Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 16 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000135

ASUNTO : IP01-R-2005-000135

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal, el RECURSO DE REVISION solicitado ante esta Instancia Superior por el Defensor Cuarto Público Penal, ABG. V.J.L., en su condición de defensor del penado L.O.R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.986.330 y quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de S.A. delT., Estado Táchira en contra la sentencia condenatoria dictada el 13-12-2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal, el cual lo condenó a cumplir la pena de Diez Años (10) años de prisión por la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En fecha 07 de noviembre de 2.005 se dio ingreso a las actuaciones, designándose Ponente a la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, declarándose admisible el recurso en fecha 22 de noviembre del presente año.

Fijada la audiencia oral en esa fecha, el día 13 de diciembre de 2005 se avocaron al conocimiento del asunto los Jueces G.O.R. y NAGGI RICHANI SELMA, en sus condiciones de Jueces Titular y Suplente respectivamente de este Tribunal Colegiado.

El día 14-12-2005 se inhibió del conocimiento de la causa el Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMA, por ser el Juez de Primera Instancia de Ejecución quien ejecuta la pena al penado a cuyo favor se solicita la revisión, motivo por el cual se libró convocatoria a la Jueza Suplente B.R.D.T., avocándose a su conocimiento en fecha 15-12-2005.

Habiéndose redistribuido la sentencia en la Jueza Titular G.Z.O.R. y celebrado la audiencia oral el día 15 de diciembre de 2005, con la comparecencia de los Abogados OSACAR GÓMEZ, Defensor Cuarto Público Penal y L.F., Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

-I-

DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Defensor del penado L.O.R.B. elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que: “… Que en fecha 13 de Diciembre de 2002, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control… por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, impuesto mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, se acogió al procedimiento especial por admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió los hechos objeto del proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, siendo condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión…”, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, en virtud de haber entrado en vigencia la nueva ley que, en lo que respecta al delito de Tráfico, incorporó circunstancias específicas que no preveía la ley anterior, que encuadran en los supuestos de hecho y de derecho por los cuales fue condenado su defendido.

Expresó, igualmente, que al analizarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la conducta desplegada por el condenado de autos y los hechos por los cuales fue condenado a cumplir la pena de diez años de prisión, encuadran perfectamente en la previsión del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando establece: “… o de aquellos que transporten estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”; supuesto éste que disminuye sustancialmente la pena que se impuso a su defendido, siendo que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo , excepto cuando imponga menor pena, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional, lo cual hace procedente en el presente asunto la revisión de la sentencia condenatoria dictada el 13 de diciembre de 2002 en contra de su defendido.

A los fines de la solución que pretende con la interposición del recurso, referido al cálculo de la pena, señaló que conforme al artículo 37 del Código Penal, que establece el sistema de la docimetría penal la pena a aplicar entre los dos límites previsto en la norma es de Cinco años y que al acogerse el penado a la alternativa de prosecución del proceso de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse excepcionado el presente tipo penal al no exceder de ocho años en su límite máximo, debe procederse a la rebaja de un tercio a la mitad.

Argumentó, asimismo, la Defensa, que solicitaba la imposición de una medida cautelar a favor del penado, toda vez, que en su criterio, el mismo había cumplido con la pena, al estar privado de su libertad por un lapso superior a los tres años y ocho meses sin que le fuese otorgada la redención de pena por parte del Juzgado de Ejecución, al establecer el criterio de que tal beneficio no procede hasta tanto el condenado haya cumplido la mitad de la pena, criterio que la Defensa respeta pero no comparte.

Por su parte, la Representación Fiscal alegó que con fundamento en razones de Derecho, al condenado lo ampara la promulgación de una Ley más benévola, que lo favorece, al encontrarse en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es ley de la República y debe aplicarse, manifestando estar de acuerdo con la rebaja de la pena y hacer objeción en cuanto a la solicitud de libertad del condenado, efectuada oralmente en la audiencia por la Defensa, en virtud de que ello es de la competencia del Juez de Ejecución.

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Ahora bien, en el libro cuarto De los recursos, bajo el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión. El artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la defensa se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en su Extensión de Punto Fijo, por el procedimiento por admisión de los hechos, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano L.O.R.B., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano.

En este orden de ideas, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación y admitidos por el penado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar celebrada el 13 de diciembre de 2002 la acusación y las pruebas ofrecidas, fueron los siguientes, tal como se constata de las copias certificadas que corren insertas en autos:

… que el día 24 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se encontraba el Guardia Nacional JOSÉ LUIS FIGUEREDO VELÁSQUEZ… de servicio en el área de espera de vuelos internacionales del Aeropuerto Internacional J.C. deL.P.P. de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, revisando el equipaje del vuelo N° 1311 de la Aerolínea S.B., cuando se acercó un pasajero…el cual procedió a solicitarle al precitado ciudadano su Pasaporte, haciendo entrega del mismo, verificando dicho efectivo militar que el referido pasaporte se encontraba asignado con el N° C1019671, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano REYES BECERRA LUIS ORLANDO… observando dicho funcionario que el mencionado ciudadano daba muestras de una actitud nerviosa, reflejando angustia, con un aspecto sudoroso, por lo que el referido efectivo le hizo un interrogatorio… respondiendo el ciudadano… que se disponía a viajar a Aruba… sacándose él mismo del bolsillo trasero derecho del pantalón Un (01) Pasaje de Aerolínea Duth Caribean Airline de ida y vuelta con conexión Araba-Curacao Curacao- San Maarten, San Maarten-Curacao, Curacao-Aruba, de igual forma se sacó del bolsillo delantero del pantalón varios billetes, papel moneda extranjera de diferentes denominaciones… procediéndose a preguntarle si estaba dispuesto a someterse a exámenes médicos de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que sí estaba dispuesto… emitiendo el médico de guardia orden para efectuarle radiografía de abdomen, dirigiéndose… a la Sala de Rayos X, … una vez practicadas y recibidas las radiografías, se le hizo entrega de las mismas al Director del Hospital Dr. A.E., quien las recibió, trasladándose a la Sala de emergencia, en donde pudo observar en megatoscopia las radiografías, visualizando a través de las mismas la presencia de cuerpos extraños, seguidamente procedieron a esperar que llegara el Médico de Guardia Dr. M.A., Gastroenterólogo, quien al observar las radiografías, pudo visualizar también la presencia de cuerpos extraños… indicando que le fuera suministrado un (01) sobre de Colayte diluido en un vaso de agua… expulsando la cantidad de… Noventa y Nueve (99) envoltorios tipo dediles…

Estos hechos fueron fijados por el Juez de Control, en la sentencia objeto de revisión, en los términos siguientes:

… por los hechos ocurridos el día 24 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional J.C. de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde fue aprehendido el ciudadano L.O.R.B., plenamente identificado, quien ocultaba en su tracto digestivo la cantidad que posteriormente sería establecida, de noventa y nueve (99) envoltorios tipo dediles, contentivos de heroína en forma de clorhidrato…”

Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante el transporte intraorgánico de las referidas sustancias, utilizando para ello la forma de dediles, contentivos en su interior de H. en forma de clorhidrato, con un peso de 1.179,2 gramos, conforme se evidencia del texto de la sentencia objeto de revisión.

Ahora bien, con base en el principio iura novit curia, precisa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida en varios supuestos que más adelante se analizarán.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El mencionado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Desde esta perspectiva y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano L.O.R.B., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Desde esta óptica y en vista de que el delito objeto de condena del ciudadano nombrado anteriormente, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, el cual se encuentra regulado específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del texto adjetivo penal, cuando consagra: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”; y tomando en consideración el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el criterio según el cual:

…Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

. Sentencia del 10 de mayo de 2005 (Caso: E.O.M.)

Según este criterio, la pena que debía imponerse conforme a la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, no podía ser menor, en el procedimiento por admisión de los hechos, del límite mínimo establecido para los tipos penales en ella previstos, por exceder la misma en su límite máximo de ocho años, por lo cual se imponía la pena de Diez Años de Prisión, conforme aconteció en el presente caso.

Ahora bien, visto que la nueva ley del 05 de Octubre de 2005, estableció una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN a quienes ilícitamente trafiquen, distribuyan, oculten, transporten por cualquier medio… con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales… y de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, a quienes “… TRANSPORTAN ESTAS SUSTANCIAS DENTRO DE SU CUERPO…”; situación que se presenta en el presente caso ante la existencia de un peso fijado en la sentencia objeto de revisión de i.179,2 gramos de heroína, por un lado y por el otro, que dicha sustancia era transportada en forma de dediles de manera intraorgánica por parte del condenado, este Órgano Colegiado, a los fines de decidir, procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma sustantiva penal en concordancia con la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo a su vez con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada.

Importante referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1648, de fecha 13-07-2005, que acogió el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Caso: M.J.Z.C.), con relación a los delitos contra la humanidad, que estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

Con base en este criterio, visto que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consagra varios supuestos de hecho, en los que se dispone:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, las materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Siendo que el delito por el cual fue condenado el ciudadano L.O.R.B., esto es TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ocurrió en las condiciones de lugar, tiempo y modo arriba descritas, el cual prevé actualmente una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y al observarse que el penado transportaba estas sustancias dentro de su cuerpo, en forma de dediles, tal y como, lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, tomando en consideración esta Alzada que la cantidad de dediles transportados intraorgánicamente por el penado fue de 99 porciones de un alcaloide conocido como H.E.F.D.C., con un peso de UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PUNTO DOS GRAMOS (1.179,2), lo cual hace que los hechos cometidos por el mencionado ciudadano sean subsumidos, no en el supuesto legal contemplado en el tercer aparte de la aludida norma, sino en el tipo penal previsto en el primer aparte del artículo 31 de la novísima ley, al exceder de las cantidades establecidas en el segundo aparte de la norma analizada, cuya pena está establecida entre los límites mínimos y superior de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual resulta que la pena a imponer sería de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citado, la pena no se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, razón suficiente por la que SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia de Control, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a tenor de lo dispuesto en el mencionado segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta pena se impone atendiendo a la magnitud del delito y al daño social causado con este tipo de ilícitos, tomando en consideración el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia que considera los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud oral expuesta por el Defensor del penado durante la celebración de la audiencia, en virtud de considerar que el mismo ha cumplido la pena y constan solicitudes de redenciones de penas ante el Tribunal de Ejecución, las cuales han sido negadas por considerar el Tribunal que las mismas no proceden hasta tanto el penado haya cumplido la mitad de la pena.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: que tal solicitud efectuada ante los miembros de esta Corte de Apelaciones rebasa los términos en que fue planteado el recurso de revisión de sentencia, al incorporar elementos nuevos ajenos al mismo y cuya competencia, en cuanto al control de la ejecución de la condena, corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que es el órgano jurisdiccional ante el cual cursa el asunto principal y que lleva el control de la ejecución de la pena, de cuyas incidencias procederán las decisiones y recursos respectivos. En virtud de ello, se niega lo solicitado por el Defensor Público Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena del ciudadano L.O.R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.986.330 y quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, quién deberá cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la práctica de un nuevo cómputo de pena. Se NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD del condenado por ser ello competencia del Juez de Ejecución de Penas y sobrepasar el thema decidendum del recurso de revisión. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensa Pública del penado de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R.D.T.

JUEZ TITULAR DISIDENTE JUEZ SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

La Secretaria

VOTO SALVADO DISIDENTE:

Quien suscribe, el abogado R.M.C.., en su cualidad de Juez de esta Corte de Apelaciones, salva su voto disidente en la sentencia que antecede, en la cual mis distinguidos colegas, abogados G.O. y Naggy Richani Selman, consideraron que el supuesto jurídico aplicable en el caso del tráfico de drogas realizado de manera intra orgánico, es el previsto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, las materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

El presente voto salvado se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

  1. Comparte el suscrito, el criterio de que el narcotráfico es un delito de lesa humanidad, el cual excluye cualquier tipo de beneficio procesal que conlleve a la impunidad; tal como lo ha explando en la mayoría de sus ponencias sobre la materia.

  2. Ahora bien, la modernas tendencias del derecho penal. abogan por la evolución en normas más benignas y en la despenalización de algunos delitos mayores; nuestra misma Carta Magna establece en su artículo 19 prevé la progresividad de los derechos humanos, de modo que una disposición penal que prevé una sanción privativa de la libertad no debería imponer penas más gravosas que la anterior.

  3. En el caso que nos ocupa, la mayoría de la Corte aplicó el encabezado del artículo in comento que fija un criterio objetivo para la pena a imponer cual es la cantidad de la sustancia incautada, de modo que si la cantidad excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de ocho a diez años; y si son cantidades menores, la pena, según el tercer aparte, será de seis a ocho años de prisión.

  4. Ahora bien, de una interpretación literal del último aparte, se denota que la pena a imponer en el supuesto del transporte intra orgánico, es la prevista en el último aparte de dicho artículo, puesto que la rebaja de la pena allí prevista opera como una excepción a la regla principal consagrada en los apartes que le anteceden. En este supuesto de excepción se emplea la partícula disyuntiva “o” que lo desliga del criterio objetivo de la cantidad de la droga incautada para utilizar un criterio subjetivo del sujeto pasivo del delito, que es precisamente la forma de su transporte; veamos la redacción de la excepción: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas “o” de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Las comillas, el resaltado y el subrayado del disidente”). De modo que la interpretación de las palabras entre si y de la reglas de la lógica se concluye que fue la intención del legislador de rebajar la pena en los casos en que el transporte se dentro del organismo del sujeto pasivo, excluyendo el supuesto objetivo como referencia de la pena a imponer, al prever una norma rectora con dos excepciones en cuanto a la pena a imponer, de los contrario no tendría razón de ser desde el punto de vista de la semiótica jurídica.

  5. La intención del legislador se desprende de la lectura del segundo aparte del artículo in comento, que se busca es la sanción más enérgica contra los financista del narcotráfico, puesto que éstos procuran obtener altas ganancias sin importarle el sufrimiento que se le infringe al colectivo consumidor, extremo que en definitiva es lo que priva para considerar el delito como lesa humanidad; e imponer menores penas a las mulas de la droga, quienes obtienen un lucro ilícito menor, tal vez movidos por carencias personales y al riesgo de sus propias vidas.

  6. Por lo anterior, se concluye que el supuesto aplicable es el previsto en el último aparte del artículo estudiado, rebajando la pena en un tercio, sin que la que se llegara a imponer no fuera menor que el término mínimo que es de cuatro años.

Quedan así expresados los fundamentos del presente voto salvado.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R.D.T.

JUEZ TITULAR DISIDENTE. JUEZ SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

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