Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-000683 (9299)

PARTE ACTORA: Ciudadano V.L.F.D.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.311.421.

APODERADA JUDICIAL: S.N.J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.302.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 11-06-2015, DICTADO POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

I

SINTESIS DE LA DEMANDA

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por la abogada S.J., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.L.F.D.L.V., mediante el cual solicita se declare la Prescripción Extintiva de Hipoteca, que a su decir, pesa sobre un inmueble identificado como: “Apartamento distinguido con el Nº 34-A, ubicado en el tercer piso o planta tercera de la Torre A del edificio Residencias Río Arauca, el cual tiene por frente a la calle Anauco de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Señala la referida apoderada que su representado adquirió el mencionado inmueble en fecha 02-06-2009, cuya adquisición consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009.1233, Tomo A.R.I, Protocolo Folio Real.

Que al momento de perfeccionarse la venta el ciudadano Registrador advirtió a las partes otorgantes, su representado (comprador) y el ciudadano J.M.I. (vendedor)-, la existencia de una hipoteca de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil “J.F. G.B. S.A”, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 46,90), la cual no ha sido extinguida.

Que desde el 08-12-1995, fecha en la que C.A CREDITO U.D.O., le vendió el inmueble cuya liberación hipotecaria se pretende, al ciudadano J.M.I., han transcurrido más de veinte (20) años, con lo cual se materializó el requisito de procedencia de prescripción extintiva.

Manifiesta además la apoderada actora en su escrito libelar que su representado ha querido cancelar la deuda, más sin embargo ha sido imposible dado que las empresas J.F. G.B. S.A y CREDITO U.D.O., en la actualidad no existen, ni tienen un representante legal constituido, ni un domicilio. Evidenciándose la existencia de carta misiva emanada de FOGADE, de fecha 14-05-2015, donde informa que no aparece registro alguno de las mencionadas empresas.

Concluye solicitando que en virtud de la existencia de una venta que data de más de veinte (20) años, sin poder ser extinguida dicha Hipoteca de Primer Grado, se declare la prescripción extintiva de la misma.

Fundamentó su acción en los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil.

En fecha 11-06-2015 el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarando la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA de la pretensión incoada.

Contra la misma se ejerció recurso de apelación por la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22-06-2015 y como consecuencia de ello, se ordenó la remisión del expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ACTUACIONES EN ALZADA:

Correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada y en ese sentido, en fecha 07-08-2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al expediente y se fijó el Vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes y vencido ese lapso transcurriría el lapso de Ocho (8) días de despacho, para la presentación de Observaciones. Luego, la causa entraría en período legal de SESENTA (60) días consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 07-10-2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de Informes, en los términos que se sintetizan a continuación:

- En primer término procedió a la identificación de las partes. Seguidamente, dedicó un Capítulo que identificó como “II ANTECEDENTES”, a narrar los hechos acontecidos a lo largo del proceso.

- Seguidamente, en un tercer Capítulo, procedió hacer un análisis de la sentencia recurrida y en ese sentido, señaló que el Juez competente debe admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público o alguna disposición expresa en el ordenamiento legal y en virtud de ello, está obligado a practicar (sic) el despacho saneador ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso indicado para ello, con la finalidad de purificar el proceso y exigir al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal, para evitar así, reposiciones inútiles y obstáculos en la tramitación de la causa, siendo que el Juez esta obligado a conducir el proceso.

- Por último, procedió en su escrito, a explanar los motivos que considera hacen procedente su pretensión de Prescripción Extintiva de Hipoteca.

Por auto de fecha 07 de los corrientes quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.

II

Siendo la oportunidad legal, para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

Como punto previo, a la decisión de fondo, considera este sentenciador pronunciarse respecto a la improponibilidad de la demanda declarada por el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia:

El principio de improponibilidad se refiere, al estudio, análisis y posterior pronunciamiento que debe hacer el Juez ante una acción que no se encuentre tutelada en la normativa legal. Es decir, se podría dar el tratamiento de una acción contraria al orden público, a alguna disposición expresa de la Ley, o inexistente en el ordenamiento jurídico, lo cual hace imposible su tramitación, decisión y ejecución, todo en atención a la garantía de los principios de economía procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva.

La improponibilidad no se refiere a la revisión de los requisitos para la procedencia de una acción establecida en la Ley, sino a la imposibilidad de proponer esa acción, por no estar contemplada en la normativa legal y por lo tanto, no existir procedimiento establecido para su tramitación, posterior decisión y ejecución.

A ese respecto, el Profesor Ortiz en su obra “Teoría General del Proceso” hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, señalando que: “El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento”.

Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de A.C., donde se ha hecho referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, acogiendo el criterio establecido en la sentencia proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Á.P. y otros, que a continuación se sintetiza:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…

.

De modo que, la improponibilidad deriva de la pretensión del actor, y de su revisión puede deducirse que la pretensión procesal es inexistente en el ordenamiento jurídico, se trata en consecuencia, no de una revisión de causales de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.

Nótese entonces, que no se trata solo del examen de los requisitos de procedibilidad de la acción, sino su sustentación legal dentro del ordenamiento jurídico.

De modo tal pues que, en el presente caso, mal puede, el Juez a quo, declarar la improponibilidad de una acción o mecanismo legal que esta contemplada en el artículo 1.952 del Código de Civil, porque no se trata de una acción no prevista en la Ley, o de una acción que atente contra las buenas costumbres, como es el caso de una demanda cuyo objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; se trata de una acción regulada en la normativa legal, cuya decisión definitiva desconoce el Juez a quo, es decir, no puede suponer que la acción pueda declararse Con o Sin Lugar (ello en atención a los principios de economía y celeridad procesal), precisamente porque no consta de los recaudos acompañados al escrito libelar, la certificación de gravámenes del inmueble cuya liberación de hipoteca se pretende, por lo tanto, no puede adelantarse una opinión respecto de la procedencia o no de la acción, si no existe en el expediente, el recaudo fundamental de la demanda. Solo debe limitarse a la revisión de los documentos fundamentales exigidos en la normativa legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, la parte actora demanda la Prescripción Extintiva de Hipoteca de Primer Grado, que a su decir, se encuentra constituida desde hace más de veinte (20) años, sobre un inmueble que su representado adquirió en venta.

La prescripción extintiva es una herramienta establecida en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es sancionar la inacción del titular de un derecho, por el transcurso de un lapso previsto – en este caso 20 años-, sin ejercerlo. Esto, con el objeto de evitar reclamaciones posteriores, por parte de quienes, dada su pasividad con que ejercen un derecho, no se consideran merecedores de ellas.

A ese respecto, el artículo 1.908 del Código Civil, establece “que la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”

Es el caso, que del estudio realizado al libelo de la demanda, se evidencia que el actor, a través de su apoderada judicial, pretende una “sentencia declarativa de una situación jurídica”, sobre la base de la prescripción y consecuente extinción de la hipoteca –que a su decir-, existe a favor de la compañías J.F G.B.S. A, sin demandar a persona alguna, sin contradictorio.

El artículo 1952 del Código Civil establece las características de la prescripción liberatoria o extintiva, y en ese sentido, prevé lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

La mencionada norma de manera unitaria, hace referencia a la adquisición de un derecho (adquisitivo) y libertarse de una obligación (extintivo), a pesar de que existen diferencias notables entre ambas instituciones, por tanto, este sentenciador, con ocasión del caso que nos ocupa, procederá al análisis de los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva los cuales son de carácter concurrente, y si realmente en el caso de autos, la apoderada de la parte actora, logró traer al proceso los elementos fundamentales.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del doce (12) de octubre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., en el Exp. 01904, cuando caracteriza los tipos de prescripción existente en Venezuela, fija los requisitos de procedibilidad y refiere que:

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria por que castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del actor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

En este sentido, en la decisión recurrida, el Juzgado que conoció de la causa en primer grado de jurisdicción, declaró la improponibilidad de la acción, -que ya esta Superioridad ha aclarado que se trata de inadmisibilidad-, por cuanto la parte actora no acompañó a su libelo de demanda, el documento constitutivo de hipoteca ni tan siquiera la Certificación de Gravámenes emitida por el Registrador correspondiente junto con el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.

Observa este sentenciador que la representación de la parte actora, en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, consignó documento contentivo de Certificación de Gravámenes

Por su parte el artículo 434 del Código Adjetivo Civil, dispone:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

De la norma antes transcrita se establece la oportunidad preclusiva para la presentación de los documentos fundamentales de la acción, cual es, el libelo de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, solo le es permitido a las partes, la presentación de documentos públicos en cualquier etapa del proceso, incluso hasta la de informes, siempre y cuando ese instrumento no constituya recaudo fundamental de la demanda.

Por lo tanto, no le es permitido a las partes, -en este caso a la actora-, presentar en la etapa de informes, certificación de gravámenes, por cuanto el mismo, de acuerdo a toda la construcción que hemos hecho en este fallo, constituye el documento fundamental de la presente demanda de Prescripción Extintiva de Hipoteca, y es precisamente, esa omisión de parte actora la que dio origen a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora pretende la declarativa de extinción de una hipoteca, que pesa sobre un inmueble que adquirió en venta.-

Ahora bien, la existencia de esa hipoteca, se puede verificar con el documento constitutivo de la hipoteca y con la Certificación de Gravamen expedida por el Registrador respectivo.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, exige al accionante que la demanda cumpla con los siguientes requisitos: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.

De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 340 y 691, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.

Así las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora se limitó a consignar junto al libelo de demanda, copias simples del poder que acredita su representación y documentos de venta, no así, la certificación de gravamen expedida por el Registrador en la cual conste la fecha y datos del beneficiario de la constitución de la hipoteca, cuya liberación se pretende, ni el documento constitutivo de la misma, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 04223, de fecha 16 de junio de 2005, expediente No. 2002-0732, respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción por prescripción adquisitiva señaló:

“…Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (omissis)….

…En cuanto a la certificación de aprecia la Sala, que no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna, tal omisión aunada a las consideraciones precedentes en relación al título de propiedad producido junto con la demanda, permiten concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado y al respecto resulta pertinente la cita de parte de las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Á.R. en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia).

En la citada decisión se lee:

“…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...”

Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en atención asimismo a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “Se declarara inadmisible la demanda...cuando no se acompañen los documentos indispensables...”, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora en contra de la República es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Resaltado de este Tribunal)

En acatamiento a la Jurisprudencia pacífica y reiterada antes transcritas, este sentenciador, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes puedan tener interés o derechos reales sobre el inmueble cuya declaratoria de extinción se pretende, así como de evitar reposiciones inútiles, deberá declarar la Inadmisibilidad de la demanda objeto de estudio, por cuanto la parte actora no trajo a los autos, la Certificación expedida por Registrador a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

III

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la abogada S.N.J.D., apoderada judicial del ciudadano V.F.D.L.V..-

SEGUNDO

MODIFICADA la decisión dictada en fecha 11-06-2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de la declaratoria de Inadmisibilidad y no de Improponibilidad de la presente pretensión.

TERCERO

INADMISIBLE la presente demanda por Prescripción Extintiva de Hipoteca incoada por V.L.F.D.L.V..

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. J.C.V.R.L.S.T.

Abg. DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, siendo a las 1:45 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/eneida

Exp. Nº AP71-R-2015-000683

(9299)

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