Sentencia nº RC.000353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000806

Ponencia de la Magistrada M.G.E..

En el procedimiento por resolución de contrato a tiempo determinado y daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano V.J.B., debidamente asistido por el abogado C.G.Á.P., contra la SOCIEDAD MERCANTIL TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., en la persona del ciudadano Y.C., representado por los abogados C.D.L. y Lermit D.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de mayo del 2014, declarando: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; 2) Inadmisible la apelación contra las cuestiones previas; 3) Procedente la impugnación a la estimación de la cuantía de la acción; 4) Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato a tiempo determinado e indemnización por daños y perjuicios; 5) Ordenó a la sociedad mercantil entregar a la parte actora el inmueble cuestionado; 6) Ordenó a la sociedad mercantil pagar a la parte actora los cánones insolutos demandados; 7) Improcedente el pago de indemnización por resolución de contrato a tiempo determinado; 8) Improcedente la indemnización por daños y perjuicios; y, 9) Negó la indexación.

Contra el referido fallo de alzada, el abogado C.D.L. en representación de la parte demandada, anunció y formalizó oportunamente el recurso de casación el cual fue impugnado por el actor. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala en virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de esa misma anualidad, reasignó la ponencia en fecha 14 de enero de 2015 a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, pasando a dictar su máxima decisión procesal en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Considera la Sala necesario entrar a examinar la tempestividad tanto del recurso de casación como del escrito de impugnación presentados ante la Secretaria de la Sala de este m.T. de la República, y en consecuencia se puede verificar que el lapso para la presentación del recurso de casación previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, venció el día sábado 6 de diciembre de 2014, corriéndose el presente lapso para el día hábil siguiente como lo fue el lunes 8 del mismo mes y año consignándose en esta misma fecha escrito de formalización del Recurso de Casación. Siguiendo este orden de ideas, tenemos entonces que, el lapso de veinte (20) días consecutivos para la presentación del escrito de impugnación a que se refiere el artículo 318 eiusdem, culminó el 11 de enero del año que discurre.

Según las actas procesales, la presentación del referido escrito de impugnación, tuvo lugar en fecha 15 de enero de 2015, cuando ya había concluido el lapso indicado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia extemporánea la presentación del escrito en referencia, por haber sido interpuesto cuando había finalizado el lapso procesal correspondiente, no teniendo esta Sala materia sobre la cual decidir en torno al contenido del mismo. Así se declara.-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 15 ibídem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

(…) En el presente caso, la incongruencia se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto neurálgico controvertido, en el cual no se resolvieron los alegatos (sic) hechos (sic) y de derecho planteados en la oportunidad de presentación de los informes. (Subrayado de esta Sala)

El vicio está relacionado con el hecho procesal ocurrido cuando, en la oportunidad pertinente –contestación de la demanda- nos acogimos a la excepción de contrato no cumplida, (sic) nuestra actuación individualizó la carga de la prueba. El demandante-arrendador debía demostrar sus afirmaciones de hecho; por nuestra parte, como demandado.-arrendatario debíamos probar las circunstancias de hechos que justifican incumplir con la obligación derivada del contrato de arrendamiento. (Subrayados de esta Sala)

La recurrida no logró discernir que cada una de las partes tenía la responsabilidad individual de apuntalar sus alegatos de hechos. Así la actora debía sustentar su alegato que había cumplido con las obligaciones que le impone la ley como arrendador (…) por su parte, la demandada debía defender su alegato (excepción) basado en que el arrendador nunca entregó la cosa arrendada, nunca procuró que la cosa arrendada sirviera para (sic) actividad mercantil que ejerce el arrendatario, que nunca permitió el goce pacífico de la cosa arrendada. (…) Este vicio se delata cuando el Tribunal Superior limitó su pronunciamiento sobre las pruebas, exclusivamente a los hechos alegados por el actor, (…). (Subrayado de esta Sala)

(…) Este error llevó a la recurrida a considerar que todas y cada una de las pruebas que nosotros promovimos, no guardaban relación con los hechos debatidos; las pruebas solamente fueron analizadas en atención a las pretensiones de la parte actora, nunca se consideraron las pruebas orientadas a que las mismas servían como fundamentos de los argumentos de hecho que oportunamente hicimos en el escrito de contestación y reforzamos en los informes. (Negrillas del texto y subrayado de esta Sala)

Es verdad que la Sentencia (sic) de Alzada (sic) se pronunció sobre las pruebas, empero, la pertinencia de la prueba la hizo depender solamente en cuanto a los hechos o alegatos esgrimidos por la parte actora y no tomó en cuanta (sic) los alegatos o excepciones que propuso la demandada. (Subrayado de esta Sala)

Desde esa óptica, si analizamos todas y cada una de las pruebas que promovimos y evacuamos, apuntando a demostrar el pago que denuncia el actor como insoluto, por razonamiento lógico deben ser desechadas. Por el contrario, si valoramos las mismas pruebas orientadas a demostrar que el Demandante-Arrendador nunca permitió que el Demandado-Arrendatario entrara en posesión del inmueble Arrendado (sic), seguro se advertiría la correcta pertinencia entre la prueba y los hechos alegados o excepciones opuestas contra la demanda. (Negrillas del texto)

Es cierto que todas y cada una de las probanzas por nosotros promovidas fueron vagamente analizadas, empero, quedaron desechadas por impertinentes dado a que las mismas no estaban dirigidas a probar la falta de pago; Cuando (sic) señalamos que el objeto de estas pruebas es demostrar única y exclusivamente que nuestro patrocinado nunca ha usado el local Arrendado (sic), que siempre ha realizado su actividad comercial en un lugar distinto del local que alega como arrendado el demandante. (…) (Subrayado de esta Sala).

(…Omissis…)

(…) La conclusión a la que llega la recurrida respecto a estos medios de pruebas, procesalmente hace aparecer a los abogados de la demanda risibles y/o neófitos, siempre y cuando el único hecho controvertido en este proceso lo constituyera la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegados por el actor y la indemnización de daños y perjuicios. Pero si nos detenemos a entender que en la contestación de la demanda opusimos la excepción de contrato no cumplido, alegando que el demandado nunca ha usado el local por no adaptarse a las condiciones necesarias conforme a la actividad que explota (elaboración de alimentos para el consumo humano), y que el actor nunca colocó en posesión del demandado el local arrendado, encontraríamos que las pruebas que promovimos y evacuamos, efectivamente guardan una estrecha relación con los hechos que sirven de fundamento a la excepción de contrato no cumplido. (Subrayado de esta Sala)

(…Omissis…)

Primeramente queremos llamar la atención de esta Sala, sobre el análisis del particular c.). Ninguna de las solicitudes de información fueron evacuadas pues el tribunal de primera instancia, no obstante haber (sic) promovida tempestivamente y haber admitido la prueba, nunca remitió los oficios a los entes respectivos y procedió a dictar sentencia sin recibir las resultas, sin embargo la recurrida concluye que esas pruebas nada aportan a la decisión.

(…Omissis…)

La expresión de esta Sala, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, -al no a.e., correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos.- (Negrillas y subrayados del texto)

(…Omissis…)

Se entiende así, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto (sic) significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos. (Negrillas y subrayados del texto)

(…Omissis…)

Por cuanto la recurrida no se pronunció sobre los alegatos, antes descritos, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de dichos alegatos, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; pues no se dictó una decisión que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, esto (sic) es que sea expresa, positiva y precisa. (…)

(Negrillas y subrayados del texto)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por la falta de decisión o solución de un punto neurálgico controvertido, en el cual no se resolvieron los alegatos de hecho y de derecho planteados en la oportunidad de presentación de los informes, ya que en la contestación de la demanda se acogió a la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) derivada del contrato de arrendamiento que llevaron al demandado a no cumplir con los pagos correspondientes por canon de arrendamiento que dio origen a la presente acción, señalando que el juez superior limitó su pronunciamiento sobre las pruebas, exclusivamente a los hechos alegados por el actor no determinando con claridad el thema decidendum, ignorando por completo los alegatos de la demandada que fundamentan su excepción.

En este orden de ideas, en lo que respecta al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido, que el mismo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose ésta en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Tribunal Supremo como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes u observaciones.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí que, la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). (Vid. Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia Javier c/ Sociedad Civil Centro Familia Javier, S.C.).

Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez, contra Maldonio Valdivieso, estableció lo siguiente:

...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

En tal sentido, establecido lo anterior y a efectos de verificar lo denunciado por el formalizante, se estima pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“(…) III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

a.- Del thema decidendum.

La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la Sentencia Definitiva proferida por el Aquo (sic) en fecha 12 de febrero de 2014, que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, SIN LUGAR la cuestión previa contenida el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación contenida en el artículo 78 ejusdem , (sic) PROCEDENTE la impugnación a la estimación de la cuantía, y PARCIALMENTE (sic) LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoara V.J.B. contra la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream C.A.-

Argumenta la actora que el inquilino ha venido incumpliendo su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde la fecha de la suscripción del contrato de autos, con lo cual incumplió lo establecido en la claúsula (sic) tercera del mencionado contrato. Asimismo alega que el demandado realizó remodelaciones al local objeto de juicio sin la debida autorización, tal como se acordó en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. También alega que derivado de las remodelaciones realizadas al local objeto de litigio, se le causaron daños al mismo, razón por la cual procedió a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y los Daños y Perjuicios.

De la relación arrendaticia.

Observa esta Superioridad que cursa (…) contrato de arrendamiento, debidamente autenticado (…) del cual se desprende que el mismo fue suscrito entre el ciudadano V.J.B. (arrendador) y la sociedad mercantil Tropic Fuit Ice Cream, C.A. (arrendatario), con lo cual la parte actora logró demostrar que ciertamente existe una relación arrendaticia entre las partes en controversia, por un local comercial distinguido con el Nº 9, denominado “MI RETIRO”, ubicado en la calle la Línea o cuarta calle de Prados de María, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de esta Sala)

El contrato por tiempo determinado.

(Omissis)

En el presente caso, observa esta Superioridad que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 25.10.2010 (f. 10-13), suscrito entre el ciudadano V.J.B. (arrendador) y la sociedad mercantil Tropic Fuit Ice Cream, C.A. (arrendatario), establece lo siguiente: "“…SEGUNDA: El presente contrato tendrá un lapso fijo de CINCO (05) AÑOS y comenzará a regir a partir del día primero (01) del mes de Octubre del 2.010, hasta el día treinta y uno (31) del mes de Septiembre de 2.015 (…).

Así las cosas, considera esta Superioridad que el contrato de Arrendamiento de autos, es a tiempo determinado, por cuanto tiene fecha cierta de inicio, y para la fecha aún se encuentra vigente conociéndose su fecha cierta de culminación, (sic). Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de esta Sala)

De la Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Nuestro legislador inquilinario comprime en el procedimiento breve lo derivado de las relaciones arrendaticias, en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes. Empero el trámite como fuero especial inquilinario, esta (sic) regulado por el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que figura en su artículo 33, lo siguiente:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía (Subrayado de este Tribunal)

Se tiene una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que siguen las partes en la presente pendencia. Al respecto a dicho el autor J.L.V., (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p.90 y 91). que la acción resolutoria -en los contratos a tiempo determinado- cuando el inquilino incumple cualquiera de las obligaciones contempladas en la ley o las expresamente estipuladas en el contrato, se da en los casos siguientes: (Subrayado de esta Sala)

1-. La falta de pago, fundamentada en el artículo 1592, ordinal 2º, del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Subrayado de esta Sala)

2.- Cuando el inquilino cambie el uso del inmueble. (Sic).

3. Cuando el arrendatario haya subarrendado sin autorización del arrendador (Art. 15 Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

4.- Por la violación de cualquier cláusula contractual cuando así ha sido expresamente contemplado en el contrato.

Esta Superioridad observa, que el actor pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en virtud que el demandado no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos desde Octubre de 2010 hasta Octubre de 2011, a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), Noviembre de 2011 a septiembre 2012 a razón de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00), Octubre 2012 a Marzo de 2013, a razón de Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 13.225,oo), alegando el actor que los incrementos del canon desde la fecha de suscripción del contrato se debe a lo pautado en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento donde se acordó un incremento anual del quince (15%) por ciento. (Subrayado de esta Sala)

Al respecto esta Juzgadora, constata que en el presente caso la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por el actor con respecto a la insolvencia de los meses señalados anteriormente, ni tampoco consta en autos prueba alguna de la cual este Tribunal Superior pueda constatar que el accionado está solvente, ya que el accionado no logró probar como era su obligación, los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la solvencia de los cánones, correspondiente a los meses Octubre (sic) de 2010 hasta Octubre (sic) de 2011, a razón de Diez (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 10.000,oo), Noviembre (sic) de 2011 a septiembre 2012 a razón de Once (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 11.500,00), Octubre (sic) 2012 a Marzo (sic) de 2013, a razón de Trece (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Veinticinco (sic) Bolívares (sic) (Bs. 13.225,oo), siendo forzoso para esta alzada concluir que el demandado con (sic) cumplió con su obligación contractual, de cancelar los cánones de arrendamiento al accionante, y como consecuencia de ello la acción de Resolución de Contrato solicitada por el accionante en virtud de la insolvencia del demandado es Procedente (sic). Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de esta Sala)

En ese mismo sentido, considera este Tribunal Superior Priemero (sic) que tampoco logró probar el demandado su defensa alegada con respecto a la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus) (sic), fundamentada en que el actor no cumplió con la obligación de acondicionar el local objeto de juicio, para (sic) el arrendatario realizara la actividad económica a que se dedica, considerando este Tribunal Superior que dicho alegato, no es razón suficiente para no cancelar el canon pactado, aunado al hecho de que en la cláusula décima del contrato se dejó establecido que la arrendataria constató el perfecto estado de conservación, y cabal funcionamiento de las instalaciones del inmueble objeto del ese contrato y así lo acepta, obligandose (sic) a entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, y que la arrendataria declara conocer el inmueble del contrato, por haberlo examinado y comprobado que se encuentra en buen estado, razón por la cual es forzoso para esta Superioridad declarar PROCEDENTE la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De los extractos de la recurrida anteriormente transcritos, no evidencia esta Sala que la Juzgadora de Alzada se hubiese abstenido en forma alguna, de emitir pronunciamiento respecto al punto neurálgico aducido por el formalizante, por el contrario el Sentenciador superior fue generoso en su análisis sobre este punto particular, exponiendo con toda claridad y precisión las razones que lo llevaron a considerar no probada la defensa con respecto a la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus). Si el formalizante se encontraba en desacuerdo con las razones expuestas por el Juzgador al no apreciar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes y el valor que se le dio a cada una de ellas como sustento de tal decisión, otra ha debido ser la denuncia formalizada y no la hoy peticionada.

Así mismo, de la transcripción de la decisión tomada por la recurrida se observa como ya se explicó que, no es cierto lo afirmado por el recurrente, pues del contenido de ella se evidencia el pronunciamiento que hace de los alegatos denunciados como silenciados, de forma amplia, analizando la situación fáctica y entrelazándolas con los medios probatorios llevados a los autos por las partes.

En este sentido, la recurrida efectivamente se pronunció sobre los alegatos y excepciones expuestas por el demandado, indicando que los mismos estaban referidos a un local distinto a aquel sobre el cual versaba la demanda y con los cuales no se probaba el haber cancelado el canon de arrendamiento del inmueble cuestionado, desechando dicho material probatorio por impertinente, en virtud que el caso bajo estudio se circunscribe a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por la insolvencia del demandado; e igualmente que el demandado no demostró su defensa con respecto a la excepción de contrato no cumplido, fundamentada en que el actor no cumplió con la obligación de acondicionar el local objeto de juicio para que el arrendatario realizara la actividad económica a que se dedica, argumentos estos que no fueron considerados por la recurrida como suficientes para dejar de cancelar el canon de arrendamiento pactado entre las partes, ya que en la cláusula décima del contrato firmado por ellos se dejó establecido que la arrendataria había constatado el perfecto estado de conservación, y cabal funcionamiento de las instalaciones del inmueble objeto del mismo.

De modo que, contrario a lo señalado por el formalizante, la juez de la recurrida sí se pronunció sobre los alegatos planteados por el demandante-formalizante, lo cual permite colegir la inexistencia del vicio de incongruencia negativa delatado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 507, 508, 509 y 510 ibídem, por falta de aplicación, al incurrir en silencio parcial de pruebas.

El formalizante para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

(...) En la presente causa, a los fines de apuntalar los fundamentos de derecho invocados en forma de excepción de contrato no cumplido, aportamos una serie de documentales, promovimos dos testimoniales, dos inspecciones judiciales y solicitamos información a instituciones de carácter público.

Si bien fueron objeto de una breve reseña por parte de la recurrida, no fueron objeto de un verdadero análisis en referencia a los alegatos que presentamos como demandados, desembocando en una errónea valoración. Así, no tenemos duda que estas probanzas debidamente a.a.u. importante valoración, cada una de las pruebas, individualmente consideradas, serían capaz de soportar la veracidad de las defensas, alegatos y excepciones a que se acogió la demandada en la contestación. (Subrayado de la Sala)

(…Omissis…)

Este lacónico análisis que hace la recurrida de las pruebas aportadas junto al escrito de contestación, delata la versión limitada que tuvo respecto (sic) tema decidendum, ya que el hecho controvertido no lo constituía (sic) solamente los alegatos de la demandante, debió incluir los presentados por la demandada. La recurrida estaba obligada a analizar los hechos que alegó la demandada para concluir si las pruebas guardaban relación con la excepción de contrato no cumplido opuesta. (…).

.

Esta Sala para decidir, observa:

En el caso de autos, el formalizante alega que la Juzgadora de alzada le negó la aplicación de los artículos 12, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en silencio parcial de pruebas.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata que la juez superior incurre en silencio parcial de pruebas, dado que se aportaron una serie de pruebas documentales, testimoniales, inspecciones judiciales y solicitud de información a varias instituciones de carácter público, que si bien fueron objeto de una breve reseña por parte de la recurrida, no fueron objeto de un verdadero análisis respecto a los alegatos presentados incurriendo así en una errónea valoración.

Al respecto, de los argumentos ofrecidos por el formalizante, esta Sala estima importante establecer los presupuestos bajo los cuales se configura el vicio delatado para luego verificar si efectivamente hubo silencio parcial de pruebas.

En tal sentido, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador niega su aplicación para una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance. Dicho en otras palabras, la falta de aplicación se verifica cuando el sentenciador niega de forma absoluta la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto.

Así las cosas, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que: “(…) si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó (…)”. (Vid. sentencia N° 33 de fecha 11 de febrero de 2014, caso: Banco Caracas C.A., contra Aerovías Venezolanas S.A., (AVENSA).

Como puede observarse de lo anterior, la falta de aplicación implica que el juez ignoró por completo en su sentencia las normas dispuestas para resolver el fondo del asunto, ésto es, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, en cualquiera de los casos existe falta de aplicación pues de ningún modo consideró la norma en cuestión.

Así, en cuanto al silencio parcial de pruebas es importante reiterar que el mismo sólo se produce si el juez omite total o parcialmente el análisis de las pruebas, bien mencionándolas pero sin expresar su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados, y siempre que tal error resulte modificatorio de la suerte de la controversia, tal y como quedó asentado en la Sentencia N° 318 de fecha 06 de junio de 2014, expediente N° 13-683, de esta Sala de Casación Civil.

Asimismo, la jurisprudencia ha sido cónsona en considerar que ciertamente el referido vicio se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados, pero además agrega, que tal vicio debe ser determinante en el dispositivo del fallo, so pena de ser desestimado, tal como lo exige la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia N° 550 de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: P.B. contra Tecno Invest, S.A.).

Dada las reflexiones antes expuestas, tenemos que por su parte, la juez de la recurrida en su decisión dejó asentadas las consideraciones siguientes:

(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora consignó junto al libelo de demanda, el siguiente material probatorio:

a.) Copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano V.J.B., y la Sociedad Mercantil Tropic Fruit Ice Cream C.A., en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, debidamente autenticado (…). Al respecto observa esta Superioridad que el demandado impugna el valor probatorio del mencionado documento, y siendo que el contrato de autos se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, el mismo tiene carácter de instrumento público, por lo que debió ser atacado por el accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, si se presume que se cumple con los requisitos en ese artículo para ser tachado, razón por la cual es forzosa para este Tribunal Superior, otorgarle al documento antes descrito pleno valor (…).

b.) Copias certificadas de Acta Constitutiva y Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Tropic Fruit Ice Cream, C.A., esta Juzgadora considera que de la lectura exhaustiva de los mencionados documentos se desprende que nada tienen que ver en la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desechan los mismos. (…)

c.) Copia simple de documento compra venta, debidamente registrado (…) y de la revisión exhaustiva del mismo, se desprende que dicho documento nada tiene que ver en lo debatido en la presente controversia, ya que se refiere a la propiedad del terreno y edificación donde se encuentra el inmueble de autos, y siendo que el presente caso, se discute la continuidad o no del contrato de arrendamientos, es forzoso para esta Superioridad desechar el documento antes descrito. (…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a.) Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice cream, C.A., debidamente registrado (…).

b.) Copia simple de Permiso Sanitario expedido por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital a la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream, C.A.

c.) Contrato de arrendamiento suscrito entre J.P.R.A. y la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream, C.A., y de la lectura exhaustiva se desprende que el local donde funciona la parte demandada, nada tiene que ver con el local objeto de juicio, aunado al hecho que una de las partes que suscriben el mencionado contrato nada tiene que ver en el presente juicio.

d.) Originales de recibos de luz con sus correspondientes facturas de cancelación, emitidos por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), y de la lectura exhaustiva se desprende que los recibos de electricidad se corresponden a un local diferente al local objeto de juicio.

Ahora bien, examinado como ha sido el material probatorio antes señalado en los literales a, b, c y d, traídos por la parte demandada a los fines de demostrar que ocupaba, para la fecha de los cánones demandados por la accionate, (sic) un local ubicado en la planta baja y la Mezzanina que forma parte de la Quinta Luibermar, (…) propiedad del ciudadano J.P.R.A., al respecto observa esta Superioridad que en el presente juicio, el sujeto activo está representado en la persona del ciudadano V.J. (sic) Bueno en su calidad de arrendador, y el sujeto pasivo es la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream C.A en su calidad de arrendatario, intentando el actor la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes así como la indemnización de daños y perjuicios, por un contrato autenticado el 25 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 51, Tomo 85, por un inmueble que le pertenece, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 9 y el nombre de Mi Retiro, (sic) y siendo que las pruebas promovidas en los literales a, b, c y d, antes señalados se refieren a un local distinto al del caso de autos, este Tribunal desecha el material probatorio antes señalado, por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO.

Dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte demandada consignó escrito de pruebas, contentivo del siguiente material probatorio:

a.) Inspección Judicial, debidamente practicada por el Aquo, en fecha 13 de junio de 2013, en el local comercial ubicado en la planta baja y mezzanina, que forma parte de la Quinta Luiberman, (sic) con el fin de demostrar que la sociedad mercantil Tropic Fruit Cream C.A., funciona en un lugar distinto al local objeto de juicio; (…). Ahora bien, de la lectura del acta levanta en la practica (sic) de la inspección referida, se desprende que la misma fue evacuada en un inmueble distinto al del inmueble objeto de juicio, razón por la cual, considera esta Superioridad que dicho material probatorio, nada aporta en la decisión de la presente controversia, por lo que se desecha. (…)

b.) Inspección Judicial practicada, en fecha 13 de junio de 2013, en el local objeto de juicio, distinguido con el Nº 9 denominado MI RETIRO, (…) promovida por el accionado con el fin de demostrar que nunca ha funcionado en el inmueble inspeccionado, (…). Al respecto de la lectura exhaustiva de la inspección judicial antes referida, se desprende que la Juez de la causa, Dra (sic) C.G.C. dejó constancia que transcurridos un lapso de espera prudencial de quince (15) minutos sin que compareciera persona alguna, procedió a visualizar por las rendijas del portón de (sic) local, visualizándose a duras penas un local desocupado, al cual no tuvo acceso, por lo que ordenó el retiro del Tribunal a su sede, bajo tales circunstancia, considera esta Superioridad, que la inspección practicada en el inmueble objeto de juicio no aporta nada para resolver el presente juicio, toda vez que en el caso de autos la materia a decidir se circunscribe a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por la insolvencia del demandado, y la Indemnización por daños y perjuicios derivados de remodelaciones sin autorización que según el decir del actor realizó el demandado en el inmueble arrendado según contrato de arrendamiento cursante a los folios (9-14), por lo que se desecha la inspección mencionada por no aportan nada en la resolución del hecho controvertido en el presente juicio. (…).

c.) Prueba de Informes a las siguientes instituciones: Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Area (sic) de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, Compañía Anonima (sic) Nacional Telefonos (sic) de Venezuela (CANTV), Ministerio Popular para la Salud, Servicio Autónomo de contraloría (sic) Sanitaria, Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, Ministerio Popular para la Economía Comunal, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Gerencia de Tributos, Distrito Capital, con el fin de demostrar que la Sociedad de Comercio Tropic Fruit Ice Cream, C.A., desde el mes de abril de 2008, ha ocupado en forma continua e ininterrumpida, un local comercial (planta baja y mezzanina que forma parte de la Quinta Luibermar, ubicado en las intersecciones de la Avenida Nueva Granada cruce con calle El Colegio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa esta Superirodad, (sic) que la materia a decidir en el presente caso, se circunscribe en la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, y la Indemnización por daños y perjuicios derivados de remodelaciones sin autorización que según el decir del actor realizó el demandado en el inmueble arrendado según contrato de arrendamiento cursante a los folios, razón por la cual, considera (sic) que el material probatorio relativo a la prueba de informes, nada aportar (sic) en la decisión de la presente controversia, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio. (sic).

d.) Promovió los siguientes documentos administrativos, Copia de Registro de Información Fiscal, Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad del Cuerpo de Bomberos, Evaluación de Pruebas Prácticas de Fabricación de Alimentos del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Permiso Sanitario, Registro Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de demostrar que todo los entes señalados hacen fe que visitaron el local físico donde funciona la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A, y determinar que la demandada opera en un local comercial (planta baja y mezzanina que forma parte de la Quinta Luibermar, (sic). Al respecto observa esta Superioridad, que la materia a decidir en el presente caso, se circunscribe a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, y la Indemnización por daños y perjuicios derivados de remodelaciones sin autorización que según el decir del actor realizó el demandado en el inmueble arrendado según contrato de arrendamiento cursante a los folios, razón por la cual, considera esta Superioridad que el material probatorio relativo a la prueba de informes, nada aportan en la decisión de la presente controversia, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio. (sic).

e.) Testimoniales de los ciudadanos J.R.G. Àlvarez y C.J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 17.077.921 y V. 18.817.258, respectivamente, de la lectura exhaustiva de las declaraciones testimoniales, considera esta Superioridad que dichas declaraciones nada aportan a lo debatido en el presente proceso, razón por la cual se desechan los mismos. Y ASÍ SE DECIDE. (…)".

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que la juez superior objetivamente expresó por qué desechaba cada una de las pruebas documentales, la declaración de los dos testigos, las dos inspecciones judiciales y la información de las instituciones públicas ofrecidas, y así lo reconoce el propio recurrente en su denuncia, indicando que ciertamente la juez superior estableció que: “(…) Si bien fueron objeto de una breve reseña por parte de la recurrida, no fueron objeto de un verdadero análisis en referencia a los alegatos que presentamos como demandados, desembocando en una errónea valoración. Así, no tenemos duda que estas probanzas debidamente a.a.u. importante valoración, cada una de las pruebas, individualmente consideradas, serían capaz de soportar la veracidad de las defensas, alegatos y excepciones a que se acogió la demandada en la contestación. (…)”.

En todo caso, es importante reiterar que el error delatado debe ser determinante en el dispositivo del fallo, además, de considerar la suficiencia de la prueba a los efectos de acreditar la obligación exigida, toda vez que esta Sala ha establecido que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprende una norma de sana critica para la apreciación de los testigos, por ende el juez debe examinar si las deposiciones concuerdan entre sí y con las otras pruebas; no de manera aislada, de este modo deberá apreciarla, tomando en consideración la confianza que merecen los testigos conforme a la edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil, por las contradicciones en que haya incurrido, por su vinculación o intereses directos en el caso, y demás circunstancias que pudieran afectar la objetivación de su declaración. En cualquier caso lo importante es que su apreciación se realice conjuntamente con el acervo probatorio para desecharlos por algún motivo legal (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo C.A., contra R.N.).

Es por ello que esta Sala insiste en la importancia de adminicular el examen del material probatorio promovido y evacuado en el expediente, y en este sentido, luego de una revisión íntegra de la sentencia se pudo constatar que del examen que hiciera la juez, no pudo acreditarse el pago de los cánones de arrendamiento que demandó el actor mediante la figura de Resolución de Contrato de Arrendamiento, pruebas tales como: 1) Copia Simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice, Cream, C.A.; 2) Copia Simple del Permiso Sanitario expedido a nombre de la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice, Cream, C.A.; 3) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa demandada y el ciudadano: J.P.R.A.; 4) Originales de recibos de luz; 5) Inspecciones Judiciales practicadas tanto en el local objeto de contrato de arrendamiento como en el que funciona la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice, Cream, C.A; entre otros, cuya pertinencia a decir del demandante era a fin de demostrar que la ya tantas veces referida sociedad mercantil, operaba en un local diferente a aquel descrito en el documento de arrendamiento suscrita por ésta y el demandante.

De tal modo que contrario a lo delatado por el formalizante en su recurso de casación, esta Sala desestima la denuncia relativa a la infracción de los artículos 12, 508, 509 y 510 todos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la juez de alzada no incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado E.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.J.B., contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo del 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la parte recurrente en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Ma-

gistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000806

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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