Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000464

PARTE DEMANDANTE: V.M.L.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.T.G.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.O.T.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano V.M.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.270.479 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Noviembre de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

La parte actora alega en su demandada que laboró como seguridad para la Gobernación del Estado Yaracuy desde el 16 de Marzo de 2005 hasta el 30 de Diciembre de 2008, por despido injustificado, devengando salario mínimo mensual, en un horario rotativo de 24 por 24 horas de franquía o libre. Es por ello que reclama el pago de Jornada nocturna, horas extras, domingos feriados, despido injustificado, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y cesta ticket por un monto de 39.652,55 Bs. F.

En fecha 10 de Febrero de 2009 se consignó la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y de la Gobernación del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora, Abogado J.T.G. y la parte demandada representado por sus apoderados judiciales C.M. y J.S..

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada admite la relación de trabajo mas sin embargo niega que le adeude al actor los beneficios laborales reclamados así como los montos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el pago de los derechos laborales por lo que el demandado debe probar que le cancelo los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Hoja de pago de prestaciones sociales: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la operación aritmética para el calculo del pago del adelanto de prestaciones sociales.(f.70-71)

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del pago de un adelanto de prestaciones sociales, la fecha de inicio, termino y el último salario devengado. (f.71)

• Copias certificadas de expediente administrativo: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la existencia de la relación de trabajo.(f.72-198)

Prueba de exhibición: En la oportunidad para la evacuación de las documentales Recibos o nóminas de pago la representación judicial de la parte demandada argumento que las mismas constaban a los autos, a lo que la representación judicial de la parte actora alego que no era lo solicitado a lo que solicita sea aplicada la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio y se tiene como cierto los hechos alegados por el actor.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Nominas de pago: documento público administrativo el cual fue impugnado, por ser copias y no poseer la firma del trabajador por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.198-209)

El día Martes Cinco (05) de Octubre de 2010, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora Víctor Manuel Lozada representado por el abogado J.T.G., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy M.T. el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Estudiado como ha sido el presente asunto, se constata la existencia de una relación de trabajo entre la parte demandadote Víctor Lozada y la parte demandada Gobernación del Estado Yaracuy.

Se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, las cuales tienen todo valor probatorio, que el ciudadano Víctor Lozada recibió adelanto de prestaciones sociales por un monto de 6.772, 62 Bs.f., siendo que reclama la diferencia del pago en relación a los siguientes conceptos:

Respecto a las vacaciones reclamadas, no se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que haya sido cancelada por lo cual el patrono deberá pagar este concepto de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

También se evidencia que el pago del Bono Vacacional, no fue cancelado por lo que se considera procedente de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

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Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 18 del mes de Febrero de 2009 hasta 26-05-2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que el actor interpuso reclamo ante la inspectoría del trabajo por considerar que había sido despedido injustificadamente.

Respecto a las horas extras, bono nocturno, domingos laborados y días feriados, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 (Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados por lo que no se acuerda el pago de las mismas.

En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador constata que en el expediente administrativo fue interpuesto solo contra la empresa Servicios Tecnológicos Rise C.A., sin embargo al haber sido admitida la relación entre ambas empresas y los actores por parte de Corporación TX de Venezuela C.A es indicio suficiente para que se considere procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso L.H. contra G.M.:

…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

(Subrayado nuestro)

En vista al nuevo criterio jurisprudencia el cual este juzgador comparte, se calculará los salarios caídos de los actores desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano V.M.L.A. contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY a pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.065, 53) por los siguientes conceptos:

Bono Vacacional……………………………………………………………..Bs.f. 1.080, 11

Vacaciones…………………………………………………………………….Bs.f. 486, 54

Indemnización de antigüedad…………………………………………….Bs.f. 5.886, 00

Indemnización de preaviso…………………………………………………Bs.f. 2.943, 00

Salarios Caídos……………………………………………………………….Bs.f. 2.679, 88

Cesta tickets………………………………………………………………......Bs.f. 990, 00

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario;

Abg. R.A.

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