Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004322

ASUNTO : RP01-P-2010-004322

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, veinticinco (25) de Febrero del año dos mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez M.M.S., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-004322, seguida en contra del imputado V.L.R.R., venezolano, sin profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 27-07-84, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.950 y residenciado en la avenida 5, sector 3, casa No. 39, de la Urb. La Llanada, cerca de la escuela Fe y Alegría, Cumaná estado Sucre; por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. C.G., el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y la defensora Publica Penal Tercera la Abg. S.B. en sustitución de la Defensora Pública Séptima Penal ABG. Y.B.. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-12-2010, cursante a los folios 48 al 52 presentado por el Abg. R.P.R., en contra del imputado V.L.R.R., venezolano, sin profesión u oficio definido, nacido en fecha 27-07-84, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.950 y residenciado en la avenida 5, sector 3, casa No. 39, de la Urb. La Llanada, Cumaná estado Sucre; por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha doce (12) de noviembre de 2.010, siendo las 04:40 horas de la tarde, los funcionarios R.G., A.A., D.V. y A.A., adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron hasta la Urb. La Llanada, sector 03, casa sin número, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos A.J.R.M. y F.R.R.R., quienes actuarían como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la residencia donde se efectuaría el procedimiento fueron recibidos por un ciudadano quien quedó identificado como V.L.R.R., a quien impusieron del motivo de la presencia de la comisión policial e identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, permitiéndole dicho ciudadano acceso a la vivienda, iniciándose la revisión, constatando que el inmueble se encuentra conformado por dos habitaciones, una sala star, cocina, un garaje y un patio, logrando incauta en la segunda habitación debajo de la cama matrimonial, una caja de zapato color anaranjada con su respectiva tapa, en cuyo interior se encontraban 80 fragmentos de una sustancia sólida droga de la denominada CRACK, un envoltorio de papel color blanco con letras negras en cuyo interior habían 41 envoltorios pequeños de papel color blanco, contentivos de una sustancia sólida droga de la denominada CRACK y 53 fragmentos de la misma sustancia (CRACK), igualmente se incautó una cantidad de dinero en efectivo, quedando detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal expresando: No querer declarar, acogiendo el precepto Constitucional, Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abg. S.B., quien expuso: odio al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico esta defensa observa que las cantidades incautadas a mi defendido son mínimas la cantidad de drogas que se le incauto, es por lo que esta defensa considera tal como lo manifestó mi defendido manifestó que el es consumidor y el hecho de que en el exámenes aparezca negativo no quiere decir que el no es consumidor y mi defendido manifiesta que es un consumidor a diario y ese día consumió en la mañana y no se porque no salio positiva y el manifestó en la sala de audiencia en el día de presentación detenidos el manifiesta que es consumidor y ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Por ultimo solicito Copia Simple. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo. Este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal mantiene la medida de privación judicial de libertad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, así mismo se observa el resultados de la prueba toxicologica la cual arrojo un resultado negativo y por todo lo antes expuesto: Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado V.L.R.R. y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada de la siguiente manera:

Primero

se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano V.L.R.R., venezolano, sin profesión u oficio definido, nacido en fecha 27-07-84, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.950 y residenciado en la avenida 5, sector 3, casa No. 39, de la Urb. La Llanada, Cumaná estado Sucre; por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha doce (12) de noviembre de 2.010, siendo las 04:40 horas de la tarde, los funcionarios R.G., A.A., D.V. y A.A., adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron hasta la Urb. La Llanada, sector 03, casa sin número, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos A.J.R.M. y F.R.R.R., quienes actuarían como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la residencia donde se efectuaría el procedimiento fueron recibidos por un ciudadano quien quedó identificado como V.L.R.R., a quien impusieron del motivo de la presencia de la comisión policial e identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, permitiéndole dicho ciudadano acceso a la vivienda, iniciándose la revisión, constatando que el inmueble se encuentra conformado por dos habitaciones, una sala star, cocina, un garaje y un patio, logrando incauta en la segunda habitación debajo de la cama matrimonial, una caja de zapato color anaranjada con su respectiva tapa, en cuyo interior se encontraban 80 fragmentos de una sustancia sólida droga de la denominada CRACK, un envoltorio de papel color blanco con letras negras en cuyo interior habían 41 envoltorios pequeños de papel color blanco, contentivos de una sustancia sólida droga de la denominada CRACK y 53 fragmentos de la misma sustancia (CRACK), igualmente se incautó una cantidad de dinero en efectivo, quedando detenido.

Segundo

se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Tercero

Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado V.L.R.R., de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó en forma voluntaria: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATA.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pido al Tribunal que tome para la imposición de la pena las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Cuarto

Acto seguido, el Tribunal oída la admisión de hechos formulada por del acusado, procede a imponer la pena de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo que sumados sus extremos da una pena de veinte (20) años de prisión, pena esta a la cual se aplica lo dispuesto en articulo 37 del Código Penal, siendo normalmente aplicable la pena media que resulta de sumar el límite mínimo con el limite máximo y dividirlo entre dos, lo que da un total de diez (10) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no presentar los acusados antecedentes penales, procediendo a restarle la cantidad de un año arrojando una pena de nueve años. A esta pena de nueve (09) años se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un (1) año, quedando la pena en ocho (08) años de prisión, que corresponde a la pena mínima por el delito que se le acusa, lo que determina que en el presente caso la pena a aplicar es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal: SE CONDENA AL CIUDADANO V.L.R.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.446.950 A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES POR SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias de Ley; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 25- 02 2019. Conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos siendo el juez de ejecución quien determinará como ha de cumplirse esta pena.

Quinto

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el penado V.L.R.R. por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.

Sexta

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar al imputado de autos con las seguridades de caso hasta la sede del Internado Judicial. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

M.M.S..

SECRETARA DE SALA,

ABG. K.M.C.

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