Decisión nº 125 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiuno (21) de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000380

PARTE DEMANDANTE: V.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.889.158, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., J.P. LEAL E I.M.C.J., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087 y 21.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. ANTES DENOMINADA BAKER HUGHES S.A., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-09-1993, bajo el Nro. 62, tomo 97-A, bajo la denominación de BAKER HUGHES INTEQ de VENEZUELA, S.A. posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGHES, S.A., y adoptada su actual estructura jurídica como consta de inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 05 de abril de 1.999, bajo el No.31, Tomo 62.A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IBELICE HERNÁNDEZ, J.L.H., J.H.O., M.A.V.R., YUDITH CAMACHO DE GIOVANNIS Y E.F.B., abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 40.615, 40.619, 22.850, 104.784, 115.191, y 89.859, respectivamente. Igualmente los abogados EIRYS MATA, Y.A., M.M. Y N.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.888, 76.526, 106.974 y 99.384, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano V.M.H. en contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGUES S.R.L.; Juzgado que declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante -como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente Abogado en ejercicio, G.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.894. Asimismo se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada abogada N.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.384. En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, G.R.H., quien manifestó no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Aquo, pues sólo se limita a citar una jurisprudencia de la Sala de Casación Social que trata de un caso en particular que no es el que actualmente se ventila. Que las labores que desempeñó el actor fueron realizadas como técnico en boca de pozo, mediante la instalación de bombas, por lo que no es un empleado de confianza. Señala que el actor trabajó para BAKER a la orden de contratos celebrados con PDVSA. Aduce que existe un manual de procedimientos interno, que el actor no conocía de secretos industriales, que siempre le cancelaron las utilidades y el bono vacacional de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera. En cuanto a las horas extras y los días feriados, señala que los mismos están causados en los recibos de pago, por lo que no era su carga demostrarlos. Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. De su parte la demandada, a través de su apoderada judicial, solicitó la ratificación de la sentencia dictada, señalando que el actor sí es un empleado de confianza, ya que supervisaba a otros trabajadores y hasta los entrenaba. Aduce que no hay solidaridad entre BAKER y PDVSA, ya que BAKER no es una contratista, sino que existe un contrato de compra venta, que simplemente vende equipos, concretamente bombas y les hace el mantenimiento. Que el actor recibía beneficios de nómina mayor y su cargo no estaba en el tabulador. Por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

Es así, como las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 17 de agosto de 2000, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la demandada, desempeñándose como Técnico de cable, hasta el día 31 de agosto de 2004. Que a partir del 01 de septiembre de 2004, se desempeñó como Técnico I, hasta el 30 de octubre de 2006, y a partir de 01 de noviembre de 2006, pasó a ocupar el cargo de Técnico II. Que dicha relación laboral terminó el día 06 de diciembre de 2006, por decisión del demandante, en forma justificada. Que su situación era insostenible, por cuanto su labor era inherente y conexa con la empresa PDVSA. Que al inicio de la relación laboral la demandada le cancelaba los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, que le fueron suspendidos a partir del mes de abril de 1998 por voluntad unilateral e inconsulta de la demandada. Que desde el inicio se desempeñó en las labores de instalación de equipos electrosumergibles, que dicha instalación consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electrosumergibles), que al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozos. Que su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electrosumergible. Que su horario de trabajo era del sistema denominado 7x4, es decir, laboraba 7 días y descansaba 4, y algunas veces 7 x 3. Que para el momento de la liquidación la empresa basó el cálculo en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Que reclama como componentes salariales los conceptos de bono compensatorio, tiempo de viaje diurno y nocturno, prima dominical, ayuda de ciudad, días feriados, horas extras, entre otras, por lo que reclama los conceptos de diferencias de salarios dejados de percibir calculados en base a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, Diferencias de utilidades causadas, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia sobre el concepto de antigüedad. Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 252.670.130,34.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada en base a los siguientes alegatos: Que el único fundamento de las diferencias reclamadas consiste en la supuesta y negada aplicación de la Convención Colectiva Petrolera suscrita por PDVSA PETROLEO S.A., que es donde pretende el actor fundamentar sus reclamaciones. Que la empresa demandada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, no puede ser considerada contratista, por cuanto la obligación principal asumida por BAKER consistía en el suministro de equipos, es decir, en la transmisión de la propiedad de equipos, y no consistía en una obligación de hacer sino de dar. Que en consecuencia, no existe responsabilidad solidaria entre BAKER Y PDVSA, ya que BAKER no era contratista y por consiguiente no resulta aplicable el Contrato Colectivo Petrolero. Que el Contrato Colectivo Petrolero, igualmente no resulta aplicable al presente asunto, en virtud que la empresa demandada y PDVSA no comparten el mismo objeto social, ni tienen actividades conexas ni inherentes, pues el suministro y venta de equipos no constituye una fase del proceso productivo de PDVSA, ni es consecuencia de la actividad desarrollada por PDVSA. Que el actor fue un trabajador de confianza, lo cual viene dado en función de la naturaleza real de los servicios prestados, por lo que no resulta aplicable el CCP, ya que dentro de sus funciones se encontraban supervisar y girar instrucciones a otros trabajadores y el conocimiento de secretos comerciales e industriales de BAKER. Que dentro de las razones por las cuales es un trabajador de confianza se tiene el beneficio de nómina mayor, la inexistencia de los cargos en el tabulador de la CCP, la falta de reclamo de los beneficios de la CCP durante toda la relación de trabajo; supervisión y conocimiento de secretos comerciales e industriales. Que el actor incluye una serie de componentes salariales, pero no justifica su procedencia legal en la demanda, por lo que negó el tiempo de viaje diurno y nocturno, por ser falso que la empresa BAKER estuviese en la obligación de otorgar transporte; negó el concepto de prima dominical, por cuanto dicho concepto sólo comprende a aquellos trabajadores que laboran por turnos, guardias o equipos o los trabajadores que le requieran ese tipo de trabajo; negó el concepto de ayuda de ciudad, por cuanto este beneficio sólo corresponde a trabajadores que laboren en sitios donde la empresa no tiene la obligación legal de suministrar vivienda; negó el concepto de horas extras y días feriados, por cuanto el trabajador no alegó haber laborado más allá de su jornada ordinaria de labores ni haber prestado servicios en días feriados; negó el concepto de bono compensatorio, por cuanto el actor omitió alegar de manera absoluta los supuestos hechos que justifican la procedencia y el monto del bono compensatorio, y por cuanto el monto máximo a pagar por este concepto equivale a un 20% de Bs. 20.000,oo mensuales. Que en el supuesto negado que se acuerde la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, solicita se considere la deducción de todos los conceptos pagados por BAKER. Admite expresamente la demandada la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación, los cargos desempeñados, y que ninguno aparece reflejado en el tabulador de cargos de la Contratación Colectiva Petrolera; que el actor recibió oportunamente de BAKER el pago de todos sus beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Negó expresamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, alegando que el actor decidió dar por terminada la relación laboral de manera voluntaria y unilateral y bajo ninguna otra causa diferente a la renuncia voluntaria e injustificada, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano V.M.H. en contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGUES S.R.L., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la prestación del servicio porque la demandada alega la existencia de una relación laboral, por lo que la controversia radica en determinar si el actor es sujeto beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera y su calificación jurídica de Trabajador de Confianza. En tal sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo a la no aplicación del contrato colectivo petrolero y a la calificación del actor como un trabajador de confianza corresponde a la parte demandada. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Principio de Comunidad de la Prueba o adquisición que rige el sistema probatorio venezolano según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero de 2004. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Consignó constante de (71) folios útiles, originales de recibos de pagos que rielan desde del folio (74) al (144) (ambos inclusive), dichas documentales en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la parte demandada las reconoció en su contenido y firma, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; de donde se evidencian los conceptos salariales cancelados al actor, tales como tiempo ordinario, ayuda de ciudad, bonos de operaciones, horas extras, días libres y feriados y bono nocturno. Así se decide.

    - Consignó constante de (01) folio útil, copia de la planilla denominada Liquidación Final elaborada por la demandada en la cual se evidencia su fecha de ingreso, fecha y motivo del egreso y el último salario devengado. Esta documental que corre inserta al folio (145) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario que devengó el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo por un monto de 2.361.833,33, donde le fueron cancelados los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonos de operaciones pendientes. Así se decide.

    - Consignó copia de la c.d.t. de fecha 26 de diciembre de 2006 en la que se evidencia los cargos desempeñados, los salarios devengados y la fecha de egreso. Dicha documental que riela al folio (146) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor superior al de la Convención Colectiva Petrolera, de fecha 26 de diciembre de 2006, la prestación de servicios desde el 17 de agosto de 2000, hasta el 06 de diciembre de 2006 con el cargo de Técnico II, y un salario de Bs. 2.361.833,33. Así se decide.

    - Consignó constante de (113) folios útiles copia del Convenio divisional para el suministro de partes, repuestos, servicio técnico de campo: recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible Centrilift/ ODI, celebrado entre la demandada y PDVSA de fecha 17 de octubre de 2033. Estas documentales que rielan desde el folio (147) al (260), fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado, el contrato de suministro celebrado entre las dos empresas. Así se decide.

    - Consigno copia del Manual de Procedimientos Administrativos. Esta documental la cual riela a los folios del (260) hasta el (264) del presente expediente fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada en virtud de no estar firmadas ni emanar de ningún representante o persona autorizada para ello; sin embargo, a pesar de haber sido ratificada por la parte promovente, esta Alzada la desecha toda vez que no emana de la parte a quien se le pretende oponer. Así se decide.

    - Consignó en (19) folios útiles copia del Manual de Servicio de Campo. Esta documental que riela desde el folio (265) al (283) del presente expediente fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por ser copia simple, y al no haber hecho valer la parte actora promovente su autenticidad, se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó 2 copias simples que rielan a los folios (284) y (285). Estas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la que se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

  3. - Pruebas de Exhibición: Solicitó de la parte demandada la exhibición de las siguientes documentales:

    - Convenios y Contratos suscritos con LAGOVEN S.A. y luego con PDVSA. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte demandada no exhibió tales documentales, aduciendo que no las posee, por lo que esta Alzada tiene como reconocido dicho Convenio. Así se decide.

    - Convenio No. 4750000259 celebrado entre PDVSA PETROLEO S.A. y BAKER HUGHES S.R.L., y la empresa PDVSA y demás contratistas para las cuales prestara servicios, celebrados desde el año 1997 hasta la actualidad. Es inoficiosa dicha exhibición en virtud de su reconocimiento dado por la parte demandada. Así se decide.

    - Recibos de Nómina: Desde el inicio de la relación hasta su culminación. Se observa que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada la parte demandada aceptó como exhibición los que acompañó en copia simple la parte actora, pero no reconoció los que presentó la parte demandada, sin embargo esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Planilla de Liquidación de fecha 22 de diciembre de 2006. Resulta inoficiosa esta exhibición en virtud de haber sido reconocida la copia simple consignada por la parte demandante. Así se decide.

    - Cálculos de Antigüedad: la parte demandada consignó dicha instrumental, razón por la que se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - C.d.T. expedida el día 26 de diciembre de 2006. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Manual de Procedimientos Administrativos Recursos Humanos y Manual de Servicio de Campo: En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada adujo la parte demandada la imposibilidad de su exhibición en virtud de no emanar dicha documental de ella, insistiendo la parte promovente, pero como quiera que posee el logotipo de la empresa BAKER HUGHES S.R.L. no permite imputarle su autoría a la demandada ni prueba que esté en su poder, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Pases otorgados por la empresa PDVSA. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Acta constitutiva estatutaria de la empresa BAKER HUGHES. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  4. - Prueba de Informes:

    - De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito se oficiara a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), División Occidente, División Oriente y División Central, conforme a los particulares indicados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, sin embargo se observa que en fecha 14 de julio de 2008 se recibió del Instituto Ipostel el oficio enviado de fecha 25-06-08 devuelto por rechazado, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  5. - Declaración de parte. El Tribunal Aquo negó su admisión, razón por la cual no tiene materia sobre la cual decidir esta Juzgadora. Así se decide.

    6 - Prueba de Inspección Judicial: Dicha Inspección Judicial dirigida a Campo Urdaneta fue declarada desistida por el Tribunal de la causa en fecha 06 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por al que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  7. - Pruebas Documentales:

    - Consignó legajo marcado con la letra “A”, contentivo de (43) folios útiles marcados de la “A1 al A-43”, conformado por recibos de pagos de salarios quincenales, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 suscritos por el Actor. Estas documéntales que rielan a los folios del (297) al (378) del presente expediente, fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por el actor a lo largo de su relación laboral. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “B” el contrato de trabajo debidamente suscrito por el actor y la empresa, que tuvo una duración de 3 meses desde el 17 de agosto de 2000, con un salario básico de 200 mil Bs. Esta documental que riela al folio (379) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor comenzó a laborar como técnico de cable en entrenamiento. Así se decide.

    - Consignó marcada con las letras “C” “D”, “E” “F” y “H”, una en copia y 4 origínales documento denominado “Movimiento de Personal” de fecha 17 de agosto de 2000, donde se participa la contratación del actor en el cargo de técnico de cable. Estas documentales que rielan a los folios 380, 381, 383, Y 384, del presente expediente, fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada por no estar firmadas, la parte promovente insistió en su valor probatorio; sin embargo se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “E”, original de la carta de renuncia del actor voluntariamente a su trabajo de fecha 6 de diciembre de 2006. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la renuncia voluntaria del actor y no obligada como lo afirmó en su libelo de demanda. Así se decide.

    - Consignó original de liquidación final firmada por el actor por un monto de Bs. 1.560.343,14. Este medio de prueba ya fue analizado con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

    - Consignó solicitudes de anticipos y préstamos sobre la prestación de antigüedad suscritas por el actor durante la relación laboral. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Hace constar esta Juzgadora que las documentales que rielan desde el folio (397) al (426) ambos inclusive, fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada promovente no promovió la prueba de cotejo correspondiente, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

  8. - Prueba de Informes:

    - De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Banco Mercantil C.A. BANCO UNIVERSAL sobre los particulares indicados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y en respuesta al oficio librado por el Juzgado Aquo y recibida por esta Alzada en fecha 03 de julio de 2008, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la parte actora. Así se decide.

  9. - Promovió y evacuó las Testimoniales juradas de los ciudadanos:

    E.A.: A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte promovente contestó que ingresó en enero de 2005 en Baker Hughes S R L., en el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la División de Centri Lif, que el actor trabajó en la empresa Baker Hughes, que es técnico superior en informática conforme al expediente, que tiene el expediente en la empresa, que ocupó los cargos de técnico de servicio de campo, servicio de campo I, servicio de campo II, que el actor era el responsable de instalar las bombas electro sumergibles en los pozos petroleros cuando la empresa que contrataba los servicios de instalación de Baker lo pedía. Que esas bombas tienen una tecnología, que utilizan un armado de piezas, un diseño de ingeniería y un procedimiento operacional de derechos reservados de Baker, y quien tenía la responsabilidad de monitorear la instalación conoce el secreto de la bomba. Que recibía un adiestramiento en el proceso. Que la demandada la única manera de que aceptara un reclamo del cliente era que hubiese sido instalada por un técnico certificado por Baker. Que funciona como un succionador, se coloca dentro del yacimiento, dependiendo, se requiere estar calificado, a una temperatura definida. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que conoce al actor de vista, más no de trato. Que el actor está desde el año 2000. Que la organización tiene un taller de piezas que se ensamblan para preparar la bomba. Que conoce el procedimiento pero no es el experto. La empresa tiene siete divisiones en el país cada división presta un servicio definido a la industria petrolera. Que tiene un gerente de país en materia presupuestaria y unas organizaciones de soportes, son cinco organizaciones de soporte, cada línea tiene su jefe con su perfil definido. Que él se encuentra en la línea de operaciones. Que el actor supervisa los técnicos que vienen en desarrollo, a medida que van creciendo, prepara los técnicos. Que el actor es Técnico de Servicio de Campo. Que hay coordinadores de cada una de las cuentas. Que son parte importante de las decisiones que hace con los clientes, las decisiones las tomaban en consenso. Que la conformación de la bomba, en cuanto a amperaje necesita la bomba, los técnicos son adiestrados con esa información, ellos firman al llegar a la empresa, un manifiesto.

    A.V.Q.: Leídas las generales de Ley, al interrogatorio que le fue formulado por la representación judicial de la parte promovente contestó que inició el 27 de octubre de 2003, en el cargo de Gerente de Relaciones Laborales, que conoce al actor como otro empleado más de los que administra, que tenía utilidades, que nunca reclamó beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó que sí conoce la estructura organizativa de la empresa, que no está dentro de un organigrama específico.

    Estas testimoniales fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, indicando que el actor requería ser adiestrado para desempeñar su labor y tener conocimientos técnicos y especiales para las instalaciones de bombas suministradas por la empresa demandada, así como la supervisión de otros trabajadores en este proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de estar contestes entre sí, y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados. Así se decide.

    USO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Ciudadano V.M.H.: Quien expuso que su cargo en el momento de su retiro era de Técnico de campo II, instalaba bombas en las gabarras o en el Lago, consistiendo su labor en armar el equipo y en sí todos los componentes que llevaba el conjunto, después de armarlo todo bajar la tubería, conexión eléctrica, colocarle un protector, hasta completar toda la tubería, con 4 personas como mínimo, lo supervisaba el técnico de campo a cargo de la instalación, que habían más de 5 técnicos, que el supervisor siempre estaba en la oficina, que él supervisaba a los demás trabajadores.

    D.J.E.: En su condición de Gerente de Servicio técnico de campo, contestó que las funciones del técnico II, es en el sistema de bombeo del electro sumergible y supervisa instalaciones de superficie, acciones del sistema de fondo, del arranque del equipo electro sumergible. Que tiene un grupo de asistentes y los técnicos son 2 por cuadrilla que se encargan de turnos de 12 horas cada técnico.

    Es así como decimos que la declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, o el Juez Superior, en la Audiencia de Apelación a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador. La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento a las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente en otras palabras, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que efectivamente constituye un medio de prueba judicial la confesión judicial obtenida del interrogatorio que servirá para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes, que le benefician, pero cuya consecuencia, deben haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios.

    Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial.

    Así pues, interrogados los actores principales de este procedimiento, se les otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones, llegando a la convicción esta Juzgadora que de la propia declaración del actor se constató que efectivamente ejercía labores de supervisor, girando instrucciones a otros trabajadores y el conocimiento de secretos industriales, pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas en forma minuciosa las actas que conforman las presentes actuaciones, y las pruebas evacuadas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo- que el límite fundamental de la presente controversia devino indudablemente, en que el actor era un trabajador de confianza y la improcedencia de las diferencias reclamadas en relación a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, recayendo la carga probatoria en la parte demandada conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien logró demostrar todo lo alegado. Así tenemos que:

PRIMERO

Habiendo las partes admitido la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y culminación y el motivo de terminación por renuncia; igualmente los cargos ejercidos por el actor devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.361.833,33, quedando establecido igualmente el contrato celebrado entre la empresa demandada y PDVSA para el suministro de partes, repuestos y servicios técnicos y todo lo relacionado al sistema de bombeo electro sumergible; es necesario establecer como punto central lo siguiente:

Resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas que se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

De la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia, puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

Gran parte de la doctrina ha definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Se ha definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de la construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

De acuerdo a este marco de discusión tenemos que en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas, puesto que del contrato existente entre la demandada y PDVSA S.A., se infiere que el objeto del contrato abarca dos aspectos: 1) dirigido al suministro de partes y repuestos y 2), el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible; donde el primero referido a la venta y suministro de equipos no puede considerarse como una actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, ya que se trata de una actividad mercantil de compra-venta; y en relación al segundo punto, referido al suministro de equipos, maquinarias, herramientas, materiales, repuestos y mano de obra necesarias para la prestación del servicio, donde el servicio comprende la inspección inicial, elaboración de informe técnico, reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y ensamble, el cual puede realizarse tanto en las instalaciones de la demandada como en campo.

Al existir la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo surge la presunción iuris tantum de conexidad o inherencia establecida en dicha norma, pudiendo evidenciar este Tribunal que ha quedado demostrado en actas que en dicha actividad interviene el personal propio de la demandada y el personal de PDVSA, por lo que en principio, si no se desvirtúa dicha presunción, serían aplicables a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, las cuales en ningún caso resultaban aplicables a la relación de trabajo que mantuvieron el actor y la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de dicha Convención Colectiva. Así se decide.

En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial que tiene como base sus conocimientos como herramienta indispensable para desarrollar y perfeccionar sus habilidades al momento de incluirlo como un trabajador de confianza, entre otros; cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

Según señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 02 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz dejó sentado que:

“Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, ha señalado la parte recurrente que la Alzada violentó el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que el trabajador demandante está excluido de su aplicación, bajo la consideración de haber ostentado el actor un cargo con las características propias de un trabajador de confianza.

Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.

Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:

De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo C.M. (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano L.P. cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...

Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...

.

Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.

Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones.

Asimismo, se pudo evidenciar por inspección judicial que el supervisor eléctrico se encarga de la supervisión y chequeo de las condiciones de mantenimiento correctivo y preventivo de las unidades eléctricas del sistema de perforación RIG 62, por lo que esto acorde con el hecho de que en la estructura operativa de este sistema existe al menos una cuadrilla de perforación, no es absurdo pensar que el supervisor eléctrico en el cumplimiento de su deber tenga facultades de inspección en la labor de estos otros.

Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario como lo indican los jueces de instancia, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores.

Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación.

Por lo tanto, evidenciado como ha sido el error cometido por el Sentenciador de Alzada al decidir, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

DECISIÓN DE MÉRITO

Fueron demandados por el actor beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no cancelado por la empresa demandada y diferencias calculados estos últimos con base a la supuesta diferencia salarial que le correspondía devengar por aplicación del mencionado cuerpo normativo.

Ahora, conforme se resolvió en la delación declarada procedente en el conocimiento del recurso también declarado con lugar, el cargo que ostentaba el actor en la empresa reunió las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza, por tal razón así lo decidió esta Sala y consecuencialmente a ello, inaplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

En tal sentido, al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar”.

Analizada la jurisprudencia ut supra, observa esta Juzgadora que encaja perfectamente al presente caso, toda vez que ninguno de los cargos que ocupó el actor como técnico de Servicio de Campo I, II y III, se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el Tabulador de Cargos, ya que los salarios y beneficios económicos que devengó durante su relación laboral fueron siempre superiores a los fijados en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empleado de nómina menor. Quedando efectivamente demostrado que el actor fue liquidado en diciembre de 2006 con un sueldo de 2.361.833,33 y la Convención de ese período estipulaba un sueldo aproximadamente de Bs. 1.000.000,oo; igualmente el cargo era de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Igualmente quedó demostrado a través de la prueba testimonial promovida y evacuada que el actor fue un empleado que necesitó de un adiestramiento previo para ejercer la función que ocupaba para la demandada para poder ejercer la función que ocupaba en la empresa demandada y que con el pasar del tiempo fue instruyéndose aún más y adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, pudiéndose inferir que las bombas electro sumergibles son de una alta tecnología cuyo uso, mantenimiento y reparación sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, siendo la empresa demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGHES S.R.L. para la adquisición y mantenimiento de equipos, como se puede evidenciar del Contrato de Servicio que corre a las actas procesales, lo cual permitió que el actor fuera ascendiendo de cargos, hasta el punto de ser enviado al exterior según los propios dichos del trabajador, por lo que evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con el objeto social de la empresa, así como los costos involucrados, y también de la supervisión a otros trabajadores, quienes instalaban los equipos, SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA PROPIA DECLARACIÓN DEL ACTOR. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora que devengaba bono vacacional y utilidades en los mismos términos de la Convención Colectiva, se estableció que en el año 1998 devengó un bono vacacional superior a la prevista para ese momento por la Convención y, en cuanto a las utilidades, el personal de nómina mayor no puede devengar beneficios inferiores a los previstos en la Convención para la nómina diaria; AUNADO A ELLO DURANTE LA RELACION LABORAL, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, este Superior Tribunal llega a la conclusión que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, lo que se traduce contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. Así se decide.

En consecuencia, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio G.M.R.H. en contra de la sentencia de fecha 06 de JUNIO de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano V.M.H. en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3°) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4°) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (01:59 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S.

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