Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7820.

Parte demandante:Ciudadano V.J.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.055381.

Parte demandada: Ciudadanos L.M.A.D. y E.M.G.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.573.888 y V-11.819.244, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.G.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.106, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declara inadmisible la demanda.

Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se le dio entrada signándole el No. 12-7820 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo(20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 16 de abril de 2012, la parte demandante presento escrito de informes, en el que realizo una síntesis de la controversia, y señala que “en fecha 30 de noviembre de 2011 fue dictada sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que la presentación al cobro de los cheques y de los protestos no se realizaron dentro del lapso establecido por la ley, y es por eso que opera la caducidad, criterio que esta representación legal acepta”.

En fecha 7 de mayo de 2014, se declaró mediante auto, concluida la sustanciación de la presente causa, y se dejó constancia que a partir de esta fecha, exclusive, entró la causa en el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para dictar sentencia.

II

DELA SENTENCIA RECURRIDA

En sentencia de fecha 30 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda , se adujeron entre otras cosas lo siguiente:

Ahora bien, respecto de la caducidad del cheque por protesto extemporáneo, prevista en el artículo 452 del Código de Comercio, se observa que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos al cobro. En tal sentido el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborales siguientes, so pena que de conforme a los dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

En el caso de autos los cheques fueron presentados para el cobro el 14 de abril y 20 de abril de 2010 y los protestos fueron presentados el 23 y 29 de abril del año próximo pasado, pero no consta a los autos que ante la negativa de la institución bancaria de no cancelar el cheque, el actor haya levantado el protestado el cheque por falta de pago, el mismo día en que fue presentado a los efectos del cobro, o dentro de los dos días laborales siguientes, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 452 del citado Código de Comercio, la acción intentada se encontraba evidentemente caduca y así se declara…

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en los Teques, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente demanda de intimación interpuesta por el ciudadano V.J. TORTOZA BORGES…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declara inadmisible la demanda de intimación interpuesta por el ciudadano V.J.T.B..

Para decidir observa:

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta Juzgadora observa, que la parte demandante (apelante) en su escrito de informes por ante esta alzada establece: “… En fecha 30 de noviembre de dos mil once (2011), fue dictada sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que la presentación al cobro de los cheques y de los protestos no se realizaron dentro del lapso establecido por la ley, y es por eso que opera la caducidad, criterio que esta representación legal acepta…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observa esta juzgadora que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”

La disposición en comento, recoge varios principios procesales, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos.Para ello, el legislador a otorgado el recurso de apelación a las partes que crean que el juez a quo no actuó conforme al artículo 12 transcrito y que no se encuentran conformes con las sentencias dictadas en la instancia, siendo deber del juez de alzada revisar con arreglo a la veracidad de las actuaciones del expediente, si la sentencia apelada debe ser revocada o confirmada, por lo que, en virtud de la declaratoria realizada por la parte apelante en el escrito de informes presentado en esta alzada, se evidencia la aceptación expresa que opero la caducidad de los cheques y de los protestos por cuanto no se realizaron dentro del lapso establecido por la ley; en consecuencia se declaro la inadmisibilidad de la acción interpuesta por el ciudadano V.J.T.B., reconocimiento este; que la apoderada judicial de la parte actora coincide plena y expresamente en cuanto a que la decisión apelada es la correcta, razón por la cual en apego a la verdad y probidad, esta Juzgadora declara sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada O.G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.106, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se confirma, bajo las consideraciones esgrimidas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada O.G.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.106, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro inadmisible la demanda de intimación interpuesta por el ciudadano V.J.T.B. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.055381.

Segundo

SE CONFIRMA, con diferente motivaciónla sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro inadmisible la demanda de intimación interpuesta por el ciudadano V.J.T.B. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.055381.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM

Exp. No. 12-7820.

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