Sentencia nº RH.000714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000755

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, llevado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano V.J.O., asistido judicialmente por el ciudadano W.J.T.G., contra la ciudadana M.J.R.G., asistida por la profesional del derecho Marylena Mujica Acosta; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo del recurso de apelación, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2016, donde declaró: 1) con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano V.J.O.; 2) se revoca la sentencia dictada el 9 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo: y 3) con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó el ciudadano V.O. contra la ciudadana M.J.R.G..

Contra la precitada decisión de alzada, la parte demandada, en fecha 22 de julio de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 3 de agosto de 2016, en razón de que en el presente juicio no se cumple con el requisito de la cuantía.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente en fecha 7 de octubre de 2016, y mediante acto público de asignación de ponencias realizado el 21 de octubre del mismo año, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., que con tal carácter suscribe el presente fallo. Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia:

Ú N I C O

En el caso in comento, el juzgado de alzada declaró inadmisible el recurso de casación, ya que no estaba cumplido el requisito de la cuantía establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, y con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S., contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Así pues, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma. Así se establece.

Dicho lo anterior, se pasó a verificar de las actas que conforman el presente expediente, el libelo de la demanda, y del mismo debe destacar esta Sala, que no se desprende en forma alguna que la parte accionante en el presente juicio, haya plasmado alguna estimación de la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento; tampoco se puede notar que el accionante hubiese indicado de forma expresa, algún monto o alguna cantidad, que pueda atribuirse como la cuantía o quantum de la presente acción.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente traer a colación lo decidido en sentencia N° 16, de fecha 5 de febrero de 2016, caso: sociedad mercantil Corporación 273333, C.A., contra A.F., en donde se dispuso respecto a un caso similar, lo siguiente:

…En aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, evidencia la Sala, que de las actuaciones no se cumple el requisito de admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía, conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su estimación en el libelo de demanda. Es por ello que resulta claro señalar que en la demanda interpuesta no se encontraba estimada la cuantía, lo que significa que a juicio de esta Sala, la actora no cumplió con tal carga procesal, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones señaladas, la sentencia objeto del presente recurso de hecho no es recurrible en sede casacional, por no cumplir con el requisito de la cuantía y al no ser posible la determinación del interés principal del presente juicio, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se establece…

.

Ahora bien, conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es aplicable al caso de autos, esta M.J. debe determinar que en el presente juicio no se cumple con el requisito de admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía, conforme con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues, al incumplir la parte actora con la obligación legal contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil se encuentra imposibilitada para verificar en el presente juicio, el cumplimiento del requisito de la cuantía en el presente recurso, lo cual implica a todas luces, que contra el fallo recurrido, no resulta admisible recurso de casación. Y así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil debe declarar sin lugar el presente recurso de hecho, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 3 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el referido juzgado de alzada.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000755

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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