Decisión nº PJ0032013000020 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2013

Años 202º y 152º

ACLARATORIA DE SENTENCIA.

EXPEDIENTE No.: IP21-R-2011-000130

PARTE DEMANDANTE: C.V.J.G.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.808.935, domiciliado en el sector A., vía Jadacaquiva, Municipio Falcón del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.E.G.L., SOMAIRI CAROLINA PEREIRA HOYER, E.D.J.G.S. y DOUGLAS LUQUES SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.281, 82.884, 16.129 y 125.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedades Mercantiles HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que en otrora llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 1988, anotada bajo el No. 43, Tomo C, como Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 30 de diciembre del 2003, bajo el No. 53, Tomo 13-A; y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de abril de 2005, bajo el No. 07, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado R.J.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Visto el escrito de fecha 18 de enero de 2013, contentivo de la Solicitud de Aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2012, suscrito por el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., en cuyo texto, entre otros elementos expone:

…en relación a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 -folios 90 al 100 de la pieza 4 del expediente-, procede a requerir al Tribunal que ordene la ampliación y la corrección de la sentencia antes identificada, por las razones:

1) La sentencia, antes identificada, no identifica como parte recurrente a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ…

. (Subrayado original del solicitante).

Este Despacho procede a evacuar su solicitud en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su doctrina jurisprudencial, que el lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia emanada de un Tribunal de Alzada es el mismo lapso dispuesto para interponer el Recurso de Casación contra el mismo fallo, iniciando a correr desde luego, a partir de su publicación. En este sentido resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., Caso: M.A.V.A. contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto, este Tribunal observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 19 de diciembre de 2012, ordenándose la notificación de las partes. Luego, en fecha 23 de enero de 2013, se libró la certificación por Secretaría a partir de la cual comenzó a correr el lapso para que las partes ejercieran los recursos que considerasen pertinentes contra dicho fallo.

Así las cosas, observa quien suscribe que la solicitud de la ampliación que nos ocupa fue presentada el 18 de enero de 2013, es decir, antes de haberse iniciado el lapso para su interposición, resultando extemporánea por anticipada. Sin embargo, a pesar del aserto que precede, sobre la validez de solicitudes o recursos presentados anticipadamente, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado alguna solicitud o recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su interposición o anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que en el caso concreto es manifestar la necesidad de una aclaratoria para mayor inteligencia de la decisión proferida, lo cual resulta coherente con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., la cual está basada a su vez en una decisión de la misma Sala de Casación Social, del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. A.R.-Romberg y Dr. R.H. La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válida la Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia de la parte demandada, realizada anticipadamente. Y así se decide.

Ahora bien, decidida como ha sido la validez temporal de la presente solicitud, este operador de justicia pasa a evacuar el contenido de la aclaratoria de marras de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa este Tribunal que la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado R.V., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., conforme a la cual solicita a este Tribunal de Alzada, que se identifique a la “Sociedad Mercantil” CONSORCIO PARAGUANÁ como parte recurrente en el presente asunto, resulta totalmente IMPROCEDENTE. Y así se declara.

En este sentido conviene destacar, que los motivos de la declaración precedente, están suficientemente explicados en la parte motiva de la propia decisión cuya aclaratoria se solicita, ya que en dicha sentencia del 19 de diciembre de 2012, la cual corre inserta del folio 90 al 100 de la Pieza IV de este Expediente, esta Alzada al resolver el primer particular del único motivo de apelación de la demandada, estableció lo siguiente:

… como bien lo estableció el Tribunal Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo, el denominado CONSORCIO PARAGUANÁ está conformado por las dos (2) mismas empresas codemandadas por el actor y siendo que un consorcio es una figura asociativa aceptada en el mundo jurídico, pero que no tiene personalidad jurídica, lo ajustado a derecho y conveniente para el proceso, es que los efectos de la demanda (con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar), recaigan sobre sujetos procesales con personalidad jurídica, es decir, sujetos procesales capaces de generar derechos y obligaciones y no sobre figuras asociativas carentes de tal personalidad. Por lo tanto, resulta apropiado que la demanda se dirija contra las empresas (personas jurídicas) que conforman el CONSORCIO PARAGUANÁ y no tiene ningún sentido el llamamiento de tal Consorcio, cuando en este juicio, las Sociedades Mercantiles que lo integran y que en definitiva, son las que ostentan la condición de personas jurídicas, ya son parte demandada

.

Así las cosas, siendo que en la mencionada sentencia quedó establecido que el denominado CONSORCIO PARAGUANÁ, no constituye una persona jurídica, es decir, que no tiene personalidad jurídica propia, ya que quien detenta la personalidad jurídica y en consecuencia, la responsabilidad patrimonial de las obligaciones laborales son las empresas que lo integran o que lo conforman, las cuales fueron llamadas como demandadas en el presente asunto y en consecuencia, se declaró improcedente el llamamiento del CONSORCIO PARAGUANÁ como tercero interviniente, es por lo que concluye esta Alzada, que dicho consorcio empresarial, no es parte en el presente procedimiento, ni puede ser tratado como tal en el mismo, como infructuosamente lo pretende el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A. Y así se declara.

Cabe destacar que la declaración precedente ha considerado inclusive la circunstancia conforme a la cual, la mal llamada “Sociedad Mercantil” CONSORCIO PARAGUANÁ ha presentado solicitudes, diligencias y escritos en el presente asunto, tal y como lo ha denunciado el apoderado judicial solicitante de esta aclaratoria. Al respecto se advierte, tal y como se explicó igualmente en la motivación de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, que la figura mercantil del Consorcio y en concreto, el CONSORCIO PARAGUANÁ, tiene existencia en mundo de los hechos e inclusive en el mundo jurídico, donde es aceptado y actúa con efectividad comercial y operativa, no obstante, la responsabilidad patrimonial de sus actos y/u omisiones, corresponde a las empresas que lo conforman, a saber, las Sociedades Mercantiles HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto el CONSORCIO PARAGUANÁ no tiene personalidad jurídica, es decir, no es susceptible de adquirir obligaciones ni derechos y tal facultad es detentada y en efecto ejercida, por las dos personas jurídicas que lo integran. Razones suficientes para no tenerlo como parte en este asunto laboral. Y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara SIN LUGAR la presente solicitud de Aclaratoria, es decir, IMPROCEDENTE la solicitud de tener e identificar al CONSORCIO PARAGUANA como parte recurrente en el presente asunto, tal y como infundadamente lo ha solicitado el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se reitera el texto íntegro de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 recaída en este asunto, la cual queda idéntica en su publicación original, sin variación alguna. Y así se decide.

P., regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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