Decisión nº IG012012000216 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000014

ASUNTO : IP01-O-2012-000014

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Ingresó a esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano V.M.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.496.357, actuando en nombre propio y como representante de la Empresa VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A., domiciliada en la Avenida Ollarvides Sur, Sector 23 de Enero de Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, conforme se evidencia de la copia certificada del Registro de Comercio que quedo anotado bajo el Nº 36 Tomo 15-A del Registro Mercantil Segundo del estado F.d.M.C. del año 2012, que corre inserto en los folios 48 al 64 de las presentes actuaciones, asistido en este acto por el Abogado C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 33.138, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abg. R.G.B., en el Asunto Nº IP11-O-2012-05 mediante el cual declaró INADMISIBLE LA ACCION DE A.P.S..

En fecha 19 de marzo de 2012 se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de resolver sobre el presente asunto, este Tribunal procederá a hacerlo conforme a las consideraciones siguientes:

DEL FALLO OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Consta a los folios noventa y cinco (95) de las actuaciones copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal de la cual se extrajo su dispositiva:

”… Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad conferida por la Ley, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el artículo 6.1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales INADMISIBLE POR SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesto por el ciudadano V.M.G.B., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.496.357, de profesión Abogado, domiciliado en la avenida Ollarvides Sur, sector 23 de Enero, local Nº 05, de Punta Cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en ese acto en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil “ VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A“, asistido por el Abogado C.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.138, en contra la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón-Extensión Punto Fijo. Publíquese, regístrese y notificase al accionante. CÚMPLASE LO ORDENADO.”

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.P.

El ciudadano V.M.G.B., actuando en nombre propio y como representante de la empresa VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A., asistido por el Abg. C.M., manifestó que en fecha 6 de marzo del año en curso el Tribunal Segundo En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado F.C.S.E.P.F., a cargo del ciudadano Juez R.G.B., dicto decisión sobre la Acción de Amparo interpuesta Asunto Nro. P11-O-2012-05, declarándola INADMISIBLE POR SOBREVENIDA, haciéndolo en los siguientes términos:

“Se dio inicio a la presente causa, en virtud de solicitud de A.C.. interpuesto por el ciudadano: V.M.G.B.. Venezolano. mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-l2.496.357. de profesión Abogado, domiciliado en la avenida Ollarvides sur, sector 23 de enero, local N° 05. de Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en ese acto en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil “ VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A” asistido por el Abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.138, en contra la OMISION DE INFORMACION O DE O.R., EL DEBIDO PROCESO ENMARCADO O INMERSO ESTE EN EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OIDO, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 49.1.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo de la ciudadana Abogada. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, conforme a lo establecido en los artículos 51 y 26, debidamente relacionado con los artículos 1,2,7 y 13 todos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION DE A.A. el accionante, donde hizo acompañar en el presente acto y Marcado en letra “A” que en fecha 3 1-03-2011, presento por ante la Fiscalía escrito de solicitud donde dice entre otras cosas lo siguiente cito “Por cuanto en fecha once de marzo de dos mil once, se celebro en la sede de la empresa que represento, una asamblea, en la cual previa convocatoria, estuvieron presentes, ocho (8) de los accionantes a compra de los inmuebles que actualmente construye la sociedad que presidio ( vale destacar que tenemos dieciséis opcionantes), con la representación de la empresa, en la cual se analizaron y discutieron los siguientes puntos: Primero: situación actual del proyecto; Segundo: Reprogramación del Proyecto; Tercero: Premisas del proyecto; Cuarto: Cumplimiento fiel del cronograma de cuotas y ; Quinto: Aspectos legales que afectan la ejecución de la obra; razón por la cual discutimos los aspectos en referencia, y evaluada la problemática que de manera evidente afecta sus interese, se resolvió autorizarme para acudir por ante el Ministerio Público, específicamente la fiscalia Sexta y ante el Juzgado Tercero de Control, con sede en Punto Fijo, que, a petición del Ministerio Público, decretó las medidas cautelares de prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Acciones, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e inmovilización de Cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero propiedad de la sociedad que represento y de los bienes de mi propiedad, así como prohibición de salida del país, a los fines de solicitar, la desafectación de las cuentas y bienes de la sociedad mercantil y de mi persona, (...) trae a colación sentencia N° 1.25 del 26 de octubre de 2010, (...) solcito de usted, tenga a bien decretar el cese de las medidas dictadas, es decir desafectación de los bienes de le Empresa Constructora Vigor Proyectos y Construcciones CA, y las medida personales dictadas en mi detrimento, con el objeto de materializar los objetivos que, en función de la asamblea celebrada en fecha Once de los corrientes, nos planteamos, y para lo cual quede plenamente facultado a peticionar (...)“ riela al folio (13); Asimismo Marcado en Letra “B” escrito dirigido a la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 13-05-2011, donde entre otras cosas se infiere cito: “ Nosotros EGLY C.M.D.G. y V.M.G.B. (...) actuando como representantes de la empresa VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, y a su vez como investigados en el expediente con las siglas 1 lF6-OlOO-l 1, llevado por esa fiscalía, comparecemos ante ese despacho, a los fines de presentar ofrecimiento al ciudadano J.C.V.R.. (...) quien funge como víctima en el mencionado asunto, dicho ofrecimiento lo hacemos en los siguientes términos: El ciudadano J.C.V. cancelo a la empresa la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.000.00) por concepto de pago de parte de inicial para la adquisición de vivienda en un proyecto de conjunto residencial que ejecuta la empresa, sin embargo, dicho ciudadano, decidió UILATERALMENTE, RESCINDIR DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el N° 107, Tomo 84, de los libros respectivos. En virtud de dicha manifestación de voluntad, de acuerdo a lo que establece el contrato en cuestión, se aplica como cláusula penal el reintegro sin intereses, ni indemnización; en este caso fue el incumplimiento del contrato (falta de pago) por parte del denunciante, lo que acarreo serios problemas a la empresa, por lo que como indemnización aplicando dicha cláusula, al ciudadano J.V., corresponde devolverle la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS ( Bs. 27.200,00). lo cual hacemos a través de cheque de gerencia del banco Bicentenario, a nombre, signado con el N 00004245, de fecha 13-05-2011 (...)“ el cual neja al folio (15): de igual manera consigna marcado en letra “C” escrito dirigido en fecha 26-10-2011, a la representación Fiscal Sexta del estado Falcón , con sede en Punto Fijo, donde entre otras cosas in fiere el contenido del texto integro “Nosotros, V.M.G.B. (...) EGLY C.M.D.G. (...) debidamente identificado en el asunto N° 1 lF6-lOO-201 1, actuando tanto en nuestra condición de Presidente y Vicepresidenta. respectivamente de la Empresa “VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES. CA” (...) debidamente asistido por el abogado C.E. MAVO YAGUA, (...) y por la otra el ciudadano. J.C.V. (...) presunta víctima (...) que podemos establecer un acuerdo reparatorio, de conformidad con los arts. M40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal (...) 1.- Yo, J.C.V., declaro recibir a la firma del presente instrumento: Cheque de Gerencia a mi favor librado contra el Banco de Venezuela, de fecha 24 de octubre de 2011, N° 00000127, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) de manos del ciudadano V.M.

G.B., en representación de la Empresa Mercantil: “VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A”, por concepto de devolución de dinero y pago de intereses, previas deducciones que de común acuerdo convenimos, entre ellas las gestiones administrativas, redacción de documentos, que es de nuestra absoluta y por el principio de voluntad de las partes, así lo hemos decidido, (...), Segundo: Y nosotros, V.M.G.B. (...) y EGLY C.M.D.G. (...)

en representación de la Empresa Mercantil: “VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, declaramos en estar conforme con lo expuesto por el ciudadano J.C.V. ... solicitamos a la Fiscal (...) la respectiva Homologación por ante el Tribunal competente...”, riela a los folios 16-18).

En fecha, 16-02-2012, auto de entrada de la Acción dc Amparo.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER De acuerdo a lo pautado en el artículo 64.4° del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá el Tribunal Unipersonal de Juicio de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía Constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales. Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso E.M.M.) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:

omissis...

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia natural.

En el presente caso, se trata de un a.c. por presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 26 y 49.1.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se señala como presunto agraviante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo de la Abogada. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, y, no tratándose de la libertad personal, le corresponde conocer a este Tribunal Unipersonal de Juicio como en efecto se declara competente para ello; y así se decide.

Así las cosas, en fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la referida acción de amparo, ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en esta ciudad de Punto Fijo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, informe a este Tribunal sobre el expediente Fiscal N° 1 1F6-OlOO-201I, donde aparece como investigado el ciudadano V.M.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-12- 496.357, y a su vez si a dado respuesta a las solicitudes que fueran recibidas en fecha 31- 03 .201 1 a las 03:40 de la tarde, y suscrita por el ciudadano ut.-supra, asistido de la Abogada Egly Mora de González, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.570; otra de fecha l3-05-201l y que fuera recibida a la 01:14 de la tarde, la cual fue suscrita por los ciudadano EGLY C.M.D.G. Y V.M.G.B., actuando en representación de la Empresa Mercantil “VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A,” y la ultima de fecha 26-10-2011, suscrita por el ciudadano V.M.G.B., V-12.496.357 en su condición de Presidente y Egly C.M.d.G., V-l5.386.312 en su condición de Vicepresidenta de la Empresa Mercantil “VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A,” asistido por el abogado C.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 33.138, al igual el ciudadano J.C.V.. titular de la cédula de Identidad N° V-14.075.4l9, y asistido este por el Abogado W.L.Y., inscrito en el IPSA bajo el N° 18.893, es de hacer notar que todos los acuso de recibo tienen sello húmedo de esa representación Fiscal.

En fecha, 01 de marzo de 2012, se recibe por ante este Tribunal, oficio N° FAL-6-0418- 12, de fecha, 29-02-2012, emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo de la Abogada. GRISEITE N.V.G., dando respuesta a lo requerido y donde entre otras cosas infiere parte del contenido del texto integro lo siguiente:

“(...) EN RELACION CON LAS RESPUESTAS A LAS SOLICITUDES DE FECHAS. 31 DE MARZO DE 2012, SUSCRITA POR EL CIUDADANO V.M.G.B. ASISTIDO POR LA ABOGADA EGLY C.M.D.G., DE FECHA 13 DE MAYO DE 2011, SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS V.M.G.B. Y EGLY MORA DE GONZALEZ EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTES DE LA EMPRESA VIGOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, Y EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2011 SUSCRITA POR EL CIUDADAJSIO V.M.G.B. Y EGLY MORA DE GONZALEZ EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTES DDE LA EMPRESA VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, ESTA REPRESENTACION FISCAL SI BIEN NO DIO RESPUESTA POR ESCRITO A LAS MISMAS, INFORMO OPORTUNAMENTE Y DE MANERA VERBAL TANTO A LOS HOY IMPUTADOS COMO A SUS ABOGADOS DEFENSORES DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS MISMAS. EN RELACION A LA SOLICITUD DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011, LA CUAL CONTIENE LA SOLICITUD DEL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL,

INFORMO QUE LA MISMA ERA IMPROCEDENTE YA QUE A LA FECHA LOS HOY IMPUTADOS NO HABIAN CELEBRADO ACUERDO REPARATORIO CON LAS VICTIMAS, POR LO CUAL NO HABIA VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE A JUICIO DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON EXAMINADAS PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS DE CARÁCTER REAL Y DE COERCIÓN PERSONAL AL TRIBUNAL DE CONTROL. ASI MISMO EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE FECHA 13 DE MAYO DE 2011 TAMBIEN LE FUERON INFORMADO DFE MANERA VERBAL LA IMPROCEDENCIA DE LA MISMA PORQUE SI BIEN HABIA LLEGADO CON LA CIUDADANA M.D.A. PEREIRA, ESTA REPRESENTACION FISCAL NO PODIA DESCONOCER LA EXISNTENCIA DE LA DENUNCIA QUE HABIA SIDO FORMULADA EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2011 POR EL CIUDADANO J.C. VILLEVICENCIO, CON LO CUAL ESTA REPRESENTACION FISCAL CONTINUABA CON LA INVESTIGACION DE LOS HECHOS DENUNCIADOS,. DE IGUAL MANERA LA ULTIMA SOLICITUD DE FECHA 26-10-2011 REALIZADA POR EL CIUDADANO V.M.G.B. EN SU CARÁCTER DE IMPUTADO Y LA CIUDADANA EGLY MORA QUIEN PARA ESA FECHA ERA INVESTIGADA, NO PUEDO SER PROCESADA POR ESTA REPRESENTACION FISCAL A LOS FINES DE SOLICITAR LA AUDIENCIA ESPECIAL DE HOMLOGACION EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UNA NUEVA VICTIMA DENTRO DE ESA CAUSA FISCAL SIENDO LA CIUDADANA S.P.C.C. QUIEN ENM FECHA 19 DE ENERRO DE 2012 FORMULO DENUNCIA CONTRA EL CIUDADANO V.M.G.B. EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE DE LA EMPRESA VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, POR LOS MISMOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN EN LA CAUSA FISCAL SIGNADA CON EL NUMERO 1 1F-6-0 100- 11, SIENDO INFORMADO OPORTUNAMENTE TANTO LOS IMPUTADOS COMO SUS ABOGADOS DEFENSORES DE LA NUEVA SITUACUION YA QUE QUIENES EN TODO MOMENTO HAN TENIDO ACCESO A TODAS LAS ACTUACIIONES QUE CONFORMAN LA REFERIDA CAUSA FISCAL (...)“ subrayado añadido.

En fecha, 2 de marzo de 2012, por recibido por ante este Tribunal, oficio FAL-6-426-12, presentado por la Abogada. GRISETTE N.V.G., en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, con Competencia Plena con sede en Punto Fijo, y mediante la cual consigna seis (06) folios útiles relacionados con la causa Fiscal N° 11F6-OlOOll, en la cual se desprende NOTIFICACION, dirigida al ciudadano V.M.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-l2-496.357 y EGLY C.M.D.G., en su condición de Representantes legales de la Empresa “VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, que en relación a las solicitudes de fechas, 31-03-2011, 13-05-2011 Y 26-10-2011, de las cuales se les dio respuesta de manera verbal por esta representación Fiscal, y se procede a RATIFICAR, las mismas en los siguientes términos: 1) En relación con las solicitud de fecha 31 de Marzo de 2011, la cual contiene el pedimento del levantamiento de las Medidas de carácter real esta Representación Fiscal considero que la misma es improcedente ya que la fecha en que fue solicitada no habían variado las circunstancias que a juicio de esta Representación Fiscal fueron examinadas para solicitar las Medidas de carácter real y de Coerción Personal al tribunal de Control respectivo. 2) En relación con la solicitud de fecha,13 de Mayo de 2011 también le informado de manera verbal la improcedencia de la misma porque si bien había llegado con la ciudadana M.D.L.A.P. esta Representación Fiscal no podía desconocer la existencia de la denuncia que había sido formulada en fecha 28 de febrero de 2011 por el ciudadano J.C.V., con lo cual esta representación Fiscal continuaba con la investigación de los hechos denunciado y 3) De igual manera la ultima solicitud de fecha 26 de octubre de 2011 esta representación Fiscal consideraba que la misma es IMPROCEDENTE, en virtud de la existencia de una nueva victima dentro de esa causa Fiscal siendo la ciudadana S.P.C.C., quien en fecha 19 de Enero de 2012 formulo denuncia contra el ciudadano V.M.G.B., en su condición de Representantes legales de la Empresa “VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, por los mismos hechos que investigan en la causa Fiscal signada con el N° 11F6-OlOO-TI”. Folios (63-64). ACTA DE NOTIFICACION VTA TELEFONICA. “Siendo las 03:20 horas de la tarde, se realizo llamada telefónica al número (0414)6380761 perteneciente al ciudadano V.M.G.B., y al número (0414) 1691065 perteneciente a la ciudadana EGLY C.M.D.G., mediante la cual luego de varios intentos fue infructuosa la llamada de dichos número, sin embargo se realizo llamada telefónica al numero (0269)2482874 número perteneciente a la Empresa VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, mediante la cual el ciudadano J.A. informo que no se encontraban los ciudadanos ut-supra, informándoles que deberán comparecer el día de hoy antes de las 04:00 PM, sin embargo se realizo nuevamente llamada telefónica al numero 04 14-169.10.65 la cual se tuvo comunicación con la ciudadana C.P. solicitándole su colaboración a los fines de informar sobre el número de contacto de la ciudadana EGLY MORA DE GONZALEZ, suministrando el numero 0414-667.58.29, siendo así que se realizo llamada telefónica, contestado por la ciudadana EGLY MORA, informándole que deberá comparecer en conjunto con el ciudadano V.G. por ante el Despacho Fiscal a los fines de hacerle entrega de las NOTIFICACIONES (...) dicha llamada fue realizada en fecha 29-02-2012 y fueron firmadas tanto por la representación Fiscal Abogada. GRISETTE N.V.G. y Abogada

M.C., COMISIONADA PLAN FFU VIVIENDA, que riela al folio (65). De igual manera se evidencia “NOTIFICACION emanada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con respecto a la solicitud hecha por los ciudadanos V.M.G.B. y EGLY C.M.D.G., la fue cual fue recibida en fecha 01-03-2011 por la ciudadana EGLY MORA” Riela al folio (66-67). De igual manera aparece “ACTA, donde es al tenor siguiente” Siendo las 10:50 horas de la mañana, por instrucciones de la Fiscal Sexta Abogada GRISETTE VIVIEN, se deja constancia, de la comparecencia por parte de la ciudadana EGLY MORA, imputada en la presente causa Fiscal, la cual se le dio entrega de la NOTIFICACION, manifestando la ciudadana EGLY MORA que el ciudadano que el ciudadano V.G. no compareció ya que se encuentra en la localidad de esta ciudad de Punto Fijo, dicha acta guarda relación con la causa Fiscal que cursa por ante esta Representación del Ministerio Público, bajo la nomenclatura: 11- F6-0100-11, la cual la firmo y suscribió en fecha 01-03-2012 por la COMISIONADA PLAN FEU VIVIENDA Abogada M.C.”. Riela al folio (68).

En fecha, 05-03-20 12, por recibo procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, en este Tribunal, escrito presentado por el ciudadano V.M.G., asistido por el abogado C.M. en su carácter de representante de la Empresa “VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CA”, mediante la cual solicita se ordene remisión de la causa Fiscal N° 1 lF6-0100-1 1, á la presente causa y se fije la fecha y hora para llevarse a cabo la audiencia constitucional, asimismo anexa recaudos (Boleta de Notificación)... como se evidencia el ciudadano ut-supra, se dio por notificado de las resultas en fecha 01-03-2012. en cuanto a las solicitudes realizadas en su momento oportuno por el susodicho de fechas. 31-03-2011, 13-05-2011 y 26-10-2011 ante la representación Fiscal, y esta fue recibida por la ciudadana EGLY MORA. De igual manera solicita dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad del presente asunto, como es evidente el ciudadano V.M.G., al momento de solicitar la causa en el Archivo de este Circuito Judicial Penal, aun mas se dio por enterado sobre las resultas de sus solicitudes efectuadas ante la representación Fiscal. Riela a los folios (7 1-76 y 78-80).

Ahora bien, en razón de la llamada notoriedad judicial, este Tribunal ha constatado que la conducta omisiva imputada al presunto agraviante, a la fecha de hoy, se encuentra plenamente cesada, toda vez que como se evidencia del oficio antes mencionado, que el ciudadano ut-supra, ya fue notificado de las solicitudes realizadas por ante la representación Fiscal, y en virtud de lo cual este Tribunal, acredita como un hecho notorio judicial el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de a.c..

En atención a lo anterior, considera esta Tribunal oportuno trae a colación lo establecido en el artículo 6.1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de a amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla (...). En este sentido, debe este Tribunal destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud por el agraviado, no es menos cierto que se hizo necesario solicitar al presunto agraviante mediante auto para mejor proveer requerir sobre el status en que se encontraba la causa N° 11F6-0l00-2011, donde aparece como investigado el ciudadano V.M.G.B.. No obstante, en vista del oficio antes mencionados. y que fuera remitido por el presunto agraviante, ha constatado este Tribunal Unipersonal de Juicio, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que la Representación Fiscal presunta agraviante informo, que en fecha 29-02-2012. se había llevado acabo mediante Acta de Notificación Vía Telefónica, al ciudadano V.M.G.B., (...) siendo así que dicha llamada fue recibida por la ciudadana EGLY MORA, a quien se le informo que deberá comparecer en conjunto con el ciudadano antes mencionado, por ante la representación Fiscal a los fines de hacerles entrega de las NOTIFICACIONES, y en fecha 01-03-2012 la ciudadana EGLY MORA, se dio por notificada, asimismo recibiendo boleta de notificación del ciudadano ut-supra (folios 66,67 y 75-76). Ahora bien en lo que respecta al escrito que fuera recibido en este Tribunal el 05/02/2012, referente a la solicitud de remisión de la causa Fiscal, considera oportuno indicar este Juzgado que es improcedente en derecho, en virtud de la determinación del cese de la violación del derecho presuntamente vulnerado de oportuna y adecuada respuesta. En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión al derecho constitucional denunciado, estima este Tribunal Unipersonal de Juicio, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1°. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla... (Omissis)...”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c.. En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente: “...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de conformidad con el criterio jurisprudencia previamente citado, así como la norma legal establecida en el artículo 6.1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR SOBREVENIDA la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad conferida por la Ley, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el artículo 6.1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales INADMISIBLE POR SOBREVENIDA LA ACCION DE AMPARO, interpuesto por el ciudadano V.M.G.B., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.496.357, de profesión Abogado, domiciliado en la avenida Ollarvides Sur, sector 23 de Enero, local N° 05, de Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en ese acto en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil “ VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A”, asistido por el Abogado C.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 33.138, en contra la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón-Extensión Punto Fijo. Publíquese, regístrese y notificase al accionante.

Señala, que a todas luces la decisión de ese Tribunal fue tomada ligeramente, ya que solo bastó que la Representación del Ministerio Público consignara una simple notificación, indicando de la manera más superficial una “respuesta” a las solicitudes planteadas, respuestas estas de las que ni siquiera se constató de que realmente compaginaban o no con lo peticionado, y encontrándose ante esta diversidad de hechos y dichos debió este tribunal, darle curso a la acción interpuesta, ya que mal puede dicho juzgador declarar la inadmisibilidad por “haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional que se reclama” puesto que luego de la notificación del Ministerio Público se le hizo saber a este tribunal la INCONFORMIDAD ante tal respuesta, inconformidad esta manifiesta ya que carece de las formalidades que establece la ley para emitir un Acto Administrativo de tal naturaleza. Que cursa la copia certificada que anexa al presente escrito, el cual se presento ante el mencionado Tribunal en fecha 02 de marzo del año 2.012, en los siguientes términos (transcribe):

“CIUDADANO

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

F.C.S.E.P.F..

SU DESPACHO.

ASUNTO: IPI 1-0-2012-05

Yo, V.M.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.496.357, actuando en nombre propio y como representante de la empresa VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. domiciliada en la Avenida Ollarvides Sur, Sector 23 de Enero de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien cursa como accionante en la causa signada bajo la nomenclatura IPI1-0-2012-05, asistido en este acto por el Abg. C.M.. quien ejerce su profesión libremente, y se encuentra debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.138, ocurro ante su competente autoridad a los fines de manifestar lo siguiente:

El día Primero (1ro) de marzo de 2012, fui notificado por la Fiscalía Sexta del

Ministerio Público, de lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. GRISETTE N.V.G.. titular de la cédula de identidad Nro. V-12.790.455, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cualidad esta que me fue conferida, a través de Resolución Nro 765 de fecha 28-06-2010 emanada del Despacho de la Fiscal General de la República y en virtud del cumplimiento de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10, 11, 12 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se le notifica por medio de la presente a los ciudadanos V.M.G.B., titular de Identidad número V-12.496.357, y EGLY C.M.D.G., en su condición de Representantes legales de la Empresa “VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A.”, que en relación con las solicitudes de fecha 31/03/2011, 13/05/2011 y 26/10/2011, de las cuales se les dio respuesta de manera verbal por esta Representación Fiscal, se procede a RATIFICAR las mismas en los siguientes términos:

1) En relación son la solicitud de fecha 31 de Marzo de 2011, la contiene el pedimento de levantamiento de las Medidas de Carácter Real esta Representación Fiscal considero que la misma es improcedente ya que a la fecha en que fue solicitada no habían variado las circunstancias que a Juicio de esta Representación Fiscal fueron examinadas para solicitar las Medidas de carácter Real y de Coerción Personal al Tribunal de Control respectivo 2) En relación con la solicitud de fecha 13 de Mayo de 2011 también le fue informado de manera verbal la improcedencia de la misma porque si bien había llegado con la ciudadana M.D.L.A.P. esta Representación Fiscal no podía desconocer la existencia de la denuncia que había sido formulada en fecha 28 de febrero de 2011 por el ciudadano J.C.V., con lo cual esta representación Fiscal continuaba con la investigación de los hechos denunciados. 3) De igual manera la ultima solicitud de fecha 26 de Octubre de 2011 esta Representante Fiscal considerada que la misma es IMPROCEDENTE, en virtud de la existencia de una nueva víctima dentro de esa Causa Fiscal siendo la ciudadana S.P.C.C. quien en fecha 19 de Enero de 2012 formulo denuncia contra el ciudadano V.M.G.B. en su condición de Representante de la Empresa VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., por los mismos hechos que se investigan en la Causa Fiscal signada con el numero 11 F6-0 100-11. Es Justicia en Punto Fijo, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de febrero de 2012

Ante tal hecho pongo de su conocimiento y hago valer lo siguiente:

EN PRIMER LUGAR, NO ES CIERTO, que el Ministerio Público, haya dado alguna respuesta de forma verbal a las peticiones que son objeto de este A.C.. Cuando manifiesto que no ha dado respuesta ya que todo acto que cause gravamen debe ser motivado y en el caso que nos ocupa lo solicitado causa gravamen tanto por su omisión de o.r. y en cuanto en el supuesto negado de haber dado respuesta y de haber sido negativa esta el denominado CONTROL JUDICIAL que es valida en todo estado y grado del P.P. aun en la etapa incipiente como es en la investigación penal, es de observar la mala fe con que actúa la fiscal cuya denuncia se delata al pretender y querer sorprender a este órgano judicial con el argumento inverosímil, no ajustado a derecho como es la forma de dar respuesta disque de forma oral la representación sabe muy bien que las respuestas son por escrito debido al principio procesal de la IMPUGNABILIDAD DE LOS ACTOS PUBLICOS, en ninguna forma de derecho se puede impugnar un acto sino se ha producido el mismo en forma escrita, única excepción cuando es el silencio administrativo cuando se recurre por el recurso de reconsideración, pero ya se produjo un acto plasmado en un documento publico y será la parte afectada en sus derechos subjetivos la que ejerza los recursos ordinarios y en el caso bajo examen el RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., toda vez que ese silencio administrativo de dar o.r. ocurrió en este caso por comisión u omisión de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico en cabeza subjetiva de GRISETTE N.V.D.P., quien en momentos de apuro bajo un elemento subjetivo en querer seguir perjudicándome tanto a mi como persona, profesional, padre de familia de reconocida y honorable, así como querer enlodar a mi esposa reconocida abogada joven profesional que con sus actitudes incomprensibles desde todo de punto de vista, moral, afectivo, no teniendo en consideración su reputación, pero que salvajemente se a ensañado de manera personal, y no con eso aun se alegra esta fiscal cuando teniendo conocimiento de que un grupo de trabajadores en el mes de diciembre del año pasado pasaban penurias por el bloqueo e inmovilización de cuentas que esta fiscal en un absurdo disque acuerdo reparatorio accedí para que solicitara el levantamiento de las medidas eso sucedió en el día veintiséis (26) de octubre del año 2,011, esto consta en actas y empeorando la situación en un acto heroico a la mala fe no remitió al Tribunal de Control para que homologara ese acuerdo reparatorio, aunque me permito decirlo fue un acto arbitrario en el cual acepte por la premura de que se levantaran las medidas preventivas decretadas por un tribunal de control, y mas aun se burlo de los abogados C.M. y E.N., quienes me representan en ese acto y al abogado W.L.Y., que asistió a la otra parte de ese mismo acto, cuando yo entregue el dinero y esta fiscal quedo comprometida que al día siguiente remitiría el expediente al Tribunal de Control y que ella misma solicitaría la suspensión de las medidas que afecta también derechos de terceros, cuestión esta que no sucedió, por tales hechos considero que no hadado o.r. ni mucho menos motivada a mis solicitudes ya que para que prospere la recurribilidad de un acto administrativo es la motivación de su recurrencia, pero como motivo un acto si el mismo no fue motivado.

EN SEGUNDO LUGAR, A las solicitudes presentadas en fechas Veintiséis (26) agosto 2011, Veintitrés (23) de septiembre de 2011, Veintitrés (23) de noviembre 2011, Veintiséis (26) de diciembre 201 1, (entre otras) NO SE LES HA DADO RESPUESTA.

Y EN TERCER LUGAR, Si bien es cierto fui notificado por el Ministerio Publico el día Primero (1ro) de marzo del año en curso sobre la respuesta dada a los escritos de fecha, treinta y uno (31) de Marzo de 2011, trece (13) de Mayo de 2011 y veintiséis (26) de octubre de 2011, la respuesta a dichos escritos, no están ni SUFICIENTEMENTE MOTIVADAS conforme a derecho, toda vez que carece de elementos explicativos, así como, ni de la debida FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, aunado al hecho que la respuesta suministrada por ese despacho fiscal no se compagina con lo peticionado en cada uno de los escritos.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 51 el Derecho a Peticionar, ante el funcionario público y a OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA; en el caso que nos ocupa existe carencia de ambos elementos, puesto que aun no se ha recibido respuesta de alguna de las solicitudes planteadas, y de las recibidas, no llenan los extremos de ley suficientes para determinar que la “respuesta motivada suministrada” se encuentra a todas luces ajustada o no a derecho, a la vez que tampoco cumple con los presupuestos establecidos en los Artículos 9, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicada de manera subsidiaria, en cuanto a la motivación de cada solicitud y a las formalidades de cada uno de ellos, siendo que cada una de las solicitudes fueron realizadas en distintas oportunidades, así también como lo estipulado en la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, referidos a la finalidad, principios y valores, y eficacia y eficiencia, en cuanto a la debida y o.r. de la administración

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 51.0

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  2. Expresión sucinta de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  3. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por

medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Es por ello que SOLICITO a este tribunal se sirva ordenar la remisión de la causa Fiscal Nro.1 lF6-0100-1 1, a la presente causa y conforme a la solicitud de Amparo interpuesta, fijar fecha y hora para llevarse a cabo la Audiencia Constitucional correspondiente a fin de dilucidar los dichos.

En Punto fijo a la fecha de su presentación.-

Indica que si bien es cierto cuando se opone una queja ante la administración pública, esta debe dar respuesta al quejoso de manera tal que este último quede plenamente satisfecho (sea esta respuesta favorable o no a su queja); tal satisfacción solo se logra con una motivación de hechos debidamente apoyada en el derecho que la asiste.

Que ante tal situación alega el Ministerio Público que dio O.R. en su debido momento de FORMA ORAL a las solicitudes planteadas, de haber sido así, debió ofrecer a este tribunal prueba de ello, consignando los ASIENTOS DEL LIBRO DIARIO ELECTRÓNICO que se lleva para tal fin indicando fecha y hora de tales respuestas, sin embargo debe existir posterior a ello el escrito formal motivado y debidamente fundamentado, de las mismas, para que exista una igualdad entre las partes y de esta manera cada cual pueda ejercer sus derechos o recursos legales ante el organismo competente; en el caso de marras no sucedió, ya que mal puede el Ministerio Público dar respuesta a las peticiones por medio de una

NOTIFICACION.

Ahora bien, señala que, en la Solicitud de Amparo (el cual fue declarado inadmisible) interpuesta en fecha quince (15) de febrero del presente año, se mencionan taxativamente siete (7) solicitudes hechas al Ministerio Público, de las cuales no se recibió respuesta, cita:

Treinta y uno (3 1) de marzo 2011, escrito solicitando desafectación de cuentas y levantamiento de medidas, en función de lo solicitado en reunión con clientes.

Trece (13) de mayo 2011, ofrecimiento de pago y se consigna copia de cheque de gerencia por segunda denuncia.

Veintiséis (26) agosto 2011,J.V. rechaza oferta de pago.

Veintitrés (23) de septiembre acta de imputación fiscal. A V.G..

Veintiséis (26) de octubre 2011, acuerdo de pago solicitando la homologación, y a la vez acuerda homologación y remisión del asunto al Tribunal de Control.

Veintitrés (23) de noviembre 2011, solicitud de celeridad procesal a los fines de remitir el expediente al tribunal.

Veintiséis (26) de diciembre 2011, solicitud de celeridad procesal a los fines de remitir el expediente al tribunal.

Sin embargo menciona que el tribunal en su Auto para Mejor Proveer, de fecha 22 de febrero de 2012 ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que informe a este tribunal si ha dado respuesta a las solicitudes de fecha 31-03-2011, otra de fecha 13-05-2011 y otra de fecha 26-10-2011.

Que en virtud de esto el Ministerio Público consignó su escrito dando la respectiva información al tribunal, cuyos hechos ya mencioné al principio de este escrito, dando respuesta SOLO A LOS TRES (3) ESCRITOS PEDIDOS POR EL TRIBUNAL. Que sin embargo ese tribunal en su decisión OMITIÓ los escritos de fechas 26-08-2011, 23-09-2011, 23-11-2011, y 26-12-2011, ya que de este, NI SOLICITÓ INFORMACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO, NI EN SU DECISIÓN MENCIONÓ EL PORQUÉ DE ELLO; Y TODO ESTO SE LE HIZO SABER EN EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA DOS (2) DE MARZO DE 2012 (YA CITADO), DEL CUAL TAMPOCO HACE REFERENCIA en la decisión.

Resalta, que independientemente de ello AUN QUEDAN CUATRO (4) PETICIONES SIN RESOLVER y las respondidas se apartan, omiten y no se motivan conforme a derecho, vale decir, infringió los Artículos 51 y 26 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se subvirtió indudablemente el orden procedimental establecido en la Ley Orgánica de A.S.G.C., no ajustándose al debido proceso, aboliendo por completo el proceso controvertido vale decir el principio contradictorio, no dándome oportunidad en defenderme y producir mi alegatos en una AUDIENCIA CONSTITUCIONAL que por ministerio de la ley especial in comento debió haber fijado y no lo hizo, que en consecuencia de conformidad con los Artículos 1, 2, 3 y 5, todos de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ejerce con la representación ante dicha y de sus propios derechos e intereses por actos de omisión de pronunciamiento por el ya mencionado juzgado en razón del escrito presentado en fecha dos (02) de marzo del año 2.012, no dándole respuesta alguna a todas y cada una de menciones y la inconformidad de mi parte en cuanto a la pseudo respuesta dada por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, violentándose así el Articulo 26 y 51 ambos de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de tal manera de no dar respuesta ni un ápice del contenido del referido escrito, considera quien aquí suscribe que otro fuere sido el resultado de la admisibilidad del recurso y llegar a un feliz termino controvertido en la audiencia Constitucional de tal manera que solicito a este tribunal colegiado declare Con Lugar la presente solicitud de Amparo ordenándose en dar respuesta al escrito de fecha dos (02) de marzo de 2.012, anulándose en consecuencia la sentencia que decreto la INADMISIBILIDAD DEL A.P.S., considera quien aquí suscribe que debe ser otro juez que tome la decisión que en derecho proceda ya que el juez cuya sentencia es recurrida esta afectado subjetivamente en su declaratoria de inadmisibilidad. Anexa Copia Certificada integra del asunto IP11-O-2012-05, para que de manera fehaciente quede demostrado lo que ha expuesto del agravio Constitucional aquí demostrado.

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra decisión que decretó Improcedente por Sobrevenida la Acción de A.C., dictada por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, motivo por el cual esta Alzada se declara competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía contra sentencias o actos judiciales y ser el Tribunal de Superior Jerarquía el competente para su trámite y juzgamiento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en el Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por el ciudadano V.M.G.B., actuando en nombre propio y como representante de la Empresa VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A., asistido por el Abogado C.M., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que declaro la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.p. contra el Ministerio Publico.

Del examen de la solicitud de amparo, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en nombre propio y en representación de la Empresa Vigor Proyectos y Construcciones C. A. asistido en este acto por el Abogado C.M..

Sin embargo, como antes se estableció, la presente acción de a.c. se ejerció contra la decisión judicial del 06 de marzo de 2012, dictada por el mencionado Despacho Judicial previa interposición de A.C., decisión ésta que declaró Inadmisible dicha acción por Sobrevenida; no obstante se verifica que contra dicha decisión pueden interponerse los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico otorga a las partes que se consideren afectadas con dicho pronunciamiento judicial, conforme a lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se observa que contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en fecha 06/03/2012, puede ejercerse el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantazas Constitucionales, demostrativo que el pronunciamiento dictado decretando la Inadmisibilidad por Sobrevenida de la Acción de Amparo, puede ser objeto de revisión ante la segunda instancia a través del recurso de apelación.

Por otra parte, evidencia esta Sala que la presente acción de amparo tiene por objeto, no sólo lograr que se decrete Con Lugar la presente solicitud de Amparo ordenándose dar respuesta al escrito de fecha dos (02) de marzo de 2012 sino que en consecuencia se anule el auto dictado por el juzgado denunciado como agraviante, que decretó la Inadmisibilidad del A.p.S., por haberse vulnerado, en su criterio, los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, se advierte que, ante tal planteamiento realizado por el ciudadano accionante es importante establecer que para su debida resolución ha debido agotar la vía prevista en la misma Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y no, como lo hizo el accionante, interponer otra acción de amparo contra dicho pronunciamiento judicial porque ello subvierte el orden procesal.

En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, no consta que el quejoso haya hecho uso de este mecanismo procesal.

En consecuencia, la presente acción de amparo se encuentra subsumida en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que debe concluirse que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.

Por ello, visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano V.M.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.496.357, actuando en nombre propio y como representante de la Empresa VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., domiciliada en la Avenida Ollarvides Sur, Sector 23 de Enero de Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado C.M., conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abg. R.G.B., en el Asunto Nº IP11-O-2012-05 mediante el cual declaró INADMISIBLE LA ACCION DE A.P.B..

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012.-

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

MORELA F.B.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000216

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