Sentencia nº 241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 6 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la causa remitida mediante Oficio núm. 084-15, del 4 de febrero de 2015, por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 6 de enero de 2015, por las abogadas M.Y.D., Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y J.Y.D., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, contra la decisión dictada, el 31 de octubre de 2014, por la mencionada Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por las siguientes partes del proceso: 1) los abogados J.d.J.G. y Emylce R.J., Fiscal Décimo Segundo y Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente; 2) el abogado F.B.A., apoderado judicial de la Organización Sindical Pilotos de Viasa y otros extrabajadores de Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa) y; 3) por el abogado A.R.G.G., apoderado judicial de los extrabajadores de la Sociedad de Comercio Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa), confirmando así el fallo dictado, el 13 de septiembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L. y J.M.N.L., de la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito de Quiebra Fraudulenta, tipificado en el artículo 341, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, del mismo código, y del artículo 918 del Código de Comercio, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Aviación S.A. (Viasa) y, ABSOLVIÓ al ciudadano V.M.L.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad núm. 4.170.465, como cómplice necesario en el delito de Quiebra Fraudulenta, tipificado en el artículo 341, numeral 2, del Código Penal, en relación el artículo 918 del Código de Comercio.

En la misma fecha, se dio cuenta del expediente a los Magistrados y Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal y, según lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con el cual “... el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a su instalación y constitución, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.816, el cual se corrige en la Gaceta Oficial núm. 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Mediante sentencia núm. 122, del 7 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por las abogadas M.Y.D., Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y J.Y.D., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente.

El 26 de abril de 2016, se celebró la Audiencia Pública contemplada en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada Doctora F.C.G., la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.; se declaró abierto el acto, al que comparecieron la abogada L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito; el abogado R.G.P., Defensor Privado del ciudadano J.M.N.L., quien expuso sus alegatos; las abogadas L.G.d.D. y M.C.G.C., Defensoras Privadas del ciudadano V.M.L.P., quienes expusieron sus alegatos y consignaron escrito; el abogado F.S.N., Defensor Privado del ciudadano A.J.P.P., quien expuso sus alegatos; los abogados S.S.V.S. y É.D.A., defensores privados del ciudadano A.G.S., quienes expusieron sus alegatos; el abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano acusado, V.L.S.L., quien expuso sus alegatos; las presuntas víctimas, Inés Lares Moreno e I.S.R., quienes hicieron uso del derecho de palabra; y los acusados A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L., J.M.N.L. y V.M.L.P.. Asimismo, se dejó constancia de la ausencia del abogado F.B.A., Apoderado Judicial de la Organización Sindical Pilotos de VIASA y Extrabajadores de la Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima -VIASA- (víctimas), y el abogado A.R.G.G., Apoderado Judicial de los Extrabajadores de la Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima -VIASA- víctimas. De igual forma se dejó constancia de que el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. no asistió al acto por motivo justificado. (Folios 177 y 178 de la pieza núm. 66 del expediente).

Una vez estudiado el expediente, y tomando en cuenta lo expuesto en la mencionada audiencia, la Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 13 de diciembre de 2007, la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésima Tercera con Competencia Bancaria a Nivel Nacional acusaron a los ciudadanos A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L. y J.M.N.L., como autores del delito de Quiebra Fraudulenta, tipificado en el numeral 2 del artículo 342 del Código Penal, en relación con el artículo 918 del Código de Comercio; y al ciudadano V.M.L.P., como cómplice necesario en la comisión del mencionado ilícito penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Aviación S.A. (Viasa).

El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 14 de octubre de 2010 y culminó el 20 de enero de 2012; la decisión íntegra fue publicada mediante auto dictado el 24 de febrero de 2012. El mencionado órgano jurisdiccional admitió “... la acusación interpuesta por los profesionales del derecho O.V., Fiscal Nacional Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena y D.M., Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público con competencia Bancaria a Nivel Nacional...”.

El 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

1) ABSOLVIÓ a los ciudadanos A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L. y J.M.N.L., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad número 3.179.566, 2.993.483, 6.023.560 y 2.959.823, respectivamente, del delito de Quiebra Fraudulenta, tipificado en el artículo 341, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 918 del Código de Comercio.

2) ABSOLVIÓ al ciudadano V.M.L.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 4.170.465, como cómplice necesario en el delito de Quiebra Fraudulenta, tipificado en el artículo 341, numeral 2, del Código Penal, en relación el artículo 918 del Código de Comercio.

El 3 de octubre de 2013, los abogados J.d.J.G. y Emylce R.J., Fiscales Décimo Segundo y Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, interpusieron recurso de apelación (folio 2 al 94, pieza 64 del expediente).

El 9 de octubre de 2013, el abogado F.B.A., apoderado judicial de la Organización Sindical Pilotos de Viasa y otros Extrabajadores de Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa), presentó un escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por los representantes fiscales (folio 98 al 244, pieza 64 del expediente).

El 11 de octubre de 2013, el abogado A.R.G.G., quien se identificó como apoderado judicial de los extrabajadores de la Sociedad de comercio Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa), presentó escrito mediante el cual se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (folio 276 al 285, pieza 64 del expediente).

El 11 de noviembre de 2013, los abogados R.G.P. y F.C.R., Defensores del ciudadano J.M.N.L., presentaron escrito de contestación al recurso de apelación propuesto por los representantes del Ministerio Público (folio 287 al 295, pieza 64 del expediente).

El 17 de marzo de 2014, los abogados P.A.V.Z. y F.S.N., Defensores Privados del ciudadano A.J.P.P., contestaron el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público (folio 306 al 329, de la pieza 64 del expediente).

El 20 de marzo de 2014, los abogados R.G.P. y F.C.R., Defensores del ciudadano J.M.N.L., consignaron nuevamente escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (folio 306 al 329, de la pieza 64 del expediente).

El 20 de marzo de 2014, fue presentado escrito por las abogadas L.G.d.D. y M.C.G.C., Defensoras del ciudadano V.L.P., en el que contestan el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (folio 339 al 376, en la pieza 64 del expediente).

El 24 de marzo de 2014, los abogados S.S.V.S. y É.D.A., Defensores Privados del ciudadano A.G.S., presentaron escrito mediante el cual contestaron el recurso de apelación interpuesto por los representantes fiscales (vid. folio 377 al 387, pieza 64 del expediente).

El 7 de abril de 2014, la abogada Isimarys Calles, Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, certificó el cómputo de los días transcurridos para la interposición del recurso de apelación.

En la misma fecha, la abogada Isimarys Calles, Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, certificó el cómputo de los días transcurridos para la contestación del recurso de apelación.

La Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de mayo de 2014, admitió los recursos de apelación interpuestos.

El 19 de junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública a la que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de octubre de 2014, la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación las abogadas M.Y.D., Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y J.Y.D., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

La Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio núm. 084-15, del 4 de febrero de 2015, remitió la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos transcritos en la sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 13 de septiembre de 2013, son los siguientes:

Que "(...) se logró determinar de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público que en efecto en fecha 09 de septiembre de 1991, el Estado Venezolano, a través del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA hoy BANDES, fiduciario en aquél momento de la totalidad de las acciones que la República Bolivariana de Venezuela poseía en el Capital Social de la empresa ‘VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. VIASA’, decidió vender el SESENTA POR CIENTO (60%) de las acciones, al Consorcio integrado por I.L.A. (sic) DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO PROVINCIAL SAICA SACA y SOCIEDAD FINANCIERA PROVINCIAL S.A., (hoy BANCO PROVINCIAL BBVA), quedando de esta forma privatizada la empresa VIASA (...)”.

Que “(...) [e]l 15% de las acciones fueron adquiridas por las Sociedades Mercantiles Banco Provincial SAICA-SACA y la Sociedad Financiera Provincial, S.A., las cuales ascendían a UN MILLÓN SETECIENTAS VEINTICINCO MIL (1.725.000) acciones de clase ‘C’ de VIASA y el 45% de las acciones fueron adquiridas por la Aerolínea Española IBERIA (...)”.

Que “(...) en el referido documento de compra venta se deja reflejada la existencia del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los empleados de VIASA, estableciendo el monto acumulado en el mismo para la fecha contable 16-05-1991, cuya suma se elevaba a un total Bs. 725.371.477 (...)”.

Que “(...) [i]gualmente se evidencia la obligación adquirida por el comprador de instrumentar la correcta aplicación del Fondo de Jubilaciones, resultando importante destacar que en esa misma fecha 09-09-1991, se suscribió acuerdo entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) y las Sociedades Mercantiles, Banco Provincial SAICA-SACA y la Sociedad Financiera Provincial S.A., mediante la cual el primero de los nombrados acepta y conviene en que el Banco Provincial SAICA-SACA y la Sociedad Financiera Provincial S.A., trasfieran las acciones adquiridas por Contrato de Compra-Venta correspondiente al 15% del paquete accionario de Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (VIASA) a la Sociedad Mercantil inversiones BANPRO C. A., renunciando así el Fondo de Inversiones a cualquier derecho de preferencia que pudiera corresponderle en cuanto a la adquisición de las acciones según la cláusula Décima Primera del Documento Constitutivo Estatutario de Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA)(...)”.

Que “(...) al haberse realizado dicha transferencia del 15% de las acciones, en fecha 11-09-1991, las Sociedades Mercantiles Inversiones BANPRO, C.A., representada por el ciudadano J.M.N.L. y el BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, representada por el ciudadano J.R.R., suscriben contrato de Fideicomiso, en el cual el primero de los nombrados en calidad de FIDEICOMITENTE, nombra como FIDUCIARIO al Banco Provincial SAICA-SACA, a quien le transfiere el 15% de las acciones (...)”.

Que “(...) [p]osteriormente en fecha 01-10-1996, suscriben nuevamente contrato de fideicomiso inversiones BANPRO C.A. y el BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, en el cual Inversiones BANPRO C.A., en calidad de Fideicomitente, nombra como fiduciario al Banco Provincial SAICA-SACA, pero con la particularidad que nombre (sic) como beneficiario de las acciones (sic) de UN MIL (sic) SETECIENTAS VEINTINCO (1.725.000) acciones de clase ‘C’ de VIASA, a la Sociedad Mercantil BANESTO (Banco Nacional Español de Crédito) domiciliado en M.E., alegando como justificativo para la realización de la aludida operación que dicha transferencia obedeció a las obligaciones asumidas con dicho banco, con ocasión del préstamo otorgado según contrato de préstamo de fecha 19 de febrero de 1996; efectuándose consecuentemente por parte del FIDEICOMITENTE la entrega material a EL FIDUCIARIO del original de los Títulos N° 4 y 5, representativo de las acciones, debidamente traspasadas a favor de EL FIDUCIARIO, notificándose por parte de la FIDEICOMITENTE a la compañía VIASA dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de la fecha cierta del referido documento, a fin de que fuese asentado el traspaso correspondiente en el Libro de Accionistas de VIASA (...)”.

Que “(...) [s]e estableció] (...) en la cláusula CUARTA de dicho contrato la siguiente obligación: ‘... EL FIDUCIARIO se limita a mantener en calidad de fideicomiso la titularidad de LAS ACCIONES, a favor de EL BENEFICIARIO, no pudiendo EL FIDUCIARIO, en consecuencia, disponer de ellas en forma alguna que no sea para entregárselas a EL BENEFICIARIO o a la persona natural o jurídica que éste último le indique previamente por escrito. En consecuencia, EL FIDUCIARIO no estará obligado a representar LAS ACCIONES en ninguna Asamblea General, Ordinaria o Extraordinaria, de Accionistas de VIASA. No obstante ello, EL FIDUCIARIO, cuando así le fuere requerido previamente por el BENEFICIARIO, por cualquier medio escrito, incluso vía fax, podrá ejercer la representación de las ACCIONES de VIASA en las Asambleas de Accionistas de dicha empresa. Tal representación la ejercerá EL FIDUCIARIO ateniéndose y limitándose a las instrucciones impartidas previamente y por escrito por el BENEFICIARIO. Ante este supuesto, EL BENEFICIARIO deberá impartir sus instrucciones dos (2) días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la respectiva Asamblea de VIASA’, situación esta que no fue respetada, aunado a ello con la aludida transferencia del 15% de las acciones de VIASA a manos de una Sociedad Mercantil extranjera como lo es BANESTO, Banco Nacional Español de Crédito, con domicilio en M.E., se vulneró la cláusula Décima del Documento Compra Venta de las Acciones de VIASA de fecha 09-09-1991, que establecía dentro de las obligaciones del comprador en su Literal ‘e’, los siguiente: ‘... Mantener la participación en VIASA de personas venezolanas en un porcentaje que no podrá ser Inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de VIASA’ (...)”.

Que “(...) por otra parte se evidencia de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que fue recibida por el ciudadano J.M.N.L. la autorización emanada por el Banco Nacional Español de Crédito (BANESTO), BENEFICIARIO del 15% de las acciones de VIASA, para que votaran en la Asamblea de Accionistas de la referida empresa, a favor de las propuestas realizadas por IBERIA, la cual tenía la misma fecha en que se celebraría dicha asamblea, es decir, 20 de febrero de 1997 (...)”.

Que “(...) [l]uego en fecha 17 de abril de 1997, se celebra en Caracas otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en la cual en fundamento a lo tratado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de febrero de 1997, con el objeto de proceder a constituir el fideicomiso allí acordado para el pago de los pasivos laborales por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa, señalan que efectuaron el aporte de los fondos correspondientes de acuerdo a la participación accionaria, en el fideicomiso constituido a tal efecto en el Banco Industrial de Venezuela en fecha 21 de marzo de 1997, quedando abierto el plazo para la suscripción del respectivo aumento de capital (...)”.

Que “(...) [d]icho aporte fue realizado supuestamente por la cantidad de VEINTE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20.000.000) que calculado a la tasa de cambio referencial vigente a la fecha de la celebración de la Asamblea del 20 de febrero de 1997, de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 472,80) por dólar americano, asciende a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.456.000.000,00) (...)”.

Que “(...) [d]e este monto, OCHO MILLONES DE DÓLARES (US$ 8.000.000,00) fueron aportados por el Fondo de Inversiones de Venezuela, como consta de la transferencia bancaria número 660.116, que a la tasa de cambio antes referida alcanza a TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.782.400.000,00) (...)”.

Que “(...) [e]l resto, DOCE MILLONES DE DÓLARES (US$ 12.000.000,00) que a la misma tasa de cambio asciende a CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.673.600.000,00) fueron aportados por IBERIA y el Banco Provincial, como consta de las transferencias bancarias números 6.956 y 6.957, lográndose determinar de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que el referido FIDEICOMISO fue constituido en fecha 21 de marzo de 1997, con un aporte de solo UN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1.000,oo), más no con el aporte acordado en la aludida acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Venezolana Internacional de Aviación (...)”.

Que “(...) de los elementos aportados por el Ministerio Público (...) una vez que la nueva administración de IBERIA asumió el control de lo empresa V.I.A.S.A. la misma presentó pérdidas recurrentes a consecuencia del indebido manejo de la nueva administración, que decidió eliminar el órgano de control interno de la empresa VIASA luego de su privatización, imposibilitando así el control desde el punto de vista administrativo y contable de la compañía, lo que originó pagos indebidos y el endeudamiento indiscriminado de VIASA (...)”.

Que “(...) el CONSORCIO se dedicó a realizar operaciones poco rentables que afectaban notoriamente la administración de VIASA, destacándose del análisis sobre presuntas irregularidades operativas y Administrativas ocurridas en la empresa Venezolana Internacional de Aviación VIASA realizado por la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, en razón del acta formulada por el Contralor Interno del Fondo de Inversiones de Venezuela el 22 de enero de 1997, con motivo de la denuncia formulada por el Capitán W.B. en su carácter de Director Principal de la Empresa Venezolana Internacional de Aviación la no aplicación de dispositivos elementales de control tales como la conformación de las facturas por parte de las dependencias técnicas y administrativas a quienes les correspondía dar fe de que los servicios y bienes facturados hubiesen sido efectivamente recibidos y el retiro en efectivo de US$ 150.000,00 sin que se evidenciaran los soportes correspondientes logrando evidenciar que una de las primeras decisiones de la Junta Directiva de VIASA presidida para aquel entonces por el ciudadano J.M.N.L. fue la eliminación del órgano de Control Interno existente (...)”.

Que “(...) [a]demás se detectaron pagos y cargos a la cuenta ínter compañía que a juicio de la Contraloría resultan improcedentes por la cantidad de US$ 3.827.201,00 correspondiente a transferencias realizadas a cuentas del exterior de la empresa EUREKA y luego depositados en cuentas personales de ejecutivos de VIASA (...)”.

Que “(...) hacen la observación de que del monto obtenido por la venta de las acciones de VIASA le fueron reintegrados 46.697.282,06 de acuerdo a los términos del contrato de Compra Venta para atender obligaciones contractuales y aprovisionamiento de pasivo y posibles pérdidas, hecho indicativo de que el Fondo de Inversiones de Venezuela entregó una empresa saneada desde el punto de vista financiero (...)”.

Que “(…) [n]o obstante el reintegro al capital durante el periodo 1992-1995 IBERIA otorgó préstamos a VIASA por un monto de US$ 121.800.000,00 destinados a financiar capital de Trabajo de los cuales 119.400.000,00 se concedieron con garantía Hipotecaria sobre la flota de aviones y la Torre VIASA, con tasas de interés que fluctúan entre el 9% y 10% que permitieron que dicho saldo se ubicara en US$ 101.643.580,00 de los cuales US$ 8.726.936 corresponden a intereses causados (...)”.

Que “(...) del análisis de las resoluciones de la Junta Directiva [se concluye] que prácticamente las decisiones eran adoptadas por la administración de IBERIA y que la actitud de los demás accionistas muy especialmente del Fondo de Inversiones de Venezuela titular del 40% de las acciones fue poco firme en defensa de los intereses del Estado cuando no exigió a la administración de VIASA soluciones efectivas (...)”.

Que se evidenció “(...) la realización de operaciones poco rentables como por ejemplo; el proceso de adquisición de cinco aeronaves B-727-200 ADVANCE propiedad de IBERIA, donde solo se constató el avalúo de 2 de estos aviones, específicamente los que tenían matrícula española EC-CBC y EC-CBE, cuyo justiprecio bajo la hipótesis de vida media de motor, alcanzó la suma US$ 3.182.000,00 y US$ 3.242.000,00, respectivamente; sin embargo, ambas aeronaves fueron adquiridas por un precio global de US$ 7.600.000,00 incluido plan geriátrico y anticorrosión, superior en US$ 1.176.000,00 a lo obtenido del avalúo. Los 3 aviones restantes identificados con matrícula española EC-CAK, EC-CBK, y EC-CBL, fueron adquiridos sin avalúo previo, a un costo que oscila entre US$ 3.375.000,00 y US$ 3.800.000,00 en todo caso superior al justiprecio de referencia (...)”.

Que “(...) hay que añadir que todas estas aeronaves les faltaba menos de la mitad de las horas requeridas para efectuar un nuevo Overhaul o mantenimiento mayor es decir 19.000 horas de vuelo, con porcentaje de horas faltantes que oscilan entre un 26,5% y un 40,9%, lo cual contradice la hipótesis de vida media de motor, en que se fundamentó el avalúo realizado a 2 de dichos aviones. Operaciones estas totalmente irregulares, de hecho con la referida operación se logró que cinco (05) de los aviones fueran hipotecados a favor de su accionista mayoritario IBERIA, y una vez que fue solicitado el beneficio de atraso, la empresa extranjera ejecutó la referida hipoteca sobre los principales activos de VIASA (…)”.

Que “(...) pese al conocimiento que existía de la verdadera crisis en la cual se encontraba la línea bandera de Venezuela, los ciudadanos: X.D.I. en representación de IBERIA y A.P. en representación del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, proceden a suscribir en fecha 28-01-97 un acuerdo, actuando ambos en su condición de accionistas de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN (VIASA), donde deciden omitir la crítica situación financiera de la empresa y en consecuencia no toman las medidas adecuadas para salvar la operatividad y continuidad de la misma (...)”.

Que “(...) a los fines de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por los accionistas, la Junta Directiva de VIASA presidida por el ciudadano J.C.V. convocó para el día 20 de febrero de 1997, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), en dicha Asamblea la Sociedad Mercantil I.L.A.D.E., estuvo representada por el ciudadano F.J.Á., por el Fondo de Inversiones de Venezuela, hizo acto de presencia Inirida (sic) Toledo y por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, R.U.M., de igual forma estuvo presente V.S.L., quien para la fecha ostentaba la funciones (sic) de Secretario (...)”.

Que “(...) [a]llí fue presentado, Balance General no auditado al 31 de Diciembre (sic) de 1996, el cual fue elaborado y firmado por el ciudadano R.G.H., en su condición de Director de Administración y Finanzas de VIASA, quien procedió a modificar cifras, ocultando activos y pasivos, tales como: el Fondo de Jubilación y las acciones de SITA, siendo evidente la falta de correcta implementación del referido Fondo en la contabilidad de la compañía, lo que conlleva a la existencia de un pasivo oculto, actividad esta irregular e ilegitima, por cuanto contraviene el Principio Contable (REVELACIÓN SUFICIENTE), ya que no pudo ser verificado en los libros de comercio por cuanto los mismos eran inexistentes (...)”.

Que “(...) este (...) sirvió de fundamento técnico para que los accionistas falsearan la verdadera situación financiera contable de VIASA. Aunado al hecho, de que el tantas veces mencionado Balance, no fue debidamente auditado, lo cual constituye sin lugar a dudas, una actuación ilícita (...)”.

Que “(...) [t]anto el ciudadano A.P. quien actuó en representación del FONDO DE INVERSIONES como el ciudadano J.N.L. representante del FIDUCIARIO quien ejerció la presidencia de VIASA los primeros años luego de la privatización y V.S.L. miembro de la junta directiva de VIASA tenía[n] perfecto conocimiento de las retenciones que efectuó la empresa, en la nómina de los trabajadores, y sabían que esto correspondía al aporte como consecuencia de la creación del Fondo de Jubilaciones (...)”.

Que “(...) los miembros de la Junta Directiva, tomando en cuenta el referido Balance General de la empresa VIASA al 31 de diciembre de 1996, alegaron que la pérdida del patrimonio en el año 1996, era atribuible a circunstancias que escapaban del control de la administración de la empresa tales como: a) la devaluación de la moneda y b) que las líneas aéreas competidoras habían reducido sus tarifas a fin de captar más pasajeros, lo que obligó a VIASA a rebajar sus tarifas disminuyendo así sustancialmente los ingresos de la sociedad (...)”.

Que “(...) [t]odo ello, y otros fundamentos más, trajeron supuestamente como consecuencia, que la puntualidad de la empresa bajó del 72% al 45%, con el consecuente incremento del abandono por parte de los pasajeros, que prefirieron otra empresa transportista (...)”.

Que “(...) en la misma Asamblea, decidieron que lo más favorable a dicha problemática y visto el balance al 31/12/1996, era condonar la cantidad de 14.587.500.000 Bs., equivalente a 30.000.000,00 de dólares de los Estados Unidos de América, de los créditos quirografarios que tenía presuntamente con la empresa VIASA, lo cual permitía equilibrar el balance de la empresa y por tanto sus activos pasaban a ser mayores que sus pasivos y obviamente los supuestos del artículo 264 del Código de Comercio dejaban de estar presentes (...)”.

Que “(...) [l]ogrando determinar el Ministerio Público en la investigación que con relación a la aludida deuda, por la suma de 30.000.000 US$, que VIASA se hizo acreedora de deudas que no existían, ya que luego de las múltiples investigaciones realizadas por expertos en la materia, se logró determinar que no existen soportes, documentos, facturas, ni comprobantes que sustenten esas supuestas obligaciones que contrajo la fallida con su administradora y accionista mayoritaria IBERIA (...)”.

Que “(...) [p]osteriormente, en dicha Asamblea, los accionistas por unanimidad propusieron instruir a la administración de la empresa, a fin que solicitara ante el Tribunal competente, el respectivo beneficio del estado de atraso y la liquidación amigable de sus negocios. Es así como seguidamente modificaron el artículo vigésimo segundo de los Estatutos Sociales, nombrando a los ciudadanos V.S.L., y A.G.S. como Administradores Principales, a objeto que actuaran mancomunadamente (...)”.

Que “(...) [e]l aludido ciudadano V.S.L., se encontraba en la referida Asamblea y fue nombrado como administrador, para que actuara mancomunadamente con el ciudadano A.G.S., designado este último por el Fondo de Inversiones de Venezuela, con el objeto de que administraran el patrimonio de la fallida (...)”.

Que “(...) [n]o obstante, tal como lo alude el Ministerio Público la designación de estos últimos nombrados, tenía como definitiva determinación la materialización de las decisiones tomadas [por] la Asamblea General Extraordinaria, por cuanto se les ordenó la presentación de la solicitud del beneficio de Estado de Atraso de VIASA. Logrando demostrar con los elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público que en razón de las instrucciones impartidas por los accionistas de la Sociedad, los ciudadanos VICTOR (sic) SANCHEZ (sic) LEAL y A.G.S., en el trayecto de ejecutar las órdenes recibidas el primero de los nombrados remite vía fax, comunicación sin número, en fecha 25/02/1997, a los accionistas, haciéndoles saber que había determinado que algunos de los extremos legales exigidos por el Código de Comercio, en el artículo 899, no están llenos y que de presentarse en ese momento la solicitud, se corría el riesgo que la misma fuese negada en su admisión por el Tribunal y se diera la situación señalada en el artículo 911, del citado Código, es decir, que el Tribunal declararía la QUIEBRA (...)”.

Que “(...) los libros de comercio y específicamente, los libros de la contabilidad, no se encontraban actualizados para la fecha, por lo cual no pueden considerarse llevados conforme a la Ley y en cuanto al inventario de los bienes, argumentó que se determinó la presencia en el mismo de bienes que para la fecha ya habían sido desincorporados y además advirtió que de ser presentada la solicitud ante tales circunstancias, se corría el riesgo [de] que el Tribunal observara que se trataba de un eventual fraude a los acreedores con las consecuencias que ello implicaba (...)”.

Que “(...) no obstante a (sic) ello, el ciudadano A.P., en su condición de Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, procedió a dar respuesta a las inquietudes planteadas por el ciudadano VICTOR (sic) S.L., de no poder solicitar el beneficio de atraso por cuanto no poseía los libros de comercio, indicándole que necesariamente debía agilizar la referida solicitud, para así cumplir lo previamente pactado con el Presidente de I.L.A.E., en razón de ello el referido administrador procedió a dar cumplimiento a las instrucciones encomendadas, sin considerar las observaciones realizadas llegando al extremo de firmar conjuntamente con el ciudadano A.G. el Balance General, no auditado, en contravención a lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, sin presentar además los libros de comercio, necesarios para poder admitir la solicitud (...)”.

Que “(...) en fecha 28 de febrero de 1997, ambos Administradores Mancomunados, solicitaron el Beneficio del Estado de Atraso de VIASA y en fecha 04 de marzo de 1997, consignan los supuestos requisitos de la solicitud, conociendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado C.G. (sic) PARRA, quien de forma irregular e inobservando los requisitos establecidos en los artículos 898 y siguientes del Código de Comercio, avala la referida solicitud, dictó auto de admisión del Beneficio de Atraso, en fecha 11 de marzo de 1997, sin cumplir los extremos exigidos por el legislador, ya que los Administradores no consignaron los libros de comercio exigidos por el legislador, en su lugar, presentaron unos listados informáticos que en todo coso no representan ni sustituyen los libros de comercio (...)”.

Que “(...) es importante traer a colación lo manifestado mediante informe contable por los funcionarios adscritos a la Contraloría General donde señalan en sus conclusiones, entre otras cosas lo siguiente: Que los Libros de comercio no fueron presentados en su oportunidad al Tribunal competente. El balance (sic) General al 31-12-1996 consignado a la fecha del acta del Beneficio de atraso no detalla el saldo de retenciones ejecutadas por concepto de Fondo de Jubilaciones aún cuando se observó la retención efectuada por este concepto. Según informe de los contadores públicos independientes Alcaraz Cabrera Velásquez de fecha 29-7-1996, referido a los estados financieros 1995 y 1994 de la empresa VIASA se menciona que un estudio del pasivo necesario para cubrir las obligaciones por concepto de jubilaciones, efectuado solo para efectos contractuales y establecer responsabilidades en el acuerdo de privatización de la compañía en 1991 muestra un pasivo de 725.000.000 (sic) aproximadamente para cubrir obligación por concepto de jubilaciones del total del personal de VIASA cálculo que no se ha actualizado al 31-12-96 (...)”.

Que “(...) se desconoce el detalle del pasivo reflejado en el Balance General al 31-12-96 presentado para la (sic) acta del Beneficio de Atraso, incumpliendo con el artículo 899 del Código de Comercio (...)”.

Que “(...) se observó que dicho Balance no fue auditado por cuanto el mismo se encuentra firmado por los Abogados VICTOR (sic) SANCHEZ (sic) LEAL y A.G.S. administradores de VIASA para la fecha de la solicitud y de acuerdo con el articulo 7 Literal a de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública los balances deben ser auditados por profesionales de la contaduría pública para fines judiciales (...)”.

Que “(...) luego de haberse decretado el indebido Estado de Atraso, fueron designados como Síndicos Provisionales de dicha figura jurídica, los ciudadanos V.L.P., N.G.G. y M.C.O., quienes al inicio de sus funciones solicitaron los libros de comercio regularmente llevados (...)”.

Que “(...) [a]nte tal requerimiento, se les informó que presuntamente los mismos estaban siendo utilizados por otro organismo del Estado y que por tanto estaban a la disposición en la Torre VIASA, hecho este que sin lugar a dudas reafirma que los libros de comercio nunca fueron presentados ante el Juez Carlos Guía Parra, a objeto de cumplir con uno de los requisitos establecidos en el Código de Comercio (...)”.

Que “(...) el 15 de mayo de 1997 como Síndico (sic) informa (sic) al Tribunal competente que la solicitante cumple con los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la documentación acompañada a la solicitud manifestó que los libros de contabilidad se encontraban regularmente llevados y que en el patrimonio de VIASA los activos exceden positivamente a los pasivos por ende solicitó al tribunal el otorgamiento del Beneficio de Atraso (...)”.

Que “(...) con apenas DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS de haber sido nombrado (sic) Síndico (sic) Provisional (sic), los Administradores Mancomunados decidieron y solicitaron autorización al Tribunal a fin de cancelarles a los mismos, la cantidad de 600.000.000 Bs., hecho este que fue cuestionado por diversos acreedores privilegiados. Hecho este que puede explicar el motivo por el cual no solicitó los mencionados libros, sino que por el contrario, avaló la gestión de los Administradores Mancomunados (...)”.

Que “(...) [s]entado lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 914 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente: ‘El Comerciante que no estando en estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra’. Infiriéndose de la norma in comento los requisitos necesarios para la declaratoria de QUIEBRA los cuales fueron estudiados en su oportunidad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, que fuera confirmada por la alzada el día 11-05-2001 y finalmente quedara definitivamente firme por decisión de nuestro M.T.d.J. en fecha de (sic) 07 de noviembre de 2003 (...)”.

Que “(...) en razón de la referida declaratoria de QUIEBRA (...) la Fiscalía Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público (...) ordenó en fecha 30 de enero de 2000 dictar auto de apertura con motivo de la publicación del dispositivo de la aludida sentencia en un diario de mayor circulación solicitando a esta Juzgadora una vez concluida la investigación la declaratoria de QUIEBRA FRAUDULENTA (...)”.

Que “(...) ciertamente tal como lo ha aludido el titular de la acción se evidencia de los elementos de convicción aportados la existencia de múltiples manipulaciones respecto la contabilidad de la compañía VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN (VIASA), llevada a cabo por sus accionistas, administradores autoridades y representantes en general. Manipulaciones estas de notable evidencia, concebidas y ejecutadas de manera sistemática, a través de las cuales se fue generando un injustificable endeudamiento de la compañía y una nociva disminución de sus activos, resultando estos comprometidos en beneficio del CONSORCIO IBERIA-BANCO PROVINCIAL, en perjuicio del resto de los acreedores (...)”.

Que “(...) [t]al manipulación dolosa dio lugar a que el día 26 de mayo de 1997 indebidamente y aun a pesar del deficitario estado contable de la empresa y consecuente insolvencia por la precaria situación de los activos existentes, fuera decretado el Beneficio de Atraso, valiéndose el solicitante de actividades fraudulentas. Sin embargo, dada la falta de reconocimiento contable del pasivo representado por el Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores, que en evidencia altera el estado contable y la relación de activos y pasivos, tal y como fuera deducido por el sentenciador en el fallo del 13 de diciembre de 2000, así como por nuestro m.t. donde se determinó entre otras cosas lo siguiente: ‘...se evidencia pues, la existencia real del pasivo en cuestión, que la apelante denomina expectativa de derecho y en base a ello sostiene que no está obligada a su pago, por lo que tiene razón el a quo cuando sostuvo que se trataba de un pasivo oculto’ (...)".

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia recurrida fue dictada el 31 de octubre de 2014, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de los Recursos de Apelación interpuestos por: 1) los abogados J.d.J.G. y Emylce R.J., Fiscal Décimo Segundo y Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente; 2) el abogado F.B.A., apoderado judicial de la Organización Sindical Pilotos de Viasa y otros Extrabajadores de Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa), y 3) por el abogado A.R.G.G., apoderado judicial de los Extrabajadores de la Sociedad de Comercio Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa), en la cual constan las siguientes consideraciones relacionadas con el punto de derecho impugnado, atinente a la inmotivación de la sentencia:

Que “[a] los fines de resolver la primera apelación presentada por el Ministerio Público, fundamentada en la falta de motivación de la sentencia absolutoria, esta Sala de la Corte de Apelaciones analizará los puntos específicos denunciados y verificará si la juzgadora de juicio incurrió en la violación denunciada, específicamente la infracción del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ‘determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados’ y a la ‘exposición de los motivos de hecho y de derecho’ que llevaron a tomar la decisión sobre la absolución de los acusados (…)”

Que “(…) la sala concluye contrariamente a lo denunciado por los apelantes, el punto denunciado se encuentra debidamente motivado. La juzgadora realizó un análisis preciso sobre los hechos que estimó acreditados o probados sobre la base de la acusación presentada. De la lectura se concluye que no es cierto que la juzgadora haya escuetamente analizado los hechos, ya que podemos observar que la misma hace un recorrido preciso sobre lo acontecido en el juicio y la aprehensión que tuvo en el transcurso del mismo, incluso da como cierta la conclusión a la cual llegaron también los tribunales civiles y mercantiles que conocieron el presente caso, es decir, que si (sic) hubo un mal manejo de la empresa Venezolana de Aviación desde su privatización, lo cual llevo (sic) a su quiebra, debiendo determinarse en el juicio penal si ese manejo calificado como fraudulento por la jueza de Control, puede serle atribuido individualmente a los acusados, ya que la quiebra por si (sic) sola no es delito, esta es la cesación de pagos judicialmente declarada y por tal razón es decretada por el Juez Mercantil, se convierte en este delito cuando aparecen los elementos configurativos establecidos en el artículo 918 o los dispuestos en os (sic) artículos 919, 920 y 921 del Código de Comercio, observando del análisis motivado que hizo la juzgadora que en capítulo IV referido a los fundamentos de hecho y de derecho resolvió absolver a los acusados al considerar no probados los elementos del delito. Es importante señalar que cuando se presentan unos hechos en la fase de juicio oral, los mismos son el relato de la versión admitida por el juez de control en la audiencia preliminar, pero estos no se pueden dar por probados en juicio ni establecidos en la sentencia hasta corroborarlos con las pruebas que son presentadas y debidamente valoradas, es decir, en la sentencia se descartan o aceptan los hechos narrados dependiendo de las pruebas rendidas, por lo tanto, no bastará una sentencia que narre coherentemente los hechos acreditados sino que estas deben estar sustentados por los elementos probatorios que se presenten en el juicio, situación que se observa en el presente caso y que veremos posteriormente”.

Que “(…) se observa de la sentencia que las pruebas presentadas por el Ministerio Público y admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar para ser evacuadas en juicio, y de las cuales se muestra inconforme la representación fiscal porque no fueron individualizadas y concatenadas individualmente para los imputados, llevan a esta Sala de la Corte de Apelaciones a revisar como fue estructurada la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia que se revisa, a los fines de la estrategia acusatoria que realizó el Ministerio Público para probar las presuntas acciones fraudulentas cometidas por los acusados, y es por lo que se hace la siguiente observación: Se evidencia que los elementos probatorios que fueron admitidos para el Juicio son comunes para todos los acusados, exceptuando los del ciudadano V.L.P.. Todas estas pruebas tanto las testimoniales como las documentales fueron a.p.l.J.d. Juicio para acreditar los hechos, y después según su propio esquema realizar un descarte de responsabilidad delictual en el capítulo referido a las razones de hecho y de derecho sobre la conducta individual que pudo haber tenido cada uno de los acusados con los hechos dados por probados. Del escrito acusatorio se observa que para probar la responsabilidad penal de los acusados se dispuso de una gran cantidad de pruebas, determinando responsabilidades penales para la mayoría de ellos en calidad de autores, solo el acusado V.L.P. tenía una participación distinta, siendo esta la de cooperador necesario. De esta manera fueron admitidas las pruebas en el auto de apertura a juicio y valoradas por la jueza a quo”.

Que “(…) contrario [a] lo afirmado por los apelantes, se observa que posterior a la narración de los hechos que el tribunal da por acreditados, la juzgadora hace un análisis de todos los testimonios rendidos por cada testigo y las pruebas documentales presentadas, valorando y desechando las que consideró de este análisis. (…) no es la intención que en esta decisión se haga una transcripción total de la sentencia a los fines de dar respuesta a los primeros planteamientos realizados por el Ministerio Público en su escrito recursivo, pero observemos la valoración que le da el tribunal a la primera prueba testimonial denunciada por el recurrente y además a una prueba documental analizada, y aunque no se valoraron todas de la misma manera, si (sic) se analizaron con este mismo proceder, observándose que en los casos que la jueza consideró, las concatenó unas con otras a los fines de determinar las responsabilidades respectivas. Así tenemos que: (…) Testimonial: (…) la ciudadana M.J.O.A. (…) acudió al debate de las pruebas y señaló: (...) Documental: 1. Copia Certificada del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN. S.A (VIASA), celebrada en Caracas, en fecha 20 de febrero de 1997, inserta en la carpeta 64 del expediente (…)”.

Que “[c]omo se observa en el presente caso, la Jueza sentenciadora del Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, además de dejar establecido los hechos acreditados en el juicio, específicamente en el capítulo III de la sentencia, también analiza las declaraciones de los testigos haciendo una valoración de todas la pruebas testimoniales y documentales presentadas por las partes, no solo se observa con los ejemplos ut supra transcritos, sino que este mismo proceder lo aplica con todas las pruebas recibidas en el juicio. Así que, contrario a lo expresado por los apelantes considera la Sala que la misma si (sic) analizó las pruebas presentadas, para luego concluir en su capítulo IV con la fundamentación de hecho y de derecho en la cual también hace una fundamentación del tipo penal apoyándose en la teoría del delito, con lo cual se considera que ha habido una verdadera decantación de todo el componente probatorio, donde se ha señalado que ciertamente el Ministerio Público acusador no probó en la sala de juicio que la quiebra de la empresa Venezolana de Aviación, haya sido realizada fraudulentamente por los acusados, no configurándose entonces el tipo penal establecido en el artículo 341 del Código Penal venezolano, por lo que no emergió en el debate oral y público del acervo probatorio la conducta individual requerida por el legislador para vincularlos directa o indirectamente con la acción delictiva imputada a los mismos, hecho fáctico que era necesario para establecer la relación tipo-penal, consumación y culpabilidad, por lo que era indispensable tal certeza probatoria, ya que esa apreciación es exclusiva del funcionario sentenciador, sólo él puede valorar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que vio la ocurrencia del tipo penal, y también su personalidad y todas las singularidades que pueden observarse en cada testimonio, por el principio de la oralidad, inmediación y contradicción de la prueba”.

Que “el Ministerio Público también argumenta en su escrito que la jueza desechó algunos señalamientos que hicieran los testigos y silenció otros, realizando para tal fin una transcripción de la valoración que hizo la juzgadora en la mayoría de ellos, (…):

El ciudadano W.B.R., declaró (…)

El ciudadano LEONGINES ARELLANO BARRIENTOS, señaló: (…)

El ciudadano R.R.R., señalo: (…)

El ciudadano L.M.O., señaló: (…)

El ciudadano VICTOR (sic) G.T.P., señaló: (…)

G.A.A.G. (sic) (…)

D.A.T.N. (sic) (…)

J.A.A.M., señaló: (…)

S.A.T.R.: (…)

A.R. ROPELO ESPEJO (…)

J.L.R. (sic) MONCADA (…)

DIONIS C.J., (sic) M.E.T.F. y W.A.S.R. (…)”.

Que “[a]nalizados las anteriores denuncias esta sala considera que el Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de expertos, funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria”.

Que “(…) si observamos las denuncias realizadas por el Ministerio Público, en el cual hace observaciones de lo que considera como inmotivado sobre la valoración que el tribunal realizó de las pruebas testimoniales y documentales, no considera esta Sala que se haya realizado una valoración sin motivación, ya que de las mismas no se desprende algún testimonio o documento que señale directamente como responsable individual de la quiebra a los acusados, o que estos hayan descrito las circunstancias de modo, tiempo o lugar de la comisión del hecho y así determinar la conducta fraudulenta de los acusados. Por el contrario considera la Sala que la jueza en su libre apreciación les dio la valoración que (sic) correcta, no sobre la base de su libre arbitrio, sino sobre el resultado probatorio verificado en el juico oral, producto de la lógica y la inmediación al apreciarlas. Es necesario recordar que este Tribunal Colegiado no aprecia las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ya que ha sido el criterio de nuestro m.t. que las C.d.A. son tribunales que no han sido concebidos por el legislador adjetivo para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al tribunal de juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, esta Corte de Apelaciones por la falta de inmediación esta (sic) impedida de valorar con criterio propio las pruebas fijadas en el debate oral y publico, (sic) como también se encuentra imposibilitada para establecer los hechos del proceso, los cuales ya han sido debidamente establecidos por el a quo, ya que tal proceder iría en contra de la naturaleza institucional de los Tribunales Superiores”.

Que “(…) los recurrentes se refieren a los testimonios apreciados por la jueza a quo, de la siguiente manera: ‘[s]in embargo la juez no dijo nada al respecto’, ‘[s]in embargo esta situación no fue tomada en cuenta por el tribunal’, ‘[s]in embargo no dijo nada al respecto sobre la inculpación o exculpación de los acusados’, ‘[e]l tribunal no expresó el motivo por el cual no le arrojaba el convencimiento sobre la culpabilidad de los acusados o la inocencia de los mismos’, entre otras”.

Que “[a] continuación veremos como (sic) fueron apreciadas por el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio las pruebas denunciadas como inmotivadas por los recurrentes:

Sobre el testigo W.J.B.R.:

(…)

Sobre la declaración del testigo LEOGINES ARELLANO BARRIENTOS:

(…)

Sobre la declaración del testigo R.R.R.:

(…)

El testigo L.M.O.:

(…)

El testigo VICTOR (sic) G.T.P.:

(…)

El testigo G.A.A.G. (sic):

(…)

Valoración de la declaración del testigo D.A.T.N. (sic):

(…)

El testigo J.A.A.M.:

(…)

Valoración del testigo S.A.T.R.:

(…)

Valoración del testigo A.R.R.E.:

(…)

Sobre el testigo J.L.R.M.:

(…)”.

Que “[o]bserva [la] Corte de Apelaciones que la jueza realizó en primer lugar una transcripción de lo declarado por los testigos en el presente juicio, para después de manera individual analizar cada uno de los testimonios rendidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, explicó las circunstancias que se acreditan con cada uno de los dichos, por lo que con relación a este alegato no le asiste la razón al recurrente, ya que el juzgador estimó acreditado unos (sic) hechos (sic) como lo fue la quiebra, a.t.l.p. y no consideró según su apreciación que alguna de ellas involucrara individualmente a los acusados, ya que en cada uno de los testimonios analizados no se observó alguna referencia directa en contra de alguno de estos, y concluyó que no se logró probar la participación de los mismos en la conducta delictiva imputada por el Ministerio Público”.

Que “(…) los alegatos de los recurrentes, (…) se contradicen cuando establece que si la jueza hubiera valorado el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONES DE VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), celebrada en Caracas, en fecha 20 de febrero de 1997, ‘…su decisión evidentemente hubiese sido contraria a la absolución, por cuanto el Ministerio Público demostró fehacientemente que en relación con la presentación, discusión y modificación del Balance General del ejercicio fiscal de 1996 de Venezolana Internacional de Aviación, que tuvo lugar en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de febrero de 1997, se violaron ciertas y determinadas normas del Código de Comercio que se subsumen en la categoría de acciones o conductas fraudulentas o tendenciosas con el ánimo de engañar a la masa de acreedores y muy particularmente al conglomerado de trabajadores de la compañía’”.

Que “(…) con respecto al anterior señalamiento esta Sala observa que la jueza valoró tal prueba, lo que no podía hacer era utilizarla para condenar a los acusados tal como pretende el recurrente, ya que como observamos en la transcripción parcial de la misma, solamente el acusado V.S.L. se encontraba presente en dicha asamblea en su condición de secretario, no observándose la presencia de los acusados y por ende la ausencia de acción de cada uno de los acusados constitutivo de delito. La conducta humana (acción u omisión) es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito, si no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito, y así tenemos que la jueza en su decisión lo estableció ‘…es valorada por este Juzgado para tener por demostrado en este juicio, que en fecha 20 de febrero de 1997, en el lugar indicado en este documento, se reunieron los ciudadanos F.J.Á., en representación de la sociedad mercantil I.L.A.D.E., S.A; INÍRIDA TOLEDO, en representación del Fondo de Inversiones de Venezuela; R.U.M., en representación del Banco Provincial, S.A; así como el ciudadano J.C.V., en su carácter de presidente de la Sociedad y de la Junta Directiva de Venezolana Internacional de Aviación, S.A.; el Comisario Principal G.G.H. y VICTOR (sic) S.L., quien fungió como secretario de esa Asamblea’”.

Que “(…) en la presente sentencia el Juez a quo se encaminó a explicar la verdad procesal que el apreció aplicando el Derecho, manifestó de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherencia de la presente resolución, estudio (sic) y evaluó todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que como se observa en las transcripciones antes realizadas, si el juez desechó algunas pruebas, las específicamente denunciadas por la defensa, estaba en su potestad como director del proceso, y desde su libre convicción apreciar solo aquellas que aportaron el mismo, motivando debidamente las razones por las cuales las desechaba, y tal proceder no es contrario a derecho, sólo porque el Ministerio Público esté en desacuerdo, (…)”.

Que “(…) tenemos entonces que si ese acervo probatorio, presentado en el transcurso del Juicio, no convenció al juez a quo, y este lo plasmó motivadamente en su decisión, no significa que haya inmotivación, ya que la condena de una persona debe contener una certeza absoluta y racional conforme a las pruebas presentadas, no debiendo existir duda con respecto a la culpabilidad de las personas que son juzgadas (…)”.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las abogadas M.Y.D. y J.Y.D., Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, como fundamento del presente recurso de casación, realizaron una única denuncia, en la cual expresaron lo siguiente:

Que “(...) [c]onsidera el Ministerio Público, que la decisión emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar la sentencia absolutoria en el presente caso, incurre en el evidente vicio de falta de aplicación de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la misma totalmente aislada de la realidad de aquellos hechos denunciados e investigados y por los cuales fueron acusados formalmente dichos ciudadanos; por cuanto los hechos y circunstancias que se explanaron en la audiencia de juicio oral y público, convocada para tales efectos así como en el recurso de apelación de sentencia no constituyeron para la alzada fundamento ni prueba alguna que determinara la responsabilidad penal de los ciudadanos A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L., J.M.N.L. y V.M.L.P., incurriendo en nuestro criterio en una manifiesta falta de aplicación del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (...)”.

Que “(…) [s]i analizamos la decisión absolutoria de primera instancia encontraremos que lo acreditado por el juzgador en nada se corresponde con la realidad de los hechos, haciendo una narración de todos y cada uno de los elementos que el Ministerio Público presentó en el Juicio Oral y Público, estableciendo de manera exacta y concisa las pruebas testimoniales oídas en el debate oral y público, en concatenación con las demás pruebas evacuadas, que arrojaban certeza convicción (sic) para decidir contrario a la absolución, y que constan, por supuesto, en el Acta del Debate, decidiendo de forma contraria a lo alegado y probado en juicio (...)”.

Que “(...) a criterio de quienes suscriben (...) la Alza.v. la ley al no corregir los vicios de inmotivación de la decisión de Primera Instancia que se le señalaron oportunamente en la Apelación y lo hace de una manera indirecta ya que lo que hace es reproducir los alegatos de la decisión del Juez de Juicio, y avalando con ello, la falta de motivación establecida en el artículo 346 del texto penal adjetivo, específicamente en el numeral 4. De manera que con esa decisión de la Corte de Apelación, consumó un agravio al no corregir los vicios de la Sentencia de Primera Instancia (...)”.

Que “(...) los elementos de prueba llevados por el Ministerio Público, atribuyen la perpetración de los ilícitos calificados, en el entendido [de] que la Corte incurre en falta de aplicación, ya que no hay una relación lógica entre los hechos dados por establecidos o sentados por el Juzgador en la Sentencia y las Pruebas cursantes en el Expediente, presentadas y evacuadas en el juicio oral (...)”.

Que “(...) es innegable que los elementos de prueba que concluyeron y motivaron la sentencia no poseen concordancia o coherencia lógica y jurídica con el resultado de la misma, circunstancia que fue avalada por la Corte de Apelaciones, por cuanto no se evidencia una segregación o análisis pormenorizado de cada una de las pruebas para luego compararlas o adminicularlas con las demás que obraron en contra de los acusados de autos y con las cuales se desvirtuó la presunción de inocencia de los mismos por haber sido pruebas suficientes y eficientes para la demostración de los hechos y de la responsabilidad penal, pero contrariamente la sentencia fue Absolutoria confirmada por la alzada y por ende la declaratoria de inocencia de los acusados, es por ello que el Ministerio Público considera que la sentencia objeto del presente recurso de casación fue en base a una falta de aplicación de lo establecido en el articulo 346 numerales 3 y 4, no teniendo motivación para satisfacer una base jurídica y que la misma (la Sentencia) NO pueda valerse por sí misma, solamente se hace un razonamiento trivial y superficial, de cada una de las pruebas, considerando quienes suscriben que existe falta de aplicación del principio de valoración de las pruebas (...)”.

Que “(...) [l]a presente exposición, tiene su fundamento en el artículo 3 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente: Artículo 3. ‘Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la Ley Venezolana’ (Ámbito Espacial de la Ley), y para ello el Ministerio Público acreditó suficientemente los hechos y la responsabilidad de los acusados de autos A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L. y (sic) J.M.N.L. y V.M.L.P.. Sin embargo, tal y como fuere señalado por la Corte de Apelaciones, los elementos no fueron suficientes, pero sin entrar a realizar la labor necesaria de análisis de las experticias, los documentos y actas de debate (...)”.

Que “... la Corte de apelaciones discriminó el contenido de pruebas fundamentales al no analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados, que han debido ser inculpatorios y no exculpatorios...”.

Que “(...) el Tribunal de Juicio mezcla lo hechos establecidos en el auto de apertura a juicio con lo acontecido en las audiencias de juicio y hace un escueto señalamiento en cuanto a los hechos que consideró probados, limitándose a señalar la identificación de los testigos y expertos que acudieren a la celebración del Juicio Oral y Público, así como también, a narrar lo que manifestaron cada uno de ellos en la audiencia, haciendo una transcripción de la totalidad de las actas de las audiencias de Juicio Oral y Público; sin realizar el proceso de análisis y concatenación de cada uno de los testimonios recibidos, que permita a estos Representantes del Ministerio Público, así como al resto de las partes y la sociedad [en] general, conocer de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos realmente acreditados y probados en el debate oral y público y de cuáles o tales pruebas extrae el convencimiento de que los acusados A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L., J.M.N.L. y V.M.L.P., e.i.d. los hechos que el Ministerio Público en su oportunidad les atribuyó; lo cual a todas luces se traduce en un sentencia evidentemente inmotivada, sin hacer la respectiva concatenación de cada una de ellas, dejando establecido hechos sin señalar con que (sic) pruebas de las evacuadas en el Juicio Oral y Público, llegó a tal convencimiento (...)”.

Que “(...) la Corte de Apelaciones no realizó un verdadero análisis de los motivos planteados por el Ministerio Público, y muy por el contrario, afianzó el error denunciado, pues se limitó a realizar una transcripción de la vaga fundamentación esgrimida por el Tribunal de Primera Instancia avalando con ello el vicio cometido por dicho tribunal de instancia. Honorables Magistrados, tomando como fundamento estos hechos encontramos, que lejos del análisis pormenorizado de lo expuesto en el recurso de apelación de sentencia, de los órganos de prueba, los cuales no fueron valorados ni en primera instancia ni por la alzada, menospreciando los testimonios de expertos con experiencia calificada y testigos que evidenciaron la comisión de los delitos acusados (...)”.

Que “(...) el Ministerio Público considera que dentro de un proceso penal de corte acusatorio como el nuestro existen medios probatorios que demuestran la existencia del cuerpo del delito, otros que demuestran la participación de los acusados otros que demuestran tanto la existencia del cuerpo del delito como la participación de los encartados encontrando que en el caso en particular se debieron (sic) valorar el cumulo (sic) de pruebas y concatenarlas entre sí, para así demostrar la comisión del delito (...)”.

Que “(...) la honorable Corte de Apelaciones cometió el mismo error que el Juzgador de la recurrida al REALIZAR un escueto e impreciso extracto de las pruebas, lo cual DEMUESTRA una FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, que impide conocer la exactitud de lo acaecido tanto en el debate como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos. Todo esto nos permite decir que a criterio de quienes suscriben la Alza.v. la ley al no corregir los vicios de inmotivación de la decisión de Primera Instancia que se le señalaron oportunamente en la Apelación y lo hace de una manera indirecta ya que lo que hace es reproducir los alegatos de la decisión del Juez de Juicio y avalando con ello, la falta de motivación establecida en el artículo 346 del texto penal adjetivo (...)”.

Que “(...) [e]sta Representación Fiscal, pretende con este Recurso de Casación, una sana aplicación de la justicia que se realice un pronunciamiento sobre los elementos que sirvieron de fondo para ratificar la sentencia absolutoria, ya que devienen de un fallo inmotivado. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia ha considerado que la alzada puede pronunciarse con sentencia propia, con base a los hechos y las pruebas acreditadas por la instancia y comprobados en el devenir del juicio, todo esto de conformidad a lo preceptuado con el Articulo 449 de Código Orgánico Procesal Penal cuestión que no ocurrió en el presente caso (...)”.

Que “(...) la decisión publicada en fecha 31 de octubre de 2014, que declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia y confirma la sentencia absolutoria a los acusados, es evidentemente realizada en base a una falta de aplicación del artículo 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los planteamientos antes expuestos (...)”.

Que “(...) los Magistrados de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, lo que efectuaron fue un simple secuencia de los episodios acontecidos, sin nunca ajustar las motivaciones de hecho y de derecho de las pruebas existentes, lo cual lleva a estos recurrentes a considerar de manera indefectible que dicho FALLO debe de ser anulado por esa Sala de Casación Penal del M.T., pues es absolutamente incorrecto que un Tribunal Absuelva cuando las pruebas dicen lo contrario y que la Corte de Apelaciones avale esta situación. Ello efectivamente activa la capacidad para que nuestro más alto tribunal revise la SENTENCIA con matices de esa naturaleza, como lo es la falta de aplicación de normas jurídicas invocadas en el presente recurso y que una vez hecha se pueda (sic) hilvanar las razones de hecho y de derecho, ocurridas en el debate oral y público, las cuales conllevaron a ese tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a tomar esta temeraria decisión y ser avalada por los honorables Magistrados que les correspondió el conocimiento de la causa integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (...)”.

Que “(...) [e]n función de los razonamientos precedentemente expuestos de la simple lectura de la fundamentación de la decisión se observa un análisis ortodoxo de las pruebas, no dan crédito a la manifestación o al testimonio de expertos y testigos evacuados en juicio, por lo que después de realizar un análisis exhaustivo de la decisión, el Ministerio Publico (sic) considera con todo respeto que no compartimos la misma, y es por ello que ejercemos el presente recurso de casación contra la citada decisión en busca de su anulación, pretendiéndose como solución o remedio procesal para una sana administración de la justicia, anular la sentencia impugnada y la realización de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto al que ventiló este fallo, con todas las garantías y aplicaciones de nuestro dispositivo adjetivo penal (...)”.

Finalmente, concluyeron su exposición solicitando a la Sala de Casación Penal “(...) ANULAR la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con las consecuencias establecidas en el artículo 459 de la Ley Adjetiva Penal (...)”.

V

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE CASACIÓN

El 20 de enero de 2015, los abogados R.G.P. y F.C.R., Defensores Privados del ciudadano J.M.N.L., consignaron escrito mediante el cual dieron contestación al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, alegando fundamentalmente lo siguiente:

Que “(...) se confunden los Fiscales con el recurso de apelación que habían interpuesto, violando así la técnica imprescindible de la casación (...)”.

Que “(...) confunden la falta de aplicación de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que ellos llaman ‘manifiesta falta de aplicación del principio de apreciación de las pruebas según la sana crítica las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’: Entonces uno se pregunta ¿Se dejaron de aplicar los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal o se dejó de aplicar el artículo 22 ejusdem? (sic) (...)”.

Que “(...) lo que realmente ocurre, Magistrados, es que, tanto el Ministerio Público como los demás apelantes, no terminan de entrar en razón en el sentido de que la quiebra de VIASA, con posterioridad a un estado de atraso, es imposible que sea fraudulenta, por más que se esmeran pues no podrán probar, insistimos, que la quiebra fue fraudulenta, por hechos, a lo mejor fraudulentos, que ocurrieron durante el plazo para la liquidación amigable. Eso es tan así, que gran parte de los alegatos del Ministerio Público, van en contra de la sentencia de la primera instancia, que dicho sea de paso, ya fue revisada (...)”.

Y concluyen solicitando a la Sala de Casación Penal “(...) que de conformidad con lo pautado en el artículo 457 declare el recurso de casación interpuesto en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de octubre de 2014, como manifiestamente infundado (...)”.

Por su parte, las abogadas L.G.d.D. y M.C.G.C., Defensoras del ciudadano V.L.P., también contestaron el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, alegando esencialmente lo siguiente:

Que “(...) las recurrentes en casación olvidan que el juicio sobre la determinación del hecho no puede avanzar sobre determinados aspectos estrechamente ligados a la inmediación propia del juicio oral; también pareciera que no toman en cuenta, que existe un límite para el control en casación de la sentencia, que tradicionalmente se ha señalado como la intangibilidad de los hechos y que impide una revalorización ‘Ex Novo’ del material probatorio, tanto para la casación material como la formal. La corte (sic) de apelaciones (sic) no puede revalorizar las pruebas, más sin embargo, a los efectos del control de la aplicación de la Ley sustantiva, puede revalorizar el hecho determinado en la sentencia de mérito, a los efectos de saber si puede subsumirlo o no en la propuesta fiscal. Así, la motivación ‘in iuris' de la sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador expresa en la norma general a un supuesto de hecho concreto (...)”.

Que “(...) es falso que estemos frente a una resolución judicial inmotivada. La exigencia de motivación de las resoluciones no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le pone ningún concreto alcance ni intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (...)”.

Que, finalmente, “(...) [l]a pretendida inmotivación, no es más que una simple inconformidad con el fallo recurrido, por no haber anulado el fallo de instancia. Pues bien, la simple inconformidad del recurrente con el fallo de alzada, no es suficiente para que se entienda fundamentada la denuncia, pues tal inconformidad debe ir acompañada del motivo que hace procedente el recurso de casación, lo contrario, se traduce en infracción de las exigencias contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que en el escrito de fundamentación del recurso de casación debe indicarse ‘... en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente’ (...)”.

Los abogados P.A.V.Z. y F.S.N., Defensores Privados del ciudadano A.J.P.P., en su escrito de contestación del recurso de casación expresaron lo siguiente:

Que “(...) la parte recurrente no satisface la carga procesal dispuesta en el texto adjetivo penal para elevar ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento del proceso penal (...) al no exponer sus denuncias con la técnica jurídica mínima exigida por el legislador histórico al configurar los requisitos de forma dispuestos para el trámite del recurso de casación (...)”.

Que “(...) incluso desconoce que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelvan la apelación y, en inobservancia a lo previsto en el artículo 451 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dedica buena parte de su escrito a cuestionar la decisión emanada del Tribunal de juicio, así como le endilga a la Corte de Apelaciones una falta de valoración de las pruebas que no podría cometer por falta de inmediación sobre el fondo del asunto judicial, lo que evidencia palmariamente que el Ministerio Público insiste de forma obcecada en mantener vivo un proceso penal que de bulto no ha debido enfilar contra nuestro defendido y sin lograr siquiera engranar unas denuncias de casación libres de vicios, comprensibles y acordes a la técnica de fundamentación del recurso de casación penal (...)”.

Que “(...) las denuncias están plagadas de contradicciones, vacíos, dislates y pedimentos incomprensibles que dan pie a su desestimación por manifiestamente infundadas y así respetuosamente solicitamos sea declarado (...)”.

Que “(...) la sentencia dictada por el ad quem no posee vicio alguno que conlleve a su anulación, así como tampoco lo posee la sentencia de primera instancia. En ellas se les dio respuesta congruente, expresa positiva, precisa y determinada a las solicitudes de enjuiciamiento y de impugnación ejercidas en las fases correspondientes, aun cuando estas respuestas no resultaren favorables a la posición jurídica que pretendía demostrar el Ministerio Público y la parte adherida, pero ello por efecto de la verdad procesal surgida tras la inmediación, contradicción, publicidad, concentración y oralidad del debate de juicio oral y público (...)”.

Que “(...) partiendo de la importancia del tipo penal en la verificación de la existencia del delito, que, en este caso, se encuentra en el artículo 918 del Código de Comercio y que contempla su pena en el artículo 341 del Código Penal, la sentencia recurrida realiza una evaluación sobre la condición de administrador que debían gozar los acusados en este proceso ya que sin esto, no tendrían acceso a los libros contables de VIASA que, de acuerdo a lo probado, fueron manipulados, ocultando el pasivo constituido por el Fondo de Jubilaciones. La condición de representante de una de las empresas accionistas, sin control de la Junta Directiva y sin pertenencia a los órganos parasocietarios aprobados unilateralmente por la accionista Iberia para diluir el poder y parte de las competencias naturales de la Junta Directiva y su desconocimiento además acerca de la administración, manejo y gestiones diarias de la empresa Viasa, evidencia la absoluta desvinculación fáctica y jurídica de A.J.P.P. en torno a los hechos enjuiciados y así también se demuestra lo ajustado a derecho de la decisión absolutoria dictada a su favor (...)”.

Que “(...) únicamente los administradores de hecho de una sociedad tendrían control sobre el curso de la comisión del delito de quiebra fraudulenta, pues la manipulación de los libros es conducente para perpetrar tal delito. Es decir, la autoría del delito de quiebra fraudulenta debe probarse, no por la condición de accionista o representante de éste, sino por la cualidad de administrador o por el dominio efectivo sobre los hechos que puedan dar pie a la realización de los verbos rectores del delito de quiebra fraudulenta (...)”.

Del folio 72 al 80, de la pieza 66 del expediente, cursa el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por los abogados S.S.V.S. y É.D.A., Defensores del ciudadano A.G.S., en el cual se lee fundamentalmente lo siguiente:

Que “(...) el Ministerio Público no menciona cuáles son los motivos de los establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para formalizar el recurso de casación, pues pareciera una repetición del escrito de apelación que ya fue decidido (...)”.

Que “(...) es importante destacar, que (...) el Dr. Garrido Soto nunca estuvo en VIASA (...) su labor se limitó a ejecutar una solicitud ante un Tribunal en su condición de abogado (...)”.

Que “(...) A.G.S. no era ni fue la persona que dentro de VIASA, Administrara (sic) de forma real y efectiva el patrimonio de dicha compañía. No era la persona responsable de llevar la contabilidad. No era la persona que realizara retenciones. Y mucho menos, fue la persona que ocultara pasivo alguno, muestra de ello se puede evidenciar de todas las auditorias de todos los balances observados en Sala desde el Año 1991 hasta 1996, que en ninguno de los casos existe una partida, que haga mención específica como un renglón aparte al fondo de jubilaciones. Era Viasa, su directiva y los propios trabajadores, quienes nunca le dieron formalidad a esa nomenclatura aparte, durante todo el tiempo previo, antes de que el Dr. A.G.S. fuera designado. Por lo que mal pudiera imputársele esta situación de tantos años, a una intervención fugaz de nuestro representado (...)”.

Que “(...) en atención al pasivo objeto del presente juicio, que en ninguno de los casos se encontraba oculto, pues el mismo estaba reflejado en una partida genérica nomenclatura 20-20-38, la cual a pesar de no estar actualizada la misma estaba a la vista, tan es así como el propio Fiscal del Ministerio Público, según se evidencia de la sentencia (...) incorporó al proceso un fideicomiso del Banco Mercantil, el cual fue cancelado con autorización del Tribunal Mercantil, por solicitud de los administradores que continuaron el atraso. Con esto es de notar, que el Tribunal, tenía conocimiento de este pasivo, por cuanto accedió [a] que se pagara lo que estaba en dicho fideicomiso (...) entonces como (sic) se puede asegurar que estaba oculto un pasivo que el tribunal de instancia aceptó se pagara (...)”.

Que “(...) ni las víctimas, ni los expertos, ni los testigos y en fin ningún órgano probatorio [señaló] de forma alguna al Dr. A.G.S., como autor o participe de haber ocultado el pasivo correspondiente al supuesto fondo de jubilaciones de los pilotos de VIASA (...)”.

En cuanto al supuesto fondo de jubilaciones, señaló que “(...) no fue ni siquiera un proyecto, sino bien como lo dice uno de los expertos, un anteproyecto plasmado en el Proyecto ESTEA, que no era otra cosa que un anteproyecto que nunca se aplicó, por múltiples razones tal y como lo reitera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la experticia contable de fecha 21 de abril de 2003, solicitada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público (...)”.

Que “(...) desde el punto de vista contable VIASA no tenía en su contabilidad, una partida independiente denominada ‘fondo de jubilaciones’ sino que [se] asignaba los pagos a los gastos corrientes, pues como [se] pudo evidenciar a lo largo del juicio, en todos los balances a.p.l.p. expertos, analistas independientes, la Contraloría General de la República, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ninguno de los años, se reflejaba como una partida independiente el fondo de jubilaciones de los trabajadores. Pues el fondo al carecer de figura jurídica, ingresaba a VIASA y salía de los gastos corrientes de la compañía y así fue implementado en la práctica, pero no una práctica impuesta por el Dr. A.G., sino por los administradores y junta directiva anteriores a él, avalada por los trabajadores y los sindicatos, que nada hicieron y en nada se opusieron, sino después del cierre de las operaciones, cuando por contrato colectivo tenían la obligación de participar en la implementación y vigilancia del mismo (...)”.

Que “(...) otro punto importante a resaltar es el procedimiento de atraso (...) el cual forma parte del derecho concursal, donde fueron notificadas por el Juez de la causa todas las partes interesadas, acreedores incluyendo a los trabajadores de VIASA y organizaciones sindicales, quienes al momento de la solicitud se hicieron partes del procedimiento concursal (...) y no hicieron mención, ni oposición en cuanto al fondo de jubilaciones y mucho menos manifestaron en la conocida reunión de acreedores que el mismo se encontrara oculto. Así mismo, se presentaron dichos representantes de los trabajadores ante el Tribunal Superior competente en lo Mercantil y tampoco hicieron mención a que dicho fondo se encontrara oculto. Y de ello se evidencia de las sentencias de atraso y su confirmación en superior (sic) que corren a los autos (...)”.

Que “(...) tal y como lo establecieron los expertos y se evidencia de la sentencia absolutoria y de la ratificación en Corte de Apelaciones, si se tenía que hacer alguna salvedad en relación a cualquier acreencia o deuda, pasivo o activo, el momento idóneo para ello lo era la Reunión de Acreedores; lo que no ocurrió (...)”.

Que “(...) el procedimiento transcurrió con toda normalidad, como ya se mencionó fue revisado y auditado, para luego ser admitido, mi representado deja de ser parte y posterior a su salida, se otorgan diversas prórrogas, se llevó una liquidación amigable, sin llegar a una cesación de pagos, requisito indispensable para que hubiese una eventual quiebra (...)”.

Que “(...) el procedimiento se realizó bajo la súper vigilancia del Tribunal del atraso y del equipo designado para tal fin (...)”.

Que “(...) el Código de Comercio en su artículo 920, en ninguno de los 5 ordinales necesarios para ser penado como quebrado fraudulento se hace alusión a pasivos ocultos como causal de quiebra fraudulenta (...)”.

Que “(...) no puede haber un pasivo oculto cuando tienes a los acreedores al frente. Cómo ocultar un pasivo o deuda, frente a la persona que se le debe y para ello; es precisamente que se pauta la reunión de acreedores en la solicitud de atraso. Sencilla y llanamente, no es posible, pues en la reunión de acreedores cualquiera lo podría alegar (...)”.

Que “(...) la sentencia absolutoria es el resultado eminente al cual llegó la Magistrada de Sala, bien ratificada y motivada por la Corte de Apelaciones, pues condujo el juicio oral y público de forma pulcra. Valorando correcta, motivada y concatenadamente cada órgano de prueba, atreviéndose a decir esta defensa, que dicha sentencia es el resultado fiel de lo debatido en las más de 30 salas celebradas, analizado de forma académica y doctrinal (...)”.

Y concluyeron expresando que “(...) el representante Fiscal, más haya (sic) de manifestar su inconformidad con el resultado del Juicio Oral y Público, no manifiesta ni fundamenta cuáles son esas pruebas que no fueron adminiculadas y cuáles pruebas dejó de valorar, pues se conforma con realizar una denuncia de forma genérica, que al fin de cuentas, resulta evidentemente infundada (...)”.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, la Sala de Casación Penal pasa a examinar la decisión recurrida con el fin de verificar si existe o no la inmotivación denunciada.

Arguyen los impugnantes que la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas habría incurrido en inmotivación del fallo toda vez que la referida Sala en su sentencia dicho órgano “… lo que hace es reproducir los alegatos de la decisión del Juez de Juicio, (…) avalando con ello, la falta de motivación (...)”. Asimismo, indican que “(...) la Corte de Apelaciones no realizó un verdadero análisis de los motivos planteados por el Ministerio Público, y muy por el contrario, afianzó el error denunciado, pues se limitó a realizar una transcripción de la vaga fundamentación esgrimida por el Tribunal de Primera Instancia (…)”.

Se observa que los impugnantes denunciaron ante la Corte de Apelaciones, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “(…) el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida, específicamente en el capítulo segundo, aún y cuando en su título expresa que el mismo se refiere a los hechos acreditados en el juicio oral y público mezcla los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio con lo acontecido en las audiencias de juicio y hace un escueto señalamiento en cuanto a los hechos que consideró probados, limitándose a señalar la identificación de los testigos y expertos que acudieron a la celebración del Juicio Oral y Público, así como también, a narrar lo que manifestaron cada uno de ellos en la audiencia, haciendo una transcripción de la totalidad de las actas de las audiencias de Juicio Oral y Público; sin realizar el proceso de análisis y concatenación de cada uno de los testimonios recibidos, que permita a estos Representantes del Ministerio Público, así como al resto de las partes y la sociedad en general, conocer de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos realmente acreditados y probados en el debate oral y público y de cuáles y tales pruebas extrajo su convencimiento de que los ciudadanos A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L., J.M.N. (sic) LÓPEZ y V´CITOR M.L.P., e.i.d. los hechos que el Ministerio Público en su oportunidad les atribuyó; lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada (…)”.

Que “(…) se demuestra que evidentemente existe inmotivación de la recurrida, toda vez que se acreditó que existía un PASIVO OCULTO, y que era precisamente uno de los aspectos a determinar en el juicio, como lo era la real y efectiva deuda o pasivo que adeudado por VIASA a su personal por concepto de las deducciones realizadas para la constitución del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, y que al no estar incluidas en el Balance General al 31 de Diciembre de 1996, implicaba la falsedad, irrealidad o ficción del mismo, pero sin embargo el tribunal no expresó los motivos por los cuales no le generaba certeza sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados”.

Que “(…) se acreditó fehacientemente la existencia de un ACTIVO OCULTO, por cuanto dicha propiedad no fue informada al tribunal por los Administradores Mancomunados R.G. y P.E., quienes asumieron el cargo de tales en sustitución de V.S.L. y A.G.S., lo cual actualiza la segunda de las causales del artículo 918 del Código de Comercio para la declaratoria de la Quiebra Fraudulenta, que expresamente establece:

‘Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.’ (Negrillas del escrito fiscal).

Sin embargo el tribunal nada dijo respecto del motivo por el cual no le arrojaba certeza o convicción sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados”.

Que durante el juicio declaró ‘JUAN CARLOS GUGLIOTTA RIZZO, (…) Experto Profesional II, adscrito a la División de Experticias Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó la EXPERTICIA FINANCIERA CONTABLE, de fecha 21 de junio de 1999, suscrita por los funcionarios H.B.D.I. y O.J.A.G., Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...).

Respecto de esta prueba el tribunal expresó:...es útil porque permite llevar al conocimiento de este Juzgado, que la Organización Sindical de Aeromozas y Sobrecargos de Viasa (O.S.A.S.V.), en fecha 22 de agosto de 1995, solicitó a la Empresa Viasa, la eliminación de la retención por concepto de fondo de jubilación, mediante comunicación suscrita por los ciudadanos E.S. y E.D.G., en su carácter de Secretaria General y Jefa de Reclamos de dicha organización; asimismo, que el 15 de septiembre de 1995, fueron suspendidas las retenciones que se efectuaban por la nómina de la Empresa, por concepto de Fondo de Jubilación, a los trabajadores que prestaban sus servicios como tripulantes de cabinas, a saber, aeromozas y sobrecargos; que al 15 de septiembre de 1995, Venezolana Internacional de Aviación, S.A. había descontado por concepto de Fondo de Jubilaciones, en base a un porcentaje de tres por ciento (3%) de salario básico, un total de Diecisiete Millones Trescientos Tres Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 17.303.598,05); monto éste que se encontraba registrado en la cuenta general Fondo de Jubilación por contratos colectivos, que mantenía la Empresa para el registro de los aportes de los distintos gremios sindicales que agrupaban al total de los trabajadores de dicha aerolínea; que Venezolana Internacional de Aviación, S.A. reintegró a cuarenta (40) trabajadores retirados durante los años 1995, 1996 y 1997, que prestaron sus servicios como tripulantes de cabina, la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.275.032,93), por concepto de reintegro Fondo de Jubilación.

De igual manera dijo:...queda demostrado que en fecha 21 de marzo de 1997, fue celebrado contrato entre Venezolana Internacional de Aviación, S.A. y el Banco Industrial de Venezuela, a fin de crear un fondo fiduciario para ser destinado al pago de los pasivos laborales por concepto de prestaciones sociales únicamente, de sus trabajadores.

Pero, en modo alguno expresó el tribunal los motivos por los cuales la prueba le era útil para declarar la inocencia y absolución de los acusados’.

Que declararon en el juicio “DIONNIS C.J.M., M.E.T.F. y W.A.S.R., adscritos a la Dirección de Control de Sectores de Poderes Nacionales y Seguridad Pública de la Contraloría General de la República, quienes suscribieron el INFORME PERICIAL CONTABLE de fecha 15 de diciembre de 2005.

(…)

Respecto de esta prueba expresó el tribunal lo siguiente: deben ser DESECHADOS por este Juzgado de Juicio, por cuanto dichos expertos señalaron que no encontraron los libros contables de Venezolana Internacional de Aviación, S.A., y sólo tuvieron acceso a un balance general del año 1996, no auditado con el que fue solicitado el beneficio de atraso, por lo que no contaron con la información suficiente para emitir una opinión respecto al estado financiero de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. para el año 1996. Igualmente expresa la sentencia que la ciudadana DIONNIS C.J.M., señaló en principio, no recordar la experticia y el testimonio de la ciudadana M.E.T., no es confiable, dado que esta experta mintió a preguntas realizadas por la defensa del ciudadano A.P.P..

Con respecto a esta prueba observamos (…) [que] [t]ampoco dice por qué, a su juicio, la testigo M.E.T. mintió en su declaración”.

Que “(…) pese a haber declarado los expertos que en relación con las acciones SITA, no las vieron reflejadas en los estados financieros de Venezolana Internacional de Aviación, S.A., y que tampoco había documentación sobre estas acciones, el tribunal de igual forma la desechó sin fundamento alguno y sin tomar en consideración que se trata de un activo que fue omitido u ocultado en los estados financieros y que guarda relación directa con el hecho objeto del proceso, le reforzaba el contenido del mencionado artículo 918”.

Que “[c]on respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES que obraron en juicio, es más grave aún la situación de inmotivación presentada en la sentencia, por cuanto la juzgadora no hace de ellas examen o análisis alguno coherente y técnico y tan solo se limita a la transcripción íntegra del catálogo de las que fueron admitidas en el auto de apertura a juicio, de la forma como sigue, y dice que se valorar (sic) por el contenido que ellas expresas, (sic) pero sin indicar de forma clara y precisa los motivos por los cuales le son de utilidad para la exculpación de los acusados y consecuente declaratoria de inocencia y absolución (…)”.

Que con relación a la prueba consistente en la “[c]opia certificada de la SENTENCIA de fecha 26-05-1997, en la causa n° 19691, de la DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ATRASO DE LA EMPRESA VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA), conforme a lo establecido en el artículo 898 y siguientes del Código de Comercio, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) la juzgadora no expresa las razones por las cuales la prueba le es de utilidad en uno u otro sentido, ni tampoco individualiza a cada uno de los acusados en la forma en que lo beneficiaría o perjudicaría la prueba. Es decir, no hay motivación alguna al respecto”.

Que con relación a la prueba documental consistente en “[c]omunicación № 2.311, de fecha 10-12-03, emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, remitiendo copia certificada de la sentencia relacionada con el expediente № 2001-487, de fecha 07 de noviembre de 2003, en la cual declara sin lugar el recurso de casación anunciando (sic) y formalizado por VIASA, inserta en la carpeta 57 del expediente.

Esta comunicación es DESECHADA por este Juzgado de Juicio, por cuanto, si bien, mediante ésta se remite la sentencia a que se hace mención, la cual es importante para este proceso penal; dicho documento, en sí mismo, es inconducente dado que no aporta información alguna relevante a los fines del objeto procesal.

Sin embargo, por cuanto este Juzgado tiene la obligación de indagar acerca de las decisiones relacionadas con el caso que hoy nos ocupa, por notoriedad judicial, este Juzgado aprecia la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para tener por demostrado que mediante este fallo, dicha Sala resolvió los recursos por defecto de actividad y por infracción de ley, para declarar sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Venezolana Internacional de Aviación, S.A., contra la resolución del 11 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la declaratoria de quiebra de la aerolínea: y, asimismo, por cuanto constituyó motivo para esta declaratoria de quiebra, la existencia de un pasivo oculto, conformado por la deuda relativa al fondo de jubilación y un activo también oculto. (Subrayado fiscal)”.

Que “Además de lo anteriormente expuesto, la juzgadora omitió o silenció aspectos importantes de la prueba referida al Informe Definitivo № 35 elaborado por la Contraloría General de la República, y que guardan relación directa con el hecho objeto del proceso por tratarse de acciones dolosas encaminadas a la quiebra de la mencionada sociedad mercantil, a saber:

En dicho informe se destaca:

✓ La compra de aviones son sobreprecio

✓ La falta de control interno.

✓ Pérdidas recurrentes desde la privatización

✓ El Fondo de Inversiones de Venezuela tuvo que reponer capital

✓ Préstamos por la cantidad de 121.800.000,00 a IBERIA y Banco Provincial

(accionistas de VIASA) con hipotecas al 9 y 10% de intereses.

✓ Al año 1996 VIASA le debía a IBERIA 101 millones de dólares de intereses.

✓ IBERIA le impuso a VIASA cargas fijas mensuales por 63 millones de dólares.

✓ Las decisiones del FIV fueron poco firmes en defensa de los derechos e intereses del Estado Venezolano.

(…)”.

Que con relación a la prueba consistente en la “[c]opia certificada del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), celebrada en Caracas, en fecha 20 de febrero de 1997. (…) la juzgadora no expresó en modo alguno los motivos por los cuales la prueba la convencía de la inocencia de los acusados para concluir absolviendo. (…)”.

Que con relación a la prueba consistente en la “[c]opia certificada del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), celebrada en Caracas, en fecha 17 de abril de 1997, inserta en la carpeta 65 del expediente. (…) Respecto de esta prueba tampoco expresa el tribunal los motivos fundados de convicción exculpatoria para derivar en absolución”.

Evidencia esta Sala de Casación Penal que la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de resolver la apelación planteada, indica que: “ (…) no es la intención que en esta decisión se haga una transcripción total de la sentencia a los fines de dar respuesta a los primeros planteamientos realizados por el Ministerio Público en su escrito recursivo, pero observemos la valoración que le da el tribunal a la primera prueba testimonial denunciada por el recurrente y además a una prueba documental analizada, y aunque no se valoraron todas de la misma manera, si (sic) se analizaron con este mismo proceder, observándose que en los casos que la jueza consideró, las concatenó unas con otras a los fines de determinar las responsabilidades respectivas”.

Seguidamente la recurrida transcribe a la letra la declaración de la ciudadana M.J.O.A., titular de la cédula de identidad núm. 5.972.057, así como las preguntas realizadas por las partes durante el debate. Del mismo modo transcribe la valoración que le dio la ciudadana Jueza de la recurrida a una prueba documental evacuada durante el juicio oral y público, consistente en una copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Venezolana Internacional de Aviación, S.A., celebrada en Caracas el 20 de febrero de 1997; para concluir que “(…) no solo se observa [la motivación] con los ejemplos ut supra transcritos, sino que este mismo proceder lo aplica con todas las pruebas recibidas en el juicio. Así que, contrario a lo expresado por los apelantes considera la Sala que la misma si (sic) analizó las pruebas presentadas”.

Como se desprende de lo antes expuesto, la sentencia impugnada de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tomó como muestra y ejemplo la valoración probatoria que hiciera la ciudadana Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal sobre una prueba testimonial y una prueba documental, como se señaló antes, para establecer que la operación intelectiva en que consiste el análisis y valoración por parte de la sentenciadora se practicó con todo el acervo probatorio; más, deja a la deducción o inferencia de los justiciables, partes y la colectividad en general, cómo fue el examen y cuál fue el valor que atribuyó la juzgadora a cada una de ellas.

Se evidencia, además, que la recurrida en atención a las denuncias formuladas por los impugnantes respecto a la deficiente valoración de los testigos, procede a transcribir las declaraciones y respectiva apreciación de cada una de ellas según fue efectuada por la juzgadora de primera instancia, indicando que: “el Ministerio Público también argumenta en su escrito que la jueza desechó algunos señalamientos que hicieran los testigos y silenció otros, realizando para tal fin una transcripción de la valoración que hizo la juzgadora en la mayoría de ellos, (…):

El ciudadano W.B.R., declaró (…)

El ciudadano LEONGINES ARELLANO BARRIENTOS, señaló: (…)

El ciudadano R.R.R., señalo: (…)

El ciudadano L.M.O., señaló: (…)

El ciudadano V.G.T.P., señaló: (…)

G.A.A.G. (…)

D.A.T.N. (…)

J.A.A.M., señaló: (…)

S.A.T.R.: (…)

A.R. ROPELO ESPEJO (…)

J.L.R. MONCADA (…)

DIONIS C.J., M.E.T.F. y W.A.S.R. (…)”.

Luego de esto, la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones de forma general y no discriminada argumenta que “ (…) el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de expertos, funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria”.

Que, “(…) si observamos las denuncias realizadas por el Ministerio Público, en el cual hace observaciones de lo que considera como inmotivado sobre la valoración que el tribunal realizó de las pruebas testimoniales y documentales, no considera esta Sala que se haya realizado una valoración sin motivación, ya que de las mismas no se desprende algún testimonio o documento que señale directamente como responsable individual de la quiebra a los acusados, o que estos hayan descrito las circunstancias de modo, tiempo o lugar de la comisión del hecho y así determinar la conducta fraudulenta de los acusados. Por el contrario considera la Sala que la jueza en su libre apreciación les dio la valoración que (sic) correcta, no sobre la base de su libre arbitrio, sino sobre el resultado probatorio verificado en el juico oral, producto de la lógica y la inmediación al apreciarlas. Es necesario recordar que este Tribunal Colegiado no aprecia las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ya que ha sido el criterio de nuestro m.t. que las C.d.A. son tribunales que no han sido concebidos por el legislador adjetivo para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al tribunal de juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, esta Corte de Apelaciones por la falta de inmediación esta (sic) impedida de valorar con criterio propio las pruebas fijadas en el debate oral y publico, (sic) como también se encuentra imposibilitada para establecer los hechos del proceso, los cuales ya han sido debidamente establecidos por el a quo, ya que tal proceder iría en contra de la naturaleza institucional de los Tribunales Superiores”.

Como se evidencia de la cita anterior, si bien la misma sugiere en su texto haber realizado su función revisora y de verificación de cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes relacionadas con la inmotivación alegada, dicha operación quedó en el fuero interno de los Jueces revisores, toda vez que no se da respuesta separada y precisa conforme con cada denuncia realizada por los apelantes, pues vale recordar que no basta con afirmar de forma genérica haber examinado y confrontado la sentencia recurrida con las denuncias formuladas por los recurrentes, sino que debe resolver de forma clara y precisa cada uno de los alegatos de los impugnantes efectuando una motivación propia, ya que de lo contrario se incurre en el vicio de inmotivación.

Resulta preciso enfatizar que los recurrentes deben recibir respuesta concreta sobre cada uno de sus argumentos, en tanto que con ello se garantiza el derecho recursivo y por ende la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como ha quedado evidenciado, la recurrida infringió el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, así como la exigencia contenida en el numeral 4, del artículo 346 del mismo código, conforme con el cual el legislador prescribe que la sentencia debe expresar “[l]a exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

En consonancia con lo advertido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión núm. 024, del 28 de febrero de 2012, expresó lo que se cita a continuación:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro

.

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 38, del 15 de febrero de 2011, que:

(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)

.

De igual forma la Sala de Casación Penal, a través de sentencia núm. 144 del 14 de mayo de 2014, con relación al vicio de inmotivación por parte de las C.d.A., sostuvo que:

(…) las C.d.A. incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo

.

De acuerdo con lo expuesto precedentemente, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado en Derecho en el caso bajo examen es declarar Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por las abogadas M.Y.D., Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y J.Y.D., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; en consecuencia, se debe anular la decisión dictada, el 31 de octubre de 2014, por la mencionada Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las siguientes partes del proceso: 1) los abogados J.d.J.G. y Emylce R.J., Fiscal Décimo Segundo y Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente; 2) el abogado F.B.A., apoderado judicial de la Organización Sindical Pilotos de Viasa y otros Extrabajadores de Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa) y; 3) por el abogado A.R.G.G., apoderado judicial de los Extrabajadores de la Sociedad de Comercio Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa), y confirmó el fallo dictado, el 13 de septiembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L. y J.M.N.L., de la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito de QUIEBRA FRAUDULENTA, tipificado en el artículo 341, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, del mismo código, y del artículo 918 del Código de Comercio, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Aviación S.A. (Viasa) y, ABSOLVIÓ al ciudadano V.M.L.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 4.170.465, como cómplice necesario en el delito de Quiebra Fraudulenta, tipificado en el artículo 341, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 918 del Código de Comercio; por lo que se ordenará distribuir la presente causa a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal distinta, para que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia del vicio aquí advertido y que dio lugar a la presente decisión. Así se declara.

Por último, con relación a los planteamientos realizados, el 26 de abril de 2016, durante el desarrollo de la audiencia celebrada ante esta Sala de Casación Penal, por las abogadas L.S.d.D. y M.C.G.C., Defensoras Privadas del ciudadano V.L.P., así como por el abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del acusado V.L.S.L., resulta inoficioso pronunciarse en virtud de la nulidad declarada. Así se establece.

VIII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de casación incoado por las abogadas M.Y.D., Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y J.Y.D., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada, el 31 de octubre de 2014, por la mencionada Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las siguientes partes del proceso: 1) los abogados J.d.J.G. y Emylce R.J., Fiscal Décimo Segundo y Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente; 2) el abogado F.B.A., apoderado judicial de la Organización Sindical Pilotos de Viasa y otros Extrabajadores de Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa) y; 3) por el abogado A.R.G.G., apoderado judicial de los Extrabajadores de la Sociedad de Comercio Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa), y confirmó el fallo dictado, el 13 de septiembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

ORDENA distribuir la presente causa a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal distinta, para que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia del vicio aquí advertido que dio lugar a la presente decisión y emita los pronunciamientos a que haya lugar en derecho.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de JUNIO de dos mil dieciséis. Años 206°de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000059 FCG.

El Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P. no firmó, por motivo justificado.

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