Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDefensa De Zonificacion

Expediente N° 06-1808

(Sentencia Definitiva)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Demandante: El ciudadano V.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.144.717.

Demandado: El ciudadano FHIDIAS C.N., de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.586.850.

Apoderados Judiciales del Actor: Los abogados ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, H.F.V., M.V.M.D., A.S.M. y C.D.J., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s.: 75.334, 76.956, 85.025, 111.418 y 108.761, respectivamente.

Apoderados Judiciales del Demandado: Los abogados Á.F.R., V.C.N., A.P.T. y H.G., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s.: 74.308, 217, 44.941 y 78.289, respectivamente.

Asunto: Acción de Defensa de Zonificación y de la Propiedad Privada.

II

Por auto del 15 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la solicitud formulada por los abogados ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, H.F.V., M.V.M.D. y A.S.M., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s.: 75.334, 76.956, 85.025 y 111.418, respectivamente, quienes aducen su condición de apoderados judiciales del ciudadano V.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.144.717, cuya representación acreditan mediante instrumento poder que les fuera conferido ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de octubre de 2.005, anotado bajo el N° 29, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En el sentido expuesto, los apoderados judiciales del solicitante alegaron en su libelo los siguientes acontecimientos:

  1. - Que (de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de enero de 1.984, anotado bajo el N° 46, Tomo 1, Protocolo Primero) su representado es legítimo propietario del bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, identificada con la sigla y número “B-5” y que se denomina con el nombre de “Esther María”, integrante del conjunto residencial unifamiliar Los Naranjos, formado por siete (7) quintas construidas sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 23-26, ubicada frente a la avenida Sur 10 de la Urbanización Los Naranjos, segunda etapa, jurisdicción de la Parroquia El Hatillo, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas. Adicionalmente, se expresa en el libelo que en las adyacencias de ese terreno y colindante con el mismo en su parte trasera, se localiza una zona verde en desnivel e irregular que, a pesar de no formar parte de la ubicación geográfica del inmueble perteneciente a su representado, ha sido cuidada, mantenida, preservada y ambientada por él, y que dada la irregularidad de esa zona verde en desnivel, hubo necesidad de realizar un muro de contención para evitar el deslizamiento o derrumbe de la señalada vivienda.

  2. - Que colindante al inmueble de su representado, se ubica la parcela de terreno propiedad del ciudadano F.C., la cual se identifica con la sigla y número “B-4” y la denominación de “Quinta Caroale”, situada, también, en la avenida Sur 10 de la citada Urbanización, y que en la misma forma este inmueble tiene en sus adyacencias una zona verde en desnivel e irregular que le pertenece al Municipio El Hatillo. Asimismo, se indica en el libelo que en la actualidad el nombrado F.C. ‘se encuentra EDIFICANDO NUEVAMENTE en el área verde municipal, a punto tal, que está realizando una obra o estructura nueva (edificación) inadecuada e ilegal, que no se ajusta a los parámetros técnicos aplicables a las edificaciones violando las normas de zonificación vigentes, y cuya composición estructural carece de los más elementales estudios técnicos necesarios para su levantamiento y perdurabilidad’ (sic), lo que a juicio de los apoderados judiciales del solicitante ‘genera como consecuencia de la elaboración de una obra irregular en un área VERDE MUNICIPAL también irregular y en desnivel que viola la zonificación establecida esa área, y adicionalmente, AMENAZA de manera INMINENTE con provocar daños materiales o personales debido a su futuro deslizamiento o derrumbe a muy corto plazo’ (sic), todo lo cual ‘pudo ser corroborado por el propio Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante inspecciones realizadas’ (sic).

  3. - Que en razón de lo expuesto, tal como aseveran los apoderados judiciales del solicitante, se le advirtió hasta en tres oportunidades al ciudadano F.C. para que no continuara la ejecución de ‘tal irregular y peligrosa obra’ (sic), siendo infructuosas las gestiones ante él realizadas en ese sentido, a lo que se agrega, como fundamento de pedir, que ‘tal irregular e inadecuada estructura ya invadió el inmueble de nuestro mandante al introducirse por uno de los extremos del área verde deslindada hasta el patio de la quinta de nuestro representado, afectándose su derecho a la privacidad y a la intimidad e, incurriendo, no sólo en una desmejora y afectación del área verde, sino, contraviniendo los límites que corresponden a las áreas de retiro laterales y de fondo previstas en la zonificación como variables urbanas fundamentales, en los términos que lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 217 de la Ordenanza para el Control U.d.M. el Hatillo’ (sic), lo que obligó a su representado a iniciar ‘un procedimiento administrativo contra el presunto perturbador, mediante una denuncia ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda’ (sic), cuyo organismo ‘no ha procedido a darle curso a la solicitud de forma favorable, eficaz y expedita a los fines de darle la protección necesaria a la zonificación del Municipio, razón por la que nuestro poderdante ha decidido acudir a esta vía jurisdiccional’ (sic).

Por tales motivos y sobre la base de lo establecido en los artículos 87, 102, 104 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a su vez relacionados con los artículos 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225 y 226 de la Ordenanza para el Control U.d.M.E.H.d.E.M., se intenta la presente acción para la defensa de la zonificación en la que se le reclama judicialmente al ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.586.850 no dar continuidad a la obra ya iniciada y por ende, se le ‘Prohíba la continuación de la obra nueva’ (sic), así como también se exige a este Tribunal que ‘Declare con lugar la pretensión contenida en este libelo y, ordenando prohibir la continuación de cualquier construcción en el área verde del inmueble “QUINTA CAROALE” y, consecuencialmente, la demolición de las obras ilegales iniciadas’ (sic), como también se requiere al Tribunal que se le impongan las costas del proceso al destinatario de la pretensión.

A su solicitud, los apoderados judiciales del solicitante anexaron como recaudos fundamentales de su pretensión: i) el instrumento poder del cual se deriva su representación; ii) copia certificada del expediente N° 395, de la nomenclatura de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía de El Hatillo; y iii) las resultas de una inspección ocular extra litem practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2005.

Según diligencia estampada en fecha 14 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano F.C., quien sin embargo se negó a otorgar el recibo de la compulsa, lo que propició que este Tribunal, en aplicación de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenara complementar la referida actuación mediante boleta entregada por la Secretaria de este Juzgado, materializándose esa actuación en fecha 3 de abril de 2006.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2006, el ciudadano FHIDIAS C.N., titular de la cédula de identidad N° 3.586.850, asistido por el abogado Á.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.308, dio respuesta a la solicitud con la que principian estas actuaciones, alegando, entre otros aspectos, lo siguiente:

(Omissis) “...una vez realizada la compra del inmueble supra descrito el quince (15) de septiembre de 1.984 comencé a construir un muro de protección del terreno en la parte posterior del terreno y una vez finalizado el mismo, le construí (sic) un (1) maletero objeto de la presente demanda, el cual fue terminado en diciembre de 1.984. Esto indica que tiene más de veinte (20) años construidos, es decir, es casi del mismo tiempo de la construcción de la quinta.

Ese maletero ab initio tenía techo de tejas.

Por cuanto esa construcción tenía un podo más de veinte (20) años, y el hatillo (sic) es una zona de gran humedad, por se (sic) de suelos sumamente fríos, hubo la necesidad de refaccionarlo recientemente lo que conllevó a quitarle parte del friso de la pared y el techo de tejas y hacerlo de platabanda para evitar posibles filtraciones futuras.

Mi vecino ciudadano V.M. se molestó argumentando que le estaba afectando su privacidad.

Luego, fui sorprendido con la denuncia interpuesta por el ciudadano V.M. realizada ante la dirección (sic) de Ingeniería Municipal del Municipio El Hatillo.

En virtud de buscar una solución concertada donde cada uno de mis vecinos quede conforme, me puse a estudiar los planos que corresponde a cada quinta y allí evidencié que mi vecino denunciante amplió hacia la parte del fondo ilegalmente su casa en un poco más de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.) lineales hacia el jardín, sobre el retiro y parte de la zona verde, lo que implica que la incomodidad por su privacidad alegada por el denunciante, es un hecho imputable a él, por cuanto, las construcciones por él realizadas fueron hechas sin tomar ninguna previsión sobre sus futuros inconvenientes, ampliaciones hechas hacia donde se encuentra el maletero construido por un poco más de veinte (20) años...

(omissis)

...V.M. tiene un gran maletero construido recientemente, también de platabanda con servicios de agua y electricidad el cual está situado en la línea limítrofe con mi terreno, así como una terraza en el segundo piso que viola y menoscaba mi derecho a la privacidad hacia mi jardín.

Esto nos conlleva a deducir en forma inequívoca que el denunciante es quien se ha producido su propia incomodidad en su privacidad, ha sido el factor desencadenante, por ello, no se puede sancionar a una persona cuando la lesión de sus derechos es por un hecho imputable a quien se hace víctima. Esta es una de las eximentes de responsabilidad establecidas por nuestro ordenamiento jurídico, el denunciante es afectado por un hecho presuntamente ilícito por él producido.

Todo lo anteriormente expuesto me llevó a realizar denuncias ante la Dirección de Ingeniería Municipal de El Hatillo de mi vecino ciudadanos V.M., fecha 27 de abril de 2.005 número 432 y al propietario de la Quinta Shan-Sil, Urbanización Los Naranjos, Avenida Sur 10, parcela 2326, Urbanización Los Naranjos; El Hatillo, Estado Miranda...

(omissis)

...Es totalmente falso que yo haya construido una mini cancha deportiva, depósitos de desperdicios y basura y haya invadido áreas de retiro.

Es totalmente falso que la Dirección de Ingeniería Municipal de El Hatillo del Estado Miranda no haya procedido a darle curso a las solicitudes hecha (sic) ante esa Dirección más por el contrario salió la decisión, la cual consigno en éste (sic) acto MARCADA CON LA LETRA B.

Contra esa decisión voy a interponer el Recurso de Reconsideración en los próximos días, por tanto, esta demanda es improcedente ya que le corresponde conocer de la misma la vía administrativa y una vez agotada la misma la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO...” (sic).

A su escrito de contestación, el demandado anexó: i) copia certificada de la Resolución dictada en fecha 23 de mayo de 2006 por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo; y: ii) copia certificada del expediente N° 432-05, de la nomenclatura del citado Organismo Municipal.

Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2006, este Tribunal, atendiendo a la naturaleza de la materia que se discute y las normas legales que le resultan aplicables, acordó no proceder a la apertura del lapso probatorio solicitado por la parte actora, con lo cual quedó precluida la fase cognoscitiva de este asunto.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, para conocer de este asunto, no fue objetada en la forma de ley por ninguno de los justiciables.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, preceptúa:

Artículo 102.- “Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier otra persona con interés legítimo, personal y directo, podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial, la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada”.

La citada disposición legislativa establece, como medio para la defensa y mantenimiento del orden urbanístico, un mecanismo de protección para el control en sede jurisdiccional de la regularidad del uso urbanístico en relación a inmuebles que sean destinados a fines contrarios al que le corresponda en conformidad al plan u ordenanza de zonificación respectiva, así como también para constatar la realización de construcciones ilegales que, igualmente, resulten violatorias a las exigencias que expresen la voluntad de la competente Autoridad Municipal en estatuir, con carácter general, sobre las materias propias de la vida local, pues ‘en torno a esta competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria, como se dijo, la misma se regula como un mecanismo de control del respeto de la legalidad urbanística, por parte de los particulares, y que tiene por objeto, en una forma rápida y breve, que el propietario acredite ante el Juez, los actos administrativos o normativos que respalden la legalidad del uso dado al inmueble o de la construcción que se realiza pues de lo contrario, éste debe paralizarlas’ (Brewer-Carías, Allan. “Introducción General al Régimen de la Ordenación Urbanística”, colección Textos Legislativos, N° 6, página 66, Editorial Jurídica Venezolana, 1.988).

A pesar de lo expuesto y no obstante la claridad, amplitud y precisión de la norma que se analiza, el mecanismo legal invocado por el solicitante, tal como se indica en el libelo, no puede servir de fundamento para sustituir todo un régimen legal de protección y de responsabilidad por el simple hecho que la Administración Municipal no haya dado oportuna respuesta a la denuncia formulada por el ciudadano V.M.M. como si ello fuese un supuesto necesario para acudir ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en demanda de satisfacer una misma pretensión ya formulada previamente en sede administrativa. En efecto, la doctrina y jurisprudencia patria más avezada están contestes en señalar que el silencio administrativo supone el incumplimiento, por parte de la Administración, de un deber de decidir en forma positiva o negativa sobre una petición o recurso en el lapso que corresponda, de manera que ese silencio es lo que va a permitir que se considere que la Administración no cumplió con su obligación de decidir, facilitándosele con ello al interesado el ejercicio de su derecho a la defensa para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa en aras de obtener su derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, principio este que también se aplica cuando la Administración se abstiene de realizar un acto al cual está obligada. De allí que el solo transcurso del lapso legal para decidir, en los casos de peticiones o solicitudes o recursos administrativos, se le endilgue a ese silencio el calificativo de una decisión tácita, pero de naturaleza denegatoria que, como se dijo, le permite al interesado ambicionar la tutela judicial efectiva en los términos y demás condiciones que prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la sola mención de ‘ilegalidad’ que se le pretenda atribuir a una obra o a una construcción ya terminada o en ejecución, no basta para ejercer el medio recursorio que nos ocupa, sino que se requiere adicionalmente que la determinación de ilegalidad de esa obra o construcción sea establecida previamente por la competente Autoridad Municipal en ejercicio de las potestades que le impone el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues, en tal hipótesis, se estaría en presencia de un caso en que el particular no ha solicitado el permiso correspondiente para la ejecución de una determinada obra que se supone debe cumplir con una serie de exigencias plasmadas en un específico cuerpo normativo. Además, se hace necesario que tal obra o construcción se hubiere edificado en contravención a los requerimientos o criterios urbanísticos, o que la misma hubiere contrariado las normas para la construcción a que se refiere la ley y la respectiva ordenanza que regula la materia urbanística, en aras de subsumir la situación de hecho en el supuesto normativo de la pertinente disposición legal, lo cual no es el caso de autos pues el punto neurálgico a decidir radica, tal como afirman los apoderados judiciales del actor, en que la obra o construcción que se le endilgan visos de ilegalidad ‘ya invadió el inmueble de nuestro mandante al introducirse por uno de los extremos del área verde deslindada hasta el patio de la quinta de nuestro representado, afectándose su derecho a la privacidad y a la intimidad e, incurriendo, no sólo en una desmejora y afectación del área verde, sino contraviniendo los límites que corresponden a las áreas de retiro laterales y de fondo previstas en la zonificación como variables urbanas, en los términos que lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 217 de la Ordenanza para el Control U.d.M. el Hatillo’ (sic), lo que incuestionable conduce a establecer que se está en presencia de una circunstancia que, por su índole, comportaría, en todo caso, un supuesto específico de contravención o violación de variables urbanas fundamentales, lo cual se encuentra regulado en el artículo 109, ordinal segundo, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cuya hipótesis y por mandato de lo establecido en la citada Ley, corresponde a la Administración y no a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria conocer de las sanciones de paralización, demolición y multa por violación o contravención de las variables urbanas fundamentales, quedando limitada la actividad de control del uso urbanístico, por parte de los Jueces, al conocimiento de las solicitudes de paralización, cierre o clausura por usos contrarios a los prescritos en el plan o a la ordenanza de zonificación respectiva, lo cual tampoco fue demostrado por el solicitante, pero no puede pretenderse, tal como ya se dijo, que por la omisión o silencio de la Administración en decidir una denuncia ya interpuesta en el mismo sentido y sobre la base de hechos idénticos, pueda propenderse a la sustitución de todo un régimen legal encaminado a dar respuesta adecuada a los administrados, lo que deviene en considerar la improsperabilidad de la solicitud que nos ocupa, pues tal pretensión o denuncia por violación de las variables urbanas fundamentales corresponde dilucidarla es a la Administración Municipal, y no a este Tribunal, como lo ambiciona el solicitante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano V.M.M., suficientemente identificado al inicio de esta decisión, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, adecuado a las exigencias normativas indicadas por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le indica al peticionante que su pretensión de reclamo por la presunta violación a las variables urbanas fundamentales denunciada, debe ser canalizada en sede administrativa ante la competente Autoridad Municipal, sin perjuicio de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en los términos que expresa el artículo 259 constitucional para el caso que estime que sus legítimos derechos, personales y directos, hubieren sido perjudicados por el actuar de la Administración, en razón del silencio administrativo delatado.

Dada la naturaleza de la materia que se discute, no han especial condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

La Juez,

Dra. M.A.G..

La Secretaria,

Abg. I.B..

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B..

MAG/IB/jap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR