigo que tipo de relación y trato tuvo o tiene con los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, CONTESTO: Tengo relación porque los conozco el lapso de tiempo que le dije anteriormente, son una pareja que han convivido juntos, incluso tuve viviendo en sus locales comerciales, fondo de comercio durante seis años, una pareja unida con sus hijos, conozco a los hijos Han sido grandes colaboradores los dos señores con nuestra comunidad indígena. TERCERA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, estuvieron casados. CONTESTO: Si, siempre los vi unidos, casados como esposa y esposo. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ se casaron el 3 de septiembre de 1985? CONTESTO: fecha aproximadamente no se, pero eran esposos siempre en el poblado era su esposa. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ se divorciaron el 26 de junio de 2006. CONTESTO: No, no tengo conocimiento de eso, porque el año pasado los vi juntos, 2012. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento hasta que fecha aproximadamente los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ estuvieron casados. Contesto: Hasta el año pasado que se dio la situación que sacaron al señor por una citación y eso fue visible. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta como se hacían conocer los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, ante la sociedad. CONTESTO: Como esposos. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, durante su unión emprendieron un negocio de alquiler de locales comerciales. CONTESTO: Emprendieron al principio un abasto de víveres, después con el tiempo pasaron a ferretería y actualmente locales de alquileres. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta en que lugar los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, fijaron su domicilio durante su unión. CONTESTO: En las Claritas, kilómetro 85 Comercial Mi Perú, trabajando los dos. A las repreguntas formuladas contesto: PRIMERA REPREGUNTA: Manifestó el testigo haber convivido en casa de los ciudadanos WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, diga el testigo en que fecha fue dicha convivencia. CONTESTO: La fecha no me acuerdo, peri si alquilaba y pagaba todos los meses ese alquiler. SEGUNGA REPREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a lo manifestado si considera a los ciudadanos WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, sus compadres de sacramento, CONTESTO: Uno cuando pone a una persona para que le eche agua a un hijo, dos personas responsables yo creo que eso dentro de la religión eso es lo normal. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a lo manifestado si considera a los ciudadanos WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, sus compadres de sacramento. CONTESTO: Con lo manifestado antes si.

    - Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera necesario señalar el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, que sostuvo lo siguiente:

    “(…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.

    Es así que volviendo al caso de autos, en relación a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, observa este sentenciador que considerando la jurisprudencia ante transcrita, los mismos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que el accionante y la demandada vivían juntos como pareja, que ante la sociedad se presentaban como esposos y que la separación de ellos aconteció en el 2012, asimismo todos fueron contestes en declarar que el domicilio de ellos lo tenía en las Claritas, kilómetro 88, y que allí tenían su campo de trabajo, y que siempre se les veía juntos como esposos, al punto que aun cuando ello ya se habían divorciado, los testigos desconocían que las partes estaban divorciados desde el año 2006, siendo que para ellos la separación de la pareja ocurrió en el año 2012, por lo que este Tribunal valora las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    - Por su parte la demandada de autos en escrito que riela a los folios del 85 al 86 promovió lo siguiente:

    • Promovió la testimonial de los ciudadanos R.A. FARRERAS, YHONNY S.M.A., V.J.P.Y., M.B.R.R., J.C.C.J. Y V.H.C.J., de los cuales declararon los siguientes:

    • La testigo V.J.P.Y., (folio 166), a las preguntas formuladas. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, contrajeron matrimonio en el año 1985. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, se divorciaron en el año 2006. CONTESTO: Si me consta que se divorciaron para esa fecha. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, a partir de su divorcio, más nunca convivieron juntos, ya que el para esa fecha tenía su mujer, la cual vivía cerca de la residencia de los hijos y de la señora Wuendey Jiménez, y ella tambien tiene su pareja que me consta que conviven juntos, el cual se llama R.F., actualmente viven juntos. A las repreguntas formuladas contesto: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo aproximadamente hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ. CONTESTO: Hace aproximadamente diez (10) años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta y tiene conocimiento que los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ contrajeron matrimonio en el año 1985, dada sus respuestas a la pregunta numero 02 realizada por el abogado de la parte demandada y a la respuesta anterior efectuada por mi persona. Contesto: Me consta porque después que le propició una gran paliza a la señora Wuendey y que varios testigos somos testigos de ese hecho, ella pidió auxilio y en ese momento estábamos nosotros cuando ella nos pidió que la apoyáramos, porque ella no aguantaba mas la situación y que en ese momento era su esposo y nosotros acudimos a buscarle asesoría jurídica y por su puesto ella nos evidenció y nos demostró documentos del acta de matrimonio la cual era el requisito para ella interponer su demanda de divorcio por eso se y me consta. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de trato tuvo o tiene con los ciudadanos VICOR H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ. CONTERSTO: trato de amistad, los conozco de vista, trato y comunicación y hemos compartido momentos de alegría, cumpleaños, en diferentes residencias de la localidad y en la misma casa de ellos cuando eran esposos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tuvo trato de amistad con el ciudadano VICOR H.C., a partir del año 2006 hasta la actualidad y como puede justificar el trato de amistad? CONTESTO: “No a partir de esa fecha para acá no, ya que como por solidaridad como mujer y defensora de los derechos que tenemos nosotras las mujeres con una Ley que nos ampara, es imposible de allá para acá tener trato con el señor que en una oportunidad hubo una amistad, no puedo a partir del 2006 tener ese tipo de amistad, ya que golpeó, maltrató y dejó y dejó a una mujer ante el público a la señora WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, que una mujer defienda y avale la actitud del señor Victor Calderon”. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo su domicilio fijado desde diciembre del 2006 hasta agosto de 2011? CONTESTO: Calle Montañez, kilómetro 85, porque vivía alquilada, muy cerca de la señora, Las claritas, muy cerca de la residencia de los hijos y de la señora WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, y allí fije mi residencia con mi casa propia en el sector Villa Lola, calle Dituca Las Claritas Kilómetro 85”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la casa ubicada en el sector villa L.D.L.C.K. 85 Parroquia San Isidro fue vendida al ciudadano RAYMUNDO de nacionalidad Brasilera? CONTESTO: Que me especifique o mejor dicho no se a que Reymundo se refiere, porque por mi cuadra viven cuatro (4) Raymundo y si vivo en la calle Dituca, sector Villa Lola, Kilómetro 85 de la parroquia San Isidro y resido actualmente en ella, mi casa.

    • La testigo M.B.R.R., (folio 168), a las preguntas formuladas, manifestó: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ. CONTESTO: Si los conozco tengo trato con Wuendey y la conozco desde hace tiempo y con el señor de vista, porque en el pueblo nos conocemos todos. SEGUNDA: Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, se divorciaron en el 2006. CONTESTO: Si tengo conocimiento que el señor tiene su pareja y ella también. TERCERA: Diga la Testigo si sabe y le consta que desde que se divorciaron los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, mas nunca convivieron juntos. CONTESTO: No, ellos mas nunca convivieron juntos el tiene a su pareja y ella también, y el motivo de su divorcio era porque el la maltrataba físicamente. A las repreguntas formuladas contesto: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo hace cuanto tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos VICOR H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ. CONTESTO: Mira de vista nos conocemos hace tiempo, ese pueblo es pequeño y nos conocemos todos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de trato tuvo con el ciudadano V.H.C. desde diciembre de 2006, hasta agosto de 2011. Contesto: Con el ningún trato y con Wuendey si hemos compartido, viajado y con su actual pareja con sus hijos, mis hijos y mi esposo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta que los ciudadanos V.H.C. Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, se divorciaron en el año 2006, CONTESTO: Porque Wuendey y yo tenemos una buena amistad y ella me comentó y el motivo de su divorcio.

    • La testigo J.C.C.J. (folio 169) a las preguntas formuladas. PRIMERA: Diga la testigo que vinculo tiene con los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ. CONTESTO: Son mis padres. SEGUNDA: Diga la testigo si de ese vinculo existente entre los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, sabe y le consta que se divorciaron en el año 2006. CONTESTO: Me consta porque he vivido con ellos todos estos año. TERCERA: Diga la Testigo como es cierto y le consta que después de divorciados los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, mas nunca convivieron juntos bajo el mismo techo. CONTESTO: después del divorcio se dejaron de tratar y cada uno tiene su pareja. A las repreguntas formuladas contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que al señor VICTOR le dieron una orden de alejamiento y para que fecha se la dieron. CONTESTO. Le dieron la orden de alejamiento y no se la fecha, porque vivían en peleas y para estar en esa zozobra es mejor que cada uno tenga su casa por separado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo el tipo de trato que tiene con su padre V.C. desde el año 2006 hasta la presente fecha. CONTESTO: Bueno mi papa iba para la casa , y de la zona de Puerto Ordaz lo vemos allá en las Claritas, me la llevo bien, no tengo problemas con mi papa.

    En cuanto a las declaraciones de estos testigos promovidos por la parte demandada, se observa que los mismos se contradijeron en sus declaraciones como es el caso de la testigo V.J.P.Y., que en la pregunta TERCERA declara que le consta que se divorciaron para esa fecha, es decir 2006, y a la pregunta cuarta señala que mas nunca convivieron juntos, sin embargo al folio 195 consta medida de protección de alejamiento de fecha 17 de octubre de 2012, dictada contra el demandante por la Policía del estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial No. 7, Estación Policial Las Claritas, cuya documental por no ser impugnada por la contra parte se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se deduce de manera lógica que para la fecha 17-10-12, el demandante de autos se encontraba viviendo en la casa de las claritas de donde fue desalojado, así se establece.

    En cuanto a la testigo M.B.R.R. al igual que la testigo anterior señalan que después del divorcio mas nunca convivieron juntos lo que se traduce en contradicción tomando en cuenta que el demandante fue desalojado del hogar que tenían establecido en las Claritas tomando como punto de partida la fecha de la medida de protección, a partir del 17 de Octubre de 2012, y J.C.C.J., esta última hija de los ciudadanos V.H.C. y WUENDEY COROMOTO JINENEZ CALDERON, no da razón fundada de sus dichos como es el caso cuando a la repregunta primera: Diga la testigo si sabe y le consta que al ciudadano V.H.C. le dieron una orden de alejamiento y para que fecha se la dieron. CONTESTO: Le dieron la orden de alejamiento y no se la fecha, porque vivían en peleas y para estar en esa zozobra es mejor que cada uno tenga su casa por separado. Ante lo manifestado por esta testigo, este Tribunal distingue que si bien hace alusión a ciertos hechos, la testigo no determina, ni concreta el tiempo o la oportunidad de la ocurrencia de las circunstancias a que hace mención, de tal manera que pueda desvirtuar el período de tiempo que aduce el demandante, haber mantenido unión concubinaria con la demandada WUENDEY JIMENEZ; por lo que siendo ello así lo que en consideración a los demás elementos de juicios antes analizados, se traduce en que ciertamente el ciudadano V.H.C. para esa fecha que el alega en su escrito de demanda, convivía con la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y así se establece.

    De acuerdo al material probatorio examinado anteriormente, observa quien aquí sentencia que el actor trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar que existió una relación concubinaria con la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, y así se evidencia tanto de las declaraciones de los testigo H.A.C., R.I.G.G., A.D.H., E.J.P.L., y L.R.L.R., como del documento constitutivo que riela del folio 37 al 39, además de la relación comercial que existió entre ambos concubinos, por lo que se colige que es un hecho cierto que el ciudadano V.H.C. si vivió en unión concubinaria con la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, y siendo ello así, esta Alzada en vista de las pruebas aportadas en esta causa debe partir que la relación concubinaria comenzó desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de diciembre de 2011, tal como lo alegó el referido ciudadano en su escrito de demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la acción mero declarativa de concubinato presentada por el ciudadano V.H.C. contra la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, quedando CONFIRMADA la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de la causa y en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado EDIDSON LOZANO SALAS en su condición de apoderado judicial de la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano V.H.C. contra la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre el actora y la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, comenzó desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de diciembre de 2011, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana WUENDEY COROMOTO.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. No. 14-4797

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