Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-L-2007-000524

DEMANDANTES: V.M.C., J.R.M.M. Y O.G.D.S., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 3.458.375, 8.510.462 Y 3.913.848, RESPECTIVAMENTE.

APODERADAS: ABOGADOS ZAFIRO NAVAS E YRAIMA YÁNEZ DAL, INSCRITAS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 24.555 Y 40.120.

DEMANDADA MUNICIPIO M.M. DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADA POR EL ALCALDE DILSIO R.S.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.463.341.

APODERADO: ABOGADO OCTAVIO ALCALÁ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 18.974.

SÍNDICO PROCURADOR: ABG. SOLANGEL OSTO, IPSA N° 55.130.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2007, por los ciudadanos V.M.C., J.R.M.M. y O.G.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.458.375, 8.510.462 y 3.913.848, respectivamente, en contra del Municipio M.M. del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Dilsio R.S.H., titular de la cédula de identidad N° 5.463.341.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 19 de octubre de 2007, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio M.M. del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fecha 24 de octubre de 2007.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2008, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 21 de octubre de 2008 se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Alegan los actores ciudadanos V.M.C., J.R.M.M. y O.G.D.S., en su libelo de demanda que prestaron servicios como obreros (contratados a tiempo indeterminado) al Municipio M.M. del estado Yaracuy, desde el 30-4-1998 al 30-7-2007, 15-1-1996 al 30-7-2007 y 3-1-1996 al 27-6-2007, en ese orden.

Afirman igualmente, que fueron despedidos sin causa, estando en período de inamovilidad legal y sin calificación previa, que sus jornadas de trabajo eran de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Refieren, que por el servicio prestado devengaron un último salario diario de 20.493,00 Bs., para un salario mensual de 614.700,00 Bs.

Igualmente, sostienen los actores que recibieron del ente municipal demandado cantidades parciales por prestaciones sociales, indemnización del Art. 125 y beneficio alimentario, pero que aún le adeudan diferencias por antigüedad, intereses, antigüedad 125 (sic), preaviso 125, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización 666-A y B, días adicionales y cesta ticket. Aduce, que la alcaldía demandada cancela 40 días de bono vacacional y 90 días de utilidades, por lo que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales por tratarse de un trabajador al servicio de un municipio y ser más favorable.

En último lugar, demandan las diferencias de los beneficios laborales no cancelados y el beneficio alimenticio, la cual estiman en la suma de 71.604.324,50 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 14-10-2009 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas de la parte actora.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza este de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario y por ende los demás conceptos que reclama.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:

  1. Ratificó el valor que se desprende del escrito libelar y el mérito que se desprende de la comparecencia de la demandada y de sus declaraciones. No fue admitida por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  2. Planillas de liquidación de prestaciones sociales (f. 61 al 63). Estos instrumentos privados son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De las mismas se evidencia la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores, el salario, los cargos que desempeñaban y el tiempo de servicio. Igualmente se desprende de los mismos, que a los trabajadores le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales las cantidades de Bs. 23.792.072,01 para O.G.D.; Bs. 22.058.540,59 para V.C. y Bs. 23.094.160, 19 para J.M. demuestran los conceptos y montos que le fueron cancelados a cada uno de los actores.

  3. Recibos de pago de salarios (f. 64 y 65). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por tanto quedan desechados del debate probatorio.

  4. Copia fotostática de bono alimenticio cancelado a los trabajadores por la demandada (f. 66). Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de que el valor del beneficio de alimentación cancelado por la demandada durante los años 2007 y 2008 era de Bs. 16.800,00.

  5. Prueba de informes dirigida a la Oficina del IVSS (f. 95 al 98). A los folios 134 y 135 cursa oficio N° 416-09 de fecha 10-8-2009 emitido por el Jefe (e) Oficina Administrativa San F.Y., el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma que los accionantes se encuentran cesantes por la Alcaldía del Municipio demandado con fecha de egreso 30-7-2007, 2-8-2007 y 29-6-2007.

  6. Notificaciones de despido (f. 67 al 69). Por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad y siendo como es, un documento público administrativo, emitido por el ente municipal demandada, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPT en el sentido de que señala que esa municipalidad decide prescindir de los servicios que le prestaban los actores a partir de las fechas en ellas indicadas.

  7. Exhibición de los instrumentos nóminas de pago del beneficio alimentario, exhibición de recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, exhibición de los instrumentos nóminas de vacaciones y exhibición de los instrumentos nóminas de cancelación de bono vacacional.

La parte demandada no exhibió documento alguno y solicitó al tribunal desestimara dicha prueba por estar fundamentada en la Resolución Nº 4524 del Ministerio del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.402 de fecha 21-3-2006 ya que las alcaldías no están obligadas a presentar la declaración trimestral a que se refiere dicha norma. La parte demandante solicitó que se le otorgara la consecuencia jurídica de la no exhibición a la parte demandada.

Ahora bien, visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas dichas documentales por la alcaldía accionada, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora se constata que en los capítulos referidos a la prueba de exhibición solamente se limitó a señalar la fecha de duración de la relación de trabajo, sin especificar los datos acerca del contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 del 12-6-2007 en el expediente Nº 06-2231, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, no se especificó con exactitud los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir, por lo que concluye quien decide, que no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.

Parte demandada:

Se observa que el ente municipal demandado trajo a los autos unos documentos los cuales promovió fuera del lapso legal. Ahora bien, tratándose de documentos públicos administrativos pudiera pensarse que los mismos deberían ser a.p.q.j., sin embargo, este tribunal, declara que dichas pruebas fueron presentadas EXTEMPORANEAMENTE, acogiendo criterio de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0782 proferida el 19-5-2009 en el expediente Nº 08-491, donde señaló que: “según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem...” (negrilla del tribunal).

VI

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar ni tampoco dio contestación a la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:

…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…

.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantean los demandantes (ciudadanos V.M.C., J.R.M.M. y O.G.D.S.) que comenzaron a laborar en la Alcaldía del Municipio M.M. del estado Yaracuy, en fechas 30-4-1998, 15-1-1996 y 3-1-1996, respectivamente, desempeñándose como obreros, devengando un último salario diario de 20.493,00 Bs., para un salario mensual de 614.700,00 Bs. Refieren además que en fecha 30-7-2007, 30-7-2007 y 29-6-2007, fueron despedidos sin justa causa.

Los actores reclaman que el ente municipal demandado todavía les adeuda diferencias por algunos conceptos propios de la relación de trabajo que los unió.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que los demandantes prestaron servicios como obreros contratados a la municipalidad demandada, durante los períodos señalados anteriormente, que la relación laboral terminó por despido injustificado y que devengaron un último salario diario de Bs. 20.493,00.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

En el caso concreto, los actores en su escrito libelar demandan: 1) V.C.: antigüedad, intereses, antigüedad 125 (sic), preaviso 125, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, días adicionales y beneficio de alimentación; 2) J.M.: antigüedad, intereses, antigüedad 125 (sic), preaviso 125, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización 666 A y B, días adicionales y beneficio de alimentación, y 3) O.D.: antigüedad, intereses, antigüedad 125 (sic), preaviso 125, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización 666 A y B, días adicionales y beneficio de alimentación.

La parte accionante demanda el pago de diferencia de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Dado que el patrono pagó estos conceptos al culminar la relación laboral, tal como se constata de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que obran a los folios 61 al 63, queda así evidenciado que los accionantes fueron despedidos sin justa causa. Asimismo, visto que dichos conceptos fueron cancelados en base al salario normal (Bs. 20,49) y no al salario integral (27,87 Bs.f.), resulta procedente el reclamo por diferencia de estos conceptos, pero, como se aseveró, tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, entonces, siendo así, a los trabajadores se le adeuda una diferencia de 7,38 Bs. f. por día. En consecuencia, a los actores les corresponden:

O.G.D.:

Indemnización por despido injustificado:150 días x 7,38 Bs.f. = 1.107,00 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x 7,38 Bs.f. = 664,20 Bs.f.

Sub-total: 1.771,20 Bs.f.

V.C.:

Indemnización por despido injustificado:150 días x 7,38 Bs.f. = 1.107,00 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 7,38 Bs.f. = 442,80 Bs.f.

Sub-total: 1.549,80 Bs.f.

J.M.:

Indemnización por despido injustificado:150 días x 7,38 Bs.f. = 1.107,00 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x 7,38 Bs.f. = 664,20 Bs.f.

Sub-total: 1.771,20 Bs.f.

Respecto al reclamo de los 8 días adicionales, este tribunal acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 2016 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 08-502, según la cual “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”. Ahora bien, dado que los actores, no acreditaron en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, amén de que tampoco discriminó cuáles son los días adicionales que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la demandada, se desestima su procedencia.

En cuanto a la diferencia de bono vacacional fraccionado y diferencia de bonificación de fin de año, se observa de las referidas planillas de liquidación (folios 61 al 63) que la demandada canceló a los actores dichos conceptos en su totalidad, razón por la cual, tal acreencia se considera solventada por el municipio demandado. En consecuencia, la Alcaldía del Municipio M.M. no adeuda a los demandantes cantidad alguna de dinero por estos conceptos, por lo tanto se declara improcedente dicha reclamación.

Con relación a la diferencia del bono de alimentación o “cesta ticket”. Los ciudadanos V.M.C., J.R.M.M. y O.G.D.S., demandan una diferencia por ese concepto de Bs. 12.096.000,00; Bs. 12.096.000,00 y Bs. 8.064.000,00, en ese orden.

Al respecto, quien decide observa de las actas procesales y de los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente de las planillas que conforman los folios 61 al 63 a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, que el municipio demandado al finalizar la relación laboral canceló retroactivamente desde el año 2000 el bono de alimentación (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4), a razón de 8.400 Bs., cada ticket, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores ha debido cancelar esa obligación con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento y no lo hizo, es por lo que visto que de las copias fotostáticas de los ticket de alimentación que obran al folio 66 se evidencia que el ente demandado para la fecha en que finalizó la relación laboral cancelaba cada uno de los ticket de alimentación en la suma de 16.800,00, forzoso es para esta juzgadora concluir que es procedente el reclamo de la diferencia de este beneficio y así se decide.

Beneficio de alimentación:

O.G.D.: 8.064,00 Bs.f.

V.C.: 12.096,00 Bs.f.

J.M.: 12.096,00 Bs.f.

Asimismo, se declara procedente el pago de diferencia de vacaciones fraccionadas. Dicha diferencia será calculada con base al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. De tal manera que el respectivo pago, procede de la forma siguiente:

O.G.D.:

Diferencia por vacaciones 0,43 días x 20,49 Bs.f. = 8,81 Bs.f.

V.C.:

Diferencia por vacaciones 2,25 días x 20,49 Bs. = 46,10 Bs.f.

J.M.:

Diferencia por vacaciones 5,5 días x 20,49 Bs. = 112,69 Bs.f.

Respecto a la diferencia de bono vacacional, los ciudadanos V.M.C., J.R.M.M. y O.G.D.S., reclaman 194, 325 y 325 días, respectivamente. Visto que la parte actora no especificó en su libelo los períodos a que se refiere el reclamo de dichos días por este concepto, lo cual imposibilita determinar con exactitud en que consiste la diferencia demandada, es por lo que este tribunal a los efectos de determinar y cuantificar dicha diferencia, acuerda designar un solo experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la LOPT, a los fines de su debida determinación, para lo cual deberá tomar en cuenta: 1°) la base del último salario diario devengado por el trabajador, vale decir, 20.493,00 Bs., hoy 20,49 Bs.f., todo de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Social del TSJ en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, en el sentido de que los referidos conceptos cuando no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo; 2°) el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 30-4-1998 al 30-7-2007 para V.M.C., desde el 15-1-1996 al 30-7-2007 para J.R.M.M. y desde el 3-1-1996 al 27-6-2007 para O.G.D.S., en ese orden; 3°) El perito, para determinar el número de días y períodos a cancelar por dicho concepto deberá solicitar la información necesaria al ente demandado, quien estará obligado a suministrar y para el caso que no los suministre, el experto deberá tomar los números de días reclamados por los actores en su libelo de demanda.

Los trabajadores J.M. y O.D., reclaman diferencia de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia). De las actas que conforman este expediente se verifica que al trabajador O.D., le fue cancelado dicho concepto conforme a la ley, por tanto no procede su reclamo. Así se decide.

Ahora bien, respecto al ciudadano J.M. se declara su procedencia. Así, de conformidad con el literal a) del artículo 666 eiusdem, le corresponde una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley (19-6-97), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 15 de enero de 1996 –fecha de ingreso del trabajador- hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal del mes de mayo de 1997. Igualmente, con fundamento en el literal b) del referido artículo 666, le corresponden al actor 30 días de salario por cada año de servicio, por concepto de compensación por transferencia, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Ahora bien, como no consta en las actas del expediente el salario normal percibido por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley, así como tampoco el devengado al 31-12-1996, a los efectos del pago de los conceptos laborales del viejo régimen (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), se dispone tomar el salario mínimo nacional vigente para dichas fechas, vale decir, el salario de 20.010,00 Bs., mensual como base de cálculo de dichos conceptos. Por lo tanto al ciudadano J.M., le corresponde:

Indemnización de antigüedad= 30 días x 667,00 Bs.: 20.010,00 Bs.

Compensación por transferencia= 30 días x 667 Bs.: 20.010,00 Bs.

Subtotal: Bs. 40.020,00 actualmente 40,02 Bs.f.

Con relación a la diferencia de prestación de antigüedad -nuevo régimen- este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo de: En el caso de V.C., nueve (9) años y tres (3) meses -30-4-1998 al 30-7-2007; para el caso de J.M., diez (10) años, un (1) mes y once (11) días -19 de junio de 1997 al 30-7-2007, y en el caso de O.D., diez (10) años y siete (7) días, es decir, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 29 de junio de 2007. En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, deberá determinar el salario integral devengado por los trabajadores durante los citados períodos (adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional). Por cuanto la parte actora no demostró el salario que percibió durante la relación laboral, el experto para cuantificar este concepto deberá tomar como base los salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante los períodos señalados; 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales y para el caso en concreto de los ciudadanos J.M. y O.D. deberá computarle en el primer año 60 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT; y, 3º) deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia la suma que recibió cada uno de los trabajadores por este concepto tal y como consta a los folios 61, 62 y 63 de este expediente.

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos V.M.C., J.R.M.M. y O.G.D.S., en contra del Municipio M.M. del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos V.M.C., J.R.M.M. y O.G.D.S., en contra del Municipio M.M. del estado Yaracuy, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena al ente municipal demandado, a pagar a la parte demandante la cantidad de treinta y siete mil quinientos cincuenta y uno con ochenta y dos céntimos (Bs.f. 37.551,82), por los siguientes conceptos:

O.G.D.:

Diferencia de indemnización por despido injustificado…………….…. 1.107,00 Bs.f.

Diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso…………………......664,20 Bs.f.

Diferencia bono de alimentación………………………………..…………. 8.064,00 Bs.f.

Diferencia por vacaciones………………………………………...…………………8,81 Bs.f.

Subtotal: ……………………………………………………………………….9.844,01 Bs.f.

V.C.:

Diferencia de indemnización por despido injustificado……………….1.107,00 Bs.f.

Diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso……………………442,80 Bs.f.

Diferencia bono de alimentación……………………………………….. 12.096,00 Bs.f.

Diferencia por vacaciones……………………………………………………….46,10 Bs.f.

Subtotal: …………………………………………………………………….13.691,90 Bs.f.

J.M.:

Diferencia de indemnización por despido injustificado……..………. 1.107,00 Bs.f.

Diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso…………………….664,20 Bs.f.

Diferencia bono de alimentación………………………………………...12.096,00 Bs.f.

Diferencia por vacaciones………………………………………………………112,69 Bs.f.

Indemnización de antigüedad……………………………………………………20,01 Bs.f.

Compensación por transferencia……………………………………………….20,01 Bs.f.

Subtotal: …………………………………………………………….……….14.019,91 Bs.f.

Total: ..…………………………………………………………………………37.551,82 Bs.f.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a los trabajadores demandantes los conceptos diferencia de bono vacacional y diferencia de prestación de antigüedad – nuevo régimen-, cuyas cantidades serán determinadas mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se dispone deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia la sumas que recibieron los trabajadores por concepto de antigüedad tal y como constan a los folios 61, 62 y 63 de este expediente.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicará por un solo experto designado por el tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SÈPTIMO

No se condena en costas a la municipalidad demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. D.L.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. D.L.C.

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