Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-001719.-

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2007

Años 197° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 25 de Mayo del 2.007, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano V.J.M.T., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el Ord. 7° del articulo 46 ejusdem.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado a quien identifica como V.J.M.T., plenamente identificado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez “El Ministerio Público solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, solicito se mantenga la medida privativa de Libertad y la destrucción de la droga incautada, Es todo”

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, rindió su correspondiente declaración, “me acojo al precepto constitucional, es todo.”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada, expuso lo siguiente: “esta defensa una vez oída el fundamento de la acusación interpuesta a mi representado el primer lugar Rechazo la acusación presentada por la vindicta publica en todos su contenido, segundo esta representación Solicita no se incorpore como medio probatorio signada con los numero 1, 2, 6 y 7 promovido por la fiscal en su escrito acusatorio la misma fueron promovidas como documentales. De la lectura de dichos medido probatorios se observa que el signado con el N° 1 corresponde a una acta policial, el N° 2 corresponde a una acta de investigación pena, el N ° 6 corresponde a una memorando y el N° 7 a una acta contentiva de declaraciones, considera esta defensa técnica que esos elementos promovidos como pruebas documentales no se corresponden con los establecidos en el Art. 339 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que visto que no se encuentra dentro de la norma legal antes invocada, solicito de conformidad con el Art. 339, ordinal 1 y 2 la no incorporación de dichos medido probatorios, por cuanto es ilegal su incorporación, siendo su consecuencia la no evacuación en el Juicio Oral y Publico en cuanto a principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas promovidas por la representación fiscal en cuando beneficien a mi defendido, Es Todo.”.

Finalizada la Audiencia Oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano V.J.M.T., plenamente identificado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, con el agravante establecido en el Ord. 7° del articulo 46 ejusdem.

    Considera el Tribunal que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto que en fecha 26 de Abril del 2007, según Acta Policial suscrita por el funcionario C/2º (GN) Aguiar O.A.A., militar activo del Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, prestando servicios en la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), quien manifestó que observo a un interno en actitud sospechosa específicamente en el sector de observación, procediendo a efectuarle un cacheo corporal, logrando detectar en el bolsillo derecho de su bermuda de color amarillo que cargaba puesta, una bolsa plástica de color verde, la cual contenía en su interior una bolsa plástica de color amarillo, en cuyo interior se encontraban unos mini envoltorios de presunta droga, procediendo a efectuar el conteo logrando contabilizar la cantidad de ochenta y cuatro (84) mini envoltorios de presunta droga denominada perico, motivos estos por lo que fue colocado el procedimiento a la orden del Ministerio Publico.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal. Las pruebas no admitidas por el Tribunal consistieron en las contenidas en los particulares Sexto y Séptimo de las Pruebas Documentales, como lo son; Memorando de fecha 30-04-07 y Acta de las Declaraciones de los funcionarios C/2 Aguiar Olivares, C/1 Molina Carlos y Tte. R.C. , respectivamente, por no haber sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada. Y siendo admitidas las restantes pruebas consistentes en;

  3. - Testimoniales:

    • Testimonio de los Funcionarios Expertos T.M., W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes depondrán sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Toxicología, Experticia Química y Experticia de Barrido, suscrita por ellos.

    • Testimonio de los Funcionarios C/2 Aguiar Andrés, C/1 Molina Carlos y Teniente R.C., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento.

  4. - Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Acta Policial, de fecha 26 de Abril del 2007, suscrita por el funcionario C/2º Aguiar Andrés, donde se deja c.d.M., tiempo y lugar como se le incauto la droga al hoy acusado.

    • Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Abril del 2007, suscrita por el Experto T.M. funcionaria adscrita al CICPC, contentiva de la Prueba de Orientación de fecha 29 de abril del 2007, donde se determino que se trataba de ochenta y cuatro mini envoltorios de cocaína, con u peso bruto de 13.1 gr.

    • Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-804, de fecha 21/05/07, suscrita por el funcionario T.M. y J.R., expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

    • Experticia Toxicologica, signada con el Nº 9700-127-811, de fecha 21/05/2007, suscrita por el experto W.M. y T.M., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

    • Experticia de Barrido, signada con el Nº 9700-127-805, de fecha 21/05/2007, suscrita por el funcionario T.M. y J.R., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

    Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se informó al acusado de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano V.J.M.T., plenamente identificado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el Ord. 7° del articulo 46 ejusdem..

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

    Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto, a los Diez días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete. Siendo las 10:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

    ABG. P.J.R.V.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.A.

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