Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 30 de Octubre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: V.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.740.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YALIXA GONZALEZ e I.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 91.586 y 128.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DON PAN C.C.C.T., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil QUINTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el Nº 01, tomo 201-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., M.V., A.C., M.V. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 62.675, 16.310, 67.113 y 30.400, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001385

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano V.M.M. contra la Sociedad Mercantil Don Pan, C.C.C.T., C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 16 de septiembre de 2014, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo en fecha 23/10/2014, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada DON PAN CCCT, C.A., desde el 21/09/2003 hasta el 01/07/2013, cuando fue despedido injustificadamente, que se desempeñó en el cargo causa del cargo de encargado en un horario de 01:00 p.m. hasta las 09:00 a.m. de lunes a domingo; que el último salario devengado se correspondió con la cantidad mensual de Bs. 16.000,00; que trabajaba hasta 14 horas diarias de lunes a domingo sin el descanso obligatorio, puesto que la otra encargada se retiro de la empresa; que desde la fecha en que fue despedido injustificadamente ha solicitado reiteradamente el pago de sus prestaciones y los mismos se han negado a pagarle, razón por la cual procede a demandar a la empresa DON PAN CCCT, C.A., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad o Prestaciones Sociales Bs. 241.832,17 y Bs. 191.111,11 correspondientes a 620 y 300 días de salario, respectivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1087 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 141.477,16 periodo comprendido entre diciembre 2003 hasta junio 2013; vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2005-2006-, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, total 360 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 191.998,80; bono vacacional vencido correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2005-2006-, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, total 135 días Bs. 71.999,95; vacaciones fraccionadas año 2012-2013 20 días Bs. 10.666,67; Bono vacacional fraccionado 2012-2013 7,5 días Bs. 4.000; utilidades correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, días 527, total Bs. 150.799,40; pago de horas extras diurnas y nocturnas Bs. 1.317.585,06, Bonificación 1° de mayo 10 días periodo 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 Bs. 3.710,00, así mismo solicita conforme a lo establecido en la cláusula 38 de la contratación colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Industria de la Harina, el pago de los salarios caídos, así como el pago de los intereses moratorios, lo cual asciende a la cantidad Bs. 2.176.706,21.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda reconoció los siguientes hechos: que el ciudadano V.M.M. prestó para la empresa DON PAN C.C.C.T, C.A.; que se desempeñaba en el cargo de encargado; que dentro de sus actividades se encontraba la dirección y el control del personal que prestaba servicios para la empresa; que la empresa nunca le canceló ni le reconoció al actor horas extras en virtud que no se generó este beneficio; por otra parte negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo se inició en fecha 21/09/2003; que lo cierto es que la relación de trabajo se inició en fecha 19/09/2000; que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 01/07/2013, que lo cierto es que la relación de trabajo finalizó en fecha 31/12/2012; así mismo negó, rechazó y contradijo que el horario del actor fuera de 01:00 p.m. a 09:00 p.m lo cierto es que durante la relación de trabajo el actor prestó servicios en diferentes horarios, todos ajustados a los limites establecido en la ley vigente; que es falso el hecho de que el actor se encontraba bajo las ordenes de la ciudadana M.H.G., lo cierto es que no se encontraba bajo las ordenes de ninguna persona; que el actor devengara la cantidad de Bs. 16.000,00 lo cierto es que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el mismo devengaba un salario mensual de Bs. 14.708,00; así mismo negó, rechazó y contradijo que de los ciudadanos F.O. y R.G. fue jefe inmediato del actor lo cierto es que el actor no se encontraba bajo las ordenes de ninguna persona; negó que el actor; negó por ser falso que el actor no haya disfrutado de vacaciones anuales, se le haya hecho el pago correspondiente por utilidades anuales y demás beneficios, lo cierto es que la empresa demandada anualmente le otorga a sus empleados el disfrute de sus vacaciones, cancelando oportunamente el bono vacacional correspondiente y que con respecto al pago por concepto de utilidades el mismo se hacía en diciembre de cada año; negó que el acto haya sido despedido injustificadamente lo cierto es que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de diciembre de 2012; por último negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeudara al actor cantidad alguna por concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales; Intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2005-2006-, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; bono vacacional vencido correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2005-2006-, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, total 135; vacaciones fraccionadas año 2012-2013; Bono vacacional fraccionado año 2012-2013; utilidades correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013; pago de horas extras diurnas y nocturnas; Bonificación 1° de mayo 10 días periodo 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como el pago de los salarios caídos, y el pago de los intereses moratorios, y menos aun la cantidad de Bs. 2.176.706,21, razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 29/07/2014, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano V.M. MATERAN contra la entidad de trabajo denominada “DON PAN C.C.C.T. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 191.998,80 por vacaciones y Bs. 71.999,95 por bonos vacacionales 2003/2012 según cláusula 27 + Bs. 10.667,67 por vacaciones y Bs. 4.000,00 por bono vacacional fraccionados 2012/2013 según la señalada cláusula 27 + Bs. 150.799,40 por utilidades 2003/2013, arts. 174 y 175 LOT + 132 LOTTT + Bs. 191.112,00 por prestaciones sociales + intereses sobre prestaciones sociales a determinar por experticia complementaria del fallo tomando en consideración la cláusula 29 + Bs. 3.170,00 por “BONIFICACIÓN 1º DE MAYO” según cláusula 53 + Bs. 196.112,00 por salarios según cláusula 38, a lo que experto deducirá la cantidad de Bs. 260.827,72 ya cancelados al demandante.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01/07/2013) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01/07/2013), para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (10/12/2013, ff. 35 y 36) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

4.2.- No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, solicitó que le sea cancelado al accionante las horas extras laboradas, toda vez que laboraba de 06:00 a.m. a 09:00 p.m., siendo que las mismas se corresponden a 03 horas diarias y 21 semanales; así mismo solicita le sea cancelado la cantidad que se refleja de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 56, y que fue valorada por el Juez de Primera Instancia de Juicio en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, toda vez que a su decir, el hoy accionante no recibió la cantidad que allí se refleja y que el mismo fue obligado a firmar dicha planilla por la demandada para que ésta última pudiese evadir impuestos, y ahora es utilizada como medio probatorio; que no existe prueba alguna que demuestre la forma en que fue cancelado dicho monto si a través de una transferencia, un cheque, etc, por lo que solicita se deje sin efecto el valor a dicha prueba y en consecuencia se ordene que no deduzca el monto que se evidencia de dicha documental; por otra manifestó que el Juez de Primera Instancia de Juicio debió ordenar el pago por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 y no conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es éste articulo, es decir, el 108 el que mas favorece al trabajador; y por último solicitó que este Tribunal ordene el pago del bono por asistencia perfecta de acuerdo a la Contratación Colectiva; fundamentó su apelación en el artículo 89 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación en el hecho que debe tomarse como cierto el contenido de la documental marcada con la letra “B”, puesto que de la misma se refleja la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el salario devengado por el trabajador, hechos éstos que el Juez de Primera Instancia manifiesta debieron ser probados por la demandada en virtud que lo señalado por la empresa y la accionante difiere; siendo que a su decir, con dicha documental se probó lo exigido por el a quo; así mismo indicó que al accionante no le corresponde suma alguna de dinero por concepto de salarios caídos, y que el Juzgado de Juicio no debió ordenar el pago de dicho concepto de acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva de la industria panadera; puesto que en su decir la empresa canceló al actor una vez concluida la relación de trabajo la totalidad de sus prestaciones sociales.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió a los folios 10 al 12, de la pieza signada con el No. 1, copia simple de instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 13 al 21, denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, a nombre del ciudadano V.M.M., los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, razón por la cual este Juzgado no les confiere valor. Así se establece.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 22 al 29, constitutivo documento de la empresa DON PAN CCCT, C.A., que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se evidencia que el domicilio de la empresa se encuentra en la ciudad de Caracas, que el objeto de la compañía es la explotación del ramo de la panadería, pastelería, confitería y expendio de alimentos en general para el consumo humano; que el capital de la compañía corresponde a la cantidad de Bs. 2.000.000,00, que la administración de la compañía estará a cargo de cuatro (4) directores quienes podrán ser o no accionistas, que los mismos tendrán las mas amplias facultades de administración y representación de la compañía. Así se establece.

Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba denominada “EXPERTICIAS”, a fin que: “…se realice experticia a los Libros Contables, de la Sociedad Mercantil “DON PAN CCCT C.A.” con el objeto de verificar el pago de cada uno de los derechos aquí reclamados y no cancelados, cuyos respaldos deberían estar registrados en los libros de la empresa según lo establece la norma, desde la fecha de ingreso, es decir, desde el veintiuno (21) de Septiembre de 2003 hasta el primero (01) de Julio de 2013, fecha en la cual fui despedido injustificadamente, así como, también los salarios devengados durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa demandada…”. Ahora bien, por auto de fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio negó la admisión de dicha prueba razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.

Al Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que el Tribunal solicite a la demandada la exhibición de los siguientes documentos: “…1) El libro de Control de Asistencia, o en su defecto, aquellos documentos o medios que demuestren la asistencia o no de los empleados que laboran en la empresa demandada. 2) Originales de los Recibos de pago por concepto de: sueldos, vacaciones, utilidades, intereses, fideicomiso, entregados al trabajador durante todo el tiempo que duro la relación laboral (art. 106 LOTTT). 3) El libro de Registro de Vacaciones (art. 203 LOTTT). 4) El libro de Registro de Horas Extras (art. 183 LOTTT). 5) C.d.I. en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)…”. Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio desecho dicha prueba toda vez que la misma no cumple los supuestos previstos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.

Al Capitulo V, de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que el Tribunal “…oficie al Banco de Venezuela, para que éste informe sobre las cantidades que hubieran sido depositadas desde el mes de Enero 20013 al mes de Diciembre del mismo año. (…omisis…) Oficie a la Inspectoría del Trabajo correspondiente para que informe sobre la solicitud de apertura del Procedimiento de Calificación de Despido que debió seguir la empresa para prescindir de mis servicios, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto fui despedido injustificadamente…”. Por auto de fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio negó la admisión de dicha prueba razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.

Al Capitulo VI de su escrito de promoción de pruebas promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la testimonial de los ciudadanos D.R.G.E., J.D.C.G.F. y YERKIS MATERAN, titulares de las Cédulas de Identidad 20.781.949, 21.133.344 y 20.133.381, respectivamente. Ahora bien, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados testigos, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcada “B” folio 56, documental denominada “Liquidación del 100% de Prestaciones Sociales”, a nombre del ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad No. 16.740.518, en su condición de parte actora, documental de la cual se evidencia que el actor ingresó fue en fecha 19/09/2000 y el egreso en fecha 31/12/2012, que le fue cancelado la cantidad de Bs. 260.827,72, discriminado de la siguiente manera: bono vacacional Bs. 3.186,80; vacaciones fraccionadas Bs. 3.677,08; utilidades fraccionadas Bs. 26.965,27; antigüedad por año Bs. 10.786,11; indemnización por prestaciones sociales Bs. 216.212,45, no obstante, vale indicar que a la misma de conformidad con la sana critica, no se le confiere valor probatorio, toda vez que el actor en la audiencia de juicio realizó unos señalamientos tendentes a desvirtuar el merito que literalmente surgía de la misma, pues señaló que el pago de Bs. 260.827,72, nunca ingreso a su patrimonio, señalando que esta documental fue realizada con fines distintos a los que de la misma se lee, cuestión que implicaba que el a quo le solicitara, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en concordancia con los principios pro operario y de indisponibilidad de los derechos laborales, a la demandada que demostrara de forma efectiva y visible que efectivamente se hicieron dichas erogaciones, siendo que los representantes judiciales de la demandada arguyeron al respecto que no tenían conocimiento de como fue que su mandante realizó dicho pago, haciendo ver que en todo caso pensaban que había sido en efectivo, circunstancia estas que por máximas de experiencia obran en la dirección que señala el accionante, es decir, conllevan a que se tenga por cierto lo indicado por el ex trabajador, quedando en consecuencia desechada del proceso la precitada documental. Así se establece.-

Promovió marcada “C” folio 57, copia simple de cheques Nos. S-92 23004120 y S-92-80004226, cuenta del Banco de Venezuela No. 0102-0131-40-0000105471, pertenecientes al ciudadano V.M.M., y de los cuales se evidencia que en fecha 11/08/2012 y 28/12/2012, les fue cancelado a las empresas DISTRIBUIDORA DILAQUESA, C.A. y CANTV, las cantidades de Bs. 3050,48 y Bs. 378,72, respectivamente, por lo que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió al folio 58, factura de fecha 01/04/2013, la cual nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “D” folio 59, documental de la cual se evidencia el horario de la empresa demandada DON PAN CCCT, C.A., documental a la cual se le confiere valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que el horario de trabajo para el primer turno correspondía de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y el segundo de 01:30 p.m. a 09:00 p.m., una hora inter jornada libre, y los días de descanso primer grupo sábado, domingo y feriado libre y el segundo grupo domingo, lunes y feriado libre, respectivamente. Así se establece.

Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines que se oficie al Banco de Venezuela para que informe lo siguiente: “…1.-Si el ciudadano V.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.740.518, es o fue titular de la cuenta identificada con el No. 0102 0131 40 0000105471; 2) si durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive recibió depósitos de la empresa DON PAN CCCT. 3)En caso de que la pregunta anterior resulte afirmativa, si puede indicar el monto y fecha en la cual se hicieron tales pagos; 4) Si de la referida cuenta se hicieron pagos a favor de las siguientes empresas DISTRIBUIDORA DIGAQUESO C.A. ALMACEN ELITE, C.A…”; así mismo solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Este de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe: “…1.- Si la sociedad mercantil DON PAN CCCT, presentó a los fines de su revisión y posterior aprobación el horario de trabajo de sus empleados; 2) Si una vez revisado el señalado horario, fue sellado y firmado, por este organismo en señal de que cumple con los parámetros establecidos en la ley…”. Este Juzgado observa que en fecha 11/06/2014 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajó Denegó la admisión de dicha prueba por incumplir lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.

Al Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el ciudadano: “….V.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16-740.518, la exhibición de los siguientes documentos: 1) Los originales de los recibos contentivos del pago de su salario durante la relación de trabajo con nuestra representada; 2) Los originales de los recibos contentivos del pago anual del bono vacacional, utilidades y vacacionales realizado por nuestra representada…”. Por auto de fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio desestimo la admisión de dicha prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.

Al Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la testimonial de los ciudadanos R.G. y M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 8.240.410 y 5.289.993, respectivamente. Ahora bien, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia únicamente de la ciudadana M.G., por lo que respecto al no compareciente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Respecto a la deponente ciudadana M.G. se observa que la misma indicó que mantuvo relación con el accionante, señalando que era como el encargado del negocio, que era quien le mandaba los precios, que a veces el actor le bajaba las facturas y otras veces otra persona, que dependiendo del caso el pago se lo enteraban a la panadería, que el actor era de su confianza, a tal punto que el le prestaba algunas mercancías; señala que no lo veía todos los días, que con el se entendía cuando solicitaba un servicio, que ella tiene muy buena relación con los dueños de la panadería, señalando que existe entre ellos una gran amistad y confianza desde hace muchos años; en tal sentido, se desestima la presente testimonial, pues la deponente señala que le une una fuerte amistad con los dueños de la empresa demandada, por lo que sus dichos pudieran estar infeccionados de parcialidad, no ofreciendo verisimilitud, ni dando fe, respecto a los hechos controvertidos que se pretenden demostrar, con este medio probatorio. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que lo peticionado por el apelante, respecto a las horas extras laboradas, es contrario a derecho, toda vez que al ser un concepto exorbitante la carga alegatoria y probatoria recae en cabeza del accionante, siendo que no consta a los autos que se haya probado que durante la jornada laboral su horario de trabajo se haya extendido por el encima del limite legal establecido por la ley (ver artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), siendo que al establecer el a quo que el accionante era aun trabajador de dirección (contra lo cual no hubo apelación), el mismo quedaba excluido de la jornada prevista en el artículo 173 ejusdem, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Señala la parte actora apelante, como segundo punto objeto de recurso, que no le sea deducida la cantidad de Bs. 260.827,72, toda vez que la misma nunca ingreso en su patrimonio, visto lo resuelto supra, se declara su procedencia, toda vez que deviene en contraria a derecho la deducción ordenada por el a quo (ver documental marcada “B”, cursante al folio 56, valorada supra), por tanto se revoca lo decidido al respecto por el a quo. Así se establece.-

Así mismo, la parte actora apelante, como tercer punto objeto de recurso, señala que el Juez de Primera Instancia de Juicio ordenó el pago por concepto de prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que lo correcto era que tomara en cuenta lo que dispone el literal “d” de dicho artículo, y por tanto, mandara a pagar la suma que resulte mas beneficiosa, que en su caso es la establecida en el literal “a” de la precitada norma pues es la que mas favorece al trabajador; al respecto se observa que efectivamente a la parte actora le asiste el derecho, pues por el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, aritméticamente resulta mas beneficiosa para el ex trabajador que se le pague sus prestación de antigüedad con base a lo previsto en el literal ”a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por tanto, siendo que la parte actora en su libelo realizó ambos cómputos, y la demandada en su contestación no cumplió con su carga procesal, en tal sentido, se toma lo indicado al respecto en el primer punto del capitulo lll, denominado detalle del petitorio, cuya suma por concepto de prestación de antigüedad asciende a la cantidad de Bs. 241.839,17. Así se establece.-

En abono a lo anterior vale indicar que el a quo ordenó el pago por prestaciones sociales de Bs. 191.112,00, aplicando el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, para lo cual consideró el ultimo salario integral diario de Bs.637,04 por 30 días (ingreso el 21/09/2003 y egreso el 01/07/2013), siendo que, a tal efecto, lo correcto era pagarle aplicando lo establecido en el literal “d” del precitado artículo, es decir, la suma dineraria que resultaba mas favorable entre lo establecido en el literal “a” y lo previsto en el literal “c”, y en razón de ello, debió condenarse a pagar lo establecido en el numeral ”a”, siendo que al no cumplir la demanda con su carga procesal correspondía ordenar el pago solicitado en el escrito libelar por este concepto, lo que arroja un monto mayor, a saber, Bs. 241.839,17, cuyo pago se ordena por prestación de antigüedad, y no de Bs. 191.112,00, como erradamente lo estableció el a quo. Así se establece.-

Por último solicita que este Tribunal ordene el pago del bono por asistencia perfecta de acuerdo a la Contratación Colectiva; al respecto se indica que igualmente al actor le asiste el derecho, toda vez que no se observa que medie norma jurídica alguna por el cual dicho emolumento, al igual que los demás que condenó el a quo, carezca de asidero jurídico, siendo que en toda caso era carga de la demandada desvirtuar el mismo y no lo hizo, quedando admitido lo señalado por el accionante en su escrito libelar, por tanto se condena el pago de Bs. 37.170,00, por este concepto. Así se establece.-

En cuanto a la apelación de la parte demandada, se indica que dado lo resuelto anteriormente, su apelación indefectiblemente deviene en improcedente, pues la misma carece de base legal que la sustente, ya que se basó fundamentalmente en el hecho que, en su decir, se debió tomar como cierto todo el contenido de la documental marcada con la letra “B”, a la cual esta alzada precedentemente le resto algún valor probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que se admitió “…la existencia pretérita de la relación laboral...”. Así se establece.-

Que al “…no haber sido exhibidos en la audiencia de juicio…” los recibos de pago “…se estiman como probanzas de los salarios invocados en el contexto libelar...”. Así se establece.-

Que “…El expatrono accionado…” admitió “…que habían diferencias que se le adeudaban al extrabajador…”. Así se establece.-

Que “…no obstante incumplir la demandada con la exhibición del registro de horas extraordinarias…”, sin embargo “…la promovente no precisó los hechos que pretende le favorecen del mismo…”.Así se establece.-

Que “…se tienen por admitidos los correspondientes hechos indicados en la demanda, es decir, la duración (desde el 21/09/2003 hasta el 01/07/2013) y el último salario por mes (Bs. 16.000,00)…”. Así se establece.-

Que a decir del a quo, el accionante es un trabajador de dirección que “…se encargaba del personal, podía contratar trabajadores, que hacía pedidos y pagaba a los proveedores, que a veces disponía de pagos que luego le reembolsaban, que podía despedir trabajadores, que ejecutaba órdenes del gerente y que administraba y firmaba facturas de la panadería demandada…”, así mismo, señala el a quo que “…De las declaraciones de la parte accionante se constata que al tener –el extrabajador reclamante– personal subalterno y como su jefe inmediato los dirigiera, supervisara y coordinara, poseyendo, a la vez, facultades para contratarlos y despedirlos, para hacer pedidos y pagar a los proveedores, para realizar pagos que luego le reembolsaban y para administrar y firmar facturas de la panadería demandada, representaba al patrono frente a otros trabajadores o terceros y lo sustituía en parte, cuestión que impone calificarlo como trabajador de dirección (ver s. SCS/TSJ n° 363 del 28/03/2014) y partiendo de dicha premisa se encontraba excluida del régimen de estabilidad en el trabajo previsto en el art. 87 LOTTT…”, que “…Además, el hecho que la demandante pudiera rendir cuentas o consultar decisiones con órganos superiores, no resquebrajaría su carácter de representante del patrono, al cumplir “con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono” (subrayados del tribunal), según decisión SCS/TSJ n° 1.494 del 13/12/2012.-

En fin, por haberse considerado que el demandante se desempeñara como un trabajador de dirección, se declara la improcedencia de lo reclamado sobre la base de un trabajador normal u ordinario como lo son las horas extras según cláusulas 18, 32 y 47, que además no se ajustan al horario de un trabajador de dirección (art. 175 LOTTT)…”, lo cual a criterio de esta alzada no es cierto, pues la demandada no alegó ni probó de forma fehaciente el carácter de trabajador de dirección del actor, siendo que de la audiencia oral de juicio se observa que el a quo no acató lo establecido la Sala Constitucional del TSJ, en la sentencia Nº 587, de fecha 14 de mayo de 2012, amen que lo expuesto por el trabajador en el interrogatorio que le realizó el a quo, antes que la demandada señalara sus dichos al respecto, tampoco aparejaban el carácter de trabajador de dirección, sin embargo, como este punto no fue recurrido, con base en el principio de la no reformatio in peius, se preserva, lo decidido por el a quo. Así se establece.-

Que además de lo resuelto supra “…se declaran ha lugar los siguientes conceptos:

Bs. 191.998,80 por vacaciones y Bs. 71.999,95 por bonos vacacionales 2003/2012 según cláusula 27 de la mencionada convención colectiva de trabajo.

Bs. 10.667,67 por vacaciones y Bs. 4.000,00 por bono vacacional fraccionados 2012/2013 según la señalada cláusula 27.

Bs. 150.799,40 por utilidades 2003/2013, arts. 174 y 175 LOT + 132 LOTTT….”. Así se establece.-

Que las “…prestaciones sociales han generado intereses que serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el quinto párrafo del art. 143 LOTTT más el 02% de incremento sobre la tasa que fije el Banco Central de Venezuela conforme a la cláusula 29 (ver reverso f. 06). El perito hará los cálculos capitalizando los intereses…”. Así se establece.-

Que respecto a la “…BONIFICACIÓN 1º DE MAYO” SEGÚN CLÁUSULA 53

El expatrono no evidenció haber honrado tal beneficio, por lo que se condena a cancelarlo por un monto de Bs. 3.170,00…”. Así se establece.-

Que respecto a los “…SALARIOS SEGÚN CLÁUSULA 38

Igualmente para este moción pues el expatrono no evidenció haber honrado tal beneficio, por lo que se condena a cancelarlo por un monto de Bs. 196.112,00 (desde el 01/07/2013 hasta el día de hoy 05/08/2014 = 400 días a razón de un salario normal de Bs. 490,28)…”. Así se establece.-

Que los “…intereses sobre prestaciones sociales a determinar por experticia complementaria del fallo tomando en consideración la cláusula 29 + Bs. 3.170,00 por “BONIFICACIÓN 1º DE MAYO” según cláusula 53 + Bs. 196.112,00 por salarios según cláusula 38…”, ello “…De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01/07/2013) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación…”. Así se establece.-

Que “…Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01/07/2013), para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (10/12/2013, ff. 35 y 36) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.M. contra la Sociedad Mercantil Don Pan, C.C.C.T., C.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/vm

Exp. N°: AP21-R-2014-001385.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR