Decisión nº 028-07 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

Vista la revisión que este Tribunal, ha hecho al libro de presentaciones periódicas, donde se observa el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado J.A.N..

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa ésta Juzgadora que en diversas oportunidades se ha ordenado la citación del acusado siendo esta con un resultando infructuosas, motivo por el cual este Tribunal de Juicio, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del artículos 64, el cual establece que:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el acusado J.A.N., se le otorgo el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROECESO EN FECHA 26-12-2000, por un lapso de DOS (02) Y SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.C.M..

Ahora bien, se evidencia de las actas que corren insertas en la presente causa, que no ha sido posible la localización del acusado ni el cumplimiento de todas y cada de sus obligaciones lo que trae como consecuencia la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto no ha sido posible el cumplimiento del mismo, desde el punto de vista penal, es decir, que se concrete el Régimen de Prueba que le fue otorgado como ultimo elemento positivo de la resocialización. Razón por la cual, considera quien aquí decide que el no cumplimiento del Régimen de Prueba que contempla las obligaciones que el acusado esta obligado a cumplir no puede quedar ilusoria que debe ejecutarse para poder así cumplir con el ius puniendi que debe ejercerse el poder punitivo frente al delito. Considerándose al delito según el autor J.d.A., que el delito es “el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal”. En consecuencia, según ese mismo autor, las características del delito serían: actividad, adecuación típica, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad, penalidad y, en ciertos casos, condición objetiva de punibilidad”.

No obstante, Soler lo define como “una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura legal conforme a las condiciones objetivad de ésta”; por lo cual sus elementos sustantivos son: la acción, la antijuridicidad, la culpabilidad y la adecuación a una figura. Para la definición de Carrara, en la c.d.S., es “la infracción de la ley del Estado, promulgada para seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”.

Por otro lado, etimológicamente la palabra pena deriva del sánscrito punya, que significa purificación, pureza, virtud; o del griego ponos; o del latín poena, castigo, suplicio.

Ahora bien, en el análisis que realiza esta juzgadora, considera que el fin en el caso que nos ocupa además de los criterios dominantes en Política criminal, en cuanto a sus aspecto formal y sustancial de la pena o de las Suspensiones Condicionales del Proceso van orientada a “que prohíbe a determinada persona la violación de las leyes y obliga a esas personas que las han violado a someterse a la pena que se le imponga”. En este aspecto su Régimen de Prueba es la amenaza formal en la manifestación del Derecho subjetivo de castigar que tiene el Estado, investido de un poder de penar, que somete al ciudadano a ese poder.

Con el nuevo paradigma en el sistema penitenciario Latinoamericano y en especial en Venezuela, con el Régimen de Prueba y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece señala en su Artículo 272 que indica:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Por lo que en el presente caso, a los fines de poder ubicar al referido acusado y ponerlo a Derecho a los fines de “La reinserción del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena.

Por todos estos argumentos de hecho y derechos este Tribunal de Juicio, considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los articulo 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETAR LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN E INGRESO AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE del acusado V.J.A.N., a través de los Cuerpos Policiales del Estado, a la orden de este Tribunal de Juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 64, 2,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 64 y 46 Código Orgánico Procesal Penal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR