Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE

197° y 148°

-I-

Revisadas las actas procesales ha observado el Tribunal que se encuentra pendiente el respectivo pronunciamiento sobre la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante, es por lo que se quiere observar lo de seguidas:

El presente juicio se inicia por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el abogado V.M.L.L. en contra de la Sociedad Mercantil, RAINBOW BIKE CENTER C.A., cuya pretensión es resolver el referido contrato con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento e igualmente, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7°, solicita se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y, embargo de los bienes muebles propiedad de la parte demandada.-

En fecha treinta (30) de Julio del presente año 2007, ratifica la solicitud de Medida de Secuestro.-

-II-

Acogiendo este Tribunal el criterio doctrinario del jurista Marcano Rodríguez que ha establecido: “El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa”, lo cual se adapta a las Garantías Constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y ordinal 1° 49, es por lo que este Tribunal se pronuncia con base en las siguientes consideraciones:

Para decretar este Juzgador la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, cautelar que tiene como finalidad asegurar la eficacia del proceso, protegiendo los bienes durante la tramitación del juicio, tomándose en consideración que el presente litigio se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamientos, en cuyo caso el decreto o no de la misma es facultativo de Juez, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código Procesal Civil en su ordinal 7° que prevé el Secuestro de la Cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de cánones de arrendamiento, para lo cual, se hace necesario analizar si tal petición cumple o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente: “… las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de está circunstancia y del derecho que se reclama”, de cuyo espíritu se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama - fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-, de tal manera que basándose este Juzgador en la norma precitada, una vez examinados los documentos aportados por la parte actora para soportar su pretensión: a) Contrato de Arrendamiento, b) Dos (02) recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Mayo y Junio del presente año 2007, no se desprenden motivos suficientes para decretar la medida solicitada, es por lo que en un todo conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que prevé: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia..”, basado en la insuficiencia de los elementos probatorios, es que este Tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada, y así se declara.-

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA SECRETARIA

EXP. 30.244

hoa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR