Decisión nº BP12-X-2015-000006 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: BP12-X-2015-000006

RECUSANTE: E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.552.401, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 119.159, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa PETROSERVICIOS DE VENEZUELA-

RECUSADO: Ciudadano: V.L.A., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

ACCION: RECUSACION.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil quince (2015) proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se refiere a la Recusación que interpusiera el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.552.401, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 119.159, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano V.L.A., Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por encontrarse incursa en la causal de Recusación prevista en el articulo 82, relativo al juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), que intentara la Empresa TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A., en contra de la Empresa PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.-

Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil quince (2015), se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO abriéndose una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha del auto y vencido dicho lapso se procederá a decidir.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Establece el artículo 95 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 95° : “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido “.

Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Y en la misma sentencia al pronunciarse sobre el tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).

(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”.

En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a este sentenciador decidir la reacusación planteada y ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la Reacusación que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad prevista en la Ley, para dictar el fallo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

De la revisión de las actas procesales se desprende que la presente recusación fue interpuesta por el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.552.401, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo Nº 119.159, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, como fundamento expone lo siguiente:

…Que en fecha 29 de octubre de 2015, se traslado y constituyo el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía de los abogados J.V.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.721, y el Dr. J.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.937.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, en sus caracteres de Apoderado Judiciales de la Empresa Traders Rental And Services, C.A., contra la Empresa Petroservicios de Venezuela, C.A. representada por su presidente ciudadano Kender J.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.001.039, con el fin de practicar Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en El Tigre en el Juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano L.S. titular de la cedula de identidad 4.916.996, quien estando presente aceptó y juró cumplir con las obligaciones de ley en su carácter de Depositario Judicial, asimismo se designó perito al ciudadano: B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.564.410, quien estando presente aceptó y juró a cumplir con las obligaciones de Ley, se deja constancia que se encuentran los funcionarios adscritos a la Policía Municipal: A.C., C.I. 23.344.584 y J.M. C.I. 20.446.375, presentes en la Sede de la Empresa ubicada en Carretera Nacional Anaco, San Mateo sitio donde funciona la Empresa Petroservicios de Venezuela, C.A. una vez en dicho sitio el Tribunal notifico de su misión al ciudadano J.C.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.274.336, en su carácter de Administrador de la Empresa Petroservicios de Venezuela, C.A. se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Kerby J.V.G., C.I. 16.063.772, en su carácter de Vice-presidente y accionista de la Empresa, asimismo se encuentra presente el ciudadano: E.V. C.I. Inpreabogado bajo el Nro. 119.159. Seguidamente el demandante a través de sus apoderados judiciales proceden a señalar bienes que serán objeto de la medida. En este estado interviene el Abogado E.V. asistiendo al ciudadano Kerby Villasmil García quien expone: Vista la medida dirigida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Nro. de causa BP12—2015-000388 y comisión dictada por este Tribunal donde se faculta al Tribunal Primero Ordinario del Municipio Anaco, mediante oficio Nro. 2015-715, la parte demandada hace los siguientes señalamientos se deja constancia en acta de la forma y lugar de pago de la deuda, la cual es objeto de la presente demanda en este mismo orden de ideas se hace recusación formal del juez practicante de la medida por cuanto tiene o lo une un vínculo de amistad manifiesta con la demandante, en este mismo acto la parte demandada hace oposición formal a la medida de Embargo en este sentido recusó formalmente al Deposito Judicial por no estar provisto por las facultades que le confiere la Ley según el artículo 03 de Depositaria Judicial, en este mismo orden de ideas citó el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de la violación del debido proceso, por cuanto el día de ayer 28 se realizó oposición a la medida de Embargo, y el Tribunal ejecutante en uso de sus atribuciones esta violando la oportunidad para proveer (03 días hábiles), vista la recusación formal al Dr. V.L. Ascanio(negritas del Tribunal), la parte demanda solicita sea suspendida la medida, hasta tanto el Tribunal Superior conozca de este asunto por lo que en este mismo acto le solicitó con el debido respeto su retiro Es Todo.. En este estado exponen los apoderados de la parte actora: Vista la exposición de la parte demandada donde recusa al Juez de este Tribunal, en consecuencia solicito de este Tribunal sea desestimada dicha recusación por cuanto dada la naturaleza de esta comisión, este Juzgado cumple un mandato del Tribunal comitente donde no se ve afectado de manera alguna materia de fondo en el juicio principal, por lo que insistió se le diera fiel cumplimiento al mandato para lo cual habia sido ampliamente facultado, igualmente solicitó sea desestimado en toda y cada una de sus partes los alegatos de la Empresa demandada por infundada jurídicamente, tal como tal como del depositario judicial designado, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucional así como el 93 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en este estado el Dr. E.V. expone: para fundamentar más mi recusación hacia el Juez Primero cito el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil donde señala una vez haya sido la Recusación Formal el ciudadano Juez objeto de la presente Recusación debe abstenerse a practicar dicha medida y enviar al Tribunal Superior la recusación y que sea este ultimo quien decida acerca de lo solicitado.- En este estado interviene el apoderado de la parte actora quien expone: Vista la exposición de la demandada donde expresamente recusa al ciudadano Juez de este Juzgado cuando manifiesta por enemistad manifiesta establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia por cuanto no ha lugar a reposición de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que establece: no ha lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor curador, o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores del establecimiento, sociedades corporaciones a menos que se trate de las causales 1-A, 3-A, 4, 12,18. Es Todo. En este estado el Tribunal deja constancia expresa que se encuentra presente el ciudadano A.J.B.O. C.I. 12.255.675 con el carácter acreditado en autos.- Seguidamente el Tribunal en este estado vistas las exposiciones de las partes este Tribunal oyendo la recusación que formula la demandada hacer uso de lo que pauta el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: que ni la recusación ni la inhibición detendrían el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría que exista en la localidad como en efecto existe en esta ciudad de Anaco el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas al cual pasa los autos y la presente comisión para que se le de continuidad a la presente causa...

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, procede este Tribunal Superior a verificar si en efecto el Juez recusado se encuentra incurso en causal de recusación planteada, para ello o si por el contrario adolece la recusación bajo análisis de las omisiones indicadas por éste para su procedencia .

La Doctrina ha definido a la Recusación: como una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado Juez, se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad, para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.

Al respecto, se debe precisar que la Recusación, constituye el Instituto Procesal concebido por el Legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de Jurisdicción Voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para separar del expediente al Juez que le resulta incómodo.

En este sentido, para evitar tales conductas, el Legislador sometió la Recusación a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92 eiusdem, señalando los hechos que sean motivo del impedimento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, determinó que las causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, sino que pueden darse otras diferentes a las contenidas en la mencionada disposición legal, esto, en resguardo al hecho de que, la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de justicia y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que éste pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que las somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código; además, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.-

Así las cosas, toca determinar si las afirmaciones asumidas por la parte demandada en el presente juicio, que al decir del recusante conllevan a cercenar el derecho al debido proceso, igualdad de las partes y su supuesto vinculo de amistad manifiesta por el Juez V.L.A. con la parte demandante, que pueda ello significar afectar su imparcialidad para poder administrar justicia de manera transparente, como lo ordena el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esto debemos ultimar, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren la amistad intima existente con el Juez V.L. y la parte demandante en la presente causa, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de ataque y el lenguaje utilizado para con el Juez Ejecutor de Medidas entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez deben ser precisos y concretos.

Al respecto es menester señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las Recusaciones, caso A.O.M.C., sentencia de 24 de octubre de 2001).mediante la cual expresó lo siguiente:

“… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La Recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”,

A tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. Con base en esa doctrina, bien pudo el recusante presentar el escrito, válidamente, ante el secretario o secretaria de la jueza recusada (o ante ella misma, en forma personal, como está previsto por la ley…

En efecto, A.R.-Romberg (uno de los autores del proyecto de código de Procedimiento Civil que se convirtió en el texto adjetivo vigente desde 1987), citando al procesalista patrio R.F., consigna en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, p. 371), que «se ha justificado la exigencia de proponer la recusación ante el propio funcionario recusado, considerando que "la ley ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada"….».

En este sentido, la presentación de la recusación directamente ante el Juez recusado y/o el secretario no es un mero formalismo, pues ello constituye una formalidad legal flexibilizada, como ya fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitiendo que sea presentada la diligencia de recusación por ante la Secretaría del Tribunal, sin embargo, no es admisible ante la Unidad de Recepción de Documentos. Así se establece.

En tal sentido, en el caso in comento observa este Tribunal, que aun cuando no se cumplió con las formalidades establecidas por nuestra Ley adjetiva de conformidad con el criterio sostenido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta juzgadora que las defensas invocadas por el recusante, en la presente incidencia de recusación, se constriñen a delatar la amistad intima con la parte demandante y el abogado V.L.A., en su condición de Juez del Juzgado Primero de DE Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo que –a su criterio- sus afirmaciones son falsas y que las imputaciones que se hacen en su contra para formular la recusación, por cuanto la misma se encuentra llena de engaños, mala fe.

Ahora bien siendo la recusación, concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley le otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado, por tener determinado interés en el asunto por cualquiera de las causas que han sido establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, para plantear la recusación, teniendo por finalidad la de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; para plantear tal incidencia la parte quien la formule deberá cumplir con ciertas formalidades establecidas en el artículo 92 de Código in comento, el cual es del tenor siguiente:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándole las causales de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que le haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

. ***

Respecto a que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso, sobre hechos determinados y precisos que demuestren la amistad intima existente entre el Juez V.L. y la parte demandante en la presente causa, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de ataque.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han considerado en términos generales, a la amistad íntima como una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria.

En cuanto a la causal alegada por el recurrente referida al ordinal 12 del artículo 82 del Código Civil, es decir la amistad intima, es importante destacar que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “intima”, y no a un tipo distinto de amistad. Esta causal debe entenderse como una gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, considerando que su demostración, debe proceder de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho.

Como bien puede apreciarse, de lo anterior se infiere que tal amistad debe ser demostrada por hechos que por sí mismos lleven al Juez que conoce de la incidencia, a la convicción de determinar de manera cierta, la existencia de la amistad intima que logre la imparcialidad por parte del funcionario recusado. En otras palabras, tales hechos deberán ser capaces de probar que el funcionario que ha sido recusado, no puede actuar con imparcialidad o independencia en el juicio, esto es, que influya en su ánimo al momento de decidir.

Observa igualmente esta Juzgadora que en el caso bajo estudio no se cumplieron con las formalidades establecidas en nuestra ley procesal adjetiva, es decir que la presente recusación debió proponerse por diligencia ante el Juez, expresándose en ella las causales en que se fundamentó su recusación, tampoco se logro demostrar con medio de prueba alguno los hechos de la causal invocada, a fin de probar y demostrar que el funcionario recusado no pueda actuar con imparcialidad o independencia en el juicio.

En ente sentido, de la lectura del escrito donde esta contenida la reacusación planteada, al no evidenciarse ningún medio de prueba que confirme el alegato de amistad íntima del juez recusado con la parte actora , observándose solo señalamientos generales , sin utilizar para ello las disposiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos y de los intereses legítimos que dispongan la normativa jurídica, no logrado en consecuencia la convicción de esta juzgadora de que el juez recusado esté influenciado subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho, en razón de lo anterior expuesto, al no existir elementos de convicción ni mucho menos prueba fehaciente de que exista la mencionada amistad intima alegada por la parte recusante , es forzoso concluir que la presente recusación debe ser declarada Sin Lugar y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial DEL Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por EDWIM VELASQUEZ, actuando con carácter de Apoderado judicial de la parte demandad la empresa PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, CA contra el Abogado V.L.A. en su condición de Juez del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación a el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que sigue la empresa TRADERS RENTAL AND SERVICES, CA; contra la empresa PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, CA.- SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez que conoce de la causa . Así se decide.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial DEL Estado Anzoátegui, sede El Tigre. En el Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 am.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se agregó al Asunto Nº BH11-X-2015-000010.

LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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