Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 31 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000131

ASUNTO : IP01-R-2004-000131

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Sentencias interpuestas por el Abg. V.J.L.S., en su carácter de Defensor Cuarto Público Cuarto de la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del ciudadano A.E.J., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 28 de Junio de 2004, con ocasión a celebración del Juicio Oral y Público realizada en asunto penal signado con el Nº IP11-P-2003-000040, que se le sigue al acusado A.E.J., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, sentencia este recurrible, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del los instrumentos recursivos en fecha 15 de Septiembre del año que transcurre, se distribuyo la ponencia recayendo misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo y en fecha 27 de Septiembre del año que transcurre, fue admitido el presente recurso.

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Kleidys Díaz, fue emplazada en fecha 27 de Julio del año que transcurre, como lo prevé el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndolo siendo remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Agosto del año que transcurre.

SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida es del siguiente tenor:

Omisis…“ Así las cosas, del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al proceso conforme a la Ley, se establece claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal que a continuación se precisa. En efecto, considera el Juez Presidente, conforme a la facultad conferida por el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos configuran el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano, al disparar en contra de la occisa, sin que tal conducta encuentre causal de justificación como la legítima defensa, toda vez que no resultaba proporcionado el medio utilizado para repeler el supuesto ataque de piedras y botellas que en el debate oral se demostró que no fue tal resultado inverosímil lo informado por el acusado, de una supuesta agresión con muchas piedras, las cuales no fueron encontradas u observadas por los funcionarios quienes el mismo día los hechos, practicaron Inspección Ocular al sitio del suceso. Establecida la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, respectivamente, así como la responsabilidad del acusado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., constituido como Tribunal Mixto considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE como autor del Delito imputado…..”

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega el Abg. V.J.L.S., Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en representación del ciudadano A.E.J., en su escrito recursivo:

Primera denuncia:

Como Primera Denuncia, considera el recurrente, que la Decisión recurrida es Inmotivada, ya que en la misma no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se basa la misma; y menos aún se constatan los hechos que determinaron con absoluta certeza a establecer que su defendido actuó con intencionalidad, con el ánimo de matar, como autor del presunto delito; es decir en la sentencia existe una ausencia absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios debatidos en el Juicio Oral y Público. El Tribunal a quo al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho, lo hizo bajo supuestos limitados en su contexto, por cuanto de dichos hechos estimados y acreditados como probados en contra de su defendido se sesgaron profundamente al no realizar la apreciación global ya referida.

Para decidir, esta Corte observa:

Como se ha sentado en anteriores oportunidades, esta Corte de Apelaciones ha reiterado el deber de los jueces de juicio a realizar no solo una valoración individual de los medios de pruebas, sino explanar la debida concordancia de cada prueba con el resto del acervo probatorio, puesto que el fallo debe ser exhaustivo, de modo que se resuelva sobre todo lo alegado y probado en el procedimiento. La Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, expediente Nº 00-1141, sobre el respecto dejó sentado:

Todos y cada uno de los anteriores elementos probatorios son de singular importancia, por ello el juez de alzada debe analizarlos en forma global, armoniosa y concatenadamente, con el objeto de establecer con ellos los hechos del proceso.

En este sentido ha sido doctrina pacíficamente aceptada por la Sala de Casación Penal, que el juez no puede analizar en forma aislada las pruebas del juicio, pues tal actitud violenta el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, ya que al escoger frases u oraciones fuera del contexto en que fueron producidas, desvirtúa lo que pudieran probar.

De la lectura de la sentencia se puede denotar que la recurrida incluye una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se basa la misma, al analizar por qué no se consideraba la existencia de la legítima defensa al observar la trayectoria del proyectil del arma, por su recorrido intraorgánico y la forma del orificio de entrada, concatenada con las declaraciones testimoniales; como por la inexistencia de una arma agresora en virtud de la inspección practicada en el sitio del suceso, la ausencia de tumulto y la posterior salida del acusado con el arma; lo que se desprende de la declaración de los testigos, expertos y funcionarios deponentes que participaron en las inspecciones; con el anuncio de la aplicación de los artículos 65, 67 y 407 del Código Penal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de la siguiente manera:

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se expresó:

En el presente caso bajo análisis, curiosamente, no se esta debatiendo la responsabilidad penal alguna sobre el acusado en el referido hecho, cuya consecuencia fue el trágico deceso de la ciudadana: M.M.H., todo ello, habida cuenta, que desde el inicio del debate y en la declaración oral y pública del hoy acusado sin juramento, libre de todo apremio y coacción éste mismo, manifestó de viva voz, que fue él, que portando un arma de fuego tipo escopeta, y tras haber sostenido una discusión con el hijo de la occisa disparó el arma tipo escopeta que portaba, impactando dicho disparo en la humanidad de la hoy occisa: M.M.H.; determinando ello de antemano, que la responsabilidad penal en el hecho, reside en la persona del acusado, A.E.J., en la presente causa. Sin embargo restaría estudiar y analizar, las circunstancias que rodearon esa atribución previa de responsabilidad penal del acusado en el referido hecho lo cual estriba, en la adecuación de la conducta del mismo en el tipo penal del artículo 407 del Código penal Venezolano, que no es mas que, el delito de Homicidio Intencional Simple, delito este imputado por la Representación Fiscal, habida consideración de que la defensa alegó en sus conclusiones: Primero: que su defendido jamás tuvo la intención de matar a la ciudadana M.M.H.; Segundo: que en el presente caso se trata de una legítima defensa tal como lo prevé el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal venezolano; Tercero: que debe tomarse en cuenta en el presente caso la circunstancia prevista en el artículo 67 del Código Penal y por último invocó a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Constitucional.

Tampoco comparte esta Corte que no exista en la recurrida los hechos que determinaron con absoluta certeza a establecer que su defendido actúo con intencionalidad, con el ánimo de matar, como autor del presunto delito; puesto que del texto de la recurrida se evidencia que se llegó a la conclusión de que se trató de un homicidio intencional, por el arma utilizada, el proyectil empleado y el sitio de la herida, tal como se denota del siguiente extracto de la sentencia:

Omissis…… evidenciándose la inexistencia de motín o disturbio alguno, tumulto o la intervención de otras personas que no fueran las señaladas anteriormente, las que actuaran en contra del acusado.

El acusado inicialmente en su declaración rendida en el Juicio Oral y Público en la audiencia del día 01 de Junio, manifestó que efectuó un disparo al aire, posteriormente en la audiencia del día 07, manifestó que no recordaba como había disparado; con la declaración del Inspector J.L.P., quien practicó experticia a uno de los perdigones extraídos a la victima, a las preguntas efectuadas por el Tribunal se estableció que un disparo de escopeta efectuado al aire no produce el impacto como el que sufrió la victima en el presente caso, desechándose así la versión inicial del acusado cuando manifestó que había disparado al aire; esto queda reforzado con la declaración de la Médico Forense Anatomopatologo M.R.V., quien practicó la autopsia al cadáver de la victima, y describió la ubicación de las heridas en el cuerpo de la victima, producidas por el paso de 20 perdigones, estableciéndose con su declaración que las heridas estaban ubicadas en su mayoría en el lado derecho del cuerpo de la victima; que por el aro de contusión, se evidenciaba que el disparo se efectuó a distancia; que el trayecto intraorgánico de los perdigones era lineal; el Tribunal le formuló la siguiente pregunta: ¿En base a la cantidad de orificios de entrada y tomando en cuenta el trayecto intraorgánico de los perdigones, y en base a su experiencia profesional, en que sentido se efectuó el disparo? Contestó: “de frente hacia a la victima, desde adelante hacia atrás.” Con esta declaración de la Médico Forense, quien fue la persona que practicó la autopsia al cadáver, quedó suficientemente establecido que el disparo se efectuó de frente a la victima, conclusión que se determinó con la trayectoria intraorgánica de los perdigones la cual según lo expuesto por la Experto, fue en forma lineal.

Por otro lado, el testigo A.H. manifestó en su declaración rendida en el Juicio Oral bajo juramento, que escuchó cuando el acusado le gritó a su hermana “te voy a dar un tiro”; asimismo el menor A.R.Á. manifestó que vio desde la ventana donde estaba parado cuando el Sr. Jiménez disparó: “El Sr. Jiménez abrió la puerta y saco parte de su cuerpo, su hijo lo aló y él lo golpeó con la escopeta, y sacó la escopeta, la apoyó en la pared y disparó”; el ciudadano Y.R.P., señaló que vio al acusado después de cometer el hecho: “yo vi al señor cuando se colocó la escopeta en la cintura y en la salida del terreno escuchó cuando dijo ya maté a la mamá, me falta el hijo”; esto evidencia, aplicando las reglas de valoración de este nuevo sistema penal acusatorio, la cual comporta la libre apreciación de la Prueba, utilizando para ello las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de estos juzgadores, la deliberada intención del acusado de cometer el hecho, de accionar su arma (escopeta) en contra de la humanidad de la victima, quien estaba desarmada, y a una distancia de 10, 40 metros de la puerta donde estaba el acusado, tal y como quedó acreditado en este Juicio a través del informe planimétrico; no pudiéndose alegar en todo caso y un poco más allá del análisis, ni aún el error en persona, por cuanto en la dirección que se efectuó el disparo, sólo estaba la victima, quien fue la persona que recibió el impacto del disparo efectuado por el acusado. (El subrayado es nuestro).

Tampoco comparte la Corte el alegato de que en la recurrida adolece de una ausencia absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios debatidos en el Juicio Oral y Público; puesto que se analizaron la declaración de los testigos presenciales, de la siguiente manera:

Omissis… todos fueron contestes en señalar que no escucharon discusión ni alboroto y al concatenar estas declaraciones con las anteriores, se establece la plena contesticidad de los testigos en relación a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, evidenciándose la inexistencia de motín o disturbio alguno, tumulto o la intervención de otras personas que no fueran las señaladas anteriormente, las que actuaran en contra del acusado.

También se analizó la declaración del imputado con las declaraciones de los funcionarios que realizaron experticias, como la del médico forense, como se desprende del siguiente extracto:

El acusado inicialmente en su declaración rendida en el Juicio Oral y Público en la audiencia del día 01 de Junio, manifestó que efectuó un disparo al aire, posteriormente en la audiencia del día 07, manifestó que no recordaba como había disparado; con la declaración del Inspector J.L.P., quien practicó experticia a uno de los perdigones extraídos a la victima, a las preguntas efectuadas por el Tribunal se estableció que un disparo de escopeta efectuado al aire no produce el impacto como el que sufrió la victima en el presente caso, desechándose así la versión inicial del acusado cuando manifestó que había disparado al aire; esto queda reforzado con la declaración de la Médico Forense Anatomopatologo M.R.V., quien practicó la autopsia al cadáver de la victima, y describió la ubicación de las heridas en el cuerpo de la victima, producidas por el paso de 20 perdigones, estableciéndose con su declaración que las heridas estaban ubicadas en su mayoría en el lado derecho del cuerpo de la victima; que por el aro de contusión, se evidenciaba que el disparo se efectuó a distancia; que el trayecto intraorgánico de los perdigones era lineal; el Tribunal le formuló la siguiente pregunta: ¿En base a la cantidad de orificios de entrada y tomando en cuenta el trayecto intraorgánico de los perdigones, y en base a su experiencia profesional, en qué sentido se efectuó el disparo? Contestó: “de frente hacia a la victima, desde adelante hacia atrás.” Con esta declaración de la Médico Forense, quien fue la persona que practicó la autopsia al cadáver, quedó suficientemente establecido que el disparo se efectuó de frente a la victima, conclusión que se determinó con la trayectoria intraorgánica de los perdigones la cual según lo expuesto por la Experto, fue en forma lineal. (El subrayado de esta Corte)

Se observa que el Ad Quo concatenó también la declaración de los testigos con la prueba de planimetría, tal como se evidencia del siguiente extracto:

Por otro lado, el testigo A.H. manifestó en su declaración rendida en el Juicio Oral bajo juramento, que escuchó cuando el acusado le gritó a su hermana “te voy a dar un tiro”; asimismo el menor A.R.Á. manifestó que vio desde la ventana donde estaba parado cuando el Sr. Jiménez disparó: “El Sr. Jiménez abrió la puerta y saco parte de su cuerpo, su hijo lo aló y él lo golpeo con la escopeta, y sacó la escopeta, la apoyó en la pared y disparó”; el ciudadano Y.R.P., señaló que vio al acusado después de cometer el hecho: “yo vi. al señor cuando se colocó la escopeta en la cintura y en la salida del terreno escuchó cuando dijo ya maté a la mamá, me falta el hijo”; esto evidencia, aplicando las reglas de valoración de este nuevo sistema penal acusatorio, la cual comporta la libre apreciación de la Prueba, utilizando para ello las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de estos juzgadores, la deliberada intención del acusado de cometer el hecho, de accionar su arma (escopeta) en contra de la humanidad de la victima, quien estaba desarmada, y a una distancia de 10, 40 metros de la puerta donde estaba el acusado, tal y como quedó acreditado en este Juicio a través del informe planimétrico; no pudiéndose alegar en todo caso y un poco más allá del análisis, ni aún el error en persona, por cuanto en la dirección que se efectuó el disparo, sólo estaba la victima, quien fue la persona que recibió el impacto del disparo efectuado por el acusado. (El subrayado es nuestro).

Igualmente el Tribunal de instancia concatenó la declaración del acusado y de los funcionarios con las inspecciones del sitio del suceso, de la siguiente manera:

Así las cosas, del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se establece claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal que a continuación se precisa. En efecto, considera el Juez Presidente, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano, al disparar en contra de la occisa, sin que tal conducta encuentre una causal de justificación como la legítima defensa, toda vez que no resultaba proporcionado el medio utilizado para repeler el supuesto ataque con piedras y botellas que en el debate oral se demostró que no fue tal, resultando inverosímil lo afirmado por el acusado, de una supuesta agresión con muchas piedras, las cuales no fueron encontradas u observadas por los funcionarios quienes el mismo día los hechos, practicaron Inspección Ocular al sitio del suceso. (El subrayado es nuestro).

Como parte integrante de la primera denuncia, la defensa aduce: “Es importante destacar, que con respecto a las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura, el Tribunal no emitió ningún tipo de pronunciamiento, silencio de prueba, por lo que indefectiblemente dicha falta de análisis hace las mismas inmotivadas, en virtud a que como ha quedado evidenciado el juzgador ad quo materializa una falta absoluta y contundente de resumen análisis y comparación de las mismas. La sala de Casación penal ha expresado con reiteración en la historia judicial, que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comprobación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho de los que se funda aquella sentencia”.

Al respecto se observa que, si bien se denota una técnica de redacción que produce a la primera lectura que no se efectúa el análisis de las pruebas documentales, de una lectura más cuidadosa de todo el texto de la recurrida, se puede connotar que el fallo unifica el tratamiento de las actas de inspección con la declaración de los funcionarios policiales que la confeccionaron. Lo anterior resulta válido si pensamos en una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, toda vez que del resto de las pruebas analizadas se desprende indubitablemente la responsabilidad del acusado, ante el hecho negado de que existe tal omisión.

En el punto anterior se discriminó que si se analizaron las siguientes pruebas documentales:

El acta de inspección del cadáver y el sitio del suceso, a través de la declaración del funcionario que intervino en su producción, la cual fue concatenada en los fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo demuestran los siguientes extractos:

Con la declaración del testigo L.B. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quedó acreditado que él efectuó una Inspección al cadáver de la victima el cual presentaba varios orificios en el rostro y cuerpo; que luego se trasladaron a una vivienda en donde se practicó Inspección encontrando todo desordenado y que posteriormente en un baño, se ubicaron unas manchas pardo rojizas.

Omissis…… toda vez que no resultaba proporcionado el medio utilizado para repeler el supuesto ataque con piedras y botellas que en el debate oral se demostró que no fue tal, resultando inverosímil lo afirmado por el acusado, de una supuesta agresión con muchas piedras, las cuales no fueron encontradas u observadas por los funcionarios quienes el mismo día los hechos, practicaron Inspección Ocular al sitio del suceso.

La necropsia fue suficientemente analizada por medio de la declaración de la médico anatomopatóloga, analizada suficientemente con antelación; así como la del levantamiento planimétrico.

En lo que respecta al análisis del reconocimiento legal de la prenda de vestir y los fragmentos de metal, esta Corte también la tiene como analizada y concordada, según la cita de siguiente extracto de la recurrida:

Con la declaración del Inspector J.L.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, quedó acreditado que fue el funcionario que practicó experticia a una prenda de vestir (bata) en la cual se constató una mancha de color pardo rojiza; que practicó asimismo experticia a un metal que es parte de un cartucho que pertenece a una escopeta el cual no puede ser comparado. Interrogado por las partes se dejó constancia de haber manifestado que en caso de las escopetas, el disparo puede impactar hasta 50 metros; que en este tipo de armas un disparo efectuado hacia el aire no produce impacto alguno; que en el presente caso el disparo tuvo que haberse efectuado de frente.

No obstante, cabe destacar que no toda omisión en el examen del acervo probatorio es causal de nulidad, puesto que si de las demás pruebas se evidencia palmariamente tanto la producción del hecho punible como la responsabilidad penal del acusado, sería una reposición inútil y no se buscaría el fin último de la justicia. En efecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2.000, N° 097, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fonstivero, se dejó sentado que:

Ha sido doctrina reiterada de la Sala que no toda inmotivación del fallo, constituye en todo caso un vicio que pueda dar lugar a la casación por infracción de forma, sino aquella que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso pues, en caso contrario, todo vicio como el referido, afecte o no el dispositivo del fallo, conduciría a la declaratoria de nulidad de la sentencia, con lo que se entrabaría innecesariamente la buena marcha de los procesos.

De la sentencia de marras, las pruebas concordadas consistentes en las testimoniales, la declaración del médico forense, las de los funcionarios que inspeccionaron a escena del crimen, en contraposición con la declaración del acusado, son suficientes elementos para determinar su culpabilidad.

Por lo tanto, no hubo el vicio de inmotivación alegado, desechándose la denuncia aludida.

Resolución de la segunda denuncia:

Como Segunda denuncia, esboza el recurrente la infracción del Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y en consecuencia violación del Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, lo que tiene incidencia directa en el dispositivo del fallo que determinaron a condenar injustamente a su defendido como autor del presunto delito de Homicidio Intencional Simple.

Esta Corte para decidir, observa:

El principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 326 y 328 en sus ordinales 5 y 7, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 343 y 359, respectivamente, ejusdem.

Ambas responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia.

En lo que respecta a las pruebas nuevas, el autor L.M.B.A., en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados Internacionales, editorial Casa Blanca y Signo Digital S.A., Mérida, año 2002, opina:

Esta es una eventual tercera oportunidad de ofrecimiento o proposición de pruebas. De acuerdo con esto, se podrá ejecutar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier otra prueba, siempre y cuando ésta haya surgido de hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento.

Nótese, que aquí el legislador le da facultades al juez para traer pruebas al juicio (derivado del principio iura novit curia) aunque sea limitadamente –una especie de los denominados -. Este sujeto procesal no queda como se comenta en el ámbito de otras legislaciones: un convidado de piedra, que sólo observa y nada más.

Su fundamento técnico surge de la siguiente ilustración:

Partiendo de que el objeto del proceso penal ha de ser determinado por los acusados, lo que en concreto ahora significa que son éstos los que debe fijar los hechos de que se acusa a una persona determinada, de modo que él órgano judicial que ha de dictar la sentencia no puede convertirse en investigador, en el sentido de que no podrá salir a buscar hechos distintos de los que son objeto de la acusación, pues ello comportaría su conversión en acusador, nada se opone a que el juzgador acuerdo de oficio la práctica de medios concretos de prueba.

En la fase de juicio rige con mayor fuerza para el juez, el principio de aplicación de justicia penal; él está hay para aplicar justicia penal y para ello debe con la iniciativa de las partes contribuir en la búsqueda de la verdad material, aún más, satisfacer la justicia con su aplicación. En aras a ello le es permitido alguna actividad de contribución con las partes (subsidiaria) luego de establecido y delimitado el objeto del juicio, este es el caso de reproducción de nuevas pruebas, que sólo le será permitida con precisas delimitaciones:

-Que sea en fase de juicio (exclusivo) y luego de avanzado el debate probatorio. Si se permitiera en etapas anteriores al juicio oral y público el juez estaría actuando en actividad propia de partes que le esta prohibido (tridente del sistema acusatorio).

-Que se denote la fuente de prueba de la actividad de las partes. >

-Que no se sustituya a las partes en su actividad propia (sistema acusatorio) En la exposición de la necesidad y sobremanera de la pertinencia de la prueba se consigue la naturaleza de la actuación o actividad.

En lo atinente a las pruebas complementarias el autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina:

Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas.

El recurrente al momento de promover las pruebas en la audiencia oral y pública, acotó: “Igualmente el 21 de mayo del presente año se presento (SIC) escrito donde se promovieron unos testigos; probanzas de las que tuvo conocimiento esta defensoría en fecha posterior a (SIC) realizada la Audiencia Preliminar”.

De la revisión del expediente se pudo constatar que la audiencia preliminar se celebró el día 7 de agosto de 2004, por lo que a la fecha de ésta debía conocer de la existencia de las pruebas, excluyéndose la aplicación del artículo 343 del Código Penal Adjetivo. Por otra parte, no obstante lo anterior, es preciso señalar que no expuso el recurrente en su intervención recogida en el acta del 1 de junio de 2004, las circunstancias que llevara a la convicción del ad quo y de esta Corte, cómo se enteró de la existencia de dichas pruebas y de su importancia en el proceso, esto es, de su pertinencia y necesidad. Por lo tanto, someter a la contraparte a la admisión de unas pruebas complementaria sin que se le señalen los extremos señalados y que no constan en las actas procesales, sería afectar el equilibrio procesal, causando indefensión.

Por las razones anteriores, se desecha la anterior denuncia.

Resolución de la tercera denuncia:

Con fundamento al ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se denuncia la falta de resolución de todos los argumentos defensivos presentados a favor de su defendido, existiendo en la sentencia una ausencia de la obligación del Tribunal de Decidir, Resolver todos los puntos debatidos en la audiencia oral y pública.

Esta Corte para decidir, observa:

Se verifica que del acta de la audiencia oral y pública, de fecha 1° de Junio de 2.004, que corre a los folios 316 al 324 del expediente, que la defensa alegó que el acusado salió de su casa por un ataque con piedras, para tratar de calmar los ánimos de un grupo de personas que manifestaban y vociferaban contra él y su familia; que accidentalmente se le fue un disparo y que no tenía la intención de matar a nadie.

Sobre el anterior alegato, se pronunció la recurrida, considerándolo incierto al analizar el tipo de arma utilizada, la declaración de los testigos, la inspección del sitio del suceso y el tipo de heridas inferidas; como constan de los extractos anteriormente transcritos. Por lo tanto si se resolvió sobre lo alegado por el acusado en su defensa; desechándose la presente denuncia.

Resolución de la cuarta denuncia:

Se denuncia la infracción del numeral 3° ordinal 3ero del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, por falta de aplicación, en virtud que el recurrente considera que la decisión recurrida, respetando los hechos acreditados en el debate oral y público, vulneró los derechos del imputado puesto que el ciudadano A.E.J. actúo bajo el temor de ser agredido de una forma que no se ha podido comprobar plenamente, por lo que tal temor pudo ser infundado, pero si existió y comprimió su espíritu, en tal virtud actúo en una situación de defensa putativa, lo cual representa una incidencia directa en el dispositivo del fallo que determinaron a condenar injustamente al ya mencionado imputado como autor del presunto delito de Homicidio Intencional Simple.

Esta Corte para decidir, observa:

Arguye el hoy recurrente, en la segunda denuncia de su escrito recursivo, que la conducta en donde encuadra su defendido, es la tipificada como legítima defensa; en tal sentido, es necesario para esta Corte de Apelaciones delimitar la concepción de la conducta como tal.

Trata H.G.A. en su Obra Lecciones de Derecho Penal Parte General, Pág. 146, la Diferencia entre Legitima Defensa y la Defensa Putativa o Inculpable, textualmente: “ La diferencia que existe entre la legítima defensa y la defensa putativa o inculpable es obvia y evidente: la legítima defensa es una causa de justificación, en la que realmente existe una agresión ilegítima; la defensa putativa o inculpable es una causa inculpable, porque el agente cree ser víctima de una agresión ilegítima que en realidad no existió” (subrayado de la Corte)

Cabe decir entonces, que para que exista legítima defensa debe siempre existir la proporción del medio empleado tanto como por el sujeto activo en relación con el utilizado por el sujeto pasivo, situación que conforme a las actas no se evidenció en el asunto en cuestión.

Debiéndose buscar entonces, proporcionalidad entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva en la identidad del arma, es decir, que sean iguales tanto el arma que se emplea en la agresión ilegítima, como el arma que se emplea en la reacción defensiva.

Alega también, el recurrente, que su defendido no tenía el ánimo de matar, resultando ciertamente tal ánimo de las pruebas del proceso, pero según la doctrina, debe presumirse de muchos casos, por ejemplo, si se usaron armas letales o se infirieron las heridas en lugares nobles, como la cabeza o el pecho, o si las heridas son numerosas, perfeccionándose tales conductas y supuestos en el caso específico aquí analizado.

Ambos preceptos, no se aplican a los hechos fijados por la recurrida, si observamos que concluyó que si había intención de matar, a la luz de los razonamientos estudiados, de modo que el precepto jurídico aplicable a aquellos es el de homicidio intencional simple previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente.

Por lo anterior se desecha la presente denuncia y así se decide.

Ante las razones precedentes, es por que esta Sala acuerda declara Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. V.J.L.S., en su carácter de Defensor Público Cuarto. Y Así de Decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abg. V.J.L.S., en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano A.E.M., en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 28 de Junio del año 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo el cual condenó al señalado imputado a cumplir la pena de Catorce (14) años de Presidio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente,

DRA. G.O.

MAGISTRADA INTEGRANTE SALA

RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMAN

MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO SUPLENTE INTEGRANTE SALA

La Secretaria

A.M. PETIT GARCES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

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