Sentencia nº AVC.000752 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000366

AVOCAMIENTO

PONENCIA CONJUNTA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, los abogados León H.C., B.A., A.A.H. y Á.P.A., apoderados judiciales de la ciudadana C.L.S.d.V., solicitan a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento de la demanda de divorcio signada con el N° 2012-009659 cursante ante el Tribunal Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente en fecha 14 de junio de 2013, señalan que el mismo fue remitido al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el N° AP71-R-2013-000603.

Tramitada la solicitud, esta Sala en fecha 29 de julio de 2013, declaró procedente la primera fase del avocamiento y ordenó al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente contentivo del juicio que por divorcio incoara el ciudadano V.J.d.J.V.I. en contra de C.L.S.d.V..

En fecha 17 de septiembre de 2013, la Secretaría de esta Sala dio por recibido el expediente solicitado, constante de dos (2) piezas, la primera de quinientos cuarenta (540) y la segunda de ochenta (80) folios útiles.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala de Casación Civil que con tal carácter suscriben el fallo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En fecha 14 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte solicitante del divorcio ciudadano V.J.d.J.V.I., presenta escrito ante la Secretaría de esta Sala en el cual se opone a los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de avocamiento bajo decisión, y a su vez solicita a esta Sala “…se avoque al conocimiento del asunto, pero con fundamento en otras razones…”.

Ante tal solicitud, es menester destacar que el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior, el cual para su procedencia debe cumplir con ciertos requisitos.

Así pues, el avocamiento es una solicitud realizada por alguna de las partes, cuyo conocimiento esta atribuido a este d.T. en cualquiera de sus Salas, en las materias de su respectiva competencia, el cual no constituye un procedimiento en el cual las partes puedan oponerse al mismo, ni promover pruebas y menos aún que ante la solicitud de avocamiento sea interpuesto sobrevenidamente un avocamiento por la parte contra quien obra el mismo, razón por la cual lo solicitado por la representación judicial del ciudadano V.J.d.J.V.I. debe declararse inadmisible. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa esta Sala a decidir la procedencia de la segunda fase del avocamiento solicitado.

-I-

En fecha 29 de julio de 2013, esta Sala previo pronunciamiento sobre su competencia y a.l.a.d. la solicitante del avocamiento, declaró procedente la primera fase del mismo, bajo los siguientes fundamentos:

“…Conforme a lo antes expuesto, la Sala observa que el solicitante fundamenta su petición de avocamiento así, “…en el indicado procedimiento se desaplica el artículo 185-A del Código Civil, y es que con ese proceder se instaura un procedimiento no previsto en la Ley (sic) para obtener la disolución del vinculo (sic), no solo para este caso, sino en general para cualquier otro, con lo que se trata de un caso en el que se rebasa el interés privado involucrado, causando confusión y desasosiego en la colectividad, capaz de afectar la paz social, la seguridad jurídica, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social…”.

(…Omissis…)

-II- ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO En el caso bajo examen, los hechos que según la solicitante justifican el avocamiento, en resumen son los siguientes:

“…DE QUE SE TRATA EL ASUNTO EN EL CUAL SE SOLICITA EL AVOCAMIENTO POR ESTA SALA CIVIL

…El caso versa sobre un procedimiento de divorcio iniciado mediante solicitud presentada en fecha 17 de octubre de 2012, por el conyugue (sic) de nuestra patrocinada Señor V.J.D.J.V.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.949.297, Presidente de los Bancos Occidental de Descuento (BOD) y Corpbanca, mediante la cual procedió a solicitar con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial que los une desde 1976. Dicho asunto le correspondió conocerlo al Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del que es titular la Juez (sic) A.A.M..

(…Omissis…)

Tramitado el referido asunto, y una vez emplazada nuestra representada de acuerdo a lo preceptuado en el propio artículo 185-A del Código Civil, invocado por el solicitante, el jueves 08 de noviembre de 2012 la Señora C.L.S.D.V., compareció personalmente ante ese Tribunal (sic) y procedió a negar los hechos invocados, y expresamente pidió que se diera por terminada la referida solicitud.

(…Omissis...)

Posteriormente a ello, y en contravención a lo preceptuado en nuestro Código Civil vigente, en fecha 23 de noviembre de 2012 el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez (sic) A.A.M., acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como si dicho asunto fuera contencioso. A partir de ese momento se procedió a hacer evacuar una serie de pruebas testimoniales y documentales en el juicio.

Ante tal abrupto proceder, esta representación recusó a la ciudadana Juez (sic) del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez (sic) A.A.M., y por efecto de la recusación planteada el asunto pasó a ser conocido y tramitado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitir y evacuar las pruebas promovidas por la representación de la parte solicitante, Señor (sic) V.J.D.J.V.I..

Recibido el expediente por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nuestra representada procedió a introducir un escrito indicando que sin convalidar el ilegal e inconstitucional trámite dado al asunto, habiéndose dado el curso a ese proceso de un procedimiento contencioso pese a ser una solicitud de jurisdicción voluntaria, como lo es el proceso a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, en todo caso y por efecto del dislate inexcusable cometido por la Juez (sic) Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A.A.M., el proceso debía ser conocido entonces por los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito (como lo explicaremos luego), advirtiendo expresamente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con vista a esa situación, las pruebas debían, en todo caso, ser evacuadas por esos Tribunales (sic) y no por él. Esta petición fue absolutamente desatendida.

Ahora bien, una vez evacuadas todas las pruebas promovidas por el solicitante, el indicado Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto de competencia -propuesto por nosotros-, pues en su criterio el asunto debía ser decidido por los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Civil (sic), Mercantil (sic) y del Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente a dichos Juzgados (sic), claro está con el expediente totalmente sustanciado desde el punto de vista de la instrucción (ilegal e inconstitucionalmente dada), y en estado de decisión. El Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, refiere al declinar la competencia el día 17 de diciembre de 2012 que:

(…Omissis…)

Recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mismo fue recusado por esta representación, pasando los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se inhibe, siendo remitidos los autos al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Dicho Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena nuevamente la notificación del Ministerio Público y de nuestra representada, en fecha 14 de enero de 2013. Posteriormente, y estando aún en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la representación Fiscal consignó su opinión en fecha 22 de febrero de 2013, en la cual objetó la solicitud de divorcio presentada por el Señor V.J.D.J.V.I., dejando bien claro cuál era la posición del Ministerio Público en la materia, haciendo gala de la doctrina secularmente mantenida en este tipo de asunto por esa institución, así como la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, solicitando expresamente el cierre y archivo del expediente, habida cuenta de que habiéndose negado los hechos por la cónyuge, constituiría una violación al debido proceso dar el trámite contencioso que se le estaba dando a este asunto. Indica el Ministerio Público en su opinión que:

(…Omissis…)

En fecha 28 de enero de 2013, es decidida la recusación planteada contra el Juez (sic) Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual el expediente que estaba siendo tramitado ante el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se remite nuevamente al Séptimo de Primera Instancia. Recibido el expediente el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mismo en su decisión de fecha 26 de febrero de 2013, manifestó que el conocimiento del asunto no le correspondía a los Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), sino a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) por tratarse en este caso de una solicitud no contenciosa, y por tanto, de Jurisdicción (sic) Voluntaria (sic), como era lo correcto, declarando su incompetencia y en consecuencia planteando un conflicto negativo de competencia, que hace llegar la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Refiere la indicada decisión que:

(…Omissis…)

Ulteriormente y conociendo del conflicto de competencia planteado, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió en fecha 10 de abril de 2013, a resolver el asunto, indicando que el mismo es un procedimiento de Jurisdicción (sic) Voluntaria (sic), y por tanto, no contenciosos y que la competencia le correspondía a los Juzgados (sic) de Municipio (sic). El Juez (sic) Superior Séptimo expreso en su sentencia:

(…Omissis…)

Es de hacer notar que tanto el Juez (sic) Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el primero al plantear el conflicto negativo y el segundo al resolverlo, respectivamente, advirtieron en sus decisiones que dadas las características del asunto, así como la naturaleza del mismo, tratándose de un procedimiento tramitado por el artículo 185-A del Código Civil, y habiendo negativa por parte de la cónyuge (como en efecto la hubo) era necesario cerrar el expediente como lo ordena la indicada norma, y que por tanto era menester declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Esta posición coincide con la opinión del Ministerio Público consignada en fecha 22 de febrero de 2013.

Resuelto el asunto de la competencia por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente es remitido al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de febrero de 2013, había sido dictada decisión en el incidente de recusación propuesto por esta representación contra la Juez (sic) A.A.M., la cual fue declarada sin lugar, y por efecto de esa decisión, la causa que estaba siendo conocida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, como fue anotado anteriormente, paso nuevamente al conocimiento del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, a manos de la ciudadana Juez (sic) A.A.M., que en fecha jueves 9 de mayo de 2013, recibe el expediente y posteriormente en fecha lunes 13 de mayo, es decir, al primer día de haberlo recibido (el viernes 10 de mayo no hubo despacho), dictó decisión en la cual declaró disuelto el vinculo (sic) matrimonial entre nuestra representada y el Señor (sic) V.J.D.J.V.I..

De otra parte, y en total y absoluta contravención a la regla contenida en el artículo 185-A del Código Civil, refiere que su procedimiento debe permitir un contradictorio en caso que se presente discusión entre las partes, de forma de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de la parte solicitante, en este caso del Señor V.J.D.J.V.I., señala la decisión que por ello la indicada disposición debe desaplicarse. Se señala en el fallo que:

(…Omissis…)

Como se ve, la decisión sofoca los derechos de nuestra representada, previstos en los artículo (sic) 75 y 77 de la Constitución Nacional, sobre la base de la necesidad de proteger los derechos constitucionales de tipo procesal de la parte solicitante, Señor V.J.D.J.V.I., como puede advertirlo este Honorable (sic) Tribunal bajo los parámetros en que se desenvuelve la decisión no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, pues se está dejando de lado con su proceder los derechos procesales de nuestra representada, que desde el momento en que se dio un trámite distinto a la solicitud de 185-A del código Civil, al que prevé la Ley (sic), simplemente fue sujeto de un procedimiento ad hoc especialmente diseñado para este caso, sin precedente alguno, y sin diseño preestablecido por la Ley (sic), con lo que se atropello flagrantemente y sin lugar a dudas a nuestra representada.

Ahora bien, el procedimiento judicial indicado, no solo se establece un procedimiento ad hoc, no previsto ni regulado en la Ley (sic), totalmente diseñado para este específico caso, sino que llega incluso a desaplicar el artículo 185-A del Código Civil -como quedo (sic) indicado en las citas anteriores-, para poder disolver el vínculo matrimonial. En la referida decisión del indicado Juicio (sic) se llega al absurdo e inconcebible dislate de decir que desaplica el artículo 185-A del Código Civil, para luego aplicarlo, usándolo como el fundamento del dispositivo primero del oprobioso fallo en el cual declara el divorcio.

(…Omissis…)

Cabe aquí preguntarse Ciudadanos (sic) Magistrado (sic), cómo es posible desaplicar una norma, aplicando el control difuso de la constitucionalidad, para luego resolver el caso con base en la norma supuestamente desaplicada.

Pero quizás la peor parte de todo este desaguisado, sea en el indicado procedimiento se desaplica el artículo 185-A del Código Civil, y es que con ese proceder se instaura un procedimiento no previsto en la Ley (sic) para obtener la disolución del vinculo (sic), no solo para este caso, sino en general para cualquier otro, con lo que se trata de un caso en el que se rebasa el interés privado involucrado, causando confusión y desasosiego en la colectividad, capaz de afectar la paz social, la seguridad jurídica, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

Así, de ahora en adelante cualquiera que quiera divorciarse sin tener causa legal, puede intentar un procedimiento de divorcio por la vía del 185-A del Código Civil, forzar a su cónyuge a participar en el juicio, e independientemente de que este niegue los hechos, se abrirá un proceso contencioso para, sin acreditar causal de divorcio, disolver el vínculo, alegando el derecho a la defensa y el hecho de que “…no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos…” como quedó indicado en el procedimiento de marras.

La decisión del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 13 de mayo de 2013, constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, cuyo desorden procesal perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial y la paz pública.

Con esto no solo se desaplicarán las normas de orden público, sino que se instaura un nefasto precedente, por lo que existen razones de interés público o social que justifican la medida del avocamiento, ya que no puede permitirse que por efecto del referido proceso se implante un criterio que permita desmontar, escandalosamente, el espíritu y razón de las regulaciones que rigen la figura del divorcio, desconociendo las normas que tutelan el estado civil de las personas.

Lo ocurrido en este caso no solo desmonta el contenido, espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, sino el propio contenido del artículo eiusdem, que regula las causales únicas y taxativas de divorcio, así como el procedimiento especial previsto para los juicios de divorcio establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ya que con el precedente sentado en el juicio cuyo avocamiento se solicita, el procedimiento, formalidades y regulaciones referidos al estado civil de las personas y la manera en que se disuelve el vinculo (sic) matrimonial en nuestro país, pueden sustituirse por el “especial” procedimiento instaurado en nuestro caso, es decir, con este nuevo modo de divorciarse “expres” (sic), sin causales, sin procedimiento, pues recordemos que todo el debate se lleva a cabo en un incidente del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos garante que el previsto en el Código de Procedimiento Civil para el divorcio.

Se violenta de igual modo, al tramitarse como un procedimiento contencioso, los que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria (por mandato del artículo 185-A del Código Civil), pero por un Juzgado (sic) de Municipio (sic), cuando la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil es de los jueces de Primera (sic) Instancia (sic). Recordemos que el estado y capacidad de las personas es un tema serio, de orden público y protección constitucional por lo que el Legislador (sic) no lo quiso dejar en manos de los Tribunales (sic) de menor jerarquía del país.

La manifiesta injusticia y el proceder arbitrario y contrario a la normativa legal del Código Civil Venezolano, así como la protección del interés público y social, requieren del restablecimiento del orden del proceso judicial por vía de avocamiento, dada la trascendencia de los efectos propios de los juicios de estado y capacidad de las personas (donde está interesado el orden público y los propios intereses del Estado), y por supuesto el grave e inexcusable error cometido en la decisión dictada en ese proceso por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez (sic) A.A.M., al adoptar una decisión, que sin duda alguna es contraria a la ley, al disolver el vinculo (sic) matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil habiendo mediado negativa expresa del Ministerio Público. Todo esto es motivo más que suficiente para justificar la presente solicitud de avocamiento.

Además de las razones dadas, se hace necesario el avocamiento, en razón de que la decisión dictada en este caso produce efectos que evidentemente afectan de manera directa y ostensible en el orden público y en el interés público y social pudiendo llegar a crear confusión en la colectividad sobre las cuestiones asociadas al estado civil de las personas, afectando la seguridad jurídica en esta materia. Esto sin dejar de lado la violación flagrante de los derechos procesales constitucionales de nuestra representada, al punto que no se garantizó el debido equilibrio a sus pretensiones y de que se trata de un supuesto en el cual se produjeron muy graves desordenes procesales, así como graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

(…Omissis…)

Una vez expuesto el criterio sostenido por este M.T. en relación con la materia del avocamiento, corresponde a esta Sala examinar lo solicitado, a fin de verificar si están cubiertos los extremos que permitan a esta Sala avocarse al conocimiento de la causa.

En tal sentido, la Sala constata la existencia del primer requisito de procedencia para el avocamiento, ya que el objeto de la solicitud del mismo versa sobre un juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil y su conocimiento está atribuido ordinariamente a los tribunales civiles.

Respecto al segundo de los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento referido a la necesidad de que el asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República; de la solicitud de avocamiento se observa que la presente causa se encuentra en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal distinto e inferior a esta Sala y al resto de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se cumple el segundo requisito de procedencia del avocamiento, por lo que, corresponde a esta jurisdicción determinar y examinar si concurren el resto de los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, respecto a la presente causa.

Siendo alternativa la concurrencia de los últimos requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, y observándose que los hechos narrados por la solicitante se fundamentan en el desorden procesal en el cual no se garantizó a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, por cuanto fue declarada la disolución del vínculo matrimonial en contravención de los artículos 75 y 77 de la Constitución y artículos 185 y 185-A del Código Civil, empleando un procedimiento no previsto por la ley, esta Sala considera que, tales alegatos son de tal gravedad y pueden implicar una vulneración de los derechos de la solicitante, siendo necesario determinar si efectivamente en el presente caso existieron dichas circunstancias de desorden procesal, capaces de causar una situación de manifiesta injusticia y que conlleve a este Alto Tribunal a restablecer el orden del proceso en razón de su importancia o trascendencia.

De modo que, no puede esta Suprema Jurisdicción prejuzgar sobre la falsedad o la verosimilitud de los argumentos expresados en la solicitud, razón por la cual considera necesario requerir el expediente a fin de tener conocimiento exacto de los hechos narrados por la solicitante y así determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento, de tal manera que de existir el desorden procesal y las demás irregularidades expuestas se pueda garantizar a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones y se eviten flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afecten la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública. Así se establece…

. (Subrayado y negritas de la Sala).

-II-

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por el solicitante del avocamiento, esta Sala de Casación Civil, considera oportuno analizar las actas procesales que conforman las dos (2) piezas del presente expediente, por lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido observa:

PIEZA 2

  1. - En fecha 17 de octubre de 2012, el ciudadano V.J.d.J.V.I. incoa divorcio en contra de la ciudadana C.L.S.d.V., arguyendo que han transcurrido más de cinco (5) años desde la separación de hecho con su cónyuge sin haberse logrado reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial en base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

  2. - En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la ciudadana C.L.S.d.V. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

  3. - En los folios 65 y 66 de la presente pieza, corre inserto escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, presentado por la ciudadana C.L.S.d.V. en el cual expone lo siguiente:

    …Niego que el señor VICTOR (sic) J.D.J.V. y yo nos hubiésemos separado de hecho, o que hubiese ocurrido ruptura prolongada de la vida en común.

    En función de las consideraciones expuestas, rechazo la procedencia de la presente solicitud, y ruego a este Tribunal (sic) que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, declare terminado el procedimiento ordenando el archivo del expediente…

    .

  4. - El 19 de noviembre de 2012, la representación judicial del ciudadano V.J.d.J.V.I., solicita al tribunal acordar la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por su mandante y negados por su cónyuge.

  5. - En fecha 21 de noviembre del mismo año, la demandada presenta escrito arguyendo que no es posible e inaceptable la apertura de la articulación probatoria solicitada, pues ello conllevaría a la violación del artículo 185-A, razón por la cual solicita que tal petición sea desestimada y se declare terminado el procedimiento.

  6. - El 23 de noviembre de 2012, vista la solicitud planteada por el ciudadano V.J.d.J.V.I., el tribunal acuerda la apertura de la articulación probatoria.

  7. - El 26 de noviembre del mismo año, la representación judicial de la ciudadana C.L.d.V., recusó a la juez Anna Alejandra Morales con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en razón de la mencionada recusación.

  8. - En fecha 5 de diciembre de 2012, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.

  9. - El 6 de diciembre de 2012, la parte demandada apela del auto que ordenó la apertura de la articulación probatoria.

  10. - El 12 del mismo mes y año, la demandada presenta escrito alegando graves irregularidades en el proceso y alegan la incompetencia del tribunal por tratarse el asunto de un divorcio contencioso.

  11. - En virtud de la incompetencia alegada, en fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  12. - En fecha 22 de febrero de 2013, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta oposición a la apertura de la articulación probatoria y solicita se declare terminado el procedimiento de divorcio y se ordene el archivo del expediente.

  13. - El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea el conflicto negativo de competencia y ordena la remisión del expediente al tribunal superior civil.

  14. - El 10 de abril de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró competente para conocer la solicitud de divorcio al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  15. - El 8 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expresó lo siguiente:

    …Vista la diligencia de esta misma fecha 08-05-2013, presentada por el abogado en ejercicio F.D.P. (sic) GRAZIANI … mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2013, donde declaran SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 26 de noviembre de 2012 por el abogado ALVARO (sic) PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.L.S.D.V., contra la DRA. A.A.M., Jueza (sic) Titular (sic) del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En tal sentido, este Tribunal (sic), a los fines de dar cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide…

    .

  16. -El Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2013, declaró disuelto el vínculo matrimonial bajo los siguientes fundamentos:

    …En el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana C.L.S.d.V., al negar que hayan surgido diferencias irreconciliables entre los cónyuges y que los mismos hayan establecido residencias separadas por más de cinco (5) años, ha traído al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal (sic), en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.

    La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.

    Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.

    Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.

    Estas reflexiones han sido acogidas desde la reforma del texto constitucional, posterior a la promulgación del Código Civil de 1982, por nuestro más Alto Tribunal, quien ha desaplicado toda norma procesal que no cumpla o que no satisfaga los derechos consagrados en la Constitución y, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha modificado las normas procesales que considera incompatibles con el mismo.

    (…Omissis…)

    Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho.

    En cuanto a la definición y naturaleza del control difuso y control concentrado, así como a la interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante No. 833 del 25 de Mayo (sic) de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Instituto autónomo (sic) Policía Municipal de Chacao), en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    Vistos los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que no puede esta juzgadora proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos V.J.d.J.V.I. y C.L.S.d.V..

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal (sic), tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una.

    Las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes fueron objeto de control y contradicción por parte de su adversario, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal (sic) cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.

    Ahora bien, los justificativos de testigos consignados por el solicitante Vítor de J.V.I. corresponden a un indicio que, acompañado de otras pruebas, tales como las testimoniales evacuadas en la sede judicial, hacen que este Tribunal (sic) pueda afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, que ha sido conocida por amigos cercanos a los cónyuges, que son hoy parte en el presente juicio. Asimismo, la carta de residencia y la respectiva copia certificada del expediente administrativo correspondiente, emanadas de la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Chacao, Estado (sic) Miranda, al tener pleno valor probatorio demuestran que la residencia del ciudadano V.J.d.J.I. se encuentra ubicada en la siguiente dirección: “Tercera Avenida entre Séptima y Octava Transversal, Edificio (sic) Residencial Amazonia, Piso (sic) PH, Apartamento (sic) PH, Urbanización (sic) Altamira”. Por su parte, las pruebas aportadas al proceso por la cónyuge, nada aportaron sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, sin que haya logrado la cónyuge demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano V.J.d.J.I. y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, la oposición hecha por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asiul Haití Agostini Puroy, a la pretensión del ciudadano V.J.d.J.V.I., hace necesario para este Juzgado (sic) realizan las siguientes consideraciones.

    Dentro del procedimiento establecido por el artículo 185-A del Código Civil, se confiere al Fiscal del Ministerio Público la posición de legítimo contradictor. Sin embargo, la oposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por sí sola, no produce la terminación del proceso. En este sentido, la autora M.C.D. en su obra “Manual del Derecho de Familia”, señala que “la mera objeción del Ministerio Público sin fundamento alguno, no puede por sí sola generar la extinción del proceso, porque ello dejaría a la sola voluntad del funcionario la disolución del vínculo conyugal por esta vía”. Según J.J.B. en su obra “Guía informática (sic) de Derecho de Familia”, proceder a la terminación del procedimiento en este caso sin más, otorga a la opinión del funcionario un valor absoluto que no le es dado por la ley, dejando en estado de indefensión a los cónyuges. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia mediante sentencia del 21 de Julio (sic) de 1999, en un caso en que el Fiscal del Ministerio Público se puso al divorcio por el artículo 185-A del Código Civil porque uno de los cónyuges le manifestó que no eran ciertos los hechos alegados. Señaló la Corte que, aunque la intervención del Ministerio Público en el procedimiento es indispensable, las partes del mismo son quienes fijan los límites dentro de los cuales tal funcionario debe desenvolverse.

    (…Omissis…)

    Siendo así, esta Juzgadora (sic), como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos (sic) de cualquier proceso judicial a la l.d.E.d.D. y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se aparta de la opinión expresada por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asiul Haití Agostini Purroy, y considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano V.J.D.J.V.I., conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE…

    . (Resaltado del texto).

    PIEZA III

  17. - Al folio siete (7) corre inserta diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, presentada por la representación judicial de la ciudadana C.L.S.d.V. en la cual apela de la decisión de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  18. - El conocimiento de tal apelación le correspondió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien encontrándose en etapa de informes conforme al auto de fecha 6 de agosto de 2013, remitió el expediente a esta Sala en ocasión a la declaratoria de la primera fase del avocamiento, quedando pendiente tal decisión.

  19. - En fecha 17 de septiembre de 2013, esta Sala recibió y le dio entrada al presente expediente.

    -III-

    Una vez realizado el recuento de los actos procesales relevantes del presente juicio, la Sala pasa a expresar sus consideraciones, y en tal sentido observa:

    La presente controversia surge por la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano V.J.d.J.V.I., en contra de la ciudadana C.L.S.d.V., alegando que han transcurrido más de cinco (5) años desde la separación de hecho con su cónyuge sin haberse logrado reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con base en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

    De los alegatos que soportan el escrito de avocamiento se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un desorden procesal lo cual -según la solicitante- no garantizó a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, por cuanto fue declarada la disolución del vínculo matrimonial en contravención de los artículos 75 y 77 de la Constitución y artículos 185 y 185-A del Código Civil, empleando un procedimiento no previsto por la ley.

    Ante tales alegatos, esta Sala conociendo la primera fase del avocamiento, consideró que los mismos eran de tal gravedad que podían implicar una vulneración de los derechos de la solicitante, estimando necesario determinar si efectivamente en el presente caso existieron dichas circunstancias de desorden procesal capaces de causar una situación de manifiesta injusticia, razón por la cual declaró procedente la primera fase del avocamiento en fecha 29 de julio de 2013, y ordenó la remisión del expediente contentivo de la demanda de divorcio.

    Del examen del expediente cuya remisión fue ordenada, esta Sala constató lo siguiente:

    1) La solicitud de divorcio fue incoada con fundamento en el artículo 185-A.

    2) La ciudadana C.L.S.d.V., negó la separación de hecho del cónyuge, o que hubiese ocurrido ruptura prolongada de la vida en común y solicitó se declarara terminado el procedimiento y el archivo del expediente.

    3) Ante tal rechazo y por solicitud del demandante, se ordenó la apertura de una articulación probatoria a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por su mandante y negados por su cónyuge.

    4) De la apertura de la articulación probatoria, la demandada presentó escrito en su primera oportunidad oponiéndose a la misma y solicita se declare terminado el procedimiento de divorcio y se ordene el archivo del expediente.

    5) Asimismo, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta oposición a la apertura de la articulación probatoria y solicita se declare terminado el procedimiento de divorcio y se ordene el archivo del expediente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.

    A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

    Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente:

    …Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…

    .

    De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando “…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”.

    Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:

  20. - Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.

  21. - Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

  22. - Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

    Así pues, conforme al artículo 185-A del Código Civil antes analizado, al haber la cónyuge comparecido y negado el hecho de la separación por más de cinco (5) años, y habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia era la declaratoria de terminado el procedimiento y el archivo del expediente.

    Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: J.A.V.D. y Yulimar M.B.B.):

    …De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…

    . (Subrayado de la Sala).

    Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la “no contradicción del divorcio”, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.

    De modo que, al surgir conflicto de intereses por haber la parte demandada negado la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, se generó una contención, que hacía necesario que la juez ante tal situación de hecho diera por terminado el procedimiento y ordenara el archivo del expediente, dando paso para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente relativa al divorcio contencioso.

    En relación a ello, la Sala Constitucional, en fecha: 28 de octubre de 2005, caso: S.O.d.L. y otro, indicó lo siguiente:

    …En el presente caso, luego de examinados los recaudos que acompañan el presente expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oír el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un juzgado ad quem la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.

    Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa -cuyo tratamiento no se corresponde con el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada…

    . (Subrayado de la Sala).

    Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que en los procedimientos de (…) jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. (Sent. S.C.C. 29-02-12 caso: M.C.A.O. y otras, contra C.H.A.R. y otros).

    Analizado lo anterior se determina que tal como fue alegado por la parte solicitante, en el presente caso no se garantizó a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, por cuanto fue declarada la disolución del vínculo matrimonial en contravención de los artículos 75 y 77 de la Constitución y el artículo 185-A del Código Civil, empleando un procedimiento no establecido por la ley, al haber admitido la apertura de una articulación probatoria no pautada en dicho procedimiento, y haber generado consecuencias no previstas a la situación de hecho planteada, como lo fue el haber declarado el divorcio a pesar de que la cónyuge compareció negando los hechos de la ruptura prolongada de la vida en común y el Fiscal del Ministerio Público objetó tal procedimiento, generando en forma grotesca un desorden procesal que distorsionó el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil menoscabó el derecho de defensa y el debido proceso a la cónyuge.

    De conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso. (Sent. S.C.C. de fecha 11-12-07, caso: Addias R.D. y otros, contra D.M. y otros).

    Sobre este derecho procesal constitucional, la propia Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Angelo), estableció lo siguiente:

    …la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

    Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

    Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:

    (…Omissis…)

    b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…

    . (Negritas de la cita).

    También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “…QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).

    Así pues, la juez de la recurrida al haber ordenado la apertura de una articulación probatoria en el juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y declarar disuelto el vínculo matrimonial, violentó el debido proceso, ya que tal articulación probatoria no está contemplada en dicha norma, siendo lo correcto ante la negativa por parte de la demandada de la ruptura conyugal por más de cinco (5) años, dar por terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.

    En tal sentido, la juez no hizo adecuado uso de las potestades que le otorga la ley, en virtud de que al existir contención de la cónyuge, debió finalizar el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado, pues tal contradicción no es característica propia de la misma, sino de un “procedimiento contencioso”, el cual debía ser conocido conforme a la normativa correspondiente, y no mediante la apertura de una articulación probatoria y posteriormente declarar disuelto el vínculo matrimonial.

    De modo que, la situación de hecho planteada por la solicitante y de la revisión exhaustiva de las actas se observa que, las situaciones alegadas y surgidas en la presente controversia, justifican la utilización del avocamiento como medio sustitutivo de las vías ordinarias y extraordinarias establecidas para dirimir la controversia, pues tal situación violó el derecho a la defensa de la parte solicitante, al haber la juez empleado un procedimiento no previsto en la ley para declarar disuelto el vínculo matrimonial, contraviniendo el marco adjetivo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

    Por lo que tal proceder por parte de la juez no debe aceptarse, pues ello generaría una incitación al caos social, al permitírsele a los administradores de justicia la resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, pues, en el sub iudice se vulneró flagrantemente el “derecho de protección de la familia” y “el matrimonio”, el “derecho al debido proceso”, el “derecho a la defensa” de la hoy solicitante del avocamiento, y el derecho a ser oído por un tribunal imparcial, ocasionando con ello inseguridad jurídica y desequilibrio procesal, que desde todo punto de vista resulta contrario a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

    En relación con ello, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que si a través de una conducta imputable al juez se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes se origina uno de los supuestos típicos de indefensión, criterio este compartido por el autor patrio, el maestro de maestros H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, que explica:

    ...se rompe la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

    .

    En este mismo orden de ideas, cabe reiterar que el debido proceso, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales, englobando todas las garantías y derechos de los cuales las partes pueden hacer uso en el proceso, como lo son, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa; los cuales evidentemente quedaron cercenados por la juez al emplear un procedimiento no previsto en la ley.

    Lo anteriormente expuesto, constituyen razones suficientes para declarar la procedencia del presente avocamiento, tal y como se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

    De modo que, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos V.J.d.J.V.I. y C.L.S.d.V., y se dé por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, en virtud de la negativa por parte de la cónyuge de los hechos narrados por el solicitante del divorcio, relativos a la ruptura conyugal por más de cinco (5) años y a la oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto la conducta de la juez Anna Alejandra Morales, que constituye un error grave e inexcusable al no mantener el orden jurídico y la realización de una recta y eficaz administración de justicia, violatoria de los postulados éticos que deben mantener los jueces de la República.

    En virtud de ello, tal actuación de la juez pudiese constituir el ilícito disciplinario imputable a su persona al cual se refiere el artículo 33 ordinal 20° del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para los fines legales consiguientes y a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE EL AVOCAMIENTO SOBREVENIDO solicitado por la representación judicial del ciudadano V.J.d.J.V.I., 2) PROCEDENTE EL AVOCAMIENTO solicitado por los abogados León H.C., B.A., A.A.H. y Á.P.A. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.L.S.d.V..

    3) NULA la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos V.J.d.J.V.I. y C.L.S.d.V..

    4) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes.

    5) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines consiguientes.

    En razón de la declaratoria de nulidad antes acordada, se DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

    Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2013-000366

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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